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Estimados(as):

Como hemos señalado en otras oportunidades, el fin de la existencia de las personas naturales, su muerte, produce una serie de importantes consecuencias, tanto en el ámbito jurídico como en el tributario y, por tanto, nos vemos enfrentados a una serie de dudas respecto a un sinfín de aspectos.

Como sabemos, en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria. Al respecto, en el presente artículo, nos centraremos en las modificaciones a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR): enajenación de bienes raíces.

La Ley sustituyó completamente la letra b) del N° 8 del artículo 17, estableciendo cambios respecto de la tributación en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad, manteniendo en lo esencial el régimen tributario y la forma de determinación del costo tributario.

La Ley señala que la determinación del resultado tributable en la enajenación de los bienes raíces se origina en la diferencia entre su precio de venta y su costo tributario. Para ello, corresponderá considerar primeramente el precio o valor de la enajenación, el cual consiste en la valorización económica del inmueble que se enajena y que las partes libremente han acordado en el respectivo acuerdo.

Ahora, para determinar el costo y también el plazo desde su adquisición, nos surge una duda y esta es ¿Desde cuándo se considera adquirido el bien raíz?

Pues bien, en general se entenderá por fecha de adquisición, la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por cuanto dicha inscripción es la forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes raíces y por tanto fija la fecha de adquisición o de enajenación, según corresponda. Esto va completamente de la mano a lo establecido por nuestro Código Civil, el que ha establecido como regla general el sistema registral.

Así también, el oficio N° 3.012 de 26 de octubre de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, nos confirma lo anteriormente señalado, al indicar (lo remarcado es nuestro):

“1) La fecha que se considera para el cómputo de al menos un año entre la adquisición y la enajenación del inmueble es aquella en que se efectuó la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del adquirente;

2) Si entre la inscripción de dominio a nombre del enajenante y la inscripción de dominio a nombre del nuevo adquirente no ha transcurrido al menos un año, no será procedente considerar como ingreso no renta hasta 8.000 U.F. del mayor valor obtenido en la enajenación;

3) La LIR no considera el ánimo con que el enajenante del inmueble lo adquirió ni establece métodos para acreditar dicho ánimo, y

4) La fecha de inscripción del inmueble a nombre del adquirente determina la fecha de adquisición, por lo que no es procedente considerar la fecha del contrato de promesa de compraventa para efectos de determinar su tributación.”

Siguiendo la idea anterior, nos preguntamos ¿Qué ocurre ante la situación de contabilizar plazos cuando el enajenante ha adquirido por sucesión por causa de muerte?

La respuesta la podemos encontrar en la Circular 43 del año 2021,  página 21, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (lo remarcado es nuestro):

“Si el enajenante adquirió el dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte, para efectos del cómputo de los plazos deberá estarse a la fecha de la apertura de la sucesión la que, de acuerdo con el artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte del causante”.

La doctrina define la apertura de la sucesión como “el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”. También se puede definir como “el suceso que determina el momento en que se inicia la transmisión del patrimonio del causante al patrimonio del asignatario”.

Como podemos observar, en este caso se rompe con la regla general del sistema registral, ya que no es la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo lo que marca el inicio del cómputo sobre la propiedad, sino que la muerte del causante, toda vez que podríamos vernos enfrentados a diferentes situaciones, como que ocurra el fallecimiento previo a la inscripción del bien objeto de un contrato de compraventa por el cual ya se pagó el precio y se hizo la entrega de la cosa.

Ante situaciones como esta, es de gran importancia establecer el real momento y lugar del fallecimiento de una persona, puesto que esto es lo que marcará no solo el momento de adquisición sino la real aptitud para suceder en sus bienes al causante y por ende la facultad de disponer de los mismos; a saber:

– Los asignatarios deben ser capaces y dignos al momento en que se produce la apertura de la sucesión.

– La validez de las disposiciones testamentarias se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión, y no a la época del testamento.

– A partir de la apertura de la sucesión pueden otorgarse pactos sobre la sucesión del difunto, sin que adolezca de objeto ilícito.

– A partir de la apertura de la sucesión comienza la etapa de indivisión hereditaria

Misma situación ocurre cuando hablamos de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, ya que de acuerdo a lo dispuesto por SII en el ORD. N°407 del año 2011, el que a su vez se remite a la Circular N°37 del 11 de junio del 2009 ,(…) “ la partición o adjudicación de bienes tiene efecto declarativo, en virtud del cual se entiende que el adjudicatario ha sido dueño del bien adjudicado desde el momento en que se formó la comunidad y no desde la fecha de la adjudicación. Tratándose de la indivisión que nace al disolverse la sociedad conyugal, el efecto declarativo se retrotrae precisamente a la fecha en que se disuelve la sociedad, pues, como se señaló, la comunidad nace en ese momento. De esta manera, el efecto declarativo de la adjudicación, no puede retrotraerse a la época de la adquisición del bien durante la sociedad conyugal, porque en ese entonces no había copropiedad”. Lo anterior, también rompería con la tradición registral consagrada en el Código Civil.

Aspectos como el que hemos tratado en este artículo, dan cuenta de los importantes alcances e incidencias que pueden tener el fallecimiento de una persona y la importancia de realizar los respectivos trámites en plazos acotados y correspondientes, tales como las inscripciones conservatorias; de esta forma podemos salvaguardar los intereses de nuestra eventual sucesión.

 

 

Saludos,

 

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