Indicadores financieros 25/04/2024: Cargando indicadores financieros... UF $ Dólar observado $ Más indicadores →

Estimadas(os):

El SII publicó la Circular N° 35, de fecha 23.06.2017, que hace algunas modificaciones a la Circular N° 4, de 11.01.2017, la cual contiene las instrucciones específicas para el uso del crédito fiscal de IVA incluido en los documentos electrónicos (facturas).

Estas son las instrucciones originales incluyendo las actualizaciones de la nueva Circular, que entran en vigencia a partir del 01.07.2017, que se marcan en azul en el siguiente texto establecido en la Circular N° 4, ya referida:

“La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.956, publicada con fecha 26.10.2016 en el Diario Oficial.

  1. a) Modificaciones al uso del Crédito Fiscal.

Conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N° 20.956, se modifica el numeral 7° del artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974, intercalando entre las palabras “recibo” y “conforme”, la siguiente frase: “o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado,”.

De acuerdo con lo anterior, y a partir del 01 de noviembre del 2016, según la norma de vigencia contenida en el artículo 3° transitorio de la misma ley, el texto del numeral 7° del artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974 queda como sigue:

“7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.”.

Conforme lo señalado en el párrafo anterior se dispone que dará derecho a crédito fiscal en el período que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 19.983, siendo este un requisito copulativo con los otros señalados en artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974.

De tal manera que de acuerdo a la modificación legal y según los incisos cuarto del artículo 4° y primero del artículo 9° de la Ley N° 19.983, otorgan derecho a crédito fiscal, las facturas electrónicas que no sean reclamadas dentro de los ocho días corridos contados desde la recepción del documento.

Ahora, para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios, cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago), por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el periodo de recepción del referido documento. De acuerdo a lo anterior, estos documentos no podrán cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el registro del evento en la aplicación “Registro de aceptación o reclamos de un DTE” dispuesta en el sitio web del SII, quedando registrada en la base de datos y en los registros o libros que el Servicio tenga a cargo como un documento con derecho a uso del crédito fiscal.

  1. b) Modificaciones a la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura.

La Ley N° 20.956 en su artículo 4°, modifica la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura, otorgando un plazo de ocho días corridos para reclamar una factura desde su recepción, de suerte que, transcurrido el referido plazo sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados. Además dispone que la factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

  1. c) Instrucciones

Conforme al modelo de operación de factura electrónica, establecido en la Resolución Exenta SII N° 45 de 2003, y sus modificaciones posteriores, todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio de Impuestos Internos, así como al receptor de la factura.

De acuerdo con lo anterior, este Servicio entenderá, salvo prueba en contrario, que fue otorgado el “recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados” contenido en la factura electrónica y que ha sido irrevocablemente aceptada, cuando haya transcurrido el plazo de ocho días corridos desde la fecha en que el respectivo documento sea recibido por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya sido reclamada dentro de dicho plazo. Para estos efectos, se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio de Impuestos Internos, son aquellas facturas que fueron enviadas por el emisor al Servicio de Impuestos Internos y no fueron rechazadas por este. Lo anterior significa que serán incorporadas a las bases, registros y/o libros del Servicio, sin perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria.

Una vez que este Servicio haya recepcionado la factura electrónica, quedará disponible para su consulta a través del sitio web www.sii.cl, donde se podrá verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar.

Del mismo modo, transcurrido el plazo de ocho días corridos, contados desde que la factura electrónica sea recibida en el Servicio de Impuestos Internos, no se considerarán las aceptaciones o reclamaciones posteriores.

En el caso que el comprador o beneficiario del servicio acepte el contenido o reclame en contra de una factura electrónica dentro del plazo señalado de ocho días, deberá informarse del hecho a través de la plataforma dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio web, con el objeto de cautelar el correcto uso del crédito fiscal obligatoriamente en el Registro de Aceptación o Reclamos disponibles en el sitio web del SII, del hecho, con el objeto de cautelar el correcto uso del crédito fiscal.

Dicha plataforma permitirá al comprador o beneficiario del servicio, asociado a una factura electrónica, aceptar su contenido, otorgar el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados, reclamar en contra de su contenido o reclamar por la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o servicios prestados. En el caso que el comprador o beneficiario del servicio acepte el contenido o reclame en contra de una factura electrónica dentro del plazo señalado de ocho días, el emisor del documento podrá informarse del hecho a través de la plataforma dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio web, con el objeto de cautelar el correcto uso del crédito fiscal. El otorgamiento del recibo por otro medio que no sea el indicado por esta Circular, no se considerará para uso del crédito fiscal.

Una vez que la factura electrónica sea reclamada dentro del plazo señalado de ocho días establecido en el párrafo segundo de esta letra, la factura electrónica no podrá ser posteriormente aceptada ni otorgarse a su respecto recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados. Por otra parte, y de acuerdo a lo señalado en el último párrafo de la letra a) anterior, la factura electrónica reclamada no dará derecho a crédito fiscal por parte del comprador o beneficiario del servicio.

En el caso que el comprador o beneficiario del servicio sea un receptor no electrónico podrá efectuar la reclamación de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 19.983, no siendo obligatorio el uso de la plataforma dispuesta por este Servicio.

En caso que una factura electrónica sea reclamada por el comprador o beneficiario del servicio, el emisor podrá optar por emitir una nota de crédito de anulación, y si corresponde, emitir una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial.”

 

Comentarios:

El SII no varió en nada su instrucción original que permite el uso del crédito fiscal de IVA en el período en que se acepte la factura o se cumplan los 8 días desde el momento en que dicho documento sea recepcionado, es decir, sigue el criterio de que ahora no importa la fecha de emisión de la factura sino que marca el derecho a uso la fecha de “acuse de recibo”, si está dentro de los ocho días siguientes a la recepción del documento, o si se cumple dicho plazo sin que el cliente haya hecho acuse de recibo.

Lo único que aclaró es en el caso de las facturas pagadas al contado, donde no se requerirá el acuse de recibo, con lo cual la fecha para hacer uso del crédito fiscal es la indicada en el documento.

Lo otro relevante, es que el SII sigue privilegiando la información de su sitio web, por lo que el contribuyente NO puede considerar como válido lo indicado por el proveedor del sistema de facturación, dado que expresamente indica para la situación de “aceptación o reclamo” del documento: “El otorgamiento del recibo por otro medio que no sea el indicado por esta Circular, no se considerará para uso del crédito fiscal.”

Por ello, se deben reforzar los controles, ya que hasta hoy todos los contribuyentes tendrán falencias en sus sistemas de declaración de crédito fiscal, dado que no han tomado aún los resguardo para asegurar que la factura se incluya en el período en que se dio acuse de recibo o en el que se cumpla el plazo de los ocho días desde la recepción del documento.

Saludos,

Share This