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(Actualizado al 21 de febrero de 2019)

Estimados(as):

Dado que comúnmente tenemos cuentas o documentos por cobrar que finalmente no son pagados dentro de los plazos establecidos, iniciamos un proceso de cobranza que puede tener varios efectos, entre ellos el tributario al generarse un incobrable que finalmente debemos castigar.

El SII está validando que se cumplan las instrucciones para el proceso de cobranza que finalmente ampare la aceptación de un castigo, evitando con ello situaciones que pudieran corresponder a donaciones o simplemente dar pie a ser considerado una acción negligente que no permita rebajar como gasto el monto de la cuenta que se transforma en incobrable.

Para ello están las instrucciones de la Circular N° 24, de 24.04.2008: http://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu24.htm, que basadas en lo dispuesto en el artículo 31, en su N°4 del inciso primero, de la Ley de la Renta, permite la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”

Como pueden deducir, los requisitos son tres y han sido tratados latamente en la instrucción referida:

  1. a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
  2. b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y
  3. c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

A modo de ejemplo, si la sociedad que ha realizado el préstamo no tiene dentro de su giro aquellos que corresponden a “intermediación financiera”, no puede castigar tributariamente una deuda por un préstamo efectuado, ya que no cumple con el primer requisito, es decir, no es del giro. Por ello, si le presté dinero a un tercero, aun cuando esto se transforme en incobrable, no podría rebajarla de la base tributaria y posiblemente podría exponerme a la aplicación del impuesto castigo del 35% (futuro 40%) si soy SA o SpA o ser tratada como retiro si el acreedor es una sociedad limitada. Distinta es la situación, conforme a lo señalado por la referida Circular cuando “las deudas provengan de obligaciones civiles o comerciales (venta de bienes, prestación de servicios, etc.), que tengan relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora”, en cuyo caso y cumpliéndose los demás requisitos, procederá el castigo.

En relación al tercer requisito, esto es, “que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la instrucción del SII separa por cuantía cada una de las deudas, para considerar si ha da dado cumplimiento al requisito, ya que no es lo mismo las gestiones que se puedan realizar para el cobro de una deuda de 10 UF a una deuda superior a 50 UF. De esta manera, el SII las clasifica en tres rangos: i) deudas individuales de hasta 10 UF; ii) Deudas entre 10UF y 50 UF; y iii) deudas que superen las 50 UF.

Uno de los requisitos exigidos para los tres rangos es “haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales”, por lo que no puedo castigar deudas a clientes con los cuales sigo operando.

En el rango más alto de deuda, se requiere realizar acciones judiciales para el cobro, indicándose que “la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.”

¿Qué pasa con los plazos de prescripción de las acciones legales de cobranza?

Existían dudas de cuándo se debían ejercer las acciones judiciales de cobranza, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el SII para aceptar el castigo como un gasto tributario, considerando que las facturas que tienen mérito ejecutivo por un año y los cinco años establecidos en el art. 2.515 del Código Civil.

En oficio N° 1980, de 31.07.2015,  http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja1980.htm, el SII responde a la consulta específica indicando (lo remarcado es nuestro):

“En este contexto, en el señalado instructivo (la circular 24) se estableció como una de las condiciones para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para el castigo de los créditos morosos, que se haya ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener su cumplimiento, teniendo presente que el castigo es un mecanismo excepcional que establece la LIR, para la deducción de un gasto por concepto de créditos del giro, impagos y morosos; y por consiguiente, se debe entender que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, cuando no obstante la actividad desplegada por el acreedor, las deudas son incobrables por causas debidamente fundamentadas, esto es, cuando dentro de los plazos de prescripción los medios de cobro realizados no han sido suficientes para obtener el cumplimiento, habiendo sido demostrado dicho interés en efectuar el cobro, mediante las acciones o medio que indica la Circular. En efecto, lógicamente no podrá cumplirse dicho requisito si los medios de cobro se ejercen sólo una vez prescrita la obligación, ya que conforme se desprende del N°2, del artículo 1.470 del Código Civil, la prescripción produce como efecto la extinción de las acciones destinadas a obtener el cumplimiento. “

El mencionado documento reitera instrucciones de la Circular ya referida, indicando que las acciones de cobranza se deben realizar dentro de los plazos de prescripción, incluso si las propias obligaciones contraídas tienen un proceso definido de solución de controversias (Contrato de compromiso o cláusula compromisoria):

“De esta forma, si los correspondientes créditos no exceden de 50 UF, los respectivos medios de cobro deberán ejercerse igualmente, para los efectos de las instrucciones contenidas en la Circular N°24, dentro de los plazos de prescripción, desde que la obligación se hubiere hecho exigible, en atención a que el contrato de compromiso en principio no limita las facultades del acreedor para requerir el cumplimiento de la obligación por los medios indicados en la Circular en comento. Si dichos créditos exceden de 50 UF, para proceder al castigo, se entenderá cumplido el requisito de haber requerido judicialmente al deudor que establece la citada Circular, con el ejercicio de los recursos correspondientes ante el tribunal arbitral conforme a la naturaleza de este procedimiento, y según lo acordado por las propias partes.”

También se agrega para el caso de deudores declarados en quiebra:

“Respecto de los créditos morosos que al término del ejercicio excedan de 50 UF, el cumplimiento del requisito de haber requerido judicialmente al acreedor, a que se refiere la Circular en comento, se entenderá cumplido con la verificación de los créditos y preferencias, ya que es el acto por el cual se recurre ante el juez de la quiebra haciendo valer el crédito y las preferencias que se crean tener contra el fallido, con el fin de ser pagado en el procedimiento concursal, lo que importa el ejercicio de la acción de cumplimiento; lo que se debe entender sin perjuicio de los demás requisitos señalados en la Circular N°24.”

Conclusiones:

  1. Existirá castigo aceptado cuando se cumpla con los tres requisitos exigidos;
  2. Debo haber agotado prudencialmente los medios de cobro del caso para no exceder los plazos de prescripción sin haber hecho uso de los recursos judiciales que procedan;
  3. No debo seguir con relación comercial si el cliente definitivamente no paga (lo castigo), ya que eso es uno de los requisitos más relevantes y, además, fáciles de comprobar si se cumple; y
  4. No cualquier cuenta por cobrar se puede castigar, debe ser del giro.

 

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