(Actualizado al 21 de febrero de 2019)
Estimados(as):
Dado que comúnmente tenemos cuentas o documentos por cobrar que finalmente no son pagados dentro de los plazos establecidos, iniciamos un proceso de cobranza que puede tener varios efectos, entre ellos el tributario al generarse un incobrable que finalmente debemos castigar.
El SII está validando que se cumplan las instrucciones para el proceso de cobranza que finalmente ampare la aceptación de un castigo, evitando con ello situaciones que pudieran corresponder a donaciones o simplemente dar pie a ser considerado una acción negligente que no permita rebajar como gasto el monto de la cuenta que se transforma en incobrable.
Para ello están las instrucciones de la Circular N° 24, de 24.04.2008: http://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu24.htm, que basadas en lo dispuesto en el artículo 31, en su N°4 del inciso primero, de la Ley de la Renta, permite la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
Como pueden deducir, los requisitos son tres y han sido tratados latamente en la instrucción referida:
- a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
- b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y
- c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
A modo de ejemplo, si la sociedad que ha realizado el préstamo no tiene dentro de su giro aquellos que corresponden a “intermediación financiera”, no puede castigar tributariamente una deuda por un préstamo efectuado, ya que no cumple con el primer requisito, es decir, no es del giro. Por ello, si le presté dinero a un tercero, aun cuando esto se transforme en incobrable, no podría rebajarla de la base tributaria y posiblemente podría exponerme a la aplicación del impuesto castigo del 35% (futuro 40%) si soy SA o SpA o ser tratada como retiro si el acreedor es una sociedad limitada. Distinta es la situación, conforme a lo señalado por la referida Circular cuando “las deudas provengan de obligaciones civiles o comerciales (venta de bienes, prestación de servicios, etc.), que tengan relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora”, en cuyo caso y cumpliéndose los demás requisitos, procederá el castigo.
En relación al tercer requisito, esto es, “que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la instrucción del SII separa por cuantía cada una de las deudas, para considerar si ha da dado cumplimiento al requisito, ya que no es lo mismo las gestiones que se puedan realizar para el cobro de una deuda de 10 UF a una deuda superior a 50 UF. De esta manera, el SII las clasifica en tres rangos: i) deudas individuales de hasta 10 UF; ii) Deudas entre 10UF y 50 UF; y iii) deudas que superen las 50 UF.
Uno de los requisitos exigidos para los tres rangos es “haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales”, por lo que no puedo castigar deudas a clientes con los cuales sigo operando.
En el rango más alto de deuda, se requiere realizar acciones judiciales para el cobro, indicándose que “la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.”
¿Qué pasa con los plazos de prescripción de las acciones legales de cobranza?
Existían dudas de cuándo se debían ejercer las acciones judiciales de cobranza, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el SII para aceptar el castigo como un gasto tributario, considerando que las facturas que tienen mérito ejecutivo por un año y los cinco años establecidos en el art. 2.515 del Código Civil.
En oficio N° 1980, de 31.07.2015, http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja1980.htm, el SII responde a la consulta específica indicando (lo remarcado es nuestro):
“En este contexto, en el señalado instructivo (la circular 24) se estableció como una de las condiciones para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para el castigo de los créditos morosos, que se haya ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener su cumplimiento, teniendo presente que el castigo es un mecanismo excepcional que establece la LIR, para la deducción de un gasto por concepto de créditos del giro, impagos y morosos; y por consiguiente, se debe entender que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, cuando no obstante la actividad desplegada por el acreedor, las deudas son incobrables por causas debidamente fundamentadas, esto es, cuando dentro de los plazos de prescripción los medios de cobro realizados no han sido suficientes para obtener el cumplimiento, habiendo sido demostrado dicho interés en efectuar el cobro, mediante las acciones o medio que indica la Circular. En efecto, lógicamente no podrá cumplirse dicho requisito si los medios de cobro se ejercen sólo una vez prescrita la obligación, ya que conforme se desprende del N°2, del artículo 1.470 del Código Civil, la prescripción produce como efecto la extinción de las acciones destinadas a obtener el cumplimiento. “
El mencionado documento reitera instrucciones de la Circular ya referida, indicando que las acciones de cobranza se deben realizar dentro de los plazos de prescripción, incluso si las propias obligaciones contraídas tienen un proceso definido de solución de controversias (Contrato de compromiso o cláusula compromisoria):
“De esta forma, si los correspondientes créditos no exceden de 50 UF, los respectivos medios de cobro deberán ejercerse igualmente, para los efectos de las instrucciones contenidas en la Circular N°24, dentro de los plazos de prescripción, desde que la obligación se hubiere hecho exigible, en atención a que el contrato de compromiso en principio no limita las facultades del acreedor para requerir el cumplimiento de la obligación por los medios indicados en la Circular en comento. Si dichos créditos exceden de 50 UF, para proceder al castigo, se entenderá cumplido el requisito de haber requerido judicialmente al deudor que establece la citada Circular, con el ejercicio de los recursos correspondientes ante el tribunal arbitral conforme a la naturaleza de este procedimiento, y según lo acordado por las propias partes.”
También se agrega para el caso de deudores declarados en quiebra:
“Respecto de los créditos morosos que al término del ejercicio excedan de 50 UF, el cumplimiento del requisito de haber requerido judicialmente al acreedor, a que se refiere la Circular en comento, se entenderá cumplido con la verificación de los créditos y preferencias, ya que es el acto por el cual se recurre ante el juez de la quiebra haciendo valer el crédito y las preferencias que se crean tener contra el fallido, con el fin de ser pagado en el procedimiento concursal, lo que importa el ejercicio de la acción de cumplimiento; lo que se debe entender sin perjuicio de los demás requisitos señalados en la Circular N°24.”
Conclusiones:
- Existirá castigo aceptado cuando se cumpla con los tres requisitos exigidos;
- Debo haber agotado prudencialmente los medios de cobro del caso para no exceder los plazos de prescripción sin haber hecho uso de los recursos judiciales que procedan;
- No debo seguir con relación comercial si el cliente definitivamente no paga (lo castigo), ya que eso es uno de los requisitos más relevantes y, además, fáciles de comprobar si se cumple; y
- No cualquier cuenta por cobrar se puede castigar, debe ser del giro.
¿Por qué los banco en Chile utilzan otra normativa para acogerse a los castigos tributarios?
Diego:
El SII acepta la normativa que rige a las entidades bancarias para establecer sus reservas y reconocimiento de incobrables, lo mismo que el sector seguro, donde no se aplica la norma tributaria general. Se aceptan como gastos y también como forma de reconocer ingresos, la normativa que les aplica la ley del rubro, incluso la supervisión de la CMF, sobre la forma de determinar los valores.
El Banco Solidez y la empresa Los Jarros S.A.C pertenecen a un mismo grupo empresarial. El Banco haces más de un año le otorga un préstamo a esta empresa a un plazo de 10 meses, lo cual fue pagada hasta la cuota 9, quedando la cuota 10 impaga por un importe de S/ 8,569. Debido a ellos, el gerente de los Jarros le ha solicitado en un proceso de insolvencia
Indica si el Banco Solidez debe castigar la deuda de acuerdo con la solicitud del gerente de Los Jarros S.A.C ¿Por qué?
Yessenia:
Lamentablemente no podremos ayudarla, ya que nuestros artículos son aplicados bajo la legislación chilena exclusivamente.
consulta: tengo una empresa metalúrgica que dejo en deudores una provisión de servicios de corte y plegado no cobrados ni facturados a diciembre 2017, el monto de esa provisión la puedo contabilizar como deuda incobrable y de ser así el asiento de la provisión me sirve como respaldo?
Jorge:
Considerando que fue reconocida como ingreso cuando se devengó y dado que no ha podido recuperar su valor, creemos que sí puede llevarla a gasto, con el amparo del registro del ingreso que declaró en el año 2017 y obviamente el valor en cuentas por cobrar que debe estar en el registro contable al 31.12.2019. No tendrá la factura, pero éste documento, en el caso de los servicios, es sólo obligatoria cuando de pagan la remuneración.
Hola. Cómo puedo castigar una estafa, derivada de chs adulteradps. Fraude detectado recién una vez protestados, a través de la colilla.
Wladimir:
Con la denuncia y constancia de los hechos admitidos a trámite por el tribunal. También podría intentar justificarlo con la constancia que han sido cheques adulterados o robados, lo que ampara el engaño al cuál estuvo sometido. Los hechos se prueban con los elementos de apoyo que lo justifican, considerando que son hechos que deben quedar claramente demostrados para que el SII no lo cuestione y lo rechace como un gasto.
Buenos días, en primer lugar gracias por sus aportes , mi consulta es la siguiente somos un Colegio y en nuestra contabilidad tenemos contabilizados cheques protestados desde el año 2017, los apoderados ya se fueron del colegio y no regularizaron estos documentos , el colegio no piensa realizar cobranzas legales .
Podemos Castigar esos montos y en que porcentaje.
Muchas Gracias
Fernando:
Si, aproveche de regularizar ésta situación. Todos los activos que no se pueden cobrar, que sean generados por los ingresos declarados en su momento, como es su caso con los cheques recibidos, al tener una morosidad de más de 365 días al 31.12.2020, los puede castigar tributariamente. Ahora, ello también debería hacerlo contablemente, con lo cual tendrá un balance que muestra la realidad de su patrimonio.
Estimado buen dia, tengo la siguiente inquietud, se puede castigar la deuda de una empresa relacionada??? si es asi que criterio o que procedimiento se deberia seguir y reguir, desde ya muchas gracias por sus aportes a nuestras consultas
Luis:
No, ya que ello no está permitido expresamente en la ley de la Renta, en la parte inicial del inciso segundo del N° 4 del art. 31 que indica (lo remarcado es nuestro):
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos.»
El SII en la Circular N° 53/2020, en su página 16 indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«En suma, para rebajar como gasto los créditos incobrables, siempre que no se trate de operaciones con relacionados, el contribuyente tiene tres alternativas:
i. Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 y agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los métodos de cobranza instruidos en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.
ii. Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
iii. Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.
Una vez que hayan ejercido una de las alternativas antes señaladas para su declaración anual de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción en dicha declaración aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley.
El contribuyente debe llevar el control de los créditos castigados, a efectos de acreditar el cálculo y el monto del gasto necesario para producir la renta determinado conforme a las normas del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31.
En caso de una operación en que el crédito se haya generado o se mantenga con un relacionado, sólo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, esto es, se deberán agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo lo instruido en Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008, según corresponda.»
En resumen, con los relacionados hay que agotar los medios de cobro, demostrándolo ante una fiscalización del SII, no pudiendo castigarlos por el plazo de morosidad.
Omar, muchas gracias por tu gran ayuda. Un contribuyente (sociedad) ¿puede castigar créditos incobrables en el mismo ejercicio, para facturas superiores a 365 y para facturas menores a 365 días? hay partes de la circular donde se podría entender que son excluyentes y uno debiera elegir sólo una alternativa (a) o (b). Me ayudas? muchas gracias.
Marcela:
Es por documento en mora, no por empresa acreedora. Así que se pueden dar ambos casos: cobranzas que ya cumplieron los 365 días de mora o algunas que no cumplen, en cuyo caso se aplicará la proporción determinada según los días de mora.
Respecto al punto 2, De tener deudas incobrables con 365 días y mas, es necesario contar con acciones judiciales de cobro?, ésto independiente independente del monto adeudado. y por último, es necesario tener el respaldo físico de la factura a castigar?.
Luis:
Para el año 2020, primer año de aplicación de la normativa especial de castigo, prima solamente el plazo de morosidad, es decir, bastará que exista la morosidad desde la fecha en que se debía pagar la factura, para que puedan utilizar la alternativa de castigo. Si al 31.12.2020 la morosidad tiene más de 365, el total de la deuda se castigará, para efectos tributarios, salvo que se trate de un deudor relacionado.
La factura de venta debería estar acreditada con la copia duplicado, si su emisión fue en papel o con la representación electrónica. En todo caso no es un requisito fundamental que inhiba el poder castigar la acreencia. Si en el futuro se recupera parte o el total de la deuda, ello será un ingreso.
¿Qué pasaría en el caso que se castiga la deuda y se mantiene la relación comercial con el cliente?
Muchas gracias.
Luisa:
Hoy eso no aplica tan directamente, ya que lo prioritario es la morosidad. Obviamente tendrá los respaldos adecuados para indicar cuál ha sido la acción que ha desarrollado para buscar la cobranza de dicha deuda, si ha sido una venta o prestación real.
Buen dia
Si tengo 2 facturas emitidas en enero 2020 y en el año 2020 jamas fueron pagadas , cuando se hace el asiento contable de castigo? Antes de que termine el 2020 o en enero 2021
Saludos
Macarena:
Contablemente puede incluso provisionar el total de las facturas como gasto, pero tributariamente dado que al 31.12.2020 no tienen aún 365 de mora, desde la fecha de vencimiento, no puede castigarlas al 100%, sino el 75%, según la tabla que puede ver en la Resolución N°121/2020.
Dicho porcentaje es válido sólo por el año 2020, ya que el normal sería 50%. El saldo no castigado lo aplicará cuando se entere el plazo de los 365 días de mora, siempre que no se trate de un deudor relacionado. Lea igualmente las instrucciones al respecto en la Circular 53/2020 páginas 15 a la 17.
Buenas tardes, tengo claro lo del castigo de cartera, pero me surgió una duda, se supone que tengo que notificar a los clientes que castigue su crédito, esto para que lo declaren en la anual 2020, ¿Cuáles es el adeudo mínimo de los clientes a los que tengo que notificar el castigo de su adeudo?
Gracias
Liliana:
No debe notificar, de hecho la norma indica que si Ud. con sus gestiones de cobranza recupera lo castigado, ello será un ingreso en el año del recupero.
La norma comentada en nuestros artículos es aplicable en la república de Chile, por lo que no rige en otros estados.
Estimado, junto con saludar, mi consulta es la siguiente: en septiembre ya salieron los porcentajes aplicables a los castigos por incobrabilidad, mi consulta es si para el año 2021 por mas de 365 días de atraso se aplicará un porcentaje de 50% y que pasara con el otro 50%, nunca será gasto aceptado?
Karolay:
No se entiende su duda. Si hay un documento que ya en el año 2020 tenía un atraso, desde su fecha de vencimiento, por lo que pudo aplicar el 50% de castigo. Si en el año 2021, sigue estando en mora, aplicará el otro 50%. Ahora si se lo pagan, revertirá el efecto ya que considera el 50% castigado como ingreso.
Estimado Omar:
Una consulta, para el año comercial 2020, y de acuerdo a las alternativas a) y b) de la Circular 53 y la Resolución 121, puedo castigar a los clientes que registro con saldos morosos al 31. 12.2019 y que tienen saldos del año 2020.
Clientes > 365 $10.000.000
Clientes <= 365 181-365 $ 2.000.000; 90-180 $5.000.000
En las instrucciones de llenado del Registro de Castigos presenta las dos alternativas en conjunto.
Ejemplo año 2020 / 2021
Gonzalo:
Si con un cliente tiene morosidad de varias facturas, se puede castigar cada una de ellas, considerando la información asociada a los días de morosidad. Por ello el cuadro, que está claramente indicado en el Anexo 2, de la Resolución 121 de 2020, que ya conoce, se indica después del ejemplo con un cuadro en Excel que:
«Se recuerda que, según lo instruido en la Circular N 53 del 10 de agosto de 2020, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020 (ejemplo factura N°1.590)
Asimismo, y excepcionalmente producto del brote mundial del virus del síndrome respiratorio agudo grave (SARSCoV-2) que produce la enfermedad COVID-19, situación que ha provocado daños de consideración en personas y bienes, se recuerda que para el año comercial 2020 (AT.2021) los % de castigos serán mayores respecto a los % para los años venideros.»
Entonces, un cliente puede estar moroso en varias facturas, de distintas fechas, las cuales se tendrán que indicar en cada uno de los cuadros, asociados a los días de morosidad, para así aplicar el monto del castigo que proceda.
Estimado Omar:
Agradeceré de su apoyo y poder aclarar si para el año comercial 2020 AT2021, se pueden castigar los clientes incobrables con saldos de los años 2018-2019; dado que en las instrucciones de llenado del Registro señalan que no, pero en la Circular 53 menciona que si
Luego en la planilla Excel de ejemplo de llenado lo incluye.
Gonzalo:
No sé qué está leyendo, pero claramente en la Resolución N° 121, del 29.09.2020, en el Anexo N° 2, que puede acceder al final de ella, está todo el desarrollo de ejemplos donde sí se pueden castigar los saldos que al 31.12.2020 tengan una morosidad de más de 365 días.
Quizás la confusión está en lo siguiente:
«II. Monto deuda Incobrable con más de 365 días de vencimiento:
Informe sólo aquellos créditos impagos que a la fecha de la determinación de la RLI han superado los 365 días. Recuerde que, si el crédito impago cumplió más de 365 en otros ejercicios, dicho crédito no debe ser informado en este ejercicio.
Excepcionalmente y solo respecto al ejercicio 2020, para aquellos créditos que antes del año comercial 2020 hayan cumplido más de 365 y que a la fecha no hayan sido castigados tributariamente, en el evento que la empresa los castigue en el año comercial 2020 deberá completar dicha información en este recuadro.»
Si Ud. tienen valores por cobrar de más de 365 días, obviamente de ejercicios anteriores, solo por éste año 2020, los podrá incluir. En el futuro, no se podrán castigar en el año siguiente los valores que cumplían los 365 días en el año anterior, pero excepcionalmente éste año que será la primera vez en que se aplique la norma, se permitirá realizarlo en el movimiento de castigos incobrables que se informen respecto del año 2020.
Tengo en Clientes a Castigar $ 5.000.000 más IVA (Cual monto debo castigar, el Valor Neto o el Valor Bruto?
Alejandro:
Lo que castiga es la cuenta por cobrar, que en el caso concreto sería el valor bruto de la factura adeudada.
Como castigo una deuda de una empresa que ya no existe?
Jorge:
Aprovechando la nueva normativa tributaria que considera el plazo de mora de dicha acreencia. Si es más de 365 dias, la puede castigar en el presenta año 2020, sin importar haber realizado los trámites totales para buscar la recuperación. Bastará el plazo transcurrido de mora, pero idealmente también tener las acciones de cobranza que hasta ahora se han realizado, como sustento adicional.
Gracias Omar por compartir tus conocimientos
Mi duda es acerca del documento de certificado de castigo emitido por un abogado, entiendo que este es necesario para deudas que superen 50UF, sin embargo me gustaría saber si este certificado, emitido por abogado, es también necesario para deudas menores a 50UF, o bien, basta con acreditar en una eventual fiscalización, que se han agotado los medios de cobros extrajudiciales (llamados, cartas, mails etc)
Gracias
Marcos:
Hay cambio en la normas, ya que por una modificación en el art. 31 N° 4 de la Ley de la Renta, que tiene vigencia a partir del mes de marzo de 2020, ya no es tan necesario todo el protocolo de incobrables, siendo lo fundamental el plazo, dado que se aceptará como gasto el castigo cuando la deuda tenga más de 365 días de morosidad. Obviamente en forma previa ayuda que Ud. realice todas las acciones que permitan demostrar que está preocupado de buscar el cobro de esa acreencia.
Le sugiero leer nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/nuevas-normas-para-el-castigo-de-incobrables-aplicables-a-partir-del-ano-2020/
Farmacia “Tu salud en mis manos” tiene un préstamo con el Banco Nuevo Sur. El crédito que le han
otorgado tiene problemas con sus pagos ya tiene 365 días de mora. El monto otorgado es de S/.10, 000 a
12 meses solo ha pagado la primera cuota. Durante las visitas nos enteramos que los miembros del
directorio del Banco del Nuevo Sur, son los propietarios de la Farmacia “Tu salud en mis manos”
Analizamos y respondemos: ¿Podremos castigar esta deuda? ¿por qué?
Katy:
Nuestros artículos son comentarios de la legislación chilena.
Hola Omar, tras leer el artículo me surge una duda. Para efectos de calcular la mora mayor a 90 días y los castigos, si tengo colocaciones brutas al cierre de un periodo (informado en EEFF), y calculo su mora mayor a 90 días (de acuerdo a la nota respectiva del EEFF), al hacer ese cálculo ¿estoy considerando ya los castigos del periodo? ¿o si ya se refleja como mora es porque no está castigado?¿puedo sumar la mora mayor a 90 días y los castigos o estoy duplicando los castigos?
Muchas gracias desde ya
Pamela:
Pero esto es una pregunta del ámbito financiero, no del tributario. Para efectos tributarios no hay cálculo mensual de castigo. Son anuales y ello, de acuerdo a la nueva normativa será aceptada como castigo las deudas que tengan una morosidad superior a 365 días, con ese solo requisito.
En el ámbito financiero, claramente si ya considera el castigo, no puede seguir devengando intereses moratorios. Por ello, el cálculo financiero lo debe hacer con el saldo neto, es decir, rebajando los castigos para tener la acreencia neta. Pero para efectos tributarios, el ingreso por intereses devengados los tendrá que seguir realizando hasta que cumpla el año, es decir, debería hacer un ajuste para determinar su ingreso bruto mensual: puede que financiero no exista reconocimiento de intereses por mora, pero tributariamente sí existirá la obligación de devengar, al menos hasta la fecha de castigo (al cumplirse los mencionados 365 días).
Estimado,
Muy buen artículo, ha sido una gran explicación. Mi duda es qué sucede si se castiga una deuda, pero no se cumple con los requisitos para ello.
Agradezco desde ya su respuesta.
Esperanza:
Hoy el requisito fundamental es que existe una mora de más de 365 días y obviamente no se trata de un deudor relacionado con el acreedor. Si es así, Ud. puede castigar. Adicionalmente, para demostrar que sí Ud. realizó gestiones para buscar el pago de la deuda, sería como una antecedente más en caso de fiscalización (cartas o gestiones de cobranza, demanda, etc.). También incidirá en la aceptación la relación que Ud. sigue manteniendo con el deudor, ya que si continúa con operaciones comerciales y el tema es solo un cuestionamiento a una factura, por ejemplo, será difícil manifestar que ello es una deuda incobrable, ya que debió solucionarse con el pago de ella y quizás descuentos futuros de la diferencia en discusión. Por ello, cada caso tendrá los antecedentes que respalden las acciones realizadas por el acreedor para buscar el pago de su acreencia.
Ahora si formalmente hace el castigo, sin cumplir los requisitos, el cargo a gasto no será aceptado, debiendo reponer la rebaja en la RLI. Incluso, en un momento donde hay un castigo improcedente, el SII podría aplicar la norma de gasto rechazado, considerando que efectivamente se aplicó la condonación de la deuda al negarse a realizar las acciones de cobranza. Nota: Esto debería prontamente ser aclarado por el SII, ya sea en un oficio o en alguna circular de las que están en preparación.
Estimado, le agradezco su explicación de la norma. Solo quisiera confirmar si sigue vigente el requisito de «no seguir con relación comercial» con el deudor que se pretende llevar a incobrable.
Muchas gracias.
Guillermo:
No, cambió la ley. Por ello, el SII indica nuevas instrucciones. Basta el paso del tiempo y la demostración que se han realizado gestiones para la cobranza (sería lo ideal tener ese respaldo).
Muy buenas las explicaciones.
Producto de las leyes covid, LPE y otras ha salido algo de los órganos respectivos respecto de algún cambio de criterio sobre el castigo de las cuentas por cobrar??
Muchas Gracias
Gonzalo:
Solamente la publicación de la Circular del SII N°53 que es su página 15 tiene las instrucciones del tema http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu53.pdf
Hola muchas gracias por darse el tiempo de responder las preguntas, muy buena su explicación. Quisiera consultar sobre la respuesta Moises Oñederra, la deuda castigada entre empresas relacionadas son gastos rechazados del articulo 21 como menciona usted, pero de que inciso?
María Ester:
Lo primero es indicar que ese comentario está realizado con la ley vigente hasta el 31.12.2019. A partir del presente año, ha cambiado la norma y puede iniciar el acercamiento al cambio leyendo el artículo https://www.circuloverde.cl/nuevas-normas-para-el-castigo-de-incobrables-aplicables-a-partir-del-ano-2020/
Actualmente se permiten los castigos por el mero hecho de cumplirse los 365 días de morosidad. Pero ello no es aplicable al caso de créditos entre empresas relacionadas. Pero si aún así, Ud. realizará la condonación y por lo tanto el castigo de la deuda, debe saber que ello no es un gasto aceptado por el art. 31 (no está incluido en el N° 4) y por ende corresponderá aplicar la norma de un gasto no aceptado.
Actualmente en el artículo 21 i) dice que se afectarán con el impuesto del 40%, las partidas del número 1 del artículo 33 y dentro de esas partidas (letra g) está la que dice:
«g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el Art. artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso».
Lo que si se permite es el castigo de incobrables cuando se trate de una empresa relacionada de apoyo al giro, que son aquellas «cuyo objeto único es prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.»
Estimado Omar
Nuestra empresa nunca realizó los castigos a tiempo, Tenemos deudores que en algunos casos incluso ya están con término de giro o absolutamente quebradas, sin embargo no se realizaron las acciones de cobro dentro de los 365 días desde el vencimiento de la factura. Es posible realizar igualmente el castigo? y en el caso que la deuda supere las USD 50 UF, podemos castigar igualmente luego de realizada la correspondiente demanda (asumiendo que es muy probable que esta no llegue a buen puerto). Gracias de antemano
Marcos:
Efectivamente la nueva norma se inicia a partir del año 2020 y permite llevar a gasto las deudas que tienen una antigüedad mayor a un año, lo que así está indicado ya por el propio SII, al menos en la circular sobre «Gastos necesarios para producir la renta», que estuvo en consulta pública, dentro del punto 3.4.1:
«En cambio, si un contribuyente posee créditos impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, podrá proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
…
Finalmente, los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020.»
Gracias por el documento, es facil de entender y de gran utilidad. Mi duda es qué ocurre si tengo cheque o factura superior a 50 Uf, se inició la gestión prepartoria de notificación judicial de la factura o protesto de cheque y deudor no alegó la falsedad del cheque o factura (no apareció en esta gestión preparatoria). Y además se sabe por dicom que el deudor no tiene bienes y es de gran riesgo, y además tiene mas juicios en su contra sin resultados positivos. Con esos antecedentes, es posible castigar la deuda notificada judicialmente la gestión preparatoria? o necesariamente se debe iniciar y notificar la demanda ejecutiva propiamentetal?
Mario:
A veces llegan ayudas inesperadas… por ello, actualmente con la modificación legal de la Modernización Tributaria, está incluida una modificación al art. 31 N° 4, que deja la norma como (lo remarcado es nuestro):
«Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso
se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les
sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
…
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras,
entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo
a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos
Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Las
provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las
instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos
Internos.
Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las
remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se
encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por
la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de
cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de
un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra,
siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas
conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se
entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar
servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se
pueda realizar operaciones del giro de las mismas.»
Estamos esperando la Circular del SII sobre la materia, pero desde ya pueden pensar en castigar la deuda que el deudor no ha pagado, si se cumplió el plazo de un año desde su vencimiento y en el caso concreto que Ud. plantea, tiene todos los respaldos para acreditar que ha realizado las gestiones de cobranza. En concreto, cuando se cumpla el año o si ya se cumplió, será un castigo tributario, sin necesidad de esperar el dictamen judicial, lo que es es una diferencia de lo que antes existía.
Estimado, en el caso de un avenimiento judicial sobre el pago de una factura del año 2018, solo se pagara un porcentaje de la factura. En este caso el saldo podría llevarlo como incobrable? considerando que la relación comercial aun sigue vigente.
Consuelo:
Lo que ahora es posible es considerar la negociación como una justificación tanto del pago, si es interés, como la rebaja, si es un descuento, teniendo presente que ha sido un acuerdo comercial que tendrá el debido respaldo (las razones del porqué el cliente no pagó la factura y porqué se accedió a llegar a un acuerdo de pago de ella).
Suponemos que ha efectuado todas las acciones de cobranza, pero se llega a un acuerdo (advenimiento judicial) lo que claramente podrá justificar el gasto por la rebaja aplicada a la deuda. Lo ideal es haber aplicado el pago completo y haber compensado con aplicación de descuentos en operaciones futuras (así se llegaría a un mejor acuerdo comercial que no afectará hechos pasados ni generará alguna contingencia tributaria).
Estimado, tengo un cheque protestado el año 2011, en dicha oportunidad se le encargó su cobro a un abogado. En vista a lo anterior inicio la gestión preparatoria judicial pertinente de notificación de protesto de cheque, la cual se logró llevar acabo más nunca se presentó la demanda ejecutiva propiamente tal. Nunca más supe del abogado en cuestión, por lo que nunca me entrego certificado alguno.
Mi duda es, puede un abogado asumir la causa en el estado que quedó y él emitir un certificado de incobrabilidad a pesar del tiempo transcurrido y de que este último no haría ninguna gestión más que asumir el patrocinio de la causa.
Rodrigo:
Si puede y quizás actualizar el procedimiento, para tener el sustento de que hoy no hay ninguna posibilidad de recuperación, incluso aprovechando la nueva normativa que se está por publicar, dado que la Circular del SII está en consulta pública, permitiendo castigar aquellas deudas que tengan más de 365 días.
Lea la menos esas instrucciones que están por ahora en análisis y a partir de ahí preparar la justificación del castigo.
Vea punto 3.4 página 13 del proyecto https://www4.sii.cl/consultaProyectosNormativosInternet/#Inicio que estará disponible hasta el 26.06.2020, que indica:
«Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, si un contribuyente posee créditos impagos respecto de los cuales ha transcurrido un período inferior a 365 días desde su vencimiento, para proceder al castigo desde el punto de vista tributario, debe cumplir los requisitos de contabilización oportuna y agotamiento prudencial de los medios de cobro, a menos que el contribuyente se ciña a lo que instruya el Servicio mediante resolución respecto a los porcentajes de incobrabilidad aplicables al sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.
En cambio, si un contribuyente posee créditos impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, podrá proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.»
Estimado, Una nota de credito recibida, que no fue rebajada del pago de la factura, es posible castigarla, considerando que es una deuda y que se han agotado todos los medios para ejercer la devolucion del pago ?
Juan José:
Si es una deuda y tiene la demostración de las gestiones para considerarla como incobrable, incluyen acciones judiciales de cobro (no se menciona la cuantía), estimo que puede considerarse como incobrable y por ende un gasto tributario. Por el contrario, si no hay acreditación de esas acciones y no ha realizado lo que la norma, por cuantía, exige, no podrá considerarla como un gasto aceptado. Nota: Seguramente habrán algunos cambios de criterios en la forma de acreditación futura, ya que se ha modificado el concepto de gasto aceptado, lo que debiera permitir acciones más cercanas a la realidad (no tan extremas como una demanda judicial de cobro), considerando que los contribuyentes no hacen operaciones para perder dinero.
Estimado, para deudas de 2008 en adelante que sobrepasan las 50U.F. donde no se ejerció ninguna acción judicial o extrajudicial cual es el procedimiento.
Pedro:
Creo que claramente ello fue una condonación y puede financieramente castigarlas, pero siempre deberá reconocerlas como activo para efectos tributarios (parte del capital propio tributario) y reponerlas a la RLI cuando ocurra el castigo financiero.
Lo anterior se elimina, cuando considera como gasto rechazado el monto condonado y paga el impuesto sobre el gasto no aceptado, que hoy ese de un 40%.
De ante mano pido disculpas por mi ignorancia en el tema.
Pero quisiera seber quienes pueden emitir estos certificado de incobrabilidad.
Quedo atenta a su respuesta
Kathy:
Si Ud. tiene una cuenta por cobrar y no hace las gestiones para obtener el pago, no tendrá argumentos para realizar el castigo de dicho activo. Por ello, necesita demostrar que ha realizado gestiones para obtener el pago y una de esas puede ser la demanda judicial de cobro o acciones previas de cobro administrativo (acciones como llamados, cartas, etc.). Por ello, un abogado o una oficina de cobranzas especializada puede certificar que el deudor no ha sido ubicado, no tiene bienes para generar el pago o se declaró en insolvencia, etc.
Interesante todo lo dicho. Me queda una duda respecto a contribuyente 14ter, en el caso de deudas irrecuperables, porque solo se menciona los que determinan la rli mediante contabilidad.
gracias
Jorge:
Buen apunte. Al considerar como ingresos los montos facturados, obviamente ante un «castigo por incobrabilidad» se tendrá que aplicar una rebaja como un menor ingreso en el período en que ello ocurra. En otras palabras, si hay una factura que finalmente no es cobrada, ello será una deducción a los ingresos del período (no podría ser un gasto efectivo, pero en la práctica tendrá el mismo efecto). Con ello, se rebajará la RLI del periodo anual donde se cumplan los requisitos para aceptar la incobrabilidad como un gasto tributario.
Hola, buen artículo.
Tengo una duda, con respecto a agotar todos los medidos de cobro, en el caso que como empresa nosotros hagamos la cobranza extrajudicial, ¿Cuáles son las pruebas correspondientes a las llamadas que hay que tener?
Registros, grabaciones o que?
Saludos
Catalina:
Debe tener la constancia del proceso realizado, por ejemplo, envío de cartas o correos electrónicos, registro de llamados, reuniones u otros antecedentes que acrediten que se han efectuado las gestiones administrativas en pos del cobro de la deuda, y si procede enviar la morosidad a los registros públicos pertinentes (por ejemplo Dicom). Obviamente esto es más exigente cuando la cuantía de la deuda es mayor, donde incluso se pide el trámite judicial y la respectiva notificación, hasta llegar a la solicitud de insolvencia.
Hola Gracias por sus aclaraciones. Mi duda es. ya cumpliendo los otros requisitos.
¿Toda deuda sobre 50UF necesariamente requiere cobro judicial? para acceder al castigo tributario.
Por ejemplo me deben factura de dos millones, y solo realice cobranza extrajudicial llamado, email y carta,
puede castigarse tributariamente solo con esa gestión de cobro, si juicio, estando vigente aún su prescripción
de su cobro judicial.
Eliana:
De acuerdo a las instrucciones vigentes del SII, contenidas en la Circular 24, de 2008, para el caso de deudas superiores a 50 UF, se indica que: «Además de cumplirse los requisitos de la letra b) anterior, necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.»
De ello se desprende que si no tengo presentada la demanda judicial y su debida tramitación, no puedo castigar esa deuda. No basta con solo presentar la demanda.
Muy interesante. En caso de que los créditos incobrables sean entre empresas relacionadas ¿se mantienen o flexibilizan los requisitos exigidos para montos superiores a 50 UF?
Víctor:
No hay ningún requisito específico, solamente que se deben tener los respaldos adecuados ante una fiscalización para demostrar que efectivamente se han realizado acciones de cobranza, ya que de lo contrario no se podría probar la razón de la incobrabilidad.
Que pasa con una deuda incobrable producto de un fraude de una trabajadora ala cual la empresa demando y cuyo juicio aun esta vigente en tribunales ?
Andrea:
Las deudas de que se trata son operaciones del giro del negocio (clientes que no han pagado). Por ello, si ud. tiene un cliente que por alguna razón no pagó, ello es lo que generaría la eventual aplicación de las normas de incobrables. Sin embargo, en el caso de un fraude, donde asumo la deuda del cliente sí fue pagada y los dineros no fueron incorporados a la empresa, ello escapa a la norma comentada (no hay un incobrable).
En cuanto a los pasos que tienen que realizar tanto en su contabilidad como en el tema tributario, la deuda del cliente ha sido pagada (eso lo tienen que registrar), pero por algún problema administrativo o una acción de su colaborador, esos pagos no fueron registrados, lo que no es responsabilidad del cliente ni tampoco hay motivo para aceptar el gasto. Es más, si los dineros fueron sustraídos, esa «pérdida» en el extremo puede ser considerado un «gasto rechazado» para efectos tributarios, ya que es una conducta evitable.
Muy buen articulo pero quienes pueden castigar deudas incobrables . y cuales serian sus efectos en la RLI
Viviana:
Todos los contribuyentes que determinen renta líquida afecta a Primera Categoría, de acuerdo a su contabilidad, que tengan facturas o documentos por cobrar que finalmente no son pagados por los deudores (clientes). Eso como es un activo que finalmente no resulta recuperable, se puede considerar como una rebaja de la RLI (Renta Líquida Imponible), del período anual en el que se cumplen los requisitos exigidos por el SII para aceptar ese gasto.
En palabras simples, cuando una cuenta o factura por cobrar no es recuperable, habiendo realizado todos los trámites de cobranza, pueden ser rebajada como gasto en el cálculo de la base afecta a impuesto de una empresa que tributa según el resultado amparado en el sistema de contabilidad completa o simplificada. Un valor que no puede ser recuperado es una pérdida patrimonial del acreedor.
Por el contrario, si no cumple los requisitos exigidos por el SII, no podrá deducir la base afecta a impuesto (RLI), manteniéndose como un activo vigente de la empresa.
y que pasa cuando la deuda no tiene pagare de respaldo, puedo castigar tributariamente??
Johaan:
Toda deuda se puede castigar tributariamente, siempre que cumpla con los requisitos comentados en el artículo. Obviamente será más difícil demostrar que realizó las actuaciones tendientes a obtener el pago, partiendo de la base que deberá gestionar primeramente el título ejecutivo (no lo tiene al no existir el pagaré) y también demostrar que el ánimo del traspaso de recurso fue el de un préstamo y no otro (la inexistencia de pagaré puede considerarse que no existió el ánimo de resguardar su posición de acreedor, pudiendo incluso pensarse que el objetivo era realizar una donación).
Muy buen Articulo.
Para complementar, me gustaria conocer tu opinión respecto a lo que establece la Circular 34 del mismo año, para los castigos de deudas por Servicios Domiciliarios, considerando que esta viene a complementar y puntualizar las exigencias para el reconocimiento del castigo como gasto tributario.
Puntualmente cómo interpretarias las exigencias para el castigo en los tramos 1 y 2, si en dicha circular se señalan solo acciones como informar al cliente sobre el vencimiento de su deuda, informar al cliente sobre el posible corte de suministro, y hacer efectivo el corte? Respecto a este punto, qué pasa con las demás acciones mencionadas en la Circular 24? también se hacen exigibles? o no? (existen opiniones muy diversas entre los colegas al respecto)
Muchas gracias!
Viviana:
La Circular 34 indica expresamente lo siguiente: «este Servicio establece que para el caso de las empresas de suministros de que trata esta Circular, se estimará que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo de sus créditos incobrables, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones o requisitos según los tramos que se indican:»
Dado lo anterior, son estas las normas específicas aplicables a las empresas de suministro, pero para el concepto indicado, es decir, para la acreditación de haber agotado prudencialmente los medios de cobro.
En el resto de los antecedentes exigidos, como el registro de incobrables, por ejemplo, se debe estar a las instrucciones impartidas en la Circular 24, lo que incluso se puede ver en lo indicado como respuesta del SII en oficio N°2.213, de 28.08.2015 http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja2213.htm
Muy buena informacion.
Como se confecciona un certificado de incobrabilidad, algun formato a seguir ?
Eduardo:
No hay un formato tipo, pero los antecedentes que consten en un certificado es cuando se encarga la gestión de cobranza a un tercero, de acuerdo a lo indicado por el SII en la mencionada Circular 24 «En el evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa mandataria en el que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado». Todas las empresas de cobranzas (o los abogados), tienen clara la forma de certificar, cumpliendo lo indicado en la referida circular del SII.
consulta
se puede contabilizar deuda incobrables si tengo una empresa relacionada que le debe a la otra y tengo que cerrar una de ellas
cual es el procedimiento a seguir
gracias.
Moisés:
La consulta no entrega muchos antecedentes sobre la situación específica, pero trataremos de contestar en un ámbito general para que ud. pueda tener una guía y asesorarse para concretar opciones.
Lo primero es considerar si la deuda es un préstamo o es un prestación o venta, dado que en el primer caso debería existir al menos un documento que así lo establezca, como también las condiciones de dicha operación. Lo segundo estaría relacionado con facturas pendientes de pago, cosa que sería más asociada a su giro.
En el caso de las facturas, obviamente debe realizar las gestiones de cobro establecidas en la Circular N° 24, de 24.04.2008, para proceder al castigo de crédito incobrables. Lo mismo ocurriría si está la situación del crédito, donde tendría que realizar todas las gestiones de cobro del pagaré o letra existente, para poder declarar que la empresa deudora es insolvente y no tiene recursos para el pago de las deudas, lo que debe ser dictaminado por un juez.
También debe considerar que hay negligencia cuando un acreedor no realiza las gestiones legales de cobro, lo que llevará a que su eventual incobrabilidad de la acreencia no sea un gasto aceptado tributariamente, incluso pudiendo ser considerada por parte del SII como una «condonación», gravándose en el extremo con el impuesto único del art. 21 de la Ley de la Renta.
Lo otro posible, que debe evaluarlo con sus asesores, es realizar la capitalización de la deuda, para que ella sea parte de la inversión en la empresa filial, que en caso futuro de cierre a través de la disolución y liquidación quedará como parte de lo que es asignable a los socios, pudiendo generarse el reconocimiento de ese momento de la pérdida del activo.
Esto no es una definición simple, ya que no basta con pensar en disolver una empresa, dado que las deudas pasarían a ser asumidas por los dueños, si hay aportes pendientes de pago o pueden ser pagadas con la entrega de activos de la empresa que se termina, lo que obviamente debe ser analizado en forma previa.
En resumen, el castigo debe estar asociado a acciones concretas y demostrables, ya que lo primero que hay que resolver es cuál ha sido la justificación de la entrega de recursos a la empresa relacionada que se cerrará o el por qué no se tomaron las medidas previas para recuperar la acreencia, cosa que aleja el tratamiento de gasto aceptado tributariamente de un eventual castigo. Ahora si las empresas son complementarias, quizás ello sea un proceso de reorganización, donde la matriz absorba a la sociedad filial que no pudo auto financiarse en su actividad (otra posibilidad que debe evaluar con sus asesores).
Y que pasa con las facturas de exportación que fueron ventas enviadas a Venezuela años 2012 y 2013 y que nunca me fueron pagadas y que el SII no acepta xq no hay jurisprudencia con facturas de no pago en el extranjero imposibles de cobrar??
Verónica:
Cualquier deuda se puede transformar en incobrable, por lo que ello es real y no necesariamente debe tener un documento y trámite asociado a las facturas nacionales. En el caso de una exportación, el trámite debe ser la comprobación de que el importador extranjero quebró y para ello debe buscar la forma de acreditar tal hecho. Ello, obviamente debe constar en documentos visados en el país extranjero, como también cualquier antecedente que pruebe que Ud. no recuperará el valor a cobrar. Ello es un pérdida para su negocio, pero claramente debe estar sustentada y ser demostrable para la entidad fiscalizadora (por ejemplo, acciones de cobranza, informes de oficinas de abogados que han sido sus representantes en la causa, certificaciones visadas en el consulado que den cuenta de la quiera o cierre de la empresa importadora, informes de auditores externos, etc.).
El SII no se puede oponer a reconocer hechos reales, que no son asociados a negligencia de acciones de cobranza, sino a situaciones que son parte del riesgo de un negocio (dicho sea de paso, las condiciones de negociación de una exportación incluso podrían tener seguros, cartas de crédito y otras acciones tendientes a evitar riesgos de cobranza, que no sé si están presente en su situación).
Muy buena explicación sobre los castigos, solo me queda la duda en el caso de castigo de cheques protestados, los topes se consideran por Rut o por cada cheque incobrable?
Mirta:
Siempre se habla de deudas anuales por cliente, no por documento.
Saludos,