Estimadas(os):
El 12.05.2026 fue modificado el texto original del artículo primero transitorio de la Ley de Reconstrucción, que se había remitido en el mes de abril al Congreso, con lo cual se precisaron algunas definiciones y se corrigieron errores que hacían impracticable la distribución (se permitía hasta un 75% de donación del patrimonio, cosa que no es legalmente posible de acuerdo a las normas permanentes vigentes, que son la Ley de Herencias y Donaciones y el Código Civil).
Este es el nuevo texto de la norma que permite acceder a la rebaja del 50% del impuesto a las donaciones, por plazo de un año desde la publicación de la futura ley, pero no se permite donaciones a terceros ni parientes que no sean legitimarios, es decir, aquellos que tienen la calidad de forzosos, como son la cónyuge y los hijos (o nietos en caso de fallecimiento de hijo(s)), pudiéndose beneficiar de la cuarta de mejoras y con un tope del 50% del patrimonio. Dejamos establecido que el análisis es a un proyecto en discusión, por lo que no tenemos todos los elementos y también la interpretación o dirección de algunas disposiciones, por lo que hay que estar atentos al avance del proyecto en el Congreso.
Lo que no queda tan claro es, por ejemplo, si existieran tres hijos y se requiere donar solamente a uno de ellos, supongamos la cuarta de mejoras (25% del patrimonio), con lo indicado en el inciso cuarto del artículo, la aplicación de la rebaja no procedería por el total, considerando que no hay más donaciones y se dona el 25% del patrimonio a un solo donatario. Esto tendrá que ser aclarado en las instrucciones que deberá emitir el SII sobre la aplicación de la norma.
También, queda claro que, existiendo los hijos vivos, no se podría donar a los nietos, ya que no están dentro de los requisitos para acceder a la mencionada rebaja del impuesto. Sólo podrían aquellos nietos sobrevivientes a su padre o madre.
Es texto es el siguiente y se marcan los cambios con el texto original:
Texto con “tarjas” (anulado) y negritas (nuevo)
“Artículo primero transitorio.- Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, y que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, tendrán derecho a una rebaja por una sola vez, respecto de cada donante, del cincuenta por ciento del impuesto determinado conforme a las disposiciones establecidas en la ley Nº 16.271.
Para acceder a este beneficio, las donaciones deberán ser otorgadas mediante escritura pública suscrita dentro del plazo de un año a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley. Dentro del mismo plazo, el donatario deberá efectuar la declaración a que se refiere el inciso sexto. Se entenderá que cumplen con lo establecido en esta disposición los contratos de donación que sean suscritos en el periodo establecido en este artículo, sin perjuicio de que para la transferencia de los bienes donados pueda requerirse de inscripciones o cualquier otro tipo de obligación de registro, las que podrán ser realizadas con posterioridad.
Las donaciones que se beneficien de esta rebaja quedarán liberadas del trámite de insinuación judicial previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
Al menos un cincuenta por ciento del valor de lo donado en virtud de este artículo, de acuerdo con las normas de valoración contenidas en los artículos 46 y 46 bis de la ley Nº 16.271, deberá tener por donatario a los legitimarios del donante, en las proporciones establecidas en el Título V del Libro Tercero del Código Civil. Asimismo, al menos un veinticinco por ciento del valor de lo donado, valorizado de la forma señalada, deberá tener por donatario a uno o más asignatarios de la cuarta de mejoras. El veinticinco por ciento restante de lo donado, sólo podrá beneficiar a las personas señaladas anteriormente, en las proporciones que libremente determine el donante.
Aquellas donaciones que sean efectuadas a personas distintas de legitimarios o asignatarios de cuarta de mejoras conforme al artículo 1195 del Código Civil, no darán derecho a la rebaja establecida en este artículo.
Únicamente podrán acogerse a la rebaja establecida en este artículo los potenciales asignatarios de legítimas y de cuarta de mejoras del donante, en la proporción que libremente determine este último. Aquellas donaciones que sean efectuadas a personas distintas de las señaladas no tendrán derecho a la rebaja establecida en este artículo, salvo que el donante no tenga tales asignatarios al momento de la donación, cuestión de la que se dejará constancia en la declaración a la que se refiere el inciso sexto.
En ningún caso el valor de lo donado, considerando la totalidad de las donaciones que se acojan a este artículo, podrá exceder del 50% del patrimonio total del donante, el cual se determinará mediante la resta entre el total de sus activos valorizados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Nº 16.271, y el total de sus pasivos acreditados.
El monto total del patrimonio del donante, la existencia de legitimarios y/o asignatarios de la cuarta de mejoras, la proporción que le corresponda a cada uno en los montos donados, y el porcentaje del patrimonio total del donante que se dona a cada asignatario, deberá acreditarse mediante una declaración jurada del donante, la cual podrá contenerse en la misma escritura de donación. El donante deberá presentar dicha declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el tiempo y forma que éste indique mediante resolución.
La donación efectuada al cónyuge de acuerdo con las normas establecidas en este artículo tendrá el carácter de irrevocable, y por lo tanto estará gravada con el impuesto establecido en la ley Nº 16.271, de conformidad con el inciso primero de este artículo.
El notario deberá entregar al o los donatarios una copia de la escritura de donación sin autorizar, con el solo objeto de que estos la presenten al Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la declaración del impuesto a las donaciones a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la ley Nº 16.271. El notario no podrá autorizar la escritura pública de donación sin que previamente se le acredite el pago del impuesto mediante el correspondiente certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá protocolizarse junto con la escritura de donación.
El donatario podrá financiar el impuesto a las donaciones que resulte aplicable al presente artículo mediante mutuos, otorgados por escritura pública, o pagarés autorizados ante notario, provenientes de sociedades cuyos derechos sociales o acciones se donan o de otras sociedades relacionadas. A lo señalado anteriormente no le será aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.
Para los efectos de determinar el derecho a crédito establecido en el artículo 23 de la ley Nº 16.271 por el impuesto pagado en donaciones anteriores, o para el cálculo del impuesto en futuras herencias o donaciones del mismo donante, se considerará como efectivamente pagado el monto de impuesto que hubiera correspondido pagar de no haberse aplicado la rebaja establecida en el inciso primero de este artículo. Respecto de las donaciones ya realizadas a la fecha de publicación de esta ley, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero ni el inciso final, ambos del artículo 23 de la ley Nº 16.271.
El Servicio de Impuestos Internos dictará, mediante una o más resoluciones, las instrucciones y adecuaciones a los formularios de declaración que sean necesarias para la correcta aplicación de este beneficio dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, dictará mediante resolución instrucciones a través de las cuales se determinará el procedimiento para que dicho organismo pueda fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, incluyendo los antecedentes que deberán presentar los contribuyentes para acreditar la veracidad de sus declaraciones, los documentos y otros tipos de antecedentes que permitan acreditar el monto del patrimonio del donante, la calidad de legitimarios o asignatarios de cuarta de libre disposición de los donatarios, entre otros. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 206 del Código Tributario.
Sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 4 bis a 4 quinquies y 100 bis del Código Tributario, en el caso de que el donatario enajene el bien objeto de una donación acogida al presente artículo dentro del transcurso de 3 años contados desde la fecha de la escritura de donación, el costo tributario de los bienes donados corresponderá al costo que en ellos hubiese tenido el donante, de acuerdo con las reglas generales.”
Artículo primero transitorio – principales cambios
- Beneficio: se precisa que la rebaja del 50% aplica por cada donante.
- Distribución: se elimina la regla rígida (50%-25%-25%) y se permite asignación libre dentro del grupo permitido.
- Beneficiarios: se mantienen legitimarios y mejoras, pero se admite excepción si no existen.
- Límite: baja de 75% a 50% del patrimonio del donante.
- Base patrimonial: pasa a activos menos pasivos acreditados (mayor precisión).
- Control: se refuerza la acreditación ante el SII.
- Enfoque: cambia de lógica civil (sucesoria) a tributaria (controlada).
- Otros: se mantienen sin cambios relevantes (plazo de un año desde la publicación, sin insinuación, crédito contra el impuesto futuro de herencia, costo tributario para venta de bienes es el valor sobre el cual se aplica el impuesto).
Como conclusión podemos indicar que algunas cosas se despejaron y están más claras, pero hay otras que no:
- Sólo se puede donar a legitimarios (cónyuge, descendientes y si ellos no existen, los ascendientes y colaterales).
- El tope de donación no puede ser en total más del 50% del patrimonio del donante.
- El donatario podría ser uno solo, que se llevara el total de la donación, pudiendo llegar al 50% del patrimonio, hoy ello sí es posible con la norma actual, por lo que se despejó la duda existente, pero hasta el momento no queda claro que todo tenga la rebaja del 50% del impuesto.
- También se aclara que las donaciones se toman en forma particular, pero el total donado no puede superar el mencionado límite del 50%.
- Hay que esperar las instrucciones del SII que saldrían con posterioridad a la aprobación de la norma, pero hay temas un poco complicados, ya que se exigiría que el donatario (el que recibe la donación), presente una declaración, pero no podría ser con los mismos datos que son obligatorios para el donante, por lo que es posible que se quieran mantener datos bajo protección (por ejemplo, podría el donante no querer que se conozca su patrimonio, menos las otras donaciones que pudiera concretar).
En todo caso, hay avances, pero se puso más restricción al beneficio y ya no es tan amplio, considerando que los donatarios están absolutamente acotados a legitimarios. En ese sentido, estando todos los hijos vivos, el padre o madre donante no podría realizar la donación a sus nietos, aplicando el beneficio de rebaja de tasa.
Recuerden que sólo se puede donar a los legitimarios, por lo que se debe analizar cada caso:
Los legitimarios los podemos agrupar en:
- Hijos (descendientes)
- Incluye a todos los hijos (biológicos o adoptivos).
- Si un hijo ha fallecido, sus hijos (nietos) lo representan.
- Ascendientes
- Padres (y en su defecto abuelos).
- Solo heredan si no hay descendientes.
- Cónyuge o conviviente civil sobreviviente
- Persona casada con el causante al momento del fallecimiento.
Saludos,
