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(Actualizado al 17 de agosto de 2026)

Estimados(as):
Seguimos el avance del artículo primero transitorio de la norma en discusión en el Congreso, donde el Senado aprobó una serie de modificaciones, pero falta la votación final de aprobación en la Cámara de Diputados y publicación para convertir en ley (si no hay aprobación volverá a comisión mixta), por lo que se indica a continuación como queda el texto final de la norma propuesta relacionada con la rebaja transitoria del impuesto a las donaciones que se realicen en el plazo de un año desde la vigencia de la ley (lo remarcado es nuestro para advertir algunos conceptos relevantes):
“Artículo primero transitorio.- Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, y que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, tendrán derecho a una rebaja por una sola vez, respecto de cada donante, del 50% del impuesto determinado conforme a las disposiciones establecidas en la mencionada ley Nº 16.271.
Para acceder a este beneficio, las donaciones deberán ser otorgadas mediante escritura pública suscrita dentro del plazo de un año a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley. Dentro del mismo plazo, el donatario deberá efectuar la declaración a que se refiere el inciso sexto. Se entenderá que cumplen con lo establecido en esta disposición los contratos de donación que sean suscritos en el periodo establecido en este artículo, sin perjuicio de que para la transferencia de los bienes donados pueda requerirse de inscripciones o cualquier otro tipo de obligación de registro, las que podrán ser realizadas con posterioridad.
Las donaciones que se beneficien de esta rebaja quedarán liberadas del trámite de insinuación judicial previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
Únicamente podrán acogerse a la rebaja establecida en este artículo los potenciales asignatarios de legítimas y de cuarta de mejoras del donante, en la proporción que libremente determine este último. Aquellas donaciones que sean efectuadas a personas distintas de las señaladas no tendrán derecho a la rebaja establecida en este artículo, salvo que el donante no tenga tales asignatarios al momento de la donación, cuestión de la que se dejará constancia en la declaración a la que se refiere el inciso sexto.
En ningún caso el valor de lo donado, considerando la totalidad de las donaciones que se acojan a este artículo, podrá exceder del 50% del patrimonio total del donante, el cual se determinará mediante la resta entre el total de sus activos valorizados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 46 bis de la ley Nº 16.271, y el total de sus pasivos acreditados.
La existencia de legitimarios y/o asignatarios de la cuarta de mejoras, la proporción que le corresponda a cada uno en los montos donados, el porcentaje del patrimonio total del donante que se dona a cada asignatario, y el hecho de contar con bienes cuyo valor sea al menos equivalente al doble del monto de lo donado, deberá acreditarse mediante una declaración jurada del donante, la cual podrá contenerse en la misma escritura de donación. El donante deberá presentar dicha declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el tiempo y forma que éste indique mediante resolución, acompañando los antecedentes que dicho Servicio indique.
La donación efectuada al cónyuge de acuerdo con las normas establecidas en este artículo tendrá el carácter de irrevocable, y por lo tanto estará gravada con el impuesto establecido en la ley Nº 16.271, de conformidad con el inciso primero de este artículo.
El notario deberá entregar al o los donatarios una copia de la escritura de donación sin autorizar, con el solo objeto de que estos la presenten al Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la declaración del impuesto a las donaciones a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la ley Nº 16.271. El notario no podrá autorizar la escritura pública de donación sin que previamente se le acredite la presentación de la declaración jurada a que se refiere el inciso sexto anterior y el pago del impuesto correspondiente, mediante el certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. El certificado en que conste el pago del impuesto deberá protocolizarse junto con la escritura de donación.
El donatario podrá financiar el impuesto a las donaciones que resulte aplicable al presente artículo mediante mutuos, otorgados por escritura pública, o pagarés autorizados ante notario, provenientes de sociedades cuyos derechos sociales o acciones se donan o de otras sociedades relacionadas. A lo señalado anteriormente no le será aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974. Los mutuos o pagarés otorgados por las sociedades deberán ser pactados a lo menos en unidades de fomento y tener un plazo máximo de pago de diez años contado desde el otorgamiento del préstamo. En caso de no otorgarse cumpliendo con las condiciones mínimas señaladas, se aplicará la tributación referida. En caso de que las sociedades referidas se endeuden para efectos de otorgar los mutuos o pagarés, el interés asociado a dichas deudas no será deducible como gasto.
Para los efectos de determinar el derecho a crédito establecido en el artículo 23 de la ley Nº 16.271 por el impuesto pagado en donaciones anteriores, o para el cálculo del impuesto en futuras herencias o donaciones del mismo donante, se considerará como efectivamente pagado el monto de impuesto que hubiera correspondido pagar de no haberse aplicado la rebaja establecida en el inciso primero de este artículo. Respecto de las donaciones ya realizadas a la fecha de publicación de esta ley, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero ni el inciso final, ambos del artículo 23 de la ley Nº 16.271.
El Servicio de Impuestos Internos dictará, mediante una o más resoluciones, las instrucciones y adecuaciones a los formularios de declaración que sean necesarias para la correcta aplicación de este beneficio dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, dictará mediante resolución instrucciones a través de las cuales se determinará el procedimiento para que dicho organismo pueda fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, incluyendo los antecedentes que deberán presentar los contribuyentes para acreditar la veracidad de sus declaraciones, los documentos y otros tipos de antecedentes que permitan acreditar la calidad de legitimarios o asignatarios de cuarta de libre disposición de los donatarios, el dominio sobre los bienes que se pretenden donar, entre otros. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 206 del Código Tributario.
Sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 4 bis a 4 quinquies y 100 bis del Código Tributario, en el caso de que el donatario enajene el bien objeto de una donación acogida al presente artículo dentro del transcurso de tres años contados desde la fecha de la escritura de donación, el costo tributario de los bienes donados corresponderá al menor entre el costo que en ellos hubiese tenido el donante y el costo tributario que hubiese correspondido al donatario en caso de aplicar las reglas generales.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer todas sus facultades de fiscalización respecto del valor de los bienes donados y respecto de la veracidad de las declaraciones del contribuyente, dentro de un plazo máximo de tres años contado desde el pago del impuesto.”.
Es un muy buen beneficio, que ayudará a realizar operaciones de donación a herederos directos (padres a hijos y cónyuge),  no estando beneficiados terceros, ni tampoco parientes más lejanos como podrían ser los hermanos o sobrinos (los nietos si pueden ser beneficiarios, pero con restricción, ya que están en la cuarta de mejoras, es decir, podrían acceder hasta un máximo del 25% del patrimonio, pero hay que esperar las instrucciones del SII).

Los últimos cambios más relevantes aprobados son:

  1. Desaparece la obligación de distribuir la donación respetando porcentajes mínimos entre legitimarios y asignatarios de cuarta de mejoras.
  2. Se incorpora la exigencia de que el donante conserve bienes por un valor equivalente al menos al doble de lo donado.
  3. Se endurecen los préstamos destinados a financiar el impuesto. Se deben pactarse al menos en UF, con un plazo máximo de 10 años; si no cumplen esos requisitos se aplica el artículo 21 de la Ley de la Renta y si la sociedad se endeuda para prestar los fondos, los intereses no son gasto deducible.
  4. Se fortalece el control notarial y la fiscalización del SII.
  5. Se sustituye la regla de costo tributario por una mucho más restrictiva cuando el bien donado se vende dentro de tres años.

De todos ellos, los cambios que probablemente tienen mayor impacto práctico son el abandono de la regla 50%-25%-25%, la obligación de mantener patrimonio remanente equivalente al doble de lo donado y la nueva regla de costo tributario para ventas posteriores.

El proceso continúa, así que hay que seguir atentos a la aprobación y publicación de la ley, como también a las necesarias instrucciones del SII para operar, considerando que es un beneficio acotado a un año de vigencia, desde el momento de publicación de la norma legal.
También hay que mencionar que el plazo es de un año contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que, asumiendo que se publica en agosto de 2026 (cosa que se ve un poco compleja y seguramente ello será posteriormente), el plazo del año se inicia el 01.10.2026 y será hasta el 30.09.2027.
El SII tiene la obligación de emitir las instrucciones de la forma de operar, dentro del plazo de 30 días desde la publicación de la ley, por lo que hay que estar atentos a ello y seguramente la operación será en su mayoría en forma virtual, considerando lo declaración jurada que hay que realizar para concretar el acceso al beneficio, más todos los antecedentes que justifiquen la donación, que en algunos casos será necesariamente una escritura (traspasos de derechos, acciones o inmuebles o cualquier bien que requiera inscripciones).
Lo otro, tengan cuidado con la donación de propiedades, ya que es posible que les convenga no donar la propiedad donde vive un adulto mayor (más de 65 años), la cual, junto a los estacionamientos y bodega, podrán estar exentos del pago de impuesto territorial (contribuciones), siendo un beneficio que es relevante, ya que no considera ni tamaño, avalúo ni renta del beneficiario, bastando con cumplir la edad y obviamente estar al día en los pagos anteriores de impuesto y derecho de aseo.  Esto se encuentra en el N° 2 del artículo 10 de la Ley aprobada, lo que es comentado en otro de nuestros artículos.
Algo por aclarar que seguramente ocurrirá con el aporte de otros especialistas
En el inciso décimo de la norma se indica lo siguiente (el llamado es a lo remarcado):
«Para los efectos de determinar el derecho a crédito establecido en el artículo 23 de la ley Nº 16.271 por el impuesto pagado en donaciones anteriores, o para el cálculo del impuesto en futuras herencias o donaciones del mismo donante, se considerará como efectivamente pagado el monto de impuesto que hubiera correspondido pagar de no haberse aplicado la rebaja establecida en el inciso primero de este artículo. Respecto de las donaciones ya realizadas a la fecha de publicación de esta ley, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero ni el inciso final, ambos del artículo 23 de la ley Nº 16.271.«
Los dos incisos señalados establecen lo siguiente:
«Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.
Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.»
¿Cuál es la duda?
Se debe interpretar que todas las donaciones realizadas antes de la modificación en discusión, que quedará en un artículo transitorio de una ley, prevalece sobre la ley definitiva y permite no incluir las donaciones ya realizadas antes de la vigencia de la nueva norma.
O la norma se refiere a permitir que existan donaciones realizadas efectivamente antes de la publicación de la ley, pero se escrituren dentro del plazo establecido, para así permitir acceder al beneficio de la rebaja del impuesto.  Tarea para la casa…
Saludos,

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