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por Jacqueline Hormazabal Benavides
Muchas gracias, siempre muy atento.
Buenas tardes
La opción de exención de las 800 UTM que dispone el 42 TER de la LIR por los retiros de excedentes de libre disposición, y que mediante la Circular 23/2002 del SII (modificada por la 16/2017), señala que si el afiliado opta por retirar bajo la modalidad de las 800 UTM, esto sería libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un sólo año.
Mi duda es si la frase «única vez» se refiere a realizar retiros en el plazo del año o que al optar por esta vía, sólo estaría exento por el primer retiro que realice de sus fondos. Esto bajo el supuesto que se jubiló después del 2001 y el cargo es a cotizaciones obligatorias.
En otras palabras, si el contribuyente realiza un segundo retiro por ej. en el 2022, bajo la modalidad de 800 UTM (el primero lo realizó el 2019), estos montos no gozarían de la exención, y por ende tributan en el global complementario como renta afecta?
Espero se haya entendido la duda. Se agradece su disposición en aclararla.
Carol:
Efectivamente, el retiro es al momento de calcular el impuesto, es decir, que puede realizar un retiro de hasta 800 UTM. Si en ese momento no hace el retiro por dicho monto, no tendrá la oportunidad de volver a aplicar la norma de un tratamiento tributario especial, considerándose el nuevo retiro como afecto a impuesto, considerando que la restricción es «por una sola vez».
También hay una aclaración, en el sentido del momento en que se puede definir realizar el primer retiro, dado que no necesariamente se debe realizar al momento de pensionarse. Esto se indica en una pregunta frecuente sobre la materia:
«Ahora bien, esta Dirección Nacional, mediante Circular N° 16 de 2017, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia, ha decidido cambiar el criterio recién expuesto, en razón de que el artículo 42 ter de la LIR no contempla expresamente tal forma de computar el plazo del año, y además, no se divisa inconveniente ni contradicción con la ley al admitir que los contribuyentes puedan efectuar retiros de libre disposición a partir de un año posterior a aquel en que se acojan a pensión, sin que por ello pierdan el beneficio de la exención de impuestos que la norma citada dispone respecto de tales retiros.»