(Actualizado al 21 de febrero de 2019)
Una sociedad adquirirá acciones de propia emisión como resultado de la fusión con otra sociedad, que es accionista de la sociedad absorbente, en conformidad al artículo 27 N° 2) de la Ley N° 18.046. Ahora bien, de acuerdo a los dos últimos incisos de dicho artículo, las acciones de propia emisión señaladas “…deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Para tal enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas”.
Sin embargo, para evitar mostrar un capital social sobrevalorado durante un año producto de la adquisición de acciones de propia emisión, es aconsejable que en una misma Junta extraordinaria de accionistas y en forma simultánea, se acuerde lo siguiente: la fusión por incorporación, una disminución del capital por un monto equivalente a las acciones de propia emisión que adquiriría la absorbida producto de la fusión, y aumento del capital para incorporar a la sociedad fusionada.
Operación que ha sido confirmada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) mediante Oficio N° 9.382 de 8 de mayo de 2015 que ratifica vigencia de Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, agregando que dicha operación no vulneraría el artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 18.046, que dispone «La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional.», ya que, no se produce una disminución de capital respecto de un accionista en particular con exclusión del resto de los accionistas.
El referido oficio es el siguiente:
OFORD .: Nº9382
Antecedentes .: Su consulta de 11 de febrero de 2015, sobre fusión por absorción, en relación a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley sobre Sociedades Anónimas.
Materia .: Responde consulta.
SGD .: Nº2015050057136
Santiago, 08 de Mayo de 2015
De: Superintendencia de Valores y Seguros
A : SEÑOR Omar Antonio Reyes Ríos
En relación a su presentación de Antecedentes, mediante la cual consulta a propósito de una operación de fusión por absorción de dos sociedades de responsabilidad limitada por una sociedad anónima abierta, en que una de las sociedades absorbidas es, a su vez, accionista de la absorbente, si la aplicación de lo señalado por este Servicio en Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, en relación a la disminución de capital producto de una fusión por absorción para efectos de evitar tener acciones de propia emisión, vulneraría lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 702 de Hacienda de 2011, Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas (RSA), cumple esta Superintendencia con informarle lo siguiente:
1.- Esta Superintendencia mediante Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982 respondió una consulta sobre la procedencia de disminuir el capital de una sociedad absorbente (en igual proporción que acciones tenía la absorbida, en este caso filial de la absorbente), para efectos de no adquirir acciones de propia emisión, y de tal forma no sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 27 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (LSA). En dicho Oficio, esta Superintendencia señaló que si «…se cumple con todas las disposiciones legales propias de la fusión, disminución de capital y posterior aumento de éste, el Superintendente infraescrito no ve inconveniente en que se proceda de la manera planteada en su presentación.». Al respecto, cabe señalar que a la fecha de dictación del Oficio N° 1.746 de 1982 no existía aún un reglamento de la LSA. En efecto, el primer Reglamento (Decreto Supremo N° 587 del Ministerio de Hacienda) fue promulgado el 4 de agosto de 1982 y publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre del mismo año. En razón de lo anterior, el criterio señalado en el Oficio N° 1.746 debe ser revisado en consideración a que la normativa vigente al momento de su dictación es sustancialmente distinta a la que actualmente rige la disminución de capital de las sociedades anónimas.
2.- Por otra parte, el artículo 51 del RSA establece: «La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional.».
3.- La situación descrita en su consulta, en la medida que cumpla con todos los requisitos señalados en el Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, no vulnera lo establecido en el artículo 51 del RSA antes citado, toda vez que, de hecho, al adoptarse simultáneamente el acuerdo de fusión, disminución de capital y aumento del mismo para incorporar a los nuevos accionistas, no se produce una disminución de capital respecto de un accionista en particular con exclusión del resto de los accionistas.
4.- En conclusión, se ratifica el criterio establecido en el Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, el que resulta aplicable a la legislación actualmente vigente, en la medida que se cumplan todos los requisitos en éste establecidos.
PVC/GPV WF 470966
Saluda atentamente a Usted.


Buenas tardes,
una sociedad Spa, puede comprar acciones de su propia emisión a dos socios que quieren salir de la sociedad, pero el precio de adquisición será un precio considerablemente mayor del aportado en la escritura?
Pablo:
De acuerdo con el artículo 438 del Código de Comercio: “La sociedad podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro.”
Por lo tanto, si bien la sociedad puede comprar acciones de emisión propia, estas deben ser enajenadas en menos de un año, en caso contrario se produce una disminución del capital social.
En cuanto al valor de la compraventa, no es necesario que el monto corresponda a lo aportado como capital, puesto que las partes tienen libertad para fijar el precio, sin embargo, lo adecuado es que sea acorde al valor comercial de dichas acciones, lo que evitará cuestionamientos por parte del SII.
Hola Mónica, gracias por su respuesta. Sin embargo, la pregunta no tiene que ver con el Goodwill, sin que con los CPT de ambas sociedades, en específico, si tratándose de una fusión por compra, con la absorbente con CPT positivo y la absorbida con CPT negativo, que efectos tiene la fusión en el CPT de la Absorbente?
Muchas Gracias
Saludos
Ricardo
Si requiere de nuestros servicios podemos enviarle una cotización. Saludos cordiales.
Hola Omar, gracias por sus respuestas.
Tratándose de una fusión por compra, en que la Absorbente tiene CPT positivo y la Absorbida CPT negativo.
Cuales son los efectos en el CPT de la Absorbente al incorporar los activos y pasivos de la absorbida (activos tributarios menores a las pasivos tributarios)?
Cambia la conclusión si en el proceso de fusión (impropia) se genera un goodwill equivalente a la diferencia de la Inversión de la Absorbente en la absorbida con cero (por tratarse de un CPT negativo), en este caso cual es el efecto en el CPT de la absorbente?
Se aprecian sus respuestas
Saludos
Ricardo,
Si el valor de la inversión es mayor al valor total o proporcional del capital propio tributario de la sociedad absorbida (Art. 31N° 9 LIR), se genera Goodwill. Si el CPT es negativo el Goodwill será equivalente al monto de la inversión efectuada, es decir para estos efectos el CPT negativo de la sociedad absorbida es igual a cero.
Si necesita más información o revisar su caso en particular le invitamos a contactarnos en contacto@circuloverde.cl.
Saludos.
Hola, gracias por la oportunidad de compartir el conocimiento. Mi consulta es si en un proceso de Fusión de una Spa y una Ltda. debe haber una transformación previa de una de ellas (Spa a Ltda ó Ltda a Spa) para luego fusionar (las 2 limitadas o las 2 Spa según sea el caso). Muchas Gracias
Ricardo:
NO, ya que se seguirá con la estructura de la continuadora, es decir, de la empresa absorbente, que puede ser una SpA o una Ltda., sin importar la condición de la empresa absorbida (puede ser limitada o SpA). Por ejemplo, puedo absorber dos sociedades limitadas, pudiendo continuar siendo sociedad limitada como absorbente.
Ahora, si deseo cambiar la forma de la empresa absorbente, ello se puede realizar en el proceso de fusión.
Estimados muchas gracias por el aporte que hacen.
Tengo la siguiente duda:
Empresa de responsabilidad limitada realizó un aumento de capital (modificación social), materializándose tanto en dinero y la otra parte se consideró el reajuste por corrección monetaria del capital social aportado antes de esta modificación social por aumento de capital.
Según la circular 43 del 2021 indica que un aumento de capital para una SP «la capitalización de
utilidades de balance o financieras, de reservas u otras cantidades acumuladas en ella, se debe
tener presente que dicha capitalización no se traduce en un aumento de capital que deba formar
parte del costo tributario de los derechos sociales.».
Pero en este caso se capitalizó el reajuste por CM del capital social, entiendo que esto lo hacen para actualizar el costo tributario a la fecha, incluso en los aumentos de capital por reorganizaciones empresariales se aprecia bastante.
En definitiva, sabemos que no todo lo que indique la escritura por modificación en relación al aumento de capital, para efectos tributarios lo sea.
¿Es el reajuste por CM del capital social un aumento de capital para efectos tributarios?.
En caso de ser respuesta afirmativa, entonces ese aumento para efectos tributarios no debiera tener un impacto en el RAI, por cuanto ya viene reajustado ese capital social para su determinación.
Gracias!
Alex:
La capitalización de reajuste o incluso utilidades o reservas, no son «aportes efectivos» realizados por los socios o accionistas, por lo que si bien legal y contablemente se aceptan como aumento de capital, en lo formal, para efectos tributarios no incrementa el costo del inversionista.
En el extremo, suponga que no hay reajuste, sino que se pudieran capitalizar todas las utilidades acumuladas, que no han sido retiradas por los dueños, emitiendo acciones liberadas. Los accionistas tendrán más acciones, pero no aumentará el costo invertido, es decir, el costo de las acciones liberadas es cero.
Puede ver más información en un oficio antiguo del SII en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1999/renta/jul02.htm
Hola, tengo una futura fusion de dos spa, en que la fial absorberia a la matriz. segun entiendo, las acciones quedaran en mano de la filial. esto es posible?
Rosario:
Si ello existe y consiste en que una sociedad filial absorbe a su matriz, la que se disuelve transmitiendo la totalidad de su patrimonio y accionistas o socios a esta última, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones. Esto se denomina «fusión inversa».
Puede ver un caso descrito en un oficio del SII en el siguiente link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2015/ja1916.htm
Buenas tardes, muchas gracias por sus publicaciones,
Tengo una consulta .
La empresa es una limitada, hace algunos años ( 2015) uno de los socios el mayoritario , ingresos $$$ los que se registraron en una cuenta llamada futuros aumento de capital ( que esta dentro de las cuentas de patrimonio)
Ahora quiere formalizar ese aporte con un aumento del capital social . Es factible el cambio y el traspaso a la cuenta de Capital , y la formalizacion mediante escritura ,. ademas del respectivo aviso al SII
Espero me puedan ayudar. Saludos y gracias
Nancy:
Si es posible que un acreedor capitalice su acreencia en la sociedad deudora, para lo cual ello se debe indicar en una escritura que modifica los estatutos de la sociedad (dependerá si es Limitada o SA o SpA). Si desea, se puede comunicar con nosotros donde la podemos asesorar en el proceso, con nuestro equipo legal.