Una sociedad adquirirá acciones de propia emisión como resultado de la fusión con otra sociedad, que es accionista de la sociedad absorbente, en conformidad al artículo 27 N° 2) de la Ley N° 18.046. Ahora bien, de acuerdo a los dos últimos incisos de dicho artículo, las acciones de propia emisión señaladas “…deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Para tal enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas”.

Sin embargo, para evitar mostrar un capital social sobrevalorado durante un año producto de la adquisición de acciones de propia emisión, es aconsejable que en una misma Junta extraordinaria de accionistas y en forma simultánea, se acuerde lo siguiente: la fusión por incorporación, una disminución del capital por un monto equivalente a las acciones de propia emisión que adquiriría la absorbida producto de la fusión, y aumento del capital para incorporar a la sociedad fusionada.

Operación que ha sido confirmada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) mediante Oficio N° 9.382 de 8 de mayo de 2015 que ratifica vigencia de Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, agregando que dicha operación no vulneraría el artículo 51 del Reglamento de la Ley N° 18.046, que dispone «La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional.», ya que, no se produce una disminución de capital respecto de un accionista en particular con exclusión del resto de los accionistas.
El referido oficio es el siguiente:

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OFORD .:                Nº9382

Antecedentes .:   Su consulta de 11 de febrero de 2015, sobre fusión por absorción, en relación a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley sobre Sociedades Anónimas.

Materia .:             Responde consulta.

SGD .:                   Nº2015050057136

Santiago, 08 de Mayo de 2015

De: Superintendencia de Valores y Seguros
A : SEÑOR Omar Antonio Reyes Ríos


En relación a su presentación de Antecedentes, mediante la cual consulta a propósito de una operación de fusión por absorción de dos sociedades de responsabilidad limitada por una sociedad anónima abierta, en que una de las sociedades absorbidas es, a su vez, accionista de la absorbente, si la aplicación de lo señalado por este Servicio en Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, en relación a la disminución de capital producto de una fusión por absorción para efectos de evitar tener acciones de propia emisión, vulneraría lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 702 de Hacienda de 2011, Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas (RSA), cumple esta Superintendencia con informarle lo siguiente:

1.- Esta Superintendencia mediante Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982 respondió una consulta sobre la procedencia de disminuir el capital de una sociedad absorbente (en igual proporción que acciones tenía la absorbida, en este caso filial de la absorbente), para efectos de no adquirir acciones de propia emisión, y de tal forma no sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 27 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (LSA). En dicho Oficio, esta Superintendencia señaló que si «…se cumple con todas las disposiciones legales propias de la fusión, disminución de capital y posterior aumento de éste, el Superintendente infraescrito no ve inconveniente en que se proceda de la manera planteada en su presentación.». Al respecto, cabe señalar que a la fecha de dictación del Oficio N° 1.746 de 1982 no existía aún un reglamento de la LSA. En efecto, el primer Reglamento (Decreto Supremo N° 587 del Ministerio de Hacienda) fue promulgado el 4 de agosto de 1982 y publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre del mismo año. En razón de lo anterior, el criterio señalado en el Oficio N° 1.746 debe ser revisado en consideración a que la normativa vigente al momento de su dictación es sustancialmente distinta a la que actualmente rige la disminución de capital de las sociedades anónimas.

2.- Por otra parte, el artículo 51 del RSA establece: «La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional.».

3.- La situación descrita en su consulta, en la medida que cumpla con todos los requisitos señalados en el Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, no vulnera lo establecido en el artículo 51 del RSA antes citado, toda vez que, de hecho, al adoptarse simultáneamente el acuerdo de fusión, disminución de capital y aumento del mismo para incorporar a los nuevos accionistas, no se produce una disminución de capital respecto de un accionista en particular con exclusión del resto de los accionistas.

4.- En conclusión, se ratifica el criterio establecido en el Oficio N° 1.746 de 22 de marzo de 1982, el que resulta aplicable a la legislación actualmente vigente, en la medida que se cumplan todos los requisitos en éste establecidos.
PVC/GPV WF 470966

Saluda atentamente a Usted.


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