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Estimadas(os):

En la norma que está por aprobarse en el Senado, sobre la ley de Reconstrucción, donde se incluye, entre otras disposiciones, un beneficio para los contribuyentes propietarios de bienes raíces que tengan más de 65 años, que libera del pago del impuesto territorial, más conocido como contribuciones, por el bien raíz donde residan, lo que se aplicará a partir del año 2027 (considerando que la ley se aprobaría dentro del año 2026).

La exención favorece a la vivienda principal de una persona de 65 años o más, cualquiera sea su valor, avalúo, tamaño o fecha de adquisición, pudiendo incluso aplicarse cuando el beneficiario tenga sólo el 50% de los derechos sobre el inmueble y extendiéndose también a las bodegas y estacionamientos asociados.

La norma en cuestión se encuentra en el N°2 del artículo 10 de la ley en tramitación que modifica la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto es el siguiente, según la actualización conocida hasta el momento (la nueva letra F que se agrega, es en el Anexo con rebaja 100% de la Ley N°17.235, al final de la norma, ya que no está en el cuerpo legal directamente como un artículo, para que lo consideren; lo remarcado en el texto es nuestro) :

“Artículo 10.- Modifícase la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera:

  1. Incorpórase el siguiente artículo 16° bis, nuevo:

 “Artículo 16° bis.- El Servicio de Impuestos Internos informará semestralmente en su sitio electrónico institucional y en formatos abiertos, descargables y reutilizables, la metodología empleada para la determinación del avalúo fiscal y la metodología aplicada para el cálculo del impuesto territorial a pagar, el que deberá contener, a lo menos:

A) Respecto de la determinación del avalúo fiscal:

1.- Los avalúos fiscales vigentes de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, desagregados por región y comuna, incluyendo el avalúo fiscal total, el avalúo promedio y mediano, el número de predios afectos y exentos, y la base imponible agregada por comuna, con su variación respecto del semestre anterior.

2.- Las tablas de valores unitarios de suelo y de construcción efectivamente utilizadas para la determinación de los avalúos fiscales, desagregadas por comuna y, en el caso de las construcciones, por tipo, calidad y antigüedad.

B) Respecto de la determinación del impuesto territorial a pagar:

1.- Las tasas del impuesto territorial aplicables a cada serie y clasificación de bienes raíces, incluyendo los recargos, sobretasas y exenciones vigentes conforme al Cuadro Anexo de esta ley.

 2.- Los factores y procedimientos de reajuste aplicados conforme a los artículos 3° y 25° de esta ley.

 3.- Un ejemplo de cálculo tipo, por cada serie de bienes raíces, que muestre de manera completa y secuencial la aplicación del avalúo fiscal, la tasa, los recargos, las sobretasas y las exenciones que correspondan, hasta la determinación del monto final del impuesto a pagar, de forma que dicho ejemplo permita reproducir, al menos de manera estimativa, el cálculo aplicable a cada tipo de bien raíz.

C) Respecto del soporte digital: el Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes por medio de un soporte digital que permita descargar los mapas territoriales, en formatos abiertos, descargables y reutilizables, que contengan, a lo menos:

1.- Los polígonos prediales.

2.- El rol predial correspondiente a cada polígono.

3.- La zona homogénea a la que corresponde.

4.- El avalúo fiscal del predio.

La información a que se refiere este artículo deberá ser remitida a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro de los quince días siguientes a su publicación.”.

  1. Incorpórese en el Párrafo I, Exención del 100%, del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, una nueva letra F), a continuación de la letra E), del siguiente tenor:

“F) Bienes raíces de propiedad de personas naturales de 65 o más años de edad, siempre que esta sea su vivienda principal:

1.- Definición y ámbito de aplicación

Se entenderá por vivienda principal el inmueble destinado y utilizado preferentemente para la habitación y que constituya la residencia habitual y asiento principal del contribuyente. Dicho bien raíz se identificará mediante la declaración jurada a que se refiere el número 2 de este literal, la que deberá presentarse conforme a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Se entenderá que forman parte de la vivienda principal los estacionamientos y bodegas ubicados en la misma dirección de la vivienda principal, aun cuando tengan un rol de avalúo distinto al de ésta última, siempre que se encuentren destinados a un uso relacionado con la habitación del beneficiario de la exención. Las restantes propiedades del contribuyente quedarán afectas al régimen general de impuesto territorial.

El propietario de la vivienda principal podrá, de manera voluntaria, invocar esta exención respecto de solo un inmueble habitacional, y los estacionamientos y bodegas asociados, en todo el territorio nacional. En caso de que una persona sea dueña de dos o más bienes raíces habitacionales, deberá declarar cuál de ellos constituye su vivienda principal ante el Servicio de Impuestos Internos conforme al numeral siguiente.

Respecto de aquellas propiedades que pertenezcan en común a dos o más personas, se podrá invocar el beneficio en la medida que todos los copropietarios sean personas naturales, siempre que al menos uno resida efectivamente en él, tenga la copropiedad en al menos el 50% de los derechos sobre la vivienda, y cumpla con las demás reglas establecidas para acceder a la exención. Asimismo, podrán invocar el beneficio establecido en este literal las personas que, cumpliendo con los demás requisitos, hayan adquirido por sucesión por causa de muerte de su cónyuge o conviviente civil, un porcentaje de copropiedad no inferior al 25% del inmueble destinado a la habitación.

En los casos de inmuebles destinados a un uso mixto entre habitación y comercial u otro, la exención del 100% se mantendrá siempre que la superficie destinada a la habitación represente al menos el 50% de la superficie total construida y sea habitada efectivamente por su propietario. Si la superficie habitacional fuere inferior al porcentaje señalado, el inmueble no gozará de la exención.

Para efectos de acogerse a la exención referida en esta letra, los propietarios de las viviendas principales deberán encontrarse al día en el pago de las tarifas anuales por servicios de aseo establecidas en el artículo 7º del decreto Nº 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, así como respecto del pago del impuesto territorial correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en que se acojan a la exención, en ambos casos respecto de la vivienda principal que se acoge a la exención.

2.- Declaración

Junto con los requisitos señalados en el número anterior, los contribuyentes que opten por acogerse a esta exención deberán presentar una declaración jurada anual, confirmando su voluntad de acogerse a la presente exención, como asimismo, designando o confirmando el inmueble que, cumpliendo con las condiciones señaladas en el párrafo primero del número 1 anterior, constituye su vivienda principal, y los estacionamientos o bodegas que se acogen a la presente exención, la cual se realizará a través del sitio personal del contribuyente o presencialmente en las oficinas de la dirección regional que corresponda según el domicilio del contribuyente. La referida declaración jurada deberá presentarse en el plazo y forma que determine el Servicio mediante resolución. Dicha designación o confirmación tendrá validez hasta el ejercicio en el cual el contribuyente declare que el inmueble ha perdido la calidad de residencia habitual, que los estacionamientos o bodegas no se destinen a un uso relacionado a la habitación del beneficiario, o que el o los inmuebles acogidos a la exención sean enajenados por el contribuyente. Para estos efectos se entenderá por fecha de enajenación la fecha de la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

3.- Pérdida de la exención

La exención cesará si el inmueble declarado deja de cumplir con lo señalado en el número 1 de esta letra y si el contribuyente no se encuentra al día en el pago de los derechos de aseo correspondientes a la vivienda principal que se acoge a la presente exención.

Para estos efectos, el Servicio deberá verificar si el inmueble constituye efectivamente la vivienda principal del contribuyente, o si ha simulado dicha condición, o si declara o mantiene el beneficio en más de una propiedad simultáneamente.

 Para verificar si la vivienda principal registrada constituye o no efectivamente la residencia habitual y asiento principal del contribuyente, así como el pago de las tarifas anuales de los servicios de aseo, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir informaciones de toda clase de instituciones públicas, incluidos, entre otros, el Servicio Electoral, el Servicio de Registro Civil e Identificación, municipalidades, Tesorería General de la República, la Policía de Investigaciones de Chile. La información así obtenida estará sujeta al deber de reserva y no se podrá revelar a personas que no sean el contribuyente, salvo las excepciones legales.

Previo a declarar la pérdida de la exención, el Servicio deberá citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.

De verificarse que el bien raíz registrado no reúne las condiciones para calificar como vivienda principal, o que no se han pagado debidamente las tarifas anuales por servicios de aseo, el Servicio lo declarará mediante resolución fundada, emitiendo inmediatamente los giros correspondientes por impuesto territorial, los cuales no podrán referirse a periodos tributarios que excedan los plazos generales de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Tanto la resolución como los giros serán reclamables con arreglo a las normas establecidas en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. Asimismo, los giros podrán ser objeto de suspensión de cobro de acuerdo con el artículo 147 del Código Tributario.

4.- Sanciones y multas

La obtención improcedente de la exención establecida en este literal mediante la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o la simulación de residencia será sancionada con multa del 300% del impuesto eludido y con inhabilitación del contribuyente para gozar del beneficio de vivienda principal en cualquier inmueble del territorio nacional por un periodo de diez años contado desde la notificación de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que declara la pérdida de la exención.

5.- Norma de relación

Para efectos de la presente exención, se entenderán relacionadas con el contribuyente su cónyuge o conviviente civil; sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; sus colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad; y las sociedades o comunidades en que el contribuyente o cualquiera de las personas anteriores tenga una participación, directa o indirecta, igual o superior al 10%.

No podrá invocarse la exención respecto de un inmueble adquirido desde una persona relacionada en los términos del inciso anterior, cuando dicha adquisición se haya verificado dentro de los tres años anteriores a la presentación de la declaración jurada señalada en el número 2, salvo que el contribuyente acredite, en la forma que se establezca mediante resolución, que la transferencia obedeció a causas distintas de las meramente tributarias.

6.- Caso del fallecimiento del propietario

En caso de fallecimiento del propietario y siempre que la vivienda principal forme parte de los bienes de la masa hereditaria, la sucesión, mientras dicho bien no sea adjudicado, podrá invocar el presente beneficio por el plazo de tres años contado desde la fecha de fallecimiento, o hasta que la vivienda principal sea enajenada, si dicha enajenación se produce antes de ese plazo. En el caso de que uno de los herederos sea el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, que resida efectivamente en la vivienda principal, y tenga 65 años o más, la exención se mantendrá vigente hasta su fallecimiento, o la venta de la vivienda principal.”.”.

Principales características de la exención de contribuciones para adultos mayores

Como resumen, los principales elementos del beneficio los podemos resumir en lo siguiente, considerando que la vigencia sería a partir del año 2027, por lo que hay que estar atento a las instrucciones del SII que se impartirán una vez que se publique la norma legal en el Diario Oficial, para lo cual desde ya hay que prepararse en cumplir con los requisitos:

  • Beneficia a personas naturales propietarias de un bien raíz habitacional de 65 años o más, sin distinción entre hombres y mujeres.
  • La exención corresponde al 100% del impuesto territorial (contribuciones).
  • No existen límites de avalúo fiscal, valor comercial, superficie del inmueble ni fecha de adquisición.
  • El beneficio se aplica sobre la vivienda principal, entendida como aquella que constituye la residencia habitual y asiento principal del contribuyente. Incluyendo los estacionamientos y bodegas asociados al bien habitacional.
  • El contribuyente puede tener otras propiedades, pero sólo puede acogerse una vivienda al beneficio en todo el país.
  • El beneficio puede ser utilizado por un contribuyente que sea propietario exclusivo o que tenga copropiedad de al menos el 50% de los derechos sobre la vivienda y resida efectivamente en ella, siempre que los demás copropietarios también sean personas naturales.
  • En el caso de copropiedad adquirida por sucesión del cónyuge o conviviente civil fallecido, basta una participación de al menos el 25% para acceder al beneficio. Si uno de los cónyuges tiene la mencionada edad de 65% y es copropietario de la vivienda, entonces podrá acceder al beneficio por la totalidad de ella.
  • Los inmuebles con uso mixto (habitacional y comercial o profesional) también pueden acogerse a la exención, siempre que la superficie destinada a habitación represente al menos el 50% de la superficie construida total.
  • El contribuyente debe presentar una declaración jurada ante el SII para identificar la vivienda que se acogerá al beneficio (esto es relevante, ya que será el inicio del proceso se debe implementar antes del primer vencimiento de la cuota liberada, que será en abril del año 2027).
  • Para acceder a la exención el contribuyente se debe encontrar al día en el pago de los derechos de aseo y de las contribuciones correspondientes al año anterior al inicio del beneficio, esto es, para el caso acceder inicialmente al beneficio en el 2027, el pago hasta la cuarta cuota del año 2026.
  • Si la vivienda acogida se vende, el beneficio se extingue respecto de ese inmueble. Sin embargo, el contribuyente podrá designar una nueva vivienda principal y acogerse nuevamente a la exención respecto de ella, siempre que cumpla los requisitos legales. Esto demuestra que el beneficio está asociado a la condición de residencia principal del propietario y no a un inmueble determinado.
  • Se debe tener especial consideración a las sanciones que se establecen en la norma antes comentada, esto es, si existe una utilización indebida del beneficio mediante declaraciones falsas o simulación de residencia puede generar una multa equivalente al 300% del impuesto eludido y la pérdida del derecho a acogerse nuevamente al beneficio por diez años.

Por ello, acérquense a los asesores (incluyendo a Círculo Verde, donde también estaremos encantados de atender), analicen cuál es su situación y claramente definan los pasos a seguir, para iniciar prontamente el uso del beneficio que es un reconocimiento a la calidad de contribuyente cumplidor, por parte del Estado, es decir, es un premio que todos se merecen, evitando que existan cuestionamientos ideológicos para todas las personas que han sido ciudadanos honestos y cumplidores de sus obligaciones tributarias.

La norma también tiene continuidad al fallecer el dueño original beneficiado, ya que se permite que el o la cónyuge, si tiene 65 años, al permanecer como copropietaria al menos en un 25%, si continúa habitando el inmueble, se le permite acceder a este beneficio. Por eso, se deben realizar las adecuaciones y quizás repensar las donaciones o incluso venta de inmuebles, ya que el beneficio está asociado al uso como habitación del contribuyente mayor de 65 años, quizás no siendo conveniente donarlo en forma previa, sino aprovechar el beneficio cuando sus copropietarios, que habitan el inmueble, cumplan el requisito de ser un contribuyente mayor de 65 años.

Saludos,

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