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Estimadas(os):

Antes que nada queremos realizar una aclaración, ya que el tema que volvemos a tratar es sensible y seguramente generará comentarios que pondrán en duda nuestra postura o actuar, frente a las aclaraciones que últimamente nos ha confirmado el SII, sobre las cuales obviamente hay efectos que cada parte debe asumir, más si nuestra postura ha sido desde hace mucho tiempo en línea con lo que se está volviendo a confirmar, tanto en el tratamiento para las compañías de seguro al existir un siniestro, donde actúan como entidades indemnizadoras, como también para los empleadores contratantes de las pólizas de seguro complementario de salud en beneficio de los trabajadores, en cuyo caso están entregando un beneficio que se debe considerar una mayor renta para el trabajador.

La aclaración y el correcto tratamiento tributario de dichos pagos va en directa relación con los conceptos muy en boga, que se refieren al compliance y a la sostenibilidad tributaria.

¿Qué es compliance y sostenibilidad tributaria?

Iremos por la parte más general, preguntándole a la IA para que nos ayude a tener una definición genérica de ambos conceptos:

El Compliance es el sistema de gestión mediante el cual una organización identifica sus riesgos legales, regulatorios, tributarios, laborales, ambientales y éticos, implementando políticas, controles y procedimientos para prevenir incumplimientos y demostrar que actúa conforme a la normativa aplicable.

Por su parte, la sostenibilidad tributaria es la capacidad de una organización para cumplir sus obligaciones tributarias de manera transparente, controlada y consistente en el tiempo, gestionando adecuadamente sus riesgos y manteniendo una relación de confianza con la autoridad fiscal.

El compliance tributario se enfoca en prevenir y controlar los riesgos de incumplimiento. La sostenibilidad tributaria va un paso más allá, porque busca incorporar el comportamiento fiscal responsable como parte de la gobernanza y de la estrategia permanente de la organización.

También hay que recordar que la definición de sostenibilidad tributaria está incluida en el artículo 18 N°8 del Código Tributario.

Dado lo anterior, nosotros como asesores y también como contribuyentes, buscamos el acercarnos a cumplir las normas asociadas a la sostenibilidad tributaria, con lo cual, ante la duda, recurrimos al SII para aclarar la interpretación de las normas legales, en efecto, el artículo 6 inciso 2° A N°1 del Código Tributario nos indica que corresponde al Director del SII interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. En dichas interpretaciones se generan situaciones complicadas para quienes pueden estar con una aplicación incorrecta, ya sea, por desconocimiento o simplemente por no querer aclarar las dudas. Por ello, nuestro objetivo al solicitar las aclaraciones ante la autoridad fiscal es ayudarles y evitar que sigan en contingencia, interpretaciones que deberían ser tomadas en consideración tanto por los Directorios y los ejecutivos de todas las organizaciones empresariales.

En ese sentido, y para aportar en los nuevos conceptos de Compliance y sostenibilidad tributaria, trataremos dos situaciones que ya han sido aclaradas por el SII, aun cuando pudieran existir posturas diferentes o incluso propuestas para modificar alguna norma legal que consideramos procede, las comentamos abiertamente para evitar costos mayores a los actores, partiendo por la diferencia de conceptos existentes en la norma del IVA (DL 825) y la Ley de la Renta (DL 824), para aceptar el uso del IVA como crédito fiscal y para el tratamiento de gasto aceptado, lo que muchas veces lleva a un error (nosotros pensamos que se debería modificar la ley del IVA, para ampliar los hechos que dan derecho al uso como crédito del IVA), lo que requiere cambio legal (no depende del SII).

¿Los pagos que realizan las compañías de seguros a los asegurados por siniestros de una póliza de seguro complementario de salud, son una compra de servicios al prestador o directamente un pago de una indemnización al asegurado?

El SII confirmó lo que nosotros siempre hemos sostenido: la compañía de seguros al pagar por los siniestros está indemnizando, no realizando una compra o adquisición total de servicios para reponer la salud. Esto es consecuencia de una opinión del SII desde hace muchos años, cuando se estableció que, en el caso de la reposición de un bien, la compañía puede adquirirlo (un vehículo ú otro activo), para entregarlo en reemplazo del bien siniestrado, por lo que tiene derecho a considerar esa compra como una operación del giro, dándole derecho a uso del crédito fiscal. Cosa muy distinta es cuando la entidad aseguradora indemniza la pérdida, entregando el valor en dinero equivalente a su pago, lo que es entregado en dinero al asegurado para que éste pague el total o parte del costo de la adquisición del bien o servicio (en el caso concreto de un seguro, la actuación del prestador, que es quién cobra su prestación al asegurado, apareciendo en ese momento la aseguradora indemnizando en parte el siniestro, ya que la otra es cubierta por el seguro previsional).

La ratificación se encuentra en el oficio N°1.876, del 29.07.2026, que en la parte medular señala:

“Al respecto se informa que, en general, en virtud del seguro complementario de salud, la compañía aseguradora se obliga a reembolsar al asegurado o pagar directamente al prestador de salud, los gastos médicos efectivamente incurridos por el asegurado o sus beneficiarios, según los términos y condiciones pactados entre éste y la respectiva compañía, como complemento de lo que cubra el sistema de salud previsional o cualquier otro organismo o seguro que el afiliado tenga contratado (1).

De este modo, las sumas reembolsadas por la compañía de seguros, en virtud del seguro complementario, ya sea que el reembolso se efectúe al asegurado o pagando directamente al prestador del servicio, no remuneran una venta ni un servicio.

Por lo tanto, se comparte lo señalado en su presentación, en el sentido que no corresponde que el prestador de los servicios facture a la compañía de seguros la prestación de salud financiada por ésta, pudiendo el prestador de salud emitir cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente, que refleje y acredite fehacientemente la operación de que se trata.

Nota 1: Seguro Complementario de Salud

Dado que el prestador (clínica, laboratorio, centro médico, etc.) no puede emitir factura a las compañías de seguro, por los valores que están indemnizando a su asegurado, ello directamente implica que éstas no podrán utilizar el IVA asociado a una errónea facturación, cosa que ha estado vigente desde siempre y no es un criterio nuevo.

También queda de manifiesto que el SII podría revisar los hechos anteriores, considerando que el fondo del asunto es que no hay una prestación de servicios a la compañía de seguros, sino un pago de indemnización al asegurado que es el cliente del prestador, pero claramente lo más concreto será el modificar la actuación a partir del conocimiento del oficio, es decir, esto debe ser corregido a partir de las operaciones del mes de agosto de 2026.

Solo para tener historia de la posición que hemos tenido como asesores, ello se basa en el criterio expuesto por el SII en el oficio N°18, de 07.01.1997, que en su parte pertinente señala (lo remarcado es nuestro).

“4.- SOBRE ESTA MATERIA, TENIENDO PRESENTE QUE DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES SEÑALADOS SE DESPRENDE QUE DE CONFORMIDAD AL CONTRATO DE SEGUROS Y A LAS NORMAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS, LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS ESTAN AUTORIZADAS PARA OPTAR POR INDEMNIZAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHICULO SINIESTRADO CON LA REPARACION DE LOS MISMOS O CON LA REPOSICION DEL VEHICULO, ESTE SERVICIO ESTIMA QUE LA ADQUISICION DE UN VEHICULO NUEVO PARA ENTREGARLO AL ASEGURADO, EN REPOSICION DEL VEHICULO SINIESTRADO CONSTITUYE UN GASTO RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROPIA DE ESTAS EMPRESAS, RESPECTO DEL CUAL, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, NO. 1, DEL DL NO. 825, LA COMPAÑIA ASEGURADORA TIENE DERECHO A UTILIZAR COMO CREDITO FISCAL EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RECARGADO EN LA FACTURA DE SU ADQUISICION.”

La misma situación se produce en el pago de indemnizaciones por medicamentos, donde la compañía de seguros asume parte del costo de ellos.  En nuestra opinión, que la hemos mantenido siempre, nuevamente hay un caso de pago de indemnización y no de reposición.  Solamente para tener un tema práctico, la receta médica está a nombre del paciente, no de la compañía de seguros, por lo que en ningún momento un contrato, por más estructurado y revisado que esté, puede cambiar lo fundamental: la compra la realiza el asegurado y no la aseguradora.

El mismo caso se produce cuando la compañía de seguros de un contrato de seguros de auto, se hace cargo de la reparación del bien en forma exclusiva, donde claramente la actividad de seguros requiere de esa contratación, permitiéndole que se utilice el crédito fiscal generado por el IVA asociado a la prestación de reparación.  Esto lo pueden ver en lo indicado por el SII en el oficio N°192, de 25.01.2011, que señala (lo remarcado es nuestro):

“De lo indicado precedentemente se puede concluir que los desembolsos y gastos incurridos para dar cumplimiento a la obligación de reparar los desperfectos del vehículo vendido, impuesta por la Ley N°19.496, aun cuando sean ineludibles para la Concesionaria, no dicen relación directa con el giro realizado por aquella, el cual es la venta de vehículos y no el arreglo o compostura de los mismos.

En efecto, aun cuando la obligación de reparar emane de la propia Ley, el arreglo de vehículos vendidos que no son de propiedad de la empresa Concesionaria no dice relación directa con la actividad de venta de vehículos desarrollada por ésta. De tal modo, en el evento que se haya optado por contratar un seguro para resarcirse del gasto incurrido, se observa que el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios de reparación guarda una mayor relación con la actividad propia de la empresa Aseguradora que con aquella realizada por la Concesionaria.

Por otro lado, lo mismo ocurriría en caso que se decida afrontar los gastos de reparación repitiendo en contra del propio proveedor, dado que en tal caso, aun cuando para evitar abusos y prevenir el incumplimiento de la obligación de garantía, la Ley N°19.496 permite al consumidor requerir la reparación del vendedor inmediato y directo, del artículo 21 de la citada norma se extrae que la obligación de responder por la calidad del producto vendido radica en forma definitiva en su fabricante, productor o importador, quien debe responder finalmente por los desembolsos incurridos en su reparación.

III.- CONCLUSIÓN:

En respuesta a su primera consulta se confirma el criterio expuesto, relativo a que el monto reintegrado por la Aseguradora o el Distribuidor, según corresponda, a la Concesionaria para resarcir los desembolsos incurridos por ella en la reparación de un vehículo vendido, atendido su carácter de indemnización, no constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, respecto de la segunda consulta planteada, no se advierte una relación directa entre el gasto incurrido por reparaciones de vehículos y el giro de venta de vehículos explotados por la Concesionaria, de manera tal que este Servicio no puede confirmar lo que se solicita. De lo anterior se concluye, por tanto, que en la situación descrita no procede que la Concesionaria haga uso del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios de reparación por el servicio técnico o taller, por cuanto se entiende que tales gastos no se vinculan al giro de la empresa.”

En la misma línea el SII se pronunció sobre un seguro de incendio, en el oficio N°1.972, de 24.09.2018, que indica:

“Del análisis precedente se desprende que la factura por los servicios de reparación efectuados por la empresa constructora, debe ser emitida a la compañía aseguradora, sólo si ésta indemniza el siniestro reparando directamente el o los bienes dañados, pues en ese caso se entiende que es ella la beneficiaria del servicio, ya que debe subcontratar a la empresa constructora a fin de cumplir con la reparación del bien siniestrado.

En caso que la compañía aseguradora sólo se obligue al pago de una indemnización, ya sea pagando una suma de dinero al asegurado o pagando la reparación contratada directamente por éste, la factura deberá ser emitida a nombre del consultante, Comunidad XXXX, por ser éste el beneficiario del servicio, independientemente de quien financie la prestación.”

Como pueden ver, el tema no es nuevo, donde ya en el 2011 no se le permitía utilizar el IVA a una concesionaria de vehículos que reparaba las unidades que tuviesen fallas, dado que no se considera un gasto del giro o la actividad, pero sí se deslizaba que podría ser parte del crédito fiscal de una compañía de seguros que tuviera la cobertura de seguro de automóviles, cuando reparaba el siniestro, siendo un gasto propio de la actividad aseguradora, incluso independiente que exista un copago o restitución por parte del asegurado, dado que ahí no hay una prestación, sino una parte no cubierta del gasto que debe ser asumida por el asegurado.

Por lo anterior, con el oficio N°1.876, de 29.07.2026, se aclara la situación y se deben revisar los casos, considerando que la norma es clara y no se puede intentar cambiar el rol o la opción que tiene la compañía de seguros en el pago de la indemnización al momento de existir un siniestro cubierto, normas de la sostenibilidad tributaria que se deben cumplir y para lo cual está la opción de realizar las consultas pertinentes a la autoridad tributaria, es decir, al SII que solo ratificó un criterio que mantiene desde hace mucho tiempo.

¿Qué tratamiento tiene el pago que realiza el empleador a la compañía de seguros por la prima del seguro complementario de salud?

Aquí pasaremos a analizar una situación un poco más compleja, pero que también ha sido resuelta por el SII, donde también existe una consulta nuestra al respecto, concluyéndose que lamentablemente mientras no exista un cambio de ley, el IVA pagado por una póliza de seguro complementario de salud no puede ser utilizado como crédito fiscal y, además, debe ser parte de la remuneración de los trabajadores, considerando que es un beneficio avaluable en dinero, por el monto bruto de la prima.

Partamos conociendo los requisitos legales para hacer uso del IVA pagado por adquisiciones de bienes y servicios como crédito fiscal, lo que se encuentra en el artículo 23 de la Ley (DL N°825, de 1974), para lo cual transcribimos lo indicado por el SII en una respuesta por la entrega de regalos a los trabajadores, que se encuentra en el oficio N°2.626, de 18.12.2025, que señala (lo remarcado es nuestro):

“Al respecto se informa que el N°1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) otorga derecho a crédito fiscal por el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

El N°2° del citado artículo agrega que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

A su vez, el párrafo segundo del N°3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS dispone que se entenderá que las operaciones no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente, cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual.

Por su parte, este Servicio precisó que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable –entre otros requisitos– que exista relación directa de los desembolsos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza (2). Por lo anterior, no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente el derecho a crédito fiscal ni viceversa (3).

Conforme lo anterior, la peticionaria no tiene derecho a crédito fiscal por el IVA soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios para la realización de fiestas y compras de cajas navideñas o regalos para sus trabajadores, en la medida que los gastos de tipo general –entre otros requisitos– deben tener relación directa con el giro o actividad del contribuyente en los términos del N° 1 del artículo 23 de la LIVS y N°3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS (4).

Notas:

2 Ver Oficios N°2073 de 2025, N°961 de 2024, N°2750 de 2021 y N°1332 de 2013.

3 Ver Oficios N°961 de 2024, N°2991 y N°1999, ambos de 2022.

4 Ver Oficios N°2073 de 2025, N°961 de 2024, N°2750 y N°1654, ambos de 2021, entre otros.”

Como pueden ver, la restricción para utilizar el IVA como crédito fiscal es bien precisa, ya que la compra del bien o servicio debe estar relacionado con el giro o la actividad del contribuyente, no bastando que ello esté destinado a generar rentas, dado que lo del gasto está normado en el artículo 31 de la Ley de la Renta y no influye en la norma del IVA.

Para ir acotando más el análisis, en una interpretación más concreta, sobre el mismo tema, se encuentra el oficio N°961, de 16.05.2024, donde ese SII indica un cambio parcial de criterio, cosa que vemos como el inicio de la adecuación de la interpretación administrativa, pero con un alcance más general, dado que los seguros es uno de los ámbitos de aplicación donde hay dudas del criterio aplicable para el uso del crédito fiscal de IVA, considerando que hoy todos los trabajadores valoran la existencia de estos beneficios en las empresas, lo que claramente se asocia a la actividad de ésta, sin importar el giro propiamente tal (lo remarcado es nuestro):

“De las normas transcritas se puede concluir que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable –entre otros requisitos– que la relación de estos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza sea directa. Luego, no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente derecho a crédito fiscal ni viceversa. 

Conforme lo anterior, se ha entendido que no corresponde utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el pago de primas de seguros contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores. 

Con todo, a partir de otros casos(6) y su importancia en la determinación de las condiciones laborales, es necesario modificar parcialmente dicho criterio, de suerte que darán derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N°1 del artículo 23 de la LIVS, los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.

Cabe destacar que lo anterior no ocurre si dichos seguros tienen como beneficiarios, por ejemplo, a familiares del trabajador o terceras personas, caso en el cual se entiende que dichas primas no están vinculadas directamente con el giro o actividad del contribuyente (7), ni con los riesgos propios o asociados a dicho giro o actividad, razón por la cual no darán derecho a crédito fiscal.

Atendido la modificación parcial de criterio, y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, publíquese el presente Oficio en el Diario Oficial.

Notas:

6 Ver Oficio 1654 de 2021.

7 Corte Suprema, ROL N°1464-2018.”

Por último, el SII en el oficio N°962, de 16.05.2024, señala en la conclusión:

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de la consultado, se informa que:

1) El IVA soportado por la compañía producto de los seguros contratados en beneficio de los trabajadores dan derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N°1 del artículo 23 de la LIVS, en la medida que beneficien únicamente a los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.

2) Frente al impuesto a la renta, las remuneraciones que consistan en el pago de primas de seguros que beneficien a sus trabajadores o su familia son deducibles de la renta bruta de la sociedad, de acuerdo con el N°6 artículo 31 de la LIR, en la medida que las actividades remuneradas se encuentren asociadas con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y los desembolsos cumplan los demás requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR.”

Dado lo analizado anteriormente, las empresas que hoy tienen seguros complementarios de salud, incluso si son más específicos, como una póliza de seguro dental, no pueden utilizar el IVA asociado a las primas pagadas, ya que el gasto no está destinado a la actividad o giro de la empresa, lo que claramente es una situación compleja, que aumenta los costos, ya que no hay crédito fiscal de IVA.

Seguidamente, considerando que son beneficios avaluables en dinero, ello configura una partida que incrementa la renta del trabajador y como tal debe formar parte de la remuneración mensual, agregándose para todos los efectos legales, por el valor bruto de la prima.  Al respecto pueden ver un artículo que está relacionado con la entrega de beneficios a los trabajadores, como los regalos de cumpleaños, de navidad y obviamente aplica para la entrega de beneficios como la cobertura de un seguro de salud: Urge cambio de norma por el uso de IVA como crédito fiscal por compras que hoy clasifican como fuera del giro.

Si quieren ver más antecedentes específicos sobre el tema, pueden leer nuestro artículo publicado el año 2021 “El IVA pagado por la empresa por seguros complementarios de salud de sus trabajadores, no es crédito fiscal”, para que tengan claro que lo que estamos comentando no es nuevo y ya tiene bastante tiempo de análisis, con lo cual se respalda nuestra actuación y acción de advertencia a los lectores de tomar las medidas del caso y regularizar las situaciones que hoy ya conocen que generan contingencias, pudiendo contactarnos para poder ayudarles a dicha regularización en contacto@circuloverde.cl o llamándonos al teléfono 22701000.

Recuerden, la obligación del compliance y de la sostenibilidad tributaria es cumplir las normas legales, siendo responsabilidad de todos para que ello suceda, principalmente radicado en los Directorios y ejecutivos de la empresa, incluyendo también a los asesores.

Saludos,

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