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En el marco del Proyecto de Ley denominado “Reconstrucción Nacional” (Reforma Tributaria 2026), ya aprobado por el Congreso y en su etapa final previa a la promulgación, en su artículo undécimo, reaparece una figura conocida por muchos contribuyentes: el impuesto sustitutivo de los impuestos finales, esto es, del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Adicional.

Este mecanismo permite anticipar el pago de un impuesto que sustituye a los impuestos finales que normalmente afectarían a determinadas utilidades al momento de su retiro, distribución o remesa. Una vez declarado y pagado el impuesto sustitutivo, las rentas acogidas se considerarán con su tributación cumplida y podrán ser retiradas, distribuidas o remesadas sin quedar nuevamente afectas a impuestos finales.

¿Quiénes pueden acceder a este régimen opcional?

A diferencia del impuesto sustitutivo anterior, que establecía un tratamiento diferenciado según el régimen tributario, la Ley de Reconstrucción Nacional no contempla dicha distinción.  En consecuencia, una interpretación preliminar permite concluir que tanto los contribuyentes acogidos al régimen semi integrado (artículo 14 letra A) como aquellos sujetos al régimen Propyme general (artículo 14 letra D N°3), que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, podrían optar por este nuevo impuesto sustitutivo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo undécimo transitorio de la ley.

“Las empresas que, al término del año comercial 2025 o 2026, según corresponda, registren un saldo positivo en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR) y/o en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT)…”

¿Cuál es la tasa del nuevo Impuesto sustitutivo?

A diferencia de versiones anteriores de este beneficio, el mencionado artículo undécimo transitorio contempla la aplicación de una tasa única de 10% sobre la totalidad o una parte de los saldos que se acojan al régimen.

“…podrán optar por aplicar un impuesto único de 10%, sustitutivo de los impuestos finales, sobre el total o parte de dicho saldo…”

La misma norma establece reglas especiales para determinar la base imponible susceptible de acogerse al beneficio, tanto respecto de los saldos existentes al 31 de diciembre de 2025 como de aquellos determinados al 31 de diciembre de 2026. No obstante, mientras el Servicio de Impuestos Internos no emita las instrucciones correspondientes, resulta aconsejable abstenerse de formular interpretaciones definitivas sobre su determinación, a fin de evitar conclusiones erróneas.

¿Qué relación debe existir entre los registros STUT y RAI para efectos de aplicar el impuesto sustitutivo?

En relación con este punto, la letra B) del artículo undécimo transitorio establece que el impuesto sustitutivo aplicable al STUT podrá determinarse sobre el menor valor entre el saldo de dicho registro y el saldo existente en el registro RAI al cierre del ejercicio respectivo.

“…sobre el monto menor entre el saldo del registro STUT al 31 de diciembre de 2025 o 2026, según corresponda, y los saldos registrados a la misma fecha en el registro RAI…”

Por lo anterior, aun cuando un contribuyente mantenga un saldo de STUT y créditos asociados a dicho registro, la posibilidad de acogerse al impuesto sustitutivo respecto de estas cantidades dependerá de la existencia de saldo suficiente en el registro RAI. Esta será, probablemente, una de las materias que deberá ser precisada por el Servicio de Impuestos Internos en futuras instrucciones.

Consideraciones relevantes

  • El plazo para ejercer la opción es de 8 meses contados desde la publicación de la ley.
  • La opción se entenderá ejercida con la declaración y pago simultáneo del impuesto, mediante el formulario que determine el Servicio de Impuestos Internos.
  • Las cantidades acogidas deberán deducirse del registro FUR o STUT, según corresponda.
  • Los créditos asociados a las utilidades acogidas deberán deducirse de los respectivos controles de crédito, perdiéndose el derecho a utilizarlos en el futuro.
  • Los montos acogidos deben considerarse reajustados al momento de ejercer la opción.
  • Las utilidades acogidas no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas para efectos de los impuestos finales.
  • Una vez pagado el impuesto sustitutivo, dichas cantidades adquirirán la calidad de rentas con tributación cumplida y deberán incorporarse al registro REX.
  • Estas rentas podrán ser retiradas, distribuidas o remesadas sin sujetarse al orden de imputación general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • Las cantidades acogidas quedarán liberadas de Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional.
  • El impuesto sustitutivo pagado, así como los gastos financieros y otros desembolsos asociados a su aplicación, deberán deducirse de las rentas acogidas y no podrán rebajarse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible.

¿Se extiende el beneficio del Impuesto sustitutivo a los retiros en exceso históricos pendientes de imputación?

La reforma incorpora un impuesto sustitutivo de 10% aplicable a los retiros en exceso generados bajo el antiguo sistema FUT que permanezcan pendientes de imputación. Con ello, los contribuyentes podrán anticipar y cerrar la tributación asociada a dichas partidas, evitando que queden sujetas a los impuestos finales que corresponderían al momento de su futura imputación a los registros empresariales.

¿A quién le puede convenir este beneficio?

La conveniencia de acogerse al impuesto sustitutivo deberá evaluarse según la situación particular de la empresa y de sus propietarios. No obstante, existen ciertos escenarios en los que esta opción podría resultar especialmente atractiva, como, por ejemplo:

Empresas con retiros en exceso históricos. Los retiros en exceso corresponden, en términos simples, a cantidades que los propietarios retiraron cuando la empresa no mantenía utilidades tributables suficientes para cubrirlas. Por ello, su tributación quedó pendiente hasta que fueran imputados a utilidades generadas posteriormente. En estos casos, el impuesto sustitutivo permitiría anticipar y cerrar la tributación de los retiros en exceso pendientes de imputación mediante la tasa única de 10%, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la norma.

Empresas que proyectan su término de giro o cierre. El beneficio también podría ser conveniente cuando exista una planificación de cierre o término de giro. En tales situaciones, las utilidades acumuladas pendientes de tributación pueden generar impuestos finales para los propietarios. Acoger previamente estas cantidades al impuesto sustitutivo permitiría que queden con su tributación cumplida y puedan ser retiradas o distribuidas sin volver a afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Empresas cuyos propietarios proyectan retiros importantes. Otra situación que conviene analizar es aquella en que los propietarios necesiten retirar montos significativos de utilidades acumuladas. Si la tributación personal que resultaría aplicable al retiro fuese superior al 10%, el impuesto sustitutivo podría representar una alternativa más favorable. Sin embargo, esta comparación debe considerar la situación tributaria de cada propietario y los créditos que se perderían al ejercer la opción.

Ejemplo: un propietario que proyecta retirar utilidades acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2025 por un monto de $300.000.000. Bajo las reglas generales, dicho retiro lo situaría en el tramo superior del Impuesto Global Complementario, afecto a una tasa marginal de 40% ($120.000.000). Por el contrario, si dichas utilidades cumplen los requisitos para acogerse al impuesto sustitutivo, la tributación aplicable a esas rentas quedaría limitada a una tasa única de 10%, equivalente a un impuesto de $30.000.000.

De igual forma, si el monto de utilidades acogidas ascendiera a $600.000.000, el contribuyente continuaría ubicado en el tramo más alto de la escala del Impuesto Global Complementario, es decir, un impuesto de $240.000.00. En cambio, mediante la aplicación del impuesto sustitutivo, la carga tributaria asociada a dichas utilidades ascendería a $60.000.000, equivalente al 10% del monto acogido.

Con todo, estos ejemplos tienen un carácter meramente ilustrativo y buscan mostrar el efecto de la tasa del impuesto sustitutivo. La conveniencia real de ejercer la opción deberá evaluarse considerando la situación tributaria particular de cada propietario, la existencia de otras rentas, los créditos asociados a las utilidades acogidas y las futuras instrucciones que emita el Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, el beneficio no debe evaluarse únicamente por su tasa. Será necesario comparar el impuesto sustitutivo con la carga tributaria que enfrentarían los propietarios al retirar las utilidades, considerando además la pérdida de los créditos asociados y las proyecciones futuras de la empresa.

Como siempre, en Círculo Verde recomendamos analizar cada caso en particular. Antes de optar por este beneficio, será fundamental evaluar si la tasa de 10% resulta más conveniente que la carga tributaria que eventualmente podrían enfrentar los propietarios al momento de retirar dichas utilidades.

Saludos,

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