Estimados(as):
Es común que se puedan vender derechos sociales o incluso acciones, de una empresa, pudiendo generarse dudas respecto de la tributación que debe ser asumida por el comprador, por las utilidades que durante ese año se generan en ella, considerando que hay cambios de propiedad al cierre del ejercicio comercial.
Por ejemplo, si un socio o accionista (A) que tenía al mes de junio un 50% de la propiedad de una sociedad; luego vende todos sus derechos a un tercero (C).
Se requiere conocer, aparte de determinar cuál es la tributación, que afecta al vendedor, por la venta efectuada (precio de venta menos costo de la inversión, pudiendo incluso reliquidar su Impuesto Global Complementario en hasta 10 años; ver Circular 43/2021 páginas 6 a la 20), los efectos que pudieran generarse respecto de las utilidades que el vendedor ha percibido y/o devengado durante el período del año de la operación de compraventa (la transacción se realiza el 30.06, para nuestro análisis).
Efectos tributarios para el vendedor:
Como en el ejemplo la venta ocurre el 30.06 de un año, donde el socio A sale de la empresa, dado que vende toda su participación, incorporándose el socio C. Entonces, lo que se debe determinar es qué ha ocurrido en el período donde el socio o accionista A estuvo ejerciendo sus derechos de propiedad. Asumamos que dicho socio/accionista percibió retiros/dividendos efectivos por $300 y que la empresa hasta dicha fecha tenía una utilidad de $500. Luego, al cierre de ese año, la empresa tuvo un resultado final de $900, pero el socio/accionista nuevo no realizó ningún retiro ni percibió ningún dividendo. ¿Quién debe declarar los $300 como un ingreso?
I- Como pueden visualizar, ya tenemos una diferencia, que es determinar si la empresa es una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima.
Esto es relevante para saber que el enajenante ha percibido, durante el tiempo previo a la enajenación, retiros o dividendos, por los cuales las partes deben conocer sus efectos, ya que ello dependerá del régimen tributario de la empresa, no siendo siempre una respuesta única. En general, debería asociarse el tratamiento de una renta percibida por el vendedor, pero no siempre será así, de acuerdo a lo que se aplica dependiente del régimen tributario de la empresa cuya propiedad se enajena.
Nota: Está claro que no “puedo” enajenar la propiedad de un empresario individual, donde la venta del negocio no puede incluir la ficción tributaria como entidad jurídica; pero sí se incluyen a otros tipos de sociedades, como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), en la cual se puede enajenar parte o la totalidad de los derechos, modificándose la propiedad de dicha entidad (ver oficio SII N° 4.653, de 27.11.2006). Lo mismo ocurre con una comunidad o incluso con una cooperativa, donde se pueden transferir los derechos. Todo éste grupo de entidades opera con retiros, es decir, el dueño que percibe utilidades desde la empresa, debe registrarlo como un retiro, a diferencia de la S.A. donde se tratan como dividendos o repartos.
II- Por ello, también hay que considerar el régimen tributario dado que no todas las empresas tributan por los “retiros o repartos efectivos”, sino que varias tienen una “atribución o asignación” que sólo se conoce al final del período, pudiendo tener las siguientes alternativas:
a) Atribución anual de utilidad:
– Es una empresa que tributa en Renta Presunta del art. 34 de la Ley de la Renta (LIR):
Aquí pueden estar las sociedades de responsabilidad limitadas, comunidades, cooperativas y las sociedades por acciones (Spa). No pueden estar las S.A. La tributación se aplica en forma anual, de acuerdo al avalúo del bien raíz, razón por la cual se asignará como renta personal para los impuestos finales a los dueños que existan al final del período anual. Por ello, será obligación del comprador (socio o accionista C), el que debe declarar la porción de la renta presunta que le corresponda a su participación, sin importar la fecha del año en que realizó la adquisición de ésta (en el extremo, si compra fuera el 31.12, le correspondería declarar la renta asignable por todo el año).
– Es una sociedad de profesionales del art. 42 N° 2 de la LIR:
El cálculo de la base tributaria que debe ser asignada a los dueños de la empresa (sociedad de profesionales exclusivamente formada por socios profesionales u otras sociedades de la misma naturaleza) que estén vigente al cierre del ejercicio, es decir, aquellos que tengan la propiedad al 31.12 de cada año (o a la fecha de término de giro, si fuese antes). Esto lo ha ratificado recientemente el SII, en el oficio N°2.243, de 27.08.2021, que en su conclusión indica (lo remarcado es nuestro):
“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no existe disposición legal que permita separar los resultados de una sociedad de profesionales clasificada en la segunda categoría, cada vez que, durante el ejercicio, ocurra un cambio en la composición de sus socios.
En efecto, el resultado tributario de la sociedad de profesionales se determina anualmente, al final del ejercicio comercial y, en esa oportunidad, dicho resultado se asigna a los socios para su tributación con los impuestos finales, considerándose la composición de la referida sociedad a esa fecha.”
– Es una empresa del régimen art. 14 D N° 8 (Propyme Transparente):
En éste régimen, la utilidad de la empresa se calcula al final del período y se asigna a los dueños, en proporción a su participación, no pagando a nivel de empresa impuesto de Primera Categoría. Por ello, los dueños que estén vigentes al 31.12 de cada año (o de la fecha de término de giro), tendrán la asignación de la utilidad en base a su participación, para el pago del impuesto final que corresponda (impuesto adicional o Global Complementario), obviamente sin asociar ninguna modificación por los retiros o pagos de dividendos que durante el año tengan, ya que no tributan por esos valores (como son rentas asignadas, la tributación es por la utilidad determinada, sin importar si la retiran o no de la empresa, por lo que cualquier valor que hayan recibido durante el año, no incide en la atribución de utilidad).
Entonces, será el comprador asume responsabilidad tributaria por las utilidades que ha retirado el vendedor durante el año, ya que sin importar si hay retiros previos, la tributación será por la utilidad que determina la empresa al final de año en función a su participación en la propiedad que tenga al cierre, sin importar la fecha de adquisición de ella.
Por ello, se recomienda conocer el efecto, para así incluirlo dentro del precio de compra, para no tener sorpresas. En nuestro ejemplo, el vendedor, que identificamos como A, no tendrá que declarar por los $300 que retiró durante el año de la venta. En cambio, el comprador C tendrá que asumir su porcentaje de la renta o utilidad que la empresa determine al final del período, que en el ejemplo indicado que era $900, por lo que debe reconocer un ingreso de $450 (compró el 50% de la empresa; asumimos que en el caso de renta presunta, ella es también de $900).
b) Tributación por percepción (retiro o dividendo):
– Régimen art. 14 A (régimen semi integrado):
– Régimen art. 14 D N° 3 (Propyme General):
En ambos regímenes se determina una utilidad para la tributación de la empresa, pero lo que afecta a los dueños son los retiros o repartos que perciben durante el período anual. De hecho, si no hay retiro o reparto de utilidades, no tributan. La forma de determinación de la utilidad de la empresa es distinta, pero ello no cambia el efecto que se genera para los dueños.
Dado lo anterior, cada retiro o distribución genera la obligación de incluir dicha renta en la declaración del impuesto final, por lo que si hay una enajenación de derechos o acciones durante el año, cada dueño tributa por los valores percibidos desde la empresa, sea como retiro o como dividendo, sin importar si permanece o no al final del período anual.
En resumen, no hay traspaso de efectos tributarios al comprador, ya que los retiros o dividendos que el vendedor percibió, los debe tributar. En nuestro ejemplo, el vendedor asume la responsabilidad de declaración de los $300 percibidos durante el año. El comprador C, no declara nada, ya que no realizó retiro de utilidades en el período anual.
Conclusiones:
Hay casos en que las utilidades que, durante el período anual de la venta, percibió el vendedor, éste no las declara, siendo responsabilidad del comprador asumir la tributación por la base tributaria del período anual, en función a la magnitud de la adquisición de la propiedad de la empresa, debiendo conocer su monto para así incluirlo dentro de la negociación.
En otros casos, los retiros efectivos de utilidades sí son declaradas por el vendedor, no siendo traspasadas como responsabilidad al comprado
Saludos,
Hola, buenas tardes
Gracias por toda la información que entregan.
Una consulta en el año comercial 2021 los socios de una Soc. Ltda,, de acuerdo a RLI no retiraron todo lo que tenían disponible de acuerdo a su participación. Si en el año 2022 quieren retirar el saldo del 2021 pueden hacerlo? donde se ve reflejado este saldo?.
Muchas gracias
Pamela:
Si la sociedad limitada está en el régimen propyme transparente (N° 8 de la Letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta), los socios debieron declarar por el total de la utilidad obtenida, en proporción a su participación, como ingreso afecto al Global Complementario, aún si ellos no efectuaron retiros. Por ello, los retiros no definen la tributación. Si en el año 2022 los realiza, con cargo a las utilidades generadas en el año 2021, ellos no se informan y no generarán tributación, ya que nuevamente éste año se tributará por la utilidad generada por la empresa, si importar si ella se retira o no.
Si la empresa está en el régimen Propyme General (N° 3), ahí si influyen los retiros, ya que los socios tributarán por ellos en el Global Complementario, dado que la empresa tributa por la utilidad generada y los socios solamente cuando la retiren.
Hola buenas tardes, primero agradecer sus respuesta en sus publicaciones, ha sido de gran apoyo en muchas situaciones durante estos año.
Mi duda es, en una sociedad limitada, con 2 socios acogida al regimen tributario D3, puede solo 1 socio realizar retiros?
Muchas gracias
Patrick:
No es necesario que ambos retiren, pero sí debe considerar como tope del retiro lo que le corresponde según su participación o acuerdo de reparto pactado en las utilidades acumuladas de la empresa. Por ello, en caso que Ud. retire, el máximo será el porcentaje de participación sobre las utilidades pendientes de retiro. El otro socio, podría dejar siempre las utilidades acumuladas y no retirarlas, por lo que no vemos inconveniente, pero ello debe estar bien sustentado.
consulta si estoy en una empresa s.a compuesto por dos socios y uno de ellos puede ser un retiro
Ricardo:
Las SA o SpA son sociedades cuya propiedad está distribuida en acciones y la forma de entregar las utilidades a los dueños es por la vía de los repartos, asociados a cada acción, por lo que no se pueden realizar una diferencia al momento del reparto. No son socios, son accionistas, que deben percibir el reparto acordado a prorrata del número de acciones que cada uno posea.
Hola muy buenas tardes.
Consulta, soy dueño de una empresa «A» de inversiones SPA, la cual es socia de otra empresa «B» SPA, la cual obtuvo dividendos durante el año de la empresa «B», yo como dueño de la empresa «A» puedo retirar dinero de los dividendos obtenidos por la empresa?, la empresa «A» no generó utilidades, ¡¿como tributa en mi IGC?
Muchas gracias
Felipe:
Ud. siendo accionista de la SpA A, que recibe dividendos por su inversión en la SpA B, puede realizar reparto de dividendos, los cuales son utilidades que tributarán en el Global Complementario, según el régimen tributario de la sociedad A, que asumimos corresponde al indicado en la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, por tener inversiones en otras empresas, de donde provienen sus ingresos.
Los dividendos que Ud. perciba, seguramente tendrán crédito contra el impuesto Global Complementario, del impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa que generó la utilidad que está recibiendo como persona natural. Si ello es así, debe incrementar el monto recibido, para declarar en el Global Complementario, lo que debería estar indicado en un certificado emitido por la sociedad pagadora del dividendo e informado por ésta al SII. Puede ver instrucciones en línea 2 y 14 del Form. 22
Buenos días:
Una Sociedad de Responsabilidad Ltda que presta dinero a un socio persona natural mediante un Contrato de Mutuo, se pagó el Impto timbres y estampillas, es considerado retiro para el socio o es considerado u gasto rechazado ?
Que pasa si el Muto es de una Soc Anónima Cerrada a un accionista ?
Muchas Gracias
Marcela:
Los préstamos realizados desde una sociedad (Ltda o S.A.) a los socios o accionistas, que se encuentren correctamente acreditados a través de la emisión de un documento (Mutuo) y donde se ha pagado el impuesto de timbre respectivo, no debería ser considerado como un retiro.
En relación con lo anterior, destacar que de acuerdo al nuevo numeral ii), del inciso 3°, del artículo 21 de la Ley de la Renta, se grava los préstamos efectuados, por una empresa, establecimiento permanente, comunidad o sociedad (salvo las sociedades anónimas abiertas) que tributen en primera categoría, al propietario, comunero, socio o accionista, contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se determine de manera fundada que tales préstamos corresponden a un retiro, remesa o distribución encubierta de cantidades afectas a dichos impuestos.
Por consiguiente, si no se logra acreditar la calidad de préstamo, aplica lo dispuesto en el inciso 3° del mismo artículo:
“Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero.”