Estimados(as):
La Ley 21.210 de “Modernización tributaria” modificó el Artículo 14 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) creando tres nuevos regímenes tributarios, en aplicación desde el 01.01.2020, esto es:
– Régimen General Semi Integrado (Artículo 14 A).
– Régimen Propyme General (Artículo 14 D N°3)
– Régimen Propyme Transparente (Artículo 14 D N°8)
Respecto a la situación de los gastos rechazados y a la aplicación del Art. 21 de la LIR, el Art. 68 de la LIR, se pronuncia al respecto, indicando quienes son los contribuyentes facultados para llevar contabilidad simplificada, aclarando de paso, respecto de los “nuevos” regímenes Propyme (general y transparente) si se ven o no afectados por la aplicación del Art. 21, señalando lo siguiente en la letra c):
“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14”
De acuerdo a lo anterior, por norma expresa, hasta aquí tenemos claro que el Art. 21 de la LIR, aplicará al Régimen Propyme General (aun llevando contabilidad simplificada) y no al Régimen Propyme transparente.
Ahora bien, en cuanto al tratamiento de los gastos, en términos generales, el Art. 31 de la LIR, entrega las pautas que se deben cumplir para considerar un gasto como aceptado, esto es:
a) Se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales, aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio;
b) No hayan sido rebajados en virtud del artículo 30;
c) Se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente;
d) Se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, el Art. 31, indica puntualmente, los gastos que no se podrán deducir, por ejemplo, establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.
Por lo tanto, en ambas situaciones, de no cumplir los requisitos establecidos, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida, en conformidad a lo establecido en el número 1 del Art. 33, en este caso, específicamente en la letra g) del mismo, que señala:
“las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR”
De acuerdo a lo anterior, hasta aquí tenemos claro que los gastos que el Art.31 no autoriza, serán agregados a la renta imponible, de acuerdo a lo indicado en el N° 1 del Art. 33.
Es esta condición, la que conecta con el Art. 21 de la LIR, modificado por la Ley 21.210 del 2020, se copia lo pertinente, lo remarcado es lo nuevo:
“Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”
Ahora bien, las partidas del número 1 del Art. 33 (que se debe entender referido a la letra g) del N° 1 de dicho artículo), según lo establecido en el numeral i del inciso primero del Art. 21 de la LIR, siempre que sean un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso se afectarán con impuesto único de 40% de cargo de la empresa.
En sentido contrario, se debe tener presente en cuanto a la modificación, que los gastos que no cumplan con los requisitos que exige el artículo 31, y que no beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios o, en los demás casos, cuando el contribuyente logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, no se afectarán con el impuesto único del inciso primero del Art. 21, sin perjuicio de que deberán tributar con el IDPC (Impuesto de Primera categoría), en tanto constituyen un agregado a la Renta Líquida imponible.
Por “relacionados” deberá entenderse cualquiera de las personas o entidades indicadas en el inciso último del Art. 21, se copia lo pertinente, lo remarcado es lo nuevo:
“a sus respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo”
Tener presente que, si los propietarios son contribuyentes de impuestos finales, no se afectarán, de acuerdo al inciso primero, sino que en reemplazo del 40% que se establece, tributarán de acuerdo al inciso tercero del artículo 21 de la LIR, esto es, la tributación será de su propio cargo, debiendo declarar y pagar los impuestos global complementario o adicional (según corresponda), más un recargo de un 10%. Lo anterior ocurrirá cuando los desembolsos hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista, incluyendo a sus respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
Ahora bien, considerando el universo de regímenes tributarios actuales, desde la perspectiva de la empresa, tomaremos como ejemplo de gastos rechazados, los clásicos desembolsos por mantención y funcionamiento de los automóviles, station wagons y similares, considerando que se encontrarán afectos al Art.21 (40%) sólo en el caso de que tales desembolsos beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa (directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos) o a sus propietarios (cuando estos no sean contribuyentes de impuestos finales).
En este caso, se desprenden tres posibles escenarios:
1. Si el contribuyente pertenece (o voluntariamente se incorpora) al Régimen General Semi Integrado (Artículo 14 A) considerar lo indicado en el Art.21:
“Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría”
En otras palabras, los gastos rechazados afectos al artículo 21, se deberán agregar y deducir a la determinación de la Renta Líquida imponible y afectarse con el 40% (en calidad de único).
2. Si el contribuyente se acoge al Régimen Propyme General (Artículo 14 D N°3) considerar lo indicado en la Circular 62/2020:
“La base imponible del IDPC deberá depurarse de aquellas partidas a las que se refiere el inciso primero, en caso que se afecten con el impuesto único que contempla dicho inciso y el inciso tercero, ambos del artículo 21, para mantener la tributación en carácter de única que afecta a estas partidas.”
En términos prácticos, lo anterior se traduce en el esquema de determinación de la base imponible que muestra la Circular, en su anexo N°3, página 74, puntos 15, 16, y 17, como sigue
15.- Partidas a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 21, que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero afectas a la tributación que establecen dichos preceptos legales, con las deducción autorizada por la letra c) del Nº 2 del artículo 33 de la LIR, a valor histórico | $(-) |
16.- Partidas a que se refiere el inciso primero e inciso segundo del artículo 21, no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico | $(-) |
17.- Partidas a que se refiere el inciso primero e inciso segundo del artículo 21, no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico | $(+) |
En la situación del ejemplo, el gasto rechazado se debe agregar a la determinación de la base imponible (si el gasto ha sido considerado como un egreso) y deducir la misma cantidad (a valor histórico), para afectarse con el impuesto del 40% (en calidad de único).
3. Si la empresa se acoge al Régimen Propyme Transparente (Artículo 14 D N°8), considerar lo señalado en la ya mencionada Circular 62/2020 en donde se indica:
“Para los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31, comentados en el apartado 1.5.2, no pueden ser rebajados de los ingresos. Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el inciso primero del artículo 21.”
En términos prácticos, lo anterior se traduce de la siguiente forma en el esquema de determinación de la base imponible que muestra la Circular, en su anexo N°3, página 79, puntos 19 y 20:
19.- Partidas a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21, que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico | $(-) |
20.- Partidas a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21, que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero no afectas a la tributación única que establece dicho precepto legal, a valor histórico |
$(+) |
Por lo tanto, en el ejemplo, se entiende que el gasto no podrá ser considerado como rebaja de la base imponible, ni será afectado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En definitiva, ese egreso no es parte de la deducción de gastos, con lo cual se mantiene el ingreso obtenido afectándose en el Global Complementario de los dueños.
Un esquema que resume el efecto de los gastos rechazados, en los 3 regímenes, es el siguiente:
Ahora bien, como situaciones especiales, podemos considerar las siguientes:
4. Contribuyentes no sujetos al Art. 14 de la LIR:
De acuerdo a lo indicado en la Circular 53 del 2020, la Ley incluyó modificaciones al inciso segundo del Art. 21 de la LIR, estableciendo un nuevo supuesto de no afectación con el impuesto único, bajo un nuevo literal (v), consistente en “los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”
Esto quiere decir que cualquiera sea el gasto que en que incurran las referidas entidades que incumplan los requisitos del artículo 31, este no se afectará con el impuesto único, sino que constituirán un agregado a la RLI, en conformidad con el Art. 33 Nº 1, por lo que deberán tributar con el IDPC (Impuesto de Primera categoría).
Lo anterior, a menos que resulte aplicable la tributación indicada en el numeral iii) del inciso tercero del Art. 21, esto es la tributación aplicable por el uso o goce de los bienes del activo de la entidad por parte de los dueños. Para ello, deberá entenderse que el propietario de tales entidades, es el fundador o asociado, respectivamente, contribuyente de impuestos finales.
5. Contribuyentes de Renta presunta:
No se ven afectados por la tributación establecida en el Art.21 de la LIR, ya que dicha norma esta orientada a quienes declaren rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o simplificada, en el caso del Régimen Propyme General (Artículo 14 D N°3).
6. Pequeños contribuyentes:
Por regla general, los pequeños contribuyentes, entiéndase los siguientes:
1. pequeños mineros artesanales;
2. pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública;
3. suplementeros;
4. propietarios de un taller artesanal u obrero; y,
5. pescadores artesanales.
Tributan afectos a un Impuesto Único Sustitutivo de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 22 de la LIR, donde el Impuesto a la Renta es recaudado por la municipalidad respectiva. Por lo tanto no se ven afectados por la por la tributación establecida en el Art.21 de la LIR, por el mismo motivo señalado en el caso anterior.
Se recuerda que la calificación de pequeño contribuyente corresponde al SII, y en la medida que no califiquen como tal, ya sea, por ejemplo, por la envergadura que presente el negocio, tanto en el volumen como en la rotación de mercaderías, deberán tributar con los regímenes que son normales para todos los contribuyentes.
Saludos,
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Hola buenas, en relación al articulo 21, este plantea que quedarán afectas al impuesto de dicho artículo las entidades que declaren sus rentas según contabilidad completa. Entonces si una entidad acogida al régimen pro pyme transparente opte por llevar contabilidad completa, ¿ aún así solo se agregan los gastos rechazados? . de ante mano muchas gracias.
Juan Manuel:
Según las indicaciones de la Circular N° 62 del 26 de Septiembre de 2020, en su página N° 47, la empresa acogida al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, no estará afecta a la tributación especial del art. 21 cuando tenga gastos rechazados, indicándose:
“Para los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31, comentados en el apartado 1.5.2, no pueden ser rebajados de los ingresos. Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el inciso primero del artículo 21. Por tanto, en caso que no resulte pertinente la deducción de un egreso efectivamente pagado, por no cumplir con uno o más de los requisitos del citado artículo, éste se agregará en la determinación de la base imponible en caso que la hubiere disminuido y sin considerar reajuste alguno.”
Estimada una empresa de giro de capacitaciones fue vendida, también su cartera de clientes. Los vendedores pactaron cobrar a los compradores, que se dedican al mismo giro de capacitaciones un % sobre los servicios que se presten a los clientes de la cartera vendida, por un periodo de años. La consulta si este pago sería un gasto rechazado por parte de la compradora que paga este %.
Saludos.
Sandra:
Es un gasto aceptado, ya que es parte del contrato de compraventa, donde existirá una remuneración variable que se devengará cuando exista un condición futura, que es la venta a la cartera vendida. En otras palabras, esto es parte de un precio variable que se da cuando se cumple la condición suspensiva, que se vendan servicios a la cartera enajenada.
Por ello, la recomendación es revisar el contrato y validar que está ahí la cláusula de la condición suspensiva comentada. Si no hay venta futura a esos clientes, no hay pago adicional. Por ello, se denomina «condición suspensiva», dado que si no se cumplen lo indicado, no se genera la obligación de pago, en éste caso.
si pudieran resolverme un par de dudas:}
1- que requisitos deben cumplir las empresa y socios de éstas, para quedar afectas al impuesto único de gastos rechazados?
2- El uso y goce de los activos fijos de los contribuyentes personas naturales socios o accionistas de las empresas que tributan en el régimen artículo 14 ter, nunca estarán afectos al inciso 3 del artículo 21, sin embargo, estarán afectos al impuesto de primera categoría(comentar)..
Javiera:
Creo que cuando se hacen las consultas uno debe argumentar la duda y no pedir un apoyo con otros fines. Si es estudiar y aprender, lo primero es leer y a partir de ello aparecen las dudas que podemos apoyar.
Para los gastos rechazados, las normas están en el art. 21 de la Ley de la Renta.
Para la segunda consulta, hoy no existe el 14 ter, por lo que hay que leer las disposiciones del la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Hola, en el caso de las multas que me cobran las AFP por atraso en el entero de las cotizaciones, entiendo estas serían un mero agregado a la RLI cierto? gracias!
Jesús:
No es tan así, ya que dependerá de su régimen tributario. Lo que Ud. indica sólo es aplicable para el caso del contribuyente acogido al régimen Propyme Transparente. Pero no se agrega a la RLI, ya que no paga impuesto de Primera Categoría, sino a la base tributaria para el pago del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Esquemáticamente en los 3 Regímenes corresponde realizar un agregado en la base imponible si las multas por AFP fueron considerados dentro de los gastos o “egresos”, pero sólo en el Régimen general 14 A y Régimen Propyme 14 D N°3, corresponderá realizar una deducción en la base imponible para considerarlo como un gasto rechazado afecto al Art. 21.
Estimado Franco:
Las multas, intereses y reajustes a beneficio fiscal (relacionadas con instituciones públicas creadas por ley) están en el grupo de gastos rechazados no afectos al Art.21, es decir, son partidas liberadas de la tributación del Artículo 21, según lo señalado en el inciso segundo del mismo.
Ahora bien, las multas pagadas a una AFP (institución privada que las destina al fondo de pensiones), no están consideradas dentro del grupo de gastos rechazados no afectos al Art.21, por lo tanto, se afectarían con el 40%, en los casos del Régimen General 14 A) y Régimen Propyme 14 D N°3, de la Ley de la Renta.
El inciso segundo del mencionado Artículo 21 indica (lo remarcado es nuestro):
«No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo, el impuesto establecido en el número 2, del artículo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; (iv) las partidas a que se refiere el número 12° del artículo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero…»
Se entiende que entre las entidades, organismos o instituciones públicas creadas por la ley establecidas en Chile, se encuentran a manera de ejemplo, las siguientes: Fisco, Municipalidades; Servicio de Impuestos Internos; Superintendencias de: AFP, de Banco e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad Social y de Isapres, etc.; Instituto de Previsión Social; Dirección del Trabajo; Contraloría General de la República; Banco Central de Chile; Dirección Nacional de Aduana; Tesorería General de la República y cualquier otro organismo o institución pública creada por ley establecida en el país.
La AFP no sería una institución pública creada por Ley, a diferencia de la Superintendencia de AFP (que si lo es, como un ente regulador).
Saludos
Estimados, no sé si mi comentario se envió, lamento si se duplica. Les comentaba si me podían ayudar con lo siguiente y de antemano muchas gracias:
Estoy formando una SpA (sola), con régimen pro pyme transparente con bajo aporte de capital.
Tengo algunos ahorros, los cuales quiero usar (como préstamo y no como capital) para pagarle un sueldo a mi esposo (cerca del tope imponible), estamos casados bajo separación de bienes. El motivo es por fines previsionales y si por contingencia tengamos que recurrir a algún crédito o servicio bancario).
El trabajo de mi esposo consistiría en la puesta en marcha de la empresa durante el 2020 (imagen corporativa, instalaciones, maquinarias, permisos y prospección comercial).
¿Es posible que el SII rechace los gastos de remuneraciones dado que el primer año es muy probable que no tengamos ventas o que sean muy pocas… ¿de ser rechazados, tendría que pagar el 40% de impuestos de la suma total anual de las remuneraciones pagadas?
Nuevamente agradezco.
Catalina:
Ya esta respondida vuestra duda…. suerte en el emprendimiento.
Hola Estimados, agradezco desde ya la información que nos aportan.
Espero me puedan orientar con lo siguiente:
1. Estoy creando una SpA (solo yo) y pretendo acogerme al régimen Pro Pyme Transparente.
2. en enero de 2022 quiero tener todo listo para que la empresa funcione al 100% (Permisos, imagen corporativa, estructura administrativa, etc).
2. Tengo algunos ahorros, los cuales me gustaría usar – no como capital de la Spa si no como un préstamo a la empresa – para pagarle un sueldo mensual a mi esposo (tenemos separación de bienes), quien será el responsable de realizar toda la puesta en marcha y la prospección comercial.
3. Lo de pagar el sueldo a mi esposo, es por razones previsionales y si por contingencias tengamos que optar a algún crédito bancario…
Al respecto, no sé si es posible pagar ese sueldo sin que lo rechace el SII, dado que el primer año (2021) es muy probable que la empresa no tenga ventas o las tenga muy pocas… ¿y si lo rechazan… tendría que tributar el 40% de total del sueldo pagado en el año?
*El sueldo pagaría impuesto todos los meses y sería alrededor del tope imponible.
*El capital inicial de la empresa es bajo (aprox MM$3).
Agradezco su colaboración.
Catalina:
Bien por atreverse a ser un emprendedor y buscar ser empresario, cosa que en Chile nos falta mucho y debemos cambiar la mala clasificación a éste tipo de chilenos, para que sean muchos los que se dediquen a ésta actividad, para con ello lograr el crecimiento que necesitamos.
En nuestra opinión, creo que no sería una buena idea gastarse el capital disponible en el pago de un sueldo a su cónyuge, que será el gestor del emprendimiento. Quizás sí sea recomendable cuando se generen flujos y utilidades, es decir, apostar al año 2022.
Al tener un sueldo asignado, de una empresa que es de su cónyuge, no será un gran argumento para el endeudamiento que se requiera, por lo que es mejor avanzar los más posible con los recursos que Ud. hoy tiene líquidos, con lo cual no destinarlos a pagar un sueldo que en principio no es justificable, dado que será el aporte real que Uds. como familia hacen al inicio del proceso de formación y consolidación de la empresa.
Así, cuando realmente existan utilidades, será una forma de premiar a su cónyuge que será el motor del emprendimiento, asignándole un sueldo de mercado, en función de la existencia de utilidades, con lo cual estará utilizando adecuadamente todas las figuras posibles (hay un recurso, que es un trabajador independiente, para todos los efectos, ya que no es parte de la propiedad de la empresa).
En cuanto al aporte, puede efectivamente partir con un capital más reducido, para luego incrementar los flujos a través de algún préstamo a la empresa, el cual obviamente no pasará a ser capital, salvo que en el futuro capitalice dicha deuda. Si hay recursos y no se requieren en la empresa, se podrá pagar el préstamo. Esto se dejará documentado en la contabilidad, estarán los flujos demostrables con una trazabilidad de los movimientos realizados para hacer llegar los recursos a la empresa (traspaso desde la cuenta personal a la cuenta de la empresa, indicando que es préstamo, en principio en UF; hasta podría generar un reconocimiento de deuda de parte de la empresa).
Al final del 2021, debe realizar la nueva evaluación, para ahí ver cómo va el desarrollo de la empresa y poder realizar los cambios necesarios para prepararse para el año de consolidación, que sería el 2022.
Nos parece bien que parta como Pro Pyme Transparente, donde tendrá acumulación de pérdida, para futuros ejercicios. Por ello, cuando se generen utilidades, hay que incorporar el contrato del trabajador relacionado (es un trabajador dependiente de la empresa, para todos los efectos, ya que no tiene propiedad).
Hola excelente aporte, gracias! una duda, cuando la empresa despide a un alto ejecutivo, le paga indemnizaciones voluntarias, y no retuvo los impuestos correspondientes, entiendo que, al no retenerlos, no cumple los requisitos del 31 N°6 LIR. Luego, queda la duda con la consecuencia, dentro de los relacionados, en el inciso final del art. 21, se indica a «gerentes, administradores, ejecutivos principales», luego, tendría yo que entender que al despedir a este ejecutivo y pagarle indemnizaciones voluntarias que no cumplieron con el 31 N°6, hice un desembolso a un relacionado?, en ese caso supongo sería 40%, porque la relación de un alto ejecutivo es con la empresa o sociedad que le paga esa indemnización. Quedo atento a su opinión y de antemano muchas gracias.
Estimado Lucas:
Muchas gracias.
De acuerdo a la Circular 53/2020 de gastos, respecto a las indemnizaciones voluntarias, en la página 21 se señala lo siguiente:
«Los conceptos precedentemente detallados en los apartados 3.7.1 y 3.7.2, también se pueden rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables. Para tales efectos, se deben considerar las reglas de tributación que impone la ley respecto de los impuestos que sean aplicables, como es el caso de remuneraciones voluntarias que no resulten gravadas con impuesto, por ejemplo, las indemnizaciones voluntarias, las que podrían quedar liberadas total o parcialmente de impuestos conforme a lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17, y cumplirían este requisito»
Por lo anterior, si por las indemnizaciones voluntarias correspondía retener y pagar impuesto y no lo hizo, efectivamente no se cumpliría con la condición para ser un gasto aceptado, pasando a constituir un gasto rechazado que corresponde agregar a la Renta Líquida imponible. Igualmente, seguirá siendo deudor de la retención obligatoria, lo que el SII puede reclamar en cualquier tiempo dentro del período de prescripción.
Distinto es el caso, de indemnizaciones voluntarias que no resulten gravadas con impuesto, caso en el cual se entiende que cumplen los requisitos para ser calificadas como gasto aceptado.
Ahora bien, definida la situación del gasto y tratándose de un agregado a la Renta Líquida, en virtud del Artículo 33 letra G) de la LIR, corresponde la aplicación del Art.21 con tasa 40% siempre que se trate de gastos que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o a sus propietarios, en el caso que ud. expone, a ejecutivos principales.
Saludos
Excelente aporte, bendiciones para cada uno de ustedes que aporta a su comunidad,
Juan:
Muchas gracias.
Estimado tengo entendido que las multas e intereses no son un gasto aceptado;
Pero mi duda es….es el mismo tratamiento si la multa es por ejemplo por atrasos en el pago de Imposiciones… que las multas fiscales por atrasos en declaraciones (F29, F22, y otros formularios tributarios) ??
Tengo entendido que el gasto rechazado es sólo por temas fiscales … es así?…
Muchas Gracias. Muy completo artículo en apoyo a las Pymes.
Sebastián:
Esa es la idea de nuestro grupo profesional; difundir y así poder ayudar, como también posicionar a nuestra consultora como un referente nacional en las materias que dominamos.