Estimadas(os):
En esta publicación trataremos de revisar las distintas características que tiene la ficción establecida por el SII denominada “Empresario Individual”, figura que permite funcionar a un contribuyente con un registro contable separado de la persona natural, para efectos del desarrollo de cualquier actividad gravada en Primera Categoría.
En otras palabras, contable y tributariamente se acepta la separación de una actividad comercial del patrimonio de la persona, funcionando con el mismo registro de RUT, pero permitiendo el control en una contabilidad a la cual se le asignan directamente activos y pasivos, que en un primer instante son de la persona.
Cabe señalar que el Empresario Individual no es una persona jurídica, como es el caso, por ejemplo, el Empresario Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) o una Sociedad por Acciones (SpA) por lo que esta no constituye una entidad independiente del dueño.
Dicho de otra forma, la ficción tributaria permite asignar activos y pasivos a una actividad que, bajo el mismo número de RUT del contribuyente persona, se controla en forma separada. Sin embargo, ello no implica que el patrimonio o la responsabilidad también se separen. Es decir, el empresario individual no puede separar los riesgos de la actividad que desarrolla de su patrimonio personal, sino que se trata únicamente de una ficción tributaria.
Ahora bien, esta ficción tiene sustento en normas expresas de la legislación tributaria, que permiten estructurar una actividad empresarial desarrollada por una persona natural con contabilidad separada.
En particular, el artículo 68 del Código Tributario establece la obligación de llevar contabilidad respecto de las actividades clasificadas en la Primera Categoría, señalando que los contribuyentes deberán llevar los libros necesarios para determinar la renta efectiva. A partir de esta norma, se permite en la práctica estructurar una contabilidad asociada a una actividad específica, aun cuando el titular sea una persona natural.
Por su parte, la propia Ley sobre Impuesto a la Renta, al regular la determinación de la renta efectiva de las actividades de Primera Categoría (artículo 14), supone la existencia de un capital afecto al giro, con activos y pasivos vinculados a la actividad empresarial.
Sobre esta base normativa, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha reconocido reiteradamente que una persona natural puede desarrollar una actividad empresarial con contabilidad completa, asignando activos y pasivos a dicha actividad, lo que en la práctica configura al denominado “Empresario Individual”.
Sin embargo, en ningún caso estas normas crean una persona distinta ni separan jurídicamente el patrimonio, lo que confirma que se trata solo de una ficción para efectos tributarios.
¿Cómo se inicia el EI?
Según el SII, ello depende únicamente de la voluntad de la persona de asignar el patrimonio que se asociará a esta actividad, por lo que bastará la decisión de afectar determinados activos y pasivos, registrándolos en la contabilidad respectiva. En otras palabras, no hay una formalidad como una escritura, un contrato o cualquier otro documento, sino que esto se hará con el registro contable de la operación de aporte, pudiendo incluso aportarse pasivos (deudas), que son parte de un aporte de un bien, por ejemplo, el aportar un bien raíz que tiene una deuda hipotecaria.
Obviamente, en forma previa se debe dar aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos (SII) como empresario individual, para que dicho organismo registre esta situación. Además, debe hacer el trámite de Declarar Activos (Empresario Individual) en el sitio del SII. A partir de ello, su utilización queda limitada a actividades que se encuentren clasificadas en la Primera Categoría, por lo que la tributación se sujetará a alguno de los regímenes del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esto no es equivalente a lo que se permite en actividades personales acogidas a renta presunta, según lo dispuesto en el artículo 34 de la misma ley, ni tampoco a aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes de Segunda Categoría, donde prima la prestación personal de servicios, se emiten boletas de honorarios y no se requiere llevar contabilidad.
¿Para qué y cuándo es recomendable el uso de la ficción del EI?
Desde un punto de vista práctico, el Empresario Individual puede ser útil cuando se busca dar orden y control a una actividad empresarial desarrollada por una persona natural, sin necesidad de constituir una sociedad.
En efecto, permite estructurar una contabilidad completa, asignando activos, pasivos, ingresos y gastos a una actividad específica, lo que facilita la determinación del resultado tributario y el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esto es especialmente relevante en actividades que requieren llevar control de inventarios, activos fijos o financiamiento asociado al giro.
Asimismo, permite acceder a los distintos regímenes de tributación del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que en ciertos casos puede resultar conveniente en términos de carga tributaria o de administración del impuesto.
Así, un contribuyente puede tener simultáneamente una actividad acogida a la ficción del EI, como también una iniciación de actividades como prestador de servicios personales en Segunda Categoría o, incluso, ser director de sociedades, emitiendo en ambos casos las respectivas boletas de honorarios, pudiendo además ser trabajador dependiente.
En otras palabras, existe una separación expresa en cuanto a la actividad que se respalda en la contabilidad, pero ello no implica una separación patrimonial ni jurídica de la responsabilidad de la persona.
Dado lo anterior, si se va a iniciar una actividad que implique riesgos, no resulta recomendable utilizar la ficción del EI, siendo más adecuado evaluar directamente la constitución de una sociedad, como puede ser una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) o una Sociedad por Acciones (SpA), donde siga con el total de la propiedad.
¿Para qué no sirve el EI?
Como ya se comentó en el párrafo anterior, el Empresario Individual no sirve cuando se busca separar el patrimonio personal de la actividad, ya que no existe una división jurídica que limite la responsabilidad del contribuyente persona. De hecho, todos saben que se opera con el mismo número de RUT, es decir, las actuaciones personales como las comerciales operan con el mismo rol. Por ello, si existiera un litigio a nivel del EI, como podría ser un accidente en algún recinto o con algún vehículo de la actividad empresarial, donde existiese responsabilidad civil para indemnizar, la exposición del patrimonio personal está comprometida.
Tampoco resulta recomendable para operar la actividad a través de terceros administradores, dado que, ante el fallecimiento del titular, la actividad como Empresario Individual termina. En estos casos, existen plazos muy acotados para realizar el término de giro, situación que ha sido abordada por el propio SII en diversos pronunciamientos.
Adicionalmente, si se han otorgado poderes a terceros para la administración de la actividad bajo la figura de Empresario Individual, éstos dejan de tener vigencia con la muerte del mandante, lo que genera problemas inmediatos de continuidad operacional.
En consecuencia, la utilización del Empresario Individual presenta limitaciones relevantes cuando se busca dar estabilidad, continuidad o protección patrimonial a la actividad.
Dado lo anterior, si se proyecta iniciar una actividad que implique riesgos, no resulta recomendable utilizar esta ficción, siendo más adecuado evaluar directamente la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) o una Sociedad por Acciones (SpA), donde el dueño será al 100% la persona natural.
¿Qué pasa con la ficción del EI cuando fallece el contribuyente?
Como ya hemos comentado, al fallecer la persona no continúa el EI, como sería el caso de una entidad jurídica (cualquiera), aun cuando esté organizado con la existencia de apoderados que actúan en base al poder otorgado por la persona natural, los cuales se extinguen a la fecha de muerte del mandante.
Por ello, la funcionalidad de la operación que está en el EI se hace muy difícil y casi imposible: no hay firma autorizada para realizar suscripción de contratos, despidos, contrataciones, ventas que requieran contrato solemne, operación bancaria diaria (no pueden mover los fondos en la cuenta corriente bancaria), rescatar inversiones, etc., por lo que tendrán que esperar hasta que la comunidad hereditaria se constituya y se nombre al menos un representante o deberán firmar todos los herederos para cualquier operación, siempre que sea autorizada.
En el aspecto tributario/contable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Código Tributario, como al fallecimiento del causante (denominación de la persona fallecida) se formará inmediatamente la comunidad hereditaria, integrada por los herederos, para lo cual se considera el patrimonio hereditario indiviso como la continuación de la persona del causante, mientras las cuotas de los herederos en el patrimonio común no se determinen y siempre que no hayan transcurrido tres años desde la apertura de la sucesión, que es la fecha de muerte del causante.
En lo estrictamente tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, se debe dar término de giro al EI cuando fallece la persona, pero los herederos podrán acordar “convertir” el EI en una entidad jurídica distinta (cualquiera), cosa que al parecer es más complicado cuando se realiza dicha acción en vida del contribuyente.
En uno de los últimos oficios del SII sobre la materia, Oficio N°287, de 04.02.2026, se señala lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que, si bien las empresas individuales se caracterizan porque los activos y pasivos incorporados al giro de la empresa no conforman un patrimonio separado, distinto del patrimonio personal del empresario individual; desde un punto de vista económico-tributario, se permite distinguir entre los activos y pasivos incorporados al giro y contabilidad de la empresa, por una parte, y los bienes personales del empresario que no se encuentran incorporados a la empresa, por otra(6).
En tal contexto, habiéndose establecido consistentemente que la conversión de una empresa individual consiste en el aporte a una sociedad que se crea, de todos los activos y pasivos existentes en dicha empresa individual (7), en este caso, los efectos de la conversión no alcanzan a los otros bienes que conformaban el patrimonio del causante como persona natural de modo tal que estos deberán entenderse aportados de forma separada.
Es decir, se trata de dos actos independientes, conversión del empresario individual, y aporte de los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante, aun cuando se incorporen al patrimonio de la SpA en la misma oportunidad en que se efectúa la conversión, esto es, al momento de la constitución de dicha SpA.
En definitiva, y según lo solicitado, se confirma el criterio consultado, en cuanto a que la empresa individual del causante puede convertirse en una SpA -dentro del periodo de la ficción legal contemplada en el artículo 5° de la LIR-, pudiendo la comunidad aportar, además, de forma separada, pero en el mismo acto de constitución de la SpA, los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante. Con todo, la legítima razón de negocios corresponde a una situación de hecho que debe ser revisada y acreditada dentro del proceso de fiscalización respectivo, sin que pueda validarse su existencia a priori, en esta respuesta (8).
Notas:
6 Oficio N°2803 de 2007 y N°2437 de 2021.
7 Oficios N°3690 de 1992, N°4806 de 1993, N°2279 de 1995, N°1699 de 2016 y N°2437 de 2021.
8 En este sentido, a propósito de la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario, su inciso décimo cuarto establece que se entenderá por legítima razón de negocios. Al respecto, ver Circular N°23 de 2025.”
La ficción establecida en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), conocida como «el muerto vivo», permite que, para efectos tributarios, el patrimonio hereditario indiviso sea considerado como la continuación del causante. Esto implica que se sigue declarando y tributando como si la persona fallecida aún estuviera en actividad.
Esta situación se mantiene mientras no se determinen las cuotas de los herederos o, en todo caso, hasta un máximo de tres años desde la apertura de la sucesión. El texto de la disposición legal es el siguiente (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”
Esto es una posibilidad que puede resultar bastante positiva, si es que hay acuerdo entre los herederos, para convertir al EI en una entidad jurídica, siempre que se cumplan los requisitos de asumir la responsabilidad de las cosas pendientes, para formalizar la actividad en una persona jurídica, pero igualmente el SII se reserva el derecho de demostrar la razón de negocio, para evitar aplicar tasación y también obligar al pago de impuestos por el término de giro del EI. Al no existir ese cobro, los valores se traspasan a la sociedad creada, que será la continuadora donde estarán los activos y pasivos del EI, como también las utilidades acumuladas que existían en el ente ficticio convertido en una persona jurídica.
Cabe precisar que las condiciones señaladas en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta no solo establecen la forma en que se atribuyen las rentas durante el período de indivisión hereditaria, sino que determinan expresamente el momento en que cesa la ficción de continuación del causante (conocida como «muerto vivo»).
En efecto, una vez que se determinan las cuotas de los herederos en el patrimonio común o, en todo caso, transcurridos tres años desde la apertura de la sucesión, se pone término a dicha ficción, dejando de existir una actuación conjunta del patrimonio hereditario como unidad tributaria.
A partir de ese momento, las rentas deben ser declaradas directamente por los herederos en proporción a sus respectivas cuotas, perdiéndose la posibilidad de continuar operando bajo la lógica de continuidad del causante, lo que en la práctica marca un punto de quiebre relevante tanto desde el punto de vista tributario como en la reorganización de la actividad.
¿Qué posición tiene el SII ante una conversión de EI a una persona jurídica?
Como ya lo comentamos, el SII permite la conversión del EI a una entidad jurídica, como podría ser una Empresa Individual de Responsabilidad Civil (EIRL) o a una Sociedad por Acciones (SpA), considerando que se mantiene un único dueño, con lo cual se detona un proceso de fiscalización para determinar si se está o no en presencia de un proceso de reorganización, lo que debería ser casi automático según nuestra postura, ya que abiertamente lo que está detrás es la separación patrimonial del negocio de la persona, como también de la administración y continuidad de la operación, en caso de fallecimiento, ya que como lo comentamos, si bien en el aspecto tributario se permite funcionar (muerto vivo), en la parte legal y operacional ello es imposible, al menos en el corto tiempo mientras no esté tramitada la posesión efectiva.
Nosotros pensamos que en una conversión o en una transformación se pueden visualizar, tributaria y económicamente, los siguientes elementos fundamentales:
- Misma persona económica: se mantiene la actividad económica del contribuyente.
- No hay flujo efectivo: solo se traspasa el patrimonio.
- No hay retiro: las utilidades van inmersas en el patrimonio por lo que no se retiran.
- No hay enriquecimiento: no aumenta el valor de los bienes o de la empresa.
Por ello, el SII debería permitir que el EI se pueda convertir en una entidad jurídica, como sería una Sociedad por Acciones (SpA) o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), considerando que hay continuidad, incluso permitiendo reconocer la responsabilidad en el pago de impuestos del EI, en forma expresa, para garantizar la situación tributaria del proceso de conversión, pero sin que se detonen hechos por el supuesto término de giro del EI.
Aquí lo más relevante es considerar como costo del aporte el valor del patrimonio original del EI, es decir, el aporte a su formación o funcionamiento; no es procedente una tasación, toda vez que tanto el EI como la nueva entidad siguen en el mismo patrimonio del contribuyente; no hay un cambio de propiedad del patrimonio y menos un incremento.
En nuestra opinión no es necesario crear una figura de transformación para el EI, basta con que el SII reconozca que el aporte universal del giro, en ausencia de flujo de dinero y con continuidad económica, no genera renta, admitiendo el uso de valor tributario, del mismo modo que en otras reorganizaciones aceptadas como sería la transformación de distintas sociedades.
De lo anterior hemos pedido una respuesta formal al SII, vía consulta, por lo que seguramente en un tiempo más encontraremos si hay o no aceptación de lo planteado o si existen algunas consideraciones especiales, tomando en cuenta que en el país hay muchos EI que deberán empezar a realizar los análisis del caso para replantearse si seguir o no con la ficción, según lo que se plantea a continuación.
¿Cuáles son las recomendaciones?
Obviamente que después de leer todo lo anterior, al EI y sus cercanos le debieran aparecer interrogantes y también certezas de las consecuencias del funcionamiento en caso de fallecimiento o también en caso de algún litigio, ya que se producirán efectos que quizás no estaban considerados al tomar la opción de funcionar como EI, aparte de la facilidad y del costo inmediato.
Por ello, consideramos las siguientes recomendaciones:
- Conocer cuál es el riesgo de funcionamiento del negocio, tanto desde el punto de vista patrimonial como también la continuidad después del fallecimiento de la persona.
- Tomar conciencia que la administración y manejo del negocio debería tener más de una persona, pero ello no garantiza el éxito, pero permite al menos, ante un evento complejo, la funcionalidad del negocio (por ejemplo, en una enfermedad o en un período de vacaciones).
- Evaluar la reconversión en un ente jurídico del EI, para evitar los riesgos, tanto patrimoniales como funcionales que ya han conocido.
- No esperar morirse, para que los herederos se pongan de acuerdo en ver cómo continuarán el negocio, tanto en lo funcional, que será el corto plazo, como en el aspecto jurídico, ya que en muchos casos no es fácil poner de acuerdo a las comunidades hereditarias, por lo que, si anticipo la acción de conversión del EI, quizás les deje un problema menos a la familia.
Estaremos atentos a cualquier consulta, como también a ofrecer nuestros servicios en apoyarlos en el proceso, que no es fácil, donde necesariamente deben participar los miembros de la familia, donde los asesores no solo debemos conocer las normas legales, siendo las tributarias relevantes pero no decidoras, donde lo más importante y quizás vital es la relación existentes entre la persona que funciona como EI y su sucesión, sin importar la edad, ni tampoco el patrimonio, dado que el problema será en todo caso igual si no hacen nada.
Nuestro contacto es el teléfono 22701000 o el correo contacto@circuloverde.cl
Saludos,
