Estimados(as):
Como ya estamos en el año 2021, hay que preocuparse por el cierre de los balances, como también del cálculo de los impuestos que debo pagar como contribuyente en abril próximo, dentro de lo cual está el correcto tratamiento que se debe dar al pago de las “contribuciones”, como se conoce en el vocabulario común al “impuesto territorial”, que se realizó durante el año 2020, incluyéndose la sobretasa por el patrimonio inmobiliario que recientemente se implementó, cuando los bienes raíces están destinado a generar rentas (arrendamiento o explotación como propietario o usufructuario). También trataremos de ver casos especiales, como el pago en el 2020 de deudas atrasadas de contribuciones o de pagos que se nos olvidaron en el año 2020 y recién estaremos solucionando antes de la presentación de la Declaración de Renta.
Todo esto tiene efectos distintos dependiendo del tipo de bien de que se trate, de la calidad que tenga para el contribuyente ya que el propietario o usufructuario podría tener crédito, pero no así un arrendatario (donde están los que pagan un leasing que sólo pueden utilizar como gasto el valor pagado que puede incluir el impuesto territorial pero como parte de la cuota de arriendo), y la fecha en que se han pagado dichas contribuciones, lo que trataremos de exponer en forma simple en el presente artículo.
¿Cuándo se puede usar como crédito el pago de contribuciones de bienes raíces?
La respuesta puede ser un poco larga, por lo que trataremos de ser concisos para que se entienda claramente, ya que son cada vez menos los contribuyentes que tienen el derecho a rebajar como crédito del Impuesto de Primera Categoría, el monto pagado por contribuciones. Cuando hablamos de “crédito” nos referimos a la parte o el total de la contribución pagada que se rebaja directamente del impuesto de Primera Categoría, considerando que el valor de las contribuciones pagadas puede ser todo considerado crédito, una parte o no hay derecho a tal imputación (no se incluye el derecho de aseo, que es otro concepto y no es impuesto territorial, pero sí se acepta como gasto en algunos casos).
Desde ya les anticipamos que si un contribuyente tiene pérdida tributaria o por el ingreso obtenido por la explotación del bien raíz no está afecto al Impuesto de Primera Categoría, no tendrá la posibilidad de utilizar el mencionado crédito asociado al pago de las contribuciones. Dicho pago se incrementó, en el año 2020, con un adicional asociado a un recargo por monto del patrimonio inmobiliario asociado a un determinado RUT (empresa o persona), que conocemos como la “sobretasa” del Impuesto Territorial por el total del patrimonio inmobiliario.
Las normas específicas que determinan la existencia de “un crédito”, están en el art. 20, N° 1, letra a), b) y c) de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas por el año por el cual declaran sus rentas, de acuerdo a las letras a), b) y c) del artículo 20 de la LIR, para ser imputado al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), son los siguientes:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas
Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario, sea que dicha explotación sea directa o consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal u otra, en tanto, acrediten la renta efectiva de dicha actividad mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta.
Como pueden ver, no importa la forma jurídica del propietario del bien agrícola, pudiendo ser persona jurídica o persona natural (física), como también no importa el régimen de tributación que tenga, ya que incluye tanto la renta efectiva, sea acreditada con contabilidad completa o simplificada, como también sin contabilidad acreditando la renta con contrato, o incluso también en el caso de explotación acogidos a renta presunta.
La norma legal está en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del art. 20 de la Ley de la Renta (LIR), que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.”
2. Contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios
Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa sino que la acrediten según contrato, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes, con excepción de los bienes que arrienden o entreguen en uso a personas que tengan alguna relación con el propietario (esto lo deben revisar, ya que hay casos en que se arriendan bienes a personas relacionadas, lo que no permite utilizar el impuesto territorial como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, cuando proceda.
La norma legal que indica lo anterior está en el mismo art. 20 de la LIR, en el N° 1 letra b), que indica (lo remarcado es nuestro):
“b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”
En éste grupo de contribuyentes se encuentran todas las personas naturales propietarias o usufructuarias que no declaran su renta de acuerdo a contabilidad, sino que utilizan la alternativa de declarar la renta efectiva generada por la sumatoria de los arriendos, acreditada según el contrato suscrito (ideal que sea notarial, ya que así también se liberan de emitir boletas de ventas y servicios por arriendos sin muebles o instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial).
Notas:
a) Si estos propietarios o usufructuarios son personas naturales que habitualmente arriendan los bienes inmuebles con muebles, deben iniciar actividad como tal y emitir boletas o facturas, según corresponda, con IVA y, por ello, deberán llevar contabilidad, podrán rebajar los gastos y la depreciación del bien, traspasándose a la calificación del número anterior.
Nota: Los arriendos esporádicos, como departamentos amoblados en verano, el proceso es que igual se pague el IVA, pero se declara impuesto, pero no se emite boleta de ventas y servicios afecta. Pueden ver publicación del SII al respecto, como también una respuesta a una pregunta frecuente.
b) En el extremo, podría un propietario estar obligado a llevar contabilidad (completa o simplificada), por el arriendo sólo de los bienes arrendados amoblados, ya que los no amoblados, los podrá declarar en base a la remuneración acreditada con contrato de arriendo, sin ninguna deducción, según lo que hemos visto en éste número.
c) No es fácil esta situación, ya que la decisión es poco probable que sea por bien, ya que es recomendable una definición de negocio más amplia, como indicar que todos los bienes se arrendarán amoblados. Si es así, la excepción sería sin muebles, por lo que estando declarando renta efectiva según la contabilidad, serán declarados en base a ella y al tener el contrato de arriendo notarial podrían no emitir las boletas de ventas y servicios exentas o no gravadas de IVA, que son obligatorias para éste tipo de ingresos, de un arrendador que tiene iniciación de actividad como tal, pero para ambos tipos de situaciones: amoblados, como objeto principal y no amoblados en casos particulares.
d) También recordar que hay una exención de Impuesto de Primera Categoría, a la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenidas por “personas naturales”, sin importar la forma en que declaren, ya sea, con contabilidad o con el contrato de arriendo, como también si se trata de bienes de uso comercial, industrial o habitacional u otro, según lo indica el art. 39 N°3 de la LIR (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1.- Las utilidades ….
2.- …
3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.”
3) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias
Esto por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas empresas en el N° 3, del artículo 20 de la LIR, según las instrucciones de la Circular N° 35 de 1998, procediendo el crédito en estos casos por el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
La norma legal está en la letra c) del N° 1 del art. 20 de la LIR, que indica (lo remarcado es nuestro):
“c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.”
Aquí conviene recalcar que el crédito se genera sólo si las unidades construidas están destinadas a la venta, sin ningún destino transitorio intermedio, como sería arrendarlas mientras no se venda, lo que haría perder la posibilidad de utilizar el crédito por las contribuciones pagadas, como lo indica el SII con una ratificación de un pronunciamiento anterior, en el oficio N° 182, de 19.01.2021, que en su conclusión indica:
“Conforme lo expuesto precedentemente se confirma el Oficio N° 1184 de 2019, de modo que, en el modelo de negocio descrito en la presentación, el peticionario no tiene derecho a rebajar como crédito el impuesto territorial del IDPC correspondiente a las rentas de arrendamiento de los bienes raíces que señala, esto es, de las unidades habitacionales que no pudieron ser vendidas en forma inmediata y que, por tanto, se entregan en arriendo hasta su posterior venta.
En cambio, puede rebajar como crédito el impuesto territorial del IDPC correspondiente a las rentas provenientes de la venta de dichos inmuebles, en los términos previstos por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.”
Un caso especial podría generarse si la empresa constructora o inmobiliaria se compra un inmueble agrícola, que lo explota como tal mientras no decida construir, en cuyo caso sí tendría derecho a rebajar las contribuciones, por lo indicado en el N° 1 de éste artículo. Ahora si ya no lo explotará como predio agrícola, debe cambiar su destino, con lo cual podría iniciar el tratamiento indicado para el tipo de bienes inmuebles destinados a la construcción, para la posterior venta.
¿Cuándo se puede utilizar como gasto el valor pagado por contribuciones de bienes raíces?
Esta respuesta es bastante técnica y claramente involucra tanto la situación aplicable al impuesto de Primera Categoría, en algunos casos, como en otros directamente en el Global Complementario, donde también se puede realizar la rebaja del ingreso afecto a tributación, cuando se cumplan ciertos requisitos. También en algunos casos se podrá rebajar el gasto de ejercicios anteriores, como también de pagos realizados antes de presentar la declaración de renta, ya que la norma del crédito del art. 20 N° 1 indica que se puede rebajar como crédito el “impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta”, sin ningún requisito especial adicional. Entonces, si estoy presentando la declaración de renta y a ese momento no está el impuesto territorial pagado, no es procedente el uso del crédito. Lo mismo ocurrirá con el gasto, ya que en algunos casos no podrá ser rebajado, por no estar pagado y en otros sí podrá ser parte de la deducción, siempre que al menos esté pagado al momento de la presentación de la Declaración de Renta (caso renta devengada del régimen de la letra A) del art. 14).
a. Situación de las empresas que llevan contabilidad y declaran su renta efectiva en base a ella
La norma se encuentra en el inciso cuarto del art. 31 de la Ley de la Renta y más específicamente en su N° 3, que indica (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.
…
Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
1°.- Los intereses pagados o devengados …
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.”
Como pueden ver, no es fácil la comprensión de la disposición, pero estamos frente a contribuyentes que declaran su renta en base a contabilidad, sin importar la forma jurídica, donde deben calcular su base tributaria o renta líquida, deduciendo de los ingresos los gastos necesarios para generarlos, dentro de los cuales se permite deducir “los impuestos que afectan a los bienes raíces”, siempre que no sea posible utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría y dicho gravamen no sea un tributo especial de fomento o mejoramiento, por lo que se incluirá también el nuevo recargo establecido en el art. 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, conocido como sobretasa del impuesto territorial que afecta al patrimonio inmobiliario de un contribuyente.
b. Las personas naturales que no llevan contabilidad
Como éstas personas declaran su renta efectiva anualmente en base al contrato de arriendo, por las rentas percibidas, ellas no rebajan ningún valor de la base afecta a Impuesto de Primera Categoría, ya que deben incluir el total de las rentas obtenidas en el arriendo de bienes raíces agrícolas o no agrícolas. La excepción está en los bienes no agrícolas habitacionales, donde aplican la exención al impuesto de Primera Categoría, establecida en el N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta (está exenta del Impuesto de Primera Categoría la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales), por lo que no declaran estos ingresos en dicha base, pasando directamente a incluirlos en la base afecta al Impuesto Global Complementario.
Entonces, el impuesto territorial (contribuciones) pagado durante el año, que no se aplicó como crédito contra el impuesto de Primera Categoría (bienes agrícolas y no agrícolas), como sería bodegas, estacionamientos, locales comerciales y otros), constituirá una “rebaja” a la renta bruta efectiva afecta al Impuesto Global Complementario, que se deducirá en la línea 14, código 166 del Formulario 22.
Nota: Lo aquí comentado es aplicable para las personas naturales que no llevan contabilidad.
Un ejemplo nos puede ayudar a entender la situación que puede presentar un contribuyente:
Esta persona tiene cinco bienes raíces, los cuales cuatro arrienda:
– Bien A: una parcela o predio agrícola, por la cual obtuvo de ingreso anual $10.000 y pagó contribuciones por $200.
– Bien B: una bodega, por la cual obtuvo renta anual por $15.000 y pagó contribuciones por $300;
– Bien C: un departamento DFL 2, por el cual obtuvo una renta anual de $5.000 y pagó contribuciones por $50.
– Bien D: otro departamento, también DFL 2, por el cual obtuvo una renta de $7.000 y pagó contribuciones por $100.
– Bien E: tiene su casa, donde vive, que es DFL 2, por la cual también pagó contribuciones por $150.
Tratamiento tributario por cada propiedad a registrar en la Declaración de Renta personal:
– Bien A: Paga impuesto de Primera Categoría del 25% sobre $10.000. Impuesto $ 2.500, del cual se descuenta las contribuciones asociadas a ese bien como crédito $200, pagando efectivamente un impuesto de $2.300. Esta renta la agregará a su Global Complementario y se dará de crédito contra el impuesto Global Complementario solamente el impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado, es decir, los $2.300 (pagó 200 con crédito por contribuciones y $2.300 como pago directo). Lo anterior, considerando lo que expresamente se establece en el inciso segundo, del N° 3 del art. 56 de la LIR que indica:
“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.”
Adicionalmente, el valor total pagado por contribuciones, que es de $200, se rebajará de la renta bruta de Global Complementario, sin importar que se utilizó totalmente para el pago del Impuesto de Primera Categoría, por tratarse de un bien agrícola. Esto es de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 55 de la LIR, que establece que se deducirá de la renta bruta global, el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo dicha rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
– Bien B: Tendrá que agregarlo a la base afecta al impuesto de Primera Categoría por $15.000, determinando un impuesto de $3.750 y rebaja como crédito $300, pagando la diferencia por $3.450. En su Global Complementario agregará la renta de $15.000 a la base afecta y se dará de crédito el impuesto de Primera Categoría que pagó efectivamente, es decir los $3.450 (pagó $300 con el crédito por contribuciones y el saldo lo pagará en forma directa en su declaración anual).
– Bien C: No declara la renta, ya que tiene el beneficio de hasta dos bienes en el DFL 2 (la casa donde vive y asumamos que éste es el más antiguo, que sería su segundo bien acogido a esa norma). La contribución pagada tampoco la declara en ninguna parte.
– Bien D: Dado que no puede tener el beneficio de no renta, considerando que es el 3° bien acogido al DFL 2, debe declarar el ingreso de $7.000, pero agregándolo a la base de Global Complementario, ya que por ser un bien habitacional no paga impuesto de Primera Categoría. Las contribuciones asociadas a éste bien, $100, las rebajará de su base afecta a Impuesto Global, por lo que el agregado neto afecto será $6.900 (7.000 – 100).
– Bien E: No la declara, pero tampoco puede rebajar las contribuciones de las rentas declaradas, considerando que es un bien de uso personal, que no generó rentas declarables.
c. Los contribuyentes que declaran renta presunta de bienes raíces agrícolas no pueden rebajar como gastos los valores pagados por contribuciones
Estas personas no pueden rebajar ningún valor de la renta declarada, ya que al no ser renta efectiva, la norma no permite reducir el monto asignado por el mecanismo de la presunción de renta, que es un porcentaje del avalúo del bien raíz destinado a la actividad agrícola. El art. 34 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, establece una presunción de renta del 10% del avalúo de los bienes raíces agrícolas que explote el contribuyente, en calidad de propietario o usufructuario, cumpliendo los requisitos exigidos (ventas inferiores a 9.000 Uf anuales o no tener un patrimonio superior a 18.000 UF, y siempre corresponder a empresarios individuales o empresa cuyos dueños sean exclusivamente personas naturales).
Por último, hay que analizar las fechas de pago de cada contribución, ya que, en el caso de los créditos, éstos se pueden utilizar estando pagadas a la fecha de la Declaración de Renta, es decir, en el actual momento antes del 30.04.2021. Pero para el caso de los gastos, como declara renta presunta, dicha renta es posible rebajar, aplicándose en la línea 14 del Form. 22 la rebaja por el monto pagado corregido de las contribuciones dentro del año que se declara, que en el caso será el 2020.
Ejemplos Complejos para visualizar la aplicación de las distintas normas:
1. Un contribuyente que, es una persona jurídica, que declara en base a contabilidad sus arriendos. Por ello, calcula la renta efectiva según las normas de la Primera Categoría y otras, donde deducirá del ingreso bruto obtenido (canon de arriendo), todos los gastos asociados, incluyendo la depreciación (si corresponde, obviamente NO incluyendo la parte de terreno del inmueble). Así determinará la base afecta a Impuesto de Primera Categoría, estando en el régimen de la letra A) del art. 14 (por ser arrendador de bienes inmuebles) y podrá rebajar como gasto el total del impuesto territorial pagado asociado al año por el cual declara la renta (si no son del año, no las puede rebajar como gasto del período). No tiene derecho a usar nada del monto pagado por contribuciones como crédito contra el impuesto de Primera Categoría.
2. La misma situación anterior, pero ésta vez el contribuyente es una persona natural que declara como “empresario individual”, es decir, lleva contabilidad. Si sólo tiene rentas asociadas a bienes no agrícolas, no paga impuesto de Primera Categoría, ya que está exento. Por ello, todos los gastos los debe aplicar contra la renta de arriendos, incluyendo el total de los pagos de impuesto territorial, asociado al ejercicio, ya que no tendrá crédito por no existir pago de impuesto de Primera Categoría. Esto cambia, si hay bienes raíces agrícolas, en cuyo caso, tendrá que pagar impuesto de Primera Categoría y podrá utilizar el pago de impuesto territorial como crédito, pudiendo utilizar como gasto solo el exceso de pago de impuesto territorial que no se aplique como crédito al impuesto de Primera Categoría que por esos arriendos de bienes raíces agrícolas realice.
3. Todo igual, pero el arrendador es una persona natural que no lleva contabilidad. Aquí la renta a declarar se acredita con el contrato y corresponde a todos los valores que ahí se indiquen como renta asociada al período anual a declarar, que estén percibidos (si no se han percibido no se declaran), ya que se declara la renta efectiva según contrato (sin ninguna rebaja), sin ningún otro requisito adicional. Si son sólo bienes raíces no agrícolas (habitacionales, industriales, comerciales y otros), pasando a declarar el Global Complementario, de lo cual se rebajará el total de los pagos (hechos en el ejercicio comercial sin importar el período al cual corresponde) de contribuciones como deducción a la renta bruta afecta (línea 14 del Form. 22 del AT 2021), quedando definitivamente gravado el monto neto.
¿Qué pasa con los pagos atrasados de contribuciones?
Tanto el crédito como los gastos se reconocen en el ejercicio al cual pertenece el pago del impuesto territorial. Así, por ejemplo, si durante el año 2020 se pagaron contribuciones de años anteriores, sin importar el monto, esos valores no pueden ser utilizados como crédito contra el impuesto de Primera Categoría que corresponde al año tributario 2021. Pero, si se podrán rebajar como gasto, ya que al cambiar la norma del art. 31, el pago marcará el uso de dicha rebaja, al menos para los contribuyentes que estén bajo algún régimen de la letra D) del art. 14 de la LIR.
Lo mismo ocurrirá si en el caso del año 2020 no se pagaron las contribuciones del período, pero sí éstas se pagan antes de la presentación de la Declaración de Renta en abril de 2021, el derecho a crédito existirá, si procede, pero el gasto será del año 2021, fecha efectiva de pago, al menos para todos los contribuyentes de los regímenes de la letra D) ya mencionada.
Pero qué pasa con los contribuyentes que están en el régimen de la letra A) del art. 14, que debería ser la mayoría de las empresas que declaran con contabilidad y se dedican al arrendamiento de bienes raíces. En ese caso, si el pago de las contribuciones del año 2020 se hace antes de presentar la declaración de renta del AT 2021, tanto el crédito como el gasto que proceda, sí se puede utilizar en el ejercicio 2020, por cumplir el requisito de estar pagado al momento de la presentación de la Declaración de Renta y adeudado al cierre del ejercicio 2020. Nota: En éste régimen se declara en base devengada (no en base percibida), por ello el gasto se provisionará al cierre del ejercicio 2020.
Para partir aclarando otras situaciones que se presentarán en contribuyentes que no declaran en base a contabilidad, hay que considerar lo indicado en el art. 55 de la LIR, para los contribuyentes que declaran en base a los contratos de arriendo, es decir, sin contabilidad, que establece lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 55°.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título.
b) …
…
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.”
En éste caso, los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contratos (no con contabilidad), pueden rebajar solamente como gasto el impuesto territorial pagado dentro del año 2020, indicándolo como rebaja a la renta bruta de Global Complementario en la línea 14, Código 166, del Form 22. Por ello, si pagaron impuesto territorial de años anteriores, también lo podrán rebajar en éste línea, siempre que estén declarados en la Renta Bruta Global los ingresos generados por dicho bien raíz.
Crédito por contribuciones en caso especiales:
Se permite, según el N°5 del art. 56 de la Ley de la Renta, utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario el valor de las contribuciones pagadas, con algunas restricciones de monto, lo cual está explicado en la línea 34 del Form 22 del año Tributario 2021:
«Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas que declaren en el año calendario 2020 rentas efectivas por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato registradas en el código 955 de la línea 5 del F-22.
Lo anterior, para efectos de imputar el crédito al IGC establecido en el N° 5 del artículo 56 de la LIR, equivalente al Impuesto Territorial efectivamente pagado durante el año calendario 2020 respecto de los bienes raíces que generaron dichas rentas efectivas, declaradas en la referida línea con tope del monto neto del IGC determinado sobre las mismas rentas en el código 157 de la línea 21.
Para estos efectos, se entenderá que dicho tope corresponde al monto que se determine de aplicar a la renta declarada por concepto de explotación del bien raíz, el factor que resulte de dividir el IGC declarado en el código 157 sobre la base afecta declarada en código 170.
El señalado crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto.»
Como pueden ver, necesitarán asesoría, así que véanlo con tiempo para no tener sorpresas y errores.
Saludos,
Hola. Tengo una empresa dueña de un terreno no agrícola. La empresa paga contribuciones pero no tiene movimientos. Que se hace con el gasto de contribuciones?
Carlos:
Esa empresa tiene un activo que genera pago de impuesto territorial, lo que es un gasto, en la medida que ese terreno esté distinado a la actividad de la empresa en la generación de la renta. Si no es así, el gasto debería agregarse a la base, considerando que está en el resultado contable. No es un gasto rechazado afecto a tributación especial. Ahora, si la empresa tiene algunos de los regímenes del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta, no considera el gasto en el cálculo de la base tributaria, si el inmueble no está destinado a generar rentas por la actividad desarrollada.
Considerando que no hay movimiento en la empresa, los valores pagados por las contribuciones de un bien que puede ser de la actividad, sería una gasto. Por el contrario, si no lo es, no sería gasto tributario, no incidiendo en el cálculo de la base tributaria (o pérdida).
Buenas Noches, una consulta, si con la reducción de renta por pago de impuesto territorial (contribuciones) quedo en el tramo exento, ¿de igual forma debo hacer la declaración de renta? ¿O al quedar exento no estoy en la obligación de hacerla?
Muchas gracias de antemano.
Patricia:
La circunstancia de quedar exento de pago de impuesto, por la aplicación de una rebaja, no la exime de presentar la declaración anual, dado que Ud. tiene ingresos mayores a 13,5 UTA al 31.12.2021.
La presentación de la declaración, dejará en evidencia que si bien tiene ingresos mayores al tope indicado, por la rebaja que procede aplicar para su caso, determina un valor que lo libera de pago de impuesto, no de presentar la declaración anual.
Puede ver las páginas 17 y 18 de la guía práctica del AT 2022 en https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2022/guia_practica.pdf
Persona natural, renta presunta, soy arrendador de 6 hectáreas por lo que pago un arriendo anual determinado equivalente a la cantidad de hectáreas que exploto, ejemplo 2$M, el avalúo fiscal de la propiedad es de 500M$. (ya que es una propiedad inmensa). ¿Sobre qué calculo debo pagar impuesto?
Gracias.
Paola:
Ud. es un arrendatario (no arrendador), dado que en esa calidad explota una porción de un bien raíz. Para efectos del cálculo de la renta presunta, Ud. debe considerar el total del avalúo del rol, no la proporción de lo que arrienda.
Esto ha sido recientemente indicado por el SII, en respuesta a una consulta en oficio N° 3.447, de 06.12.2021, que lo puede buscar en , que en la parte pertinente indica:
«En respuesta a sus anteriores consultas sobre la materia(1), este Servicio resolvió que, en virtud del sistema de “presunción” de renta, la propia ley presume de derecho que la renta proveniente de un bien raíz agrícola equivale al 10% de su avalúo fiscal, entendiendo al bien raíz como un todo. Vale decir, considerando el avalúo fiscal total del rol del bien raíz, sin la posibilidad de proporcionalizarlo(sic) cuando sólo una parte del bien raíz agrícola fuere explotado y la otra fuere entregada en arriendo.
Luego, y de acuerdo con dicha jurisprudencia, para determinar la renta presunta de la actividad agrícola se debe considerar el total del avalúo fiscal establecido en el rol del bien raíz agrícola que se encuentre en explotación, ya sea que dicha explotación corresponda al total o solo a una parte del bien raíz.
Distinta es la situación cuando la explotación de un bien raíz agrícola se efectúa solo en un periodo dentro de un mismo ejercicio comercial, como informa en su nueva consulta. En tal situación, si bien la renta presunta se determina aplicando el 10% de presunción sobre el total del rol de avalúo del bien raíz, resultado debe proporcionalizarce(sic) en relación con el tiempo en que el bien raíz, total o parcialmente, estuvo efectivamente en explotación.»
1 Oficios N° 2647 de 2020 y N° 852 de 2021
Don Omar .. hola !
Pago contribuciones por dos propiedades, un sitio y una casa …. Ninguna de ellas en arriendo (no generan ingresos) .. Puedo hacer uso como Rebajas a la Renta (L15 Cod 166) los impuestos territoriales pagados durante el año 2021 por esas propiedades?
Agradecido de antemano por su respuesta
Gonzalo:
No puede rebajar valores que no estén destinados a generar ingresos. Es el caso de las propiedades de uso personal, las cuales no tienen generación de ingresos tributables, por lo que las contribuciones no se pueden rebajar de la base tributaria afecta a impuesto Global Complementario. Actualmente la propiedades no tributan por rentas presuntas, por lo que tampoco están incidiendo en la base afecta a impuesto.
La misma instrucción específica en el Form 22 de la mencionada Línea 15, indica (lo remarcado es nuestro):
«15.1. Impuesto Territorial pagado durante el año 2021. Código 166
La letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global el Impuesto Territorial (contribuciones de bienes raíces) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda dicha renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N° 3°, 4° y 5° y 42° N° 2 de dicha ley.
Agrega dicha letra a) que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global, así como tampoco en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC.»
Buenas tardes, agradecería mucho pudiera resolver la siguiente inquietud,
Empresa SpA agrícola renta presunta, tiene en arriendo un predio agrícola pero no lo explota en la práctica, por lo tanto no existe una explotación efectiva del bien raíz. Pero si ha realizado un par de compras (activo y del giro), nada más.
¿Califica para que su base imponible sea 0 debido a que no hay explotación, o debería calcularse igual según el 10% del avalúo del predio?
¿Qué define si hay explotación efectiva o no de un bien raíz agrícola?
Saludos
Carlos:
Cuando indica que el una SpA agrícola que declara en renta presunta y tiene en arriendo un predio agrícola que en la práctica no explota, podemos suponer dos cosas: actúa como arrendador o actúa como arrendatario.
Si actúa como arrendador, no puede declarar renta presunta, sino renta efectiva de acuerdo a la remuneración del contrato de arriendo.
Si es arrendatario, claramente ese bien raíz está disponible para la explotación, según lo disponible el art. 34 de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente indica:
«2.- Determinación de la renta presunta.
a) Actividad agrícola.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.»
No existe la liberación de pago de impuesto sobre la base presunta si el arrendatario no efectúa actividad o no tiene ventas. La única liberación sería que no desarrollara actividad, no teniendo el bien raíz arrendado. En ese caso, su renta presunta sería cero.
Muchas gracias, me queda claro
Mi caso es de arrendatario del predio agrícola. Pensaba que podía calificar como mera posesión o tenencia del bien raíz agrícola
Saludos
Renta presunta 14 B N°2, ART 34 de persona natural, explota propiedad agrícola de su cónyuge. La. Dj 1943 calcula el 25 % de impuesto y tiene derecho o no a devolución? porque no tiene contribuciones el predio esta exento y entiendo no puede darse crédito código 603. Esa rebaja es exclusiva para las contribuciones?
Declara global y es empleado ahora hay en la Dj 1943 nueva normativa «sin derecho a devolución» Me confunde me ayuda por favor, nunca ha pagado impuestos y según mis cálculos esta pagando Global y 1era.Categoria. Espero me ayude a aclararme. Gracias.
Asalella:
Como no es el propietario del bien raíz y tampoco el usufructuario, aunque el predio pagara contribuciones, éstas no las puede rebajar de la renta presunta, que corresponde al 10% del avalúo del bien.
Esto lo puede validar en la instrucción de la línea 15 del Form 22 https://www.sii.cl/servicios_online/renta/2022/rentaform.html
«Dicha rebaja solo procede por los bienes raíces de propiedad del contribuyente o respecto de los cuales sea usufructuario (la sociedad o CM en el caso de los socios, accionistas o comuneros), en relación a los cuales se pagó el Impuesto Territorial, y siempre que en la renta bruta global se computen las rentas o cantidades que digan relación con dichos bienes raíces.
No procede la rebaja en comento en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC.»
La renta presunta que Ud. está declarando, por la explotación del bien raíz que no es de propiedad del contribuyente, no tiene rebaja.
Ahora lo que sí debe registrar como un crédito del impuesto Global Complementario, es el impuesto de Primera Categoría que afecta a la renta presunta por la actividad agrícola, que por no tener rebaja de contribuciones lo debe registrar íntegramente en el código 603 de la línea 4.
El mismo valor del impuesto de Primera Categoría lo debe registrar en la línea 45, código 610, con lo cual lo aplicará contra el impuesto Global Complementario.
Estimado Omar,
Le agradezco mucho su respuesta, muy clara como siempre!
Estimado Omar,
Muchas gracias por el análisis detallado. Le consulto un caso particular que no pude encontrar arriba:
Persona natural que arrienda su vivienda sin amoblar, la cual NO es DFL2, y declara los ingresos en su global complementario:
1. ¿Se puede incluir algún gasto presunto (30%) para rebajar los ingresos a rebajar?
2. En caso de haber un crédito hipotecario asociado, ¿se puede rebajar los intereses de la deuda?
3. ¿Se puede usar como crédito las contribuciones?
4. En caso de que apliquen 2 o las 3 rebajas recién mencionadas, ¿se complementan o hay que optar por alguna?
Muchas gracias!
Sebastián:
1. Se declara la renta efectiva, según contrato; no existe presunción de gastos. De acuerdo al artículo 20 número 1 letra b) los contribuyentes que no declaren su renta efectiva con contabilidad completa y den arrendamiento bienes raíces se gravará a renta efectiva de dichos bienes de acuerdo con el contrato de arriendo, sin deducción alguna.
2. Las personas afectos a impuesto global complementario, que paguen intereses por créditos con garantía hipotecaria tendrán derecho a rebajar dichos intereses pagados durante el año. Esta rebaja tiene un tope máximo anual de 8 UTM a esto se le llama interés deducible. Dicho interés deducible podrá ser utilizado en un 100% como rebaja cuando la renta bruta no supere las 90 UTA. Si la renta bruta supera dicho monto y no excede a 150 UTA podrá usar una proporción y si la renta bruta supera 150 UTA al año no podrá utilizar la rebaja por este concepto.
3. Respecto de las contribuciones de bienes raíces asociadas al bien en arrendamiento tenemos dos opciones:
• La letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial (contribuciones de bienes raíces) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda de la renta bruta global
• Se pueden utilizar como crédito al Impuesto Global Complementario. El crédito corresponderá al impuesto territorial efectivamente pagado durante el año comercial respecto de los bienes raíces que generaron rentas efectivas (declaradas en la línea 5 del F22), con tope del monto neto del IGC determinado sobre las mismas.
4. En caso de que apliquen 2 o las 3 rebajas recién mencionadas, ¿se complementan o hay que optar por alguna? La rebaja por intereses por crédito hipotecario, si corresponde, es independiente de la posibilidad de rebajar las contribuciones de la base afecta o utilizarlas como crédito al impuesto.
Estimados muy agradecida de su pagina, Consulto lo siguiente:
El Art. 39 N°3 de la LIR, indica que estarán exentas del pago IDPC las rentas de los bienes raíces no agrícolas, sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a).
Entonces
¿La persona natural chilena, sin Contabilidad, ¿ No paga IDPC sólo paga IGC?
¿Cómo se determina esta utilidad que no exceda del 11% de su avalúo fiscal, en un inmueble en el exterior?
Marta:
La norma legal que establece la exención es la siguiente (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
…
3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.»
No hay ninguna otra indicación en el mencionado art. 39 vigente a partir del 01.01.2020.
Por otra parte, el gravamen del impuesto de categoría está en el art. 20 que indica:
«ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.»
Como puede ver, la forma de gravar es general, indicándose que «posean o exploten a cualquier título bienes raíces», sin indicar una condición especial para aquellos bienes que estén situados fuera del país.
La exención del Impuesto de Primera Categoría también no tiene ninguna restricción específica de monto, sino que la condición es que sea percibida por «personas naturales».
Entonces, en atención a lo consultado, la tributación en Chile será, para la persona natural propietaria de bienes raíces, el Impuesto Global Complementario por la renta efectiva percibida, incluyendo bienes que estén situados fuera del país.
Si vienen rentas de fuente extranjera, tendrá que considerar si éstas tienen o no alguna retención de impuesto, que pudiera utilizar en Chile como crédito, para lo cual debe ver la Circular 31/2021, que en su página 4 indica:
«1.1.2.1. Tipos o clases de rentas que otorgan a su titular un crédito por impuestos soportados en el
extranjero
1.1.2.1.1. Rentas provenientes de países con Convenio vigente
En caso de rentas provenientes de países con un Convenio suscrito con Chile, vigente, puede invocarse el crédito por impuestos soportados en el extranjero del artículo 41 A respecto de todas aquellas rentas que se encuentren comprendidas en el respectivo Convenio. Así, podrán gozar del crédito por impuestos soportados en el extranjero, a modo de ejemplo, los tributos que gravan las ganancias de capital, la explotación de bienes raíces y los intereses, entre otras rentas, aunque no estén individualizadas en el N° 1, del artículo 41 A.»
Buenas tardes don Omar, tengo la siguiente duda, una sociedad de profesionales Médicos con contabilidad completa acogidos a primera categoría , puede utilizar el pago de contribuciones correspondiente a estacionamiento?
Muchas Gracias.
Pablo:
Si son activos a nombre de la empresa y se utilizan para la prestación de los servicios de ésta, podrían utilizar dicho pago como un gasto. Ahora, si son estacionamientos que los utilizan los socios, ello es un gasto no aceptado y, por ende, no se pueden rebajar. En síntesis, debe cumplir los requisitos del art. 31 de la Ley de la Renta para rebajar como gasto el mencionado pago.
Don Omar:
Felicitaciones y agradecida por su página:
Le quería consultar sobre una duda que tengo respecto a una observación que hizo el SII a la Declaración de renta AT 2018, de una Persona natural que declaró ingresos correspondientes a Rentas percibidas por un Bien Raíz no agrícola usufructuado y el cual entregó en arriendo La observación indica que me objetan la rebaja del pago de contribuciones de Bienes Raíces correspondientes a esas rentas de esa propiedad y formó parte de la Renta Bruta Global ese año. No veo por donde está la objeción de esa rebaja en su base de Impto Global complementario ¿Es defendible esa rebaja para el año 2017 AT 2018? Por lo que dice la ley tengo entendido si corresponde. Saludos cordiales. .
Soledad:
Pero debe acreditar el usufructo, ya que si no puede hacerlo, no tendría acceso a utilizar la mencionada rebaja que es restrictiva para el propietario o usufructuario (no para un arrendatario, por ejemplo).
Entonces, no puede ser una acreditación de hecho, sino con los documentos que lo respalden, donde esté constituido tal derecho. Si no lo está, el SII no tiene cómo aceptarlo y también ello lo observa, considerando que la propiedad no está a su nombre (no es propietario), por lo que pide por defecto acreditar la condición de «usufructuario», para así validar que procede. Si ello no se puede acreditar, le rechazarán la rebaja, dado que no corresponde.
Buenas tardes, junto con saludar y agradecer vuestra buena disposición de ayudar y aclarar dudas, quisiera consultarles sobre el crédito especial de empresas constructoras.-
Revisando los F29 del año comercial 2020, me di cuenta que hace poco me observaron varios periodos, con el siguiente mensaje:
«(Control sobre el monto total crédito utilizado en el código [126] de F29, no concuerda con la Declaración Jurada Mensual sobre determinación del crédito especial de empresas constructoras (Formulario 1842)» .
La verdad es que nunca se había hecho esa DJ antes y si se ocupaba el ceec. Además todos los años el SII fiscalizaba las rentas y no se nos pedía eso.-
¿Es obligación declarar esa DJ?
Muchas gracias de antemano
Marcela:
Siempre que haga uso del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) en el código 126 del F29, deberá presentar la Declaración Jurada mensual 1842 “Sobre determinación del crédito especial de empresas constructoras”. El plazo de presentación será hasta el último día hábil del mes en que venza el plazo para presentar el Formulario 29.
Para subsanar las observaciones, deberá presentar dichos formularios (DJ 1842) por los meses donde hizo uso del crédito. Se envía por la página del SII, mediante la opción Servicios online/Declaraciones Juradas/Declaraciones de Renta/ Declaraciones mensuales: https://www4.sii.cl/ingresoRentaDDJJInternet/#ddjjIngresoradas.
Debe considerar que se pueden aplicar multas asociadas por presentarla fuera de plazo (el cálculo de la multa dependerá de la cantidad de días de atraso, y la cantidad de casos informados en la DJ). En el siguiente link, puede encontrar mayor información:
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/declaraciones_juradas/001_007_0468.htm
hola buenas tardes, quisiera hacerle una consulta, si somos 3 hermanos y recibimos en herencia bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional y comercial, y los arrendamos, debemos declararlos llevando los respectivos contratos al SII, para que en abril cada uno por separado deba pagar su IGC??, si entre los 3 pagamos las contribuciones de todos los bienes inmuebles anualmente, también tenemos el derecho de usar esos pagos para reducir nuestro IGC proporcionalmente, en sus palabras usarlos como crédito o adelanto??.
Muchas gracias Don Omar.
Horacio:
Al ser propietarios en comunidad de los bienes raíces, cada comunero es responsable del pago de sus impuestos, por lo que ello se cumple si proporcionalmente a la participación den la propiedad, cada comunero declara en base a la renta efectiva obtenida por los arriendos, según los contratos y obviamente la renta percibida (puede que existan contratos pero el pago sea anticipado o incluso con posterioridad o en tiempos de pandemia, esas rentas se vean rebajadas o incluso no cobradas). Al ser propietarios, pueden acceder a rebajar la proporción de las contribuciones que les afecta a cada bien raíz.
En la página 64 del Suplemento Tributario del AT 2021, incluido en la Circular N° 13/2021, se indica:
«En el caso que el Impuesto Territorial haya sido pagado por sociedades o CM clasificadas en la Primera Categoría, los socios, accionistas o comuneros, según corresponda, deben efectuar la citada rebaja en proporción a la participación en las utilidades de la respectiva la sociedad o CM, por tratarse de un gasto común.»
En el caso concreto del pago del impuesto territorial, cuando proceda utilizarlo como crédito y/o como rebaja de la renta bruta del Global Complementario, lo harán en la proporción, considerando que son Uds. los propietarios, que actúan como comuneros al arrendar los bienes raíces habitacionales, que están exentos del impuesto de Primera Categoría. En lo relacionado con el arriendo de algún bien que no lo sea, es decir, que tenga el uso comercial, se genera el pago del Impuesto de Primera Categoría, que obviamente pasa como crédito al Impuesto Global Complementario.
Buenas tardes.
Para el caso de renta presunta agrícola: Dos consultas: La base imponible es 10% del avaluó fiscal, pero para este cálculo ¿se considera el Avalúo AFECTO a Impuesto o se considera el avaluó total que considera Avalúo EXENTO de Impuesto? ¿Para el caso que el bien raíz sea arrendado, se considerar solo la proporcionalidad por los meses utilizado?
Felipe:
En el inciso primero de la letra a) del N° 2 del art. 34 de la Ley de la Renta, en referencia a la forma de tributación de la renta presunta de los bienes raíces agrícolas, se indica:
«Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.»
Como puede apreciar, la disposición no considera ninguna rebaja, sino el avalúo total, sin importar si paga o no impuesto territorial. En el mismo sentido, no hay proporcionalidad, ya que la norma indica taxativamente la presunción: un 10% del avalúo, sin importar el tiempo ni la parte física del terreno.
Lo anterior lo puede validar, por ejemplo, en el oficio N° 852, de 01.04.2021, referido a una explotación de parte del terreno, que indica:
«El Oficio N° 2647 de 2020, respecto del cual solicita aclaración, señala explícitamente que, en virtud del sistema de “presunción” de renta, la propia ley presume de derecho que la renta proveniente de un predio agrícola equivale al 10% de su avalúo fiscal, entendiendo al predio como un todo, vale decir
considerando el avalúo fiscal total del rol del bien raíz, sin establecer la posibilidad de proporcionalizarlo, por lo que no corresponde a este Servicio establecer un procedimiento para dichos efectos.»
Muy buenas tardes
mi consulta es con respecto a un Profesional segunda categoría que paga contribuciones por su consulta. ¿puede rebajar el impuesto territorial pagado en el año 2020 cod. 166 del Form.22? y cuales serian los requisitos
de ante mano muchas gracias
Katherine:
Los contribuyentes que tiene rentas por prestaciones de servicios como trabajadores independientes, emitiendo boletas de honorarios, tienen dos opciones para declarar su gastos: 30% del ingreso con tope de 15 UTA como gastos presuntos o declarar en base a los gastos efectivos, acreditados con los comprobantes que los respalden, incluyéndose las cotizaciones previsionales, patentes, arriendos y en ese caso podría declarar como gasto las contribuciones, pero tendría que demostrar que están asociados a la oficina que ocupa para generar los mencionados ingresos.
Entonces, si Ud. está declarando en base a la presunción de gastos, no puede agregar ningún valor adicional al 30% de los ingresos brutos obtenidos.
Don Omar buenas tardes, un empresario natural lleva contabilidad y tributa en base a renta efectiva tiene dos giros: comercio y arriendo de propiedades no amoblados emite factura exentas, por estas propiedades paga contribuciones, y esto es lo que me confunde ¿puede rebajar las contribuciones por concepto de arriendo de propiedad siendo que pertenece a una de sus actividades económicas? y tributa por el 14 A.
Estimado Omar, muy completa y clara la columna, además se agradece la buena disposición, rapidez y claridad en las respuestas en la sección de preguntas.
Le agradeceré me pueda aclarar un par de dudas:
Tengo un depto. en arriendo como persona natural, con contrato notarial, DFL2, 3ra propiedad, por lo que aplicaría la incorporación del canon de arriendo como ingreso para el cálculo del global complementario (línea 5), así como el crédito de las contribuciones pagadas por el depto. y el estacionamiento (línea 14).
Mi duda es respecto a los gastos comunes, los cuales por contrato están incorporados en el canon de arriendo. Es posible deducir ese monto del arriendo, para efecto del cálculo del monto a incluir en el global complementario?
La otra duda, mismo escenario anterior, 4ta propiedad DFL2, afecta a renta en línea 5, pero con corredora de propiedades, la cual informa la renta directo al SII. Puedo declarar las contribuciones de igual manera en línea 14?
Saludos!
Mauricio:
En relación a la forma de declarar la renta de ambas propiedades, que no están beneficiadas por lo establecido en el DFL N° 2, respecto de la declaración del ingreso como renta tributable, se declaran en línea 5 y tiene la rebaja indicada en la línea 14 por las contribuciones, considerando que se declaran como persona natural (no como empresario individual, que estaría afecto a impuesto de primera categoría). Se toma como ingreso el valor del contrato, SIN descontar la comisión de la corredora, dado que no se permiten rebajas de gasto.
En cuanto a la definición del ingreso del caso de la pregunta uno, creo que debe leer bien el contrato, ya que no podría indicar como canon el valor de los gastos comunes mensuales, ya que son indeterminados y eminentemente variables. Por ello, si en el contrato se indica que se deben pagar los gastos comunes, de cargo del arrendatario, estos no son parte de la remuneración por el arriendo. Revisar el contrato, donde se debe precisar que los gastos comunes son de cargo del arrendatario, que los debe pagar o reembolsar, si hay alguna forma de pago directo, viendo si está claro que no son ingreso o de lo contrario modificar si por alguna razón se definieron como parte de la remuneración mensual.
Que sucede con el Contribuyente Persona Natural: Que Arrienda Solo Bienes Raices No Agricolas y no a Relacionados, y que ademas posee Perdidas produccto de la Destruccion del Bien por Terremoto 2010, cuyas Perdidasse arrastran aun, con respecto a la Primera Categoria Contabilidad Completa y el Tratamiento de las CBRaices PAgadas, se pueden considerar como gastos siendo estas necesarias para producir la Renta y que sucede en el Global Complementario por los Retiros del Periodo. Tengo entendido que mientras exista Perdidas de Arrastres, no procede a Delarara en Global Complementario: Tributa 14A.Regimen Simiintegrado. Muchas Gracias…
David:
Su situación se encuentra dentro de los Contribuyentes que no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, según se indica en las instrucciones del suplemento tributario AT 2021, página 283:
“Los que declaren su renta efectiva según contabilidad completa y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces no agrícolas.”
Por lo anterior, tratándose de un Contribuyente que está en el Régimen general semiintegrado 14 A, las contribuciones pagadas serían solamente gastos y no crédito contra el impuesto de primera categoría que se determine.
Ahora bien, si las contribuciones se pagan por bienes raíces que no existen (porque fueron destruidos por el terremoto) y actualmente no generan o producen rentas, el SII cuestionará el gasto.
Respecto a los retiros, considerando que está en el régimen de la letra A) del art. 14 (también aplicable a la letra D) N° 3), si producto de sus pérdidas de arrastre, se genera un RAI negativo (en función de su CPT) y en su registro de rentas empresariales, no existen utilidades a las cuales imputar sus retiros, siempre que exista el flujo para realizarlos (Caja-Banco) serán retiros afectos a Global complementario, en este caso sin crédito.
Buenos días
Don Omar
Declare la. DJ 1943 renta presunta, me observaron la Dj, y en la propuesta de la renta no permiten colocar valor en el código 603, colocaron 1 peso, y el valor del 10% del valor del bien raíz agrícola, en el Código 108. En otras palabras no permiten asignarme crédito de primera categoría el 25%informado en la Dj 1943. Me piden rectificar.
El rut de la Dj 1943 debe ser del propietario del bien raíz, o de quien explota el bien raíz.?
Asalella:
Verifique si en su caso corresponde la declarar en la DJ 1943. Si no es empresa, sólo tiene que llenar la sección B, no se informan bienes individualmente. Cuando habla de propietarios, es cuando el informante es una sociedad.
Por la última pregunta que Ud. realiza, hemos deducido que la declaración quizás no es procedente, ya que si Ud. es el propietario pero tiene arrendado el bien raíz, no puede declarar renta presunta, sino que debe declarar la renta efectiva según contrato, por lo que no debería presentar la DJ 1943.
Por el contrario, si es propietario y explota el bien directamente, sí puede utilizar la opción de declarar renta presunta. Lo mismo ocurrirá para el arrendatario que explota directamente un bien raíz de un tercero, pero éste no tiene que declarar en la DJ 1943 el bien raíz, dado que no es el propietario.
La instrucción inicial de la DJ 1943 indica:
«Se debe identificar al empresario individual, empresa individual de responsabilidad limitada, sociedad de personas, sociedad por acciones, sociedad anónima, sociedad de hecho, cooperativa o comunidad acogida a las normas del artículo 14 letra B) N° 1 o N° 2 de la LIR, señalando el RUT, razón social, domicilio postal, comuna, correo electrónico y número de teléfono.»
Estimado,
Primero muchas gracias por atender nuestras dudas.
Mi consulta es la siguiente tengo una renta de una persona natural, con contabilidad completa, paga IPDC Y IGC.
Su giro comercial es agencia de aduana pero además el recibe ingresos por arriendos (bienes no agrícolas) los cuales están en contabilidad(balance) y además en el IGC código 104 como retiros, ya que esos arriendos entraron directo a la cuenta corriente de él.
las contribuciones pagadas de estos bienes arrendados fueron rebajadas como gasto en la en la determinación de la RLI, mi pregunta es puede rebajar el crédito de esas contribuciones pagadas en el IGC linea 14 aunque no este declarada esa renta en la linea 5 , ya que se encuentra en la linea 1 como mencione anteriormente.
o no debería haber considerado esos arriendos como ingreso en la determinación de la RLI y haber pasado solo por IGC (LINEA 5)
estos arriendos están por contratos.
Nicole:
Si los bienes están contabilizados en el empresario individual, son parte de los ingresos de «esa empresa» y no tiene crédito por contribuciones, siendo consideradas como gastos.
Distinto es si los bienes son personales y los declara en base al contrato de arriendo, sin ninguna rebaja, en la línea 5, dándose de crédito las contribuciones y también rebajándolas como deducción del ingreso.
Pero debe tener clara la situación, ya que no puede estar combinando efectos. Es una ú otra alternativa.
hola buenas noches, me adhiero a los comentarios de agradecimientos, he podido aclarar varias dudas.
1.-contribuyente 14A , su giro es arriendo de inmuebles no agrícolas. El pago de contribuciones de bienes raíces se utilizan como crédito al impto. de primera categoría.
Mi consulta es la siguiente: si estos pagos de contribuciones van en los Registros Empresariales y bajo que concepto?
muchas gracias
Yolanda:
No es lo que dice el artículo. Si Ud. es una empresa que declara su renta según contabilidad por estar en el régimen de la letra A), del art. 14 de la Ley de la Renta, por el arriendo bienes inmuebles no tiene derecho a utilizar las contribuciones como crédito. El crédito está restringido a las personas naturales (incluso el empresario individual tampoco está considerado), que declaren en base al «contrato de arriendo» en su Global Complementario, es decir, no tienen régimen tributario.
Entonces, vemos que en su caso los montos de contribuciones pagadas serían gastos del período.
Estimado Omar
Muchas gracias por tu respuesta.
Respuesta: Entonces, vemos que en su caso los montos de contribuciones pagadas serían gastos del período.
Entonces estos gastos por contribuciones , no serían considerados como del articulo 21 inciso 2do de la LIR, como son las multas fiscales?, por lo que no irían en la determinación de la RLI como agregado en la Utilidad según Balance, verdad?
muchas gracias
Yolanda:
Efectivamente es correcto lo que indica. Para el caso de contribuyentes que declaran en el régimen 14 A), es como Ud. lo indica. Son gastos que se deben deducir de los ingresos del año. No son gastos no aceptados.
Buenas tardes Don Omar, primero que todo muchas gracias por su artículo tan informativo.
Como persona Natural;
Le agradezco me ayude con estas dudas, tengo 2 deptos Dfl2 y un tercer depto que arriendo.
Me queda claro que por el depto que no es Dfl2 tengo que declarar renta efectiva según contrato, esta renta ¿en qué línea del formulario22 se declara?. Adicionalmente arrendó el estacionamiento y bodega, ¿estos en que línea se declaran?
Saludos don Omar y muchas gracias
María José:
Declara todo como ingresos de arrendamiento de bienes inmuebles para habitación, ya que asumo están en el mismo contrato. Si no lo están, igualmente van en la misma línea.
Haremos una vuelta larga para que lo entienda que hay que deducir que se declara en la línea 5, aunque la instrucción hable de «empresa».
Sabemos que las rentas de bienes inmuebles no agrícolas obtenidas por personas naturales están exentas de Impuesto de Primera Categoría (IDPC), según lo indica el N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta (no están incluidos ahí los «empresarios individuales»):
«ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1.- …
3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.»
De lo anterior tenemos claro que tanto el arriendo de un departamento, de una bodega o de un estacionamiento, están exentos del IDPC, por ser percibidos por una persona natural.
Luego, al leer la instrucción para la línea 53, del Form 22, que referente a las rentas obtenidas por al arriendo de bienes inmuebles, sean agrícolas o no agrícolas (no exentos de IDPC), se deben declarar en ésta línea para el pago del mencionado tributo, donde está la instrucción que nos lleva a la línea 5:
«b) Los contribuyentes que obtengan rentas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cesión de cualquier otra forma del uso o goce temporal de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, determinando dicha renta mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, sin deducción de ninguna especie, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 del artículo 20 LIR, no exentas de IDPC (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF).»
Entonces, sabiendo que las rentas que Ud. obtiene como persona natural (no empresario individual), están exentas del IDPC, no las debe incluir en la línea 53, pero sí en la línea 5, según contrato, sin deducción alguna, para afectarla con el impuesto Global Complementario y juntarlas con el resto de las rentas afectas a dicho impuesto.
Y las contribuciones pagadas, las declara en la línea 14, del Form 22, cuya instrucción, en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro):
«iii. Los propietarios, personas naturales, de sociedades o CM que exploten bienes raíces agrícolas y no agrícolas mediante su arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, respecto del Impuesto Territorial pagado por dichas entidades y utilizado o no como crédito en el IDPC.
Las rentas efectivas que correspondan a los referidos contribuyentes de IGC deben estar declaradas en la línea 5 del F-22.«
También, en ésta última instrucción se vuelve a referir que la renta obtenida se declara en la línea 5.
Don Omar
Buen día y gracias por la respuesta.
Tengo un segunda duda, que es por la Dj 1943 yo no declare retiros, solo el impuesto del 25 %, llevarlo a la linea 187 y luego a la 189, el crédito del código 610, va a rebajar el. Global y el excedente a favor que quede después de rebajar del global, lo puedo utilizar para rebajar el. Impuesto de 1era. categoría cod 189. Es así.?
Y si se colocarnos retiros en la Dj 1943, entendio la lógica es que hayan retiros tendría que incluirlos en la. Linea 1 del F22?.
Asalella:
En renta presunta no hay retiros; se declara la misma renta en el Global Complementario y en el impuesto de Primera Categoría, por el valor presunto del 10% sobre el avalúo del bien raíz que se explota.
Si en el cálculo del impuesto Global Complementario no hay impuesto o incluso un valor a favor, Ud. tendrá que pagar el IDPC que debe declarar por la actividad, con lo cual en definitiva pagará el neto entre ambos valores.
Don Omar,
Le escribo para agradecer su buena disposición para compartir conocimiento y lo más importante su tiempo. Somos colegas y ha sido de mucha utilidad su publicación para aclarar dudas.
Muchas gracias y éxito.
Brian:
Muchas gracias por sus comentarios. Ello nos motiva a seguir aportando en estos momentos que todos necesitamos de los demás.
Saludos,
Estimado
agradeceré su ayuda, soy una inmobiliaria que al 20 de diciembre 2020 vendí una propiedad que fue construida para la venta, la pregunta es puedo utilizar las cuotas pagadas de Contribuciones de los meses Abril – Julio – Septiembre y Noviembre del 2020,
Cristián:
En la letra c) del N° 1 del art. 20 de la Ley de la Renta se permite el uso como crédito de las contribuciones asociadas a bienes construidos, pero su aplicación es bien restrictiva, indicando que:
«c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.»
Si cumple ese requisito, puede imputar como crédito el valor de las contribuciones pagadas por el período indicado hasta la venta.
Soy persona natural propietaria de derechos (porcentaje) de un bien raíz comercial (bodegas). Entiendo que debo declarar la renta efectiva por contrato en línea 5 y puedo rebajar las contribuciones proporcionales al porcentaje de propiedad en línea 14. Asimismo si sobre este bien aplicare la sobretasa de contribuciones al sumar el avalúo sobre otras propiedades, es posible también restar dicha sobretasa ?
Es eso correcto?
Si en el contrato se obligase al arrendatario a hacerse cargo de las contribuciones cual sería la situación?
Gracias de antemano
Rafael:
Ud. está obligado a declarar las rentas percibidas por el arrendamiento de sus bienes raíces, en el porcentaje que corresponda a sus derechos. La sobretasa es un recargo a nivel de propietario, por lo que será cobrada por la acumulación de valores y no solamente a un bien en especial. De hecho, a la comunidad si es un contribuyente que tiene otros bienes, no deberían cobrarle porque buscarán los dueños finales que son los comuneros, asignándose a ellos el valor de los bienes poseídos en comunidad, para el cálculo de la sobretasa. Distinto sería la empresa, que sí es el propietario final, no traspasándose a los dueños de esas sociedades los valores de los bienes.
Si es el arrendatario el que paga las contribuciones, Uds. como comuneros siguen con el derecho rebajas de crédito y gasto, pero deben reconocer el ingreso por el pago de las contribuciones, adicionándolo como una mayor renta tributable.
Don Omar, aprovecho de felicitarlo por su columna y lo explicado en ella. Una pregunta, si como persona natural compré una oficina y se le hago un contrato de arriendo a una empresa SPA que cree para ejercer mis actividades profesionales, en la que soy el dueño y único socio, y quiero rebajar el gasto del arriendo ménsual en la contabilidad de la empresa, cuál debe ser el procedimiento a realizar ? La debo declarar como ingreso como persona natural y pagar impuesto por ese ingreso la global complementario y después en la empresa considerarlo un gasto para el año tributario? Convendrá hacer esa formalizacion ?
Galo:
No tiene incremento patrimonial y sólo coloca complejidad en la operación. Ud. si entrega gratuitamente el uso la oficina a su sociedad, no debe declarar renta, y obviamente no asuma gastos no reales en la SpA. De una autorización de uso y con ello, al ser Ud. el dueño, comprobará que la utiliza la SpA, pudiendo acreditar el domicilio y la procedencia de gastos como reparaciones, gastos comunes y otros. Las contribuciones las debe asumir Ud. como dueño, ya que no debería traspasarlas a la SpA (sería un arriendo).
Hola, un gusto saludarles nuevamente.- Mi inquietud es la siguiente: persona natural que declara arriendos de locales comerciales en L5, puede rebajar cbr en L14. El punto es que en la propiedad hay 3 locales comerciales y en el año 2020 solo se arrendaron 2. Las contribuciones que se pagaron corresponden a la propiedad total, con los 3 locales..¿rebajo todo lo pagado o debo dividir en 3 las cbr y usar solo 2 partes ??. Espero entiendan mi pregunta.-
Muchas gracias!!
Marcela:
Siendo estrictos Ud. sólo debería declarar lo asociado a los locales que generan la renta que está declarando. Si el recibo incluye la superficie de los tres locales (igual tenemos dudas, ya que deberían tener rol individual), debería rebajar tanto como crédito como gasto, el valor asociado a los locales que generaron la renta que Ud. está declarando.
Don Omar: Muy buenos y bien planteados sus temas. Agradeceré me comente por favor, que pasa con las CBR pagadas por una empresa propietaria (persona jurídica) dedicada al arrendamiento de oficinas amobladas.
Nivaldo:
En el caso de las empresas que se dediquen al arrendamiento de inmuebles no agrícolas (régimen de la Letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta), las contribuciones de bienes raíces son gastos asociados a la actividad. Ya no pueden utilizarse como crédito contra el impuesto de Primera Categoría.
Buenas tardes
El crédito de las contribuciones agrícolas en una empresa Propyme 14D N°3 se solicita Histórico o Reajustado?
Muchas Gracias
Carolina:
En la página 284 del Suplemento Tributario se indican las instrucciones para el crédito por contribuciones, para el recuadro N° 8, cuando proceda, indicándose varias instrucciones siendo la primera:
«Para los fines de su anotación en este código 365 y de ser procedente, las citadas contribuciones deben reajustarse previamente según los factores de actualización correspondientes, considerando para ello el mes efectivo del pago.»
Gracias por la Respuesta. Y en este caso el reajuste que se genera por este crédito, debe agregarse a la determinación de la Base Imponible en un Propyme 14D N°3? o solo se ingresa en el código 365?
Carolina:
El reajuste de un activo es una mayor valor que debe considerarse como un ingreso. La duda es si ese activo está al 31.12 por lo que es parte del ingreso del año o es cuando realmente se aplica, que es en la declaración de impuesto. El SII hasta el momento considera que debe reconocerse al cierre del año, al igual que los reajustes de los PPM y otros, cosa que no compartimos, ya que no se usan en ese momento, sino en abril del año siguiente. Pero por ahora, el SII tiene la palabra y no se ha pronunciado específicamente a lo que ya le hemos comentado, por lo tanto hay que considerarlo en el año en que se determinan los créditos.
Don Omar:
Muy buenas tardes, una consulta el arriendo de un predio agrícola con contrato, el dueño declara este ingreso
como base Renta efectiva y rebaja las contribuciones pagadas como crédito, después se traslada a la línea
5 el total del arriendo y el crédito sería en monto total o menos las contribuciones, este crédito seria después
crédito con derecho a devolución en la línea 43 código 610 o sería crédito sin derecho a devolución en el código
608 línea 32, muchas gracias
Marcela:
El arriendo de un bien raíz agrícola está afecto a Impuesto de Primera Categoría. Efectivamente la renta, según contrato, va a la línea 5. Ese mismo valor debe llevarlo a la línea 53, código 1037, luego determina el impuesto.
Respecto del crédito, las instrucciones están en el Suplemento Tributario página 282, que indica que pueden usar como crédito las contribuciones:
«Los que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios a través de su arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal a no relacionados; acrediten la renta efectiva de dicha explotación mediante el respectivo contrato y declaren el IDPC en la línea 53 del F-22 (artículo 20, N° 1, letra b), de la LIR).»
Entonces tendrá un impuesto a pagar (diferencial), que utilizará el crédito por el impuesto pagado después de la rebaja de contribuciones, con derecho a devolución, el que se registra en el código 954 de la línea 5.
Estimado; Buenas noches….. le agradeceré su ayuda estoy confundida con las instrucciones del Suplemento Tributario en lo que tiene relacion al crédito de contribuciones por renta de arrendamiento no agricola, Soy propietaria de un Local Comercial el cual tributo según renta efectiva según contrato Linea 5 del IGC, las contribuciones las rebajaba en la Linea 14, pero este año tengo la Linea 34 donde al leer las instrucciones entiendo que tengo el derecho a rebajar las contribuciones en este código ya que cumplo con los requisitos, pero en la Linea 14 también leo que cumplo los requisitos…. entonces cual es la diferencia entre una y otra.- Le agradeceré porque nadie me ha podido responder …..
Carmen:
En la norma agregada en el art. 56 N° 5 de la Ley de la Renta, vigente a partir del año 2020, se puede utilizar el crédito, con las limitantes que indican las instrucciones:
«35.1. Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas que declaren en el año calendario 2020 rentas efectivas por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato registradas en el código 955 de la línea 5 del F-22.
Lo anterior, para efectos de imputar el crédito al IGC establecido en el N° 5 del artículo 56 de la LIR, equivalente al Impuesto Territorial efectivamente pagado durante el año calendario 2020 respecto de los bienes raíces que generaron dichas rentas efectivas, declaradas en la referida línea con tope del monto neto del IGC determinado sobre las mismas rentas en el código 157 de la línea 21.
Para estos efectos, se entenderá que dicho tope corresponde al monto que se determine de aplicar a la renta declarada por concepto de explotación del bien raíz, el factor que resulte de dividir el IGC declarado en el código 157 sobre la base afecta declarada en código 170.
El señalado crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto.
35.2. Cantidad a registrar en el código 1637
En el código 1637 se debe registrar el Impuesto Territorial efectivamente pagado durante el año comercial 2020 respecto de los bienes raíces que generaron rentas efectivas declaradas en la línea 5, con tope del monto neto del IGC determinado sobre las mismas según lo instruido en el apartado precedente.»
Por su parte la instrucción de la línea 14 indica (lo remarcado es nuestro):
«14.1. Impuesto Territorial pagado durante el año 2020. Código 166
La letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial (contribuciones de bienes raíces) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda dicha renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N° 3°, 4° y 5° y 42° N° 2.
Agrega dicha letra a) que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global, así como tampoco en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC.»
Conclusión:
Lo primero que debe analizar es si tiene derecho a crédito (la proporción IGC código 157/ base afecta Código 170 x renta bs raíces Código 955 de la línea 5), lo cual irá reflejado en la línea 34; lo que no sea utilizado como crédito como crédito podrá utilizarlo como gasto en línea 14.
Don Omar,
Junto con saludar quisiera saber si el pago de una contribución podría ser parte del costo de venta.
Es decir si podria ser parte del activo «existencia» y cuando se venda la contribución se rebaje vía costo de venta.
Esto es el caso de una sociedad que esta en situación de pérdida tributaria, ya que si tuviera base imponible podría utilizar estos desembolsos como créditos en contra de IDPC.
Se puede dar esa posibilidad?
Atte.,
MVT
Migue:
Es un gasto del período, no es parte del costo. Asumo que se trata de las contribuciones asociadas al terreno donde se están construyendo futuras propiedades que serán vendidas en ejercicios posteriores. Por definición, si la contribución no es un crédito, cuando proceda, es un gasto.
por primera vez veo la pagina, me encanto, una consulta soy arrendataria de un predio agricola renta presunta cual es el porcentaje que debo usar? 10% del avaluo total o 4% del avaluo Rogaria darme respuesta he buscado informacion y encuentro art muy atrasados…De antemano muchas gracias
María Cristina:
Debe declarar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de la Renta y al respecto el Suplemento Tributario, página 148, respecto de lo que se debe declarar en el línea 53, indica (lo remarcado es nuestro):
«Actividad:
Explotación de bienes raíces agrícolas, en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, mediero o en cualquier otra
calidad. No se presume renta por la mera posesión o tenencia de bienes raíces agrícolas que no se exploten efectivamente.
Monto a registrar en el código 187:
10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola vigente al 01.01.2021.»
Oscar, junto con saludarlo, agradeceré me pueda indicar si procede utilizar como crédito al IDPC en el AT2021, el pago de las contribuciones relacionadas a las sobretasas del año 2020
Gracias
Eduardo:
Si Ud. está dentro de los contribuyentes que pueden hacer uso de ese beneficio, es decir, utilizar como crédito el monto de las contribuciones, el valor de la sobre tasa es parte del pago de contribuciones y por ello lo podrá utilizar como crédito, si procede. De lo contrario, el pago efectuado será parte del gasto, cumpliendo con los requisitos del art. 31 de la Ley de la Renta.
Estimado Omar buenas tardes,
Una persona es EI (sin ventas del giro), tiene ingresos por arriendo de bien raíz agrícola, debo declarar sus ingresos en la línea 10 del formulario AT2021? y debe también hacer la DJ 1932?
agradezco su orientación,
Claudia
Claudia:
Si el bien raíz agrícola no ha sido aportado al contribuyente Empresario Individual, dichos ingresos los obtiene como persona, tributando según contrato de arriendo, incluyendo el ingreso afecto a Global Complementario y también impuesto de Primera Categoría (es un bien agrícola; línea 53 Form 22), pudiendo rebajar las contribuciones como crédito. El ingreso lo declara en la línea 5 código 955 del Form 22. En la línea 10 iría una venta de un bien raíz afecto a IGC.
Don Omar, muchas gracias por lo clarificadores que son sus artículos y respuestas a quienes consultan.
Como persona natural tengo 2 deptos DFL 2 en arriendo, (afectos al Art 39 N° 3 de la LIR ), me quedó claro que sus contribuciones van a la línea 14 , pero la renta sin descuentos ¿en cual línea se declara?
Gracias
Jorge:
No queda muy clara su consulta, ya que si pretende declarar en línea 14 las contribuciones asociadas a bienes raíces del DFL 2, solo procede si dichas rentas han quedado afectas y por ende incluidas en la renta bruta global. En otras palabras, debe verificar si su renta obtenida está o no afecta al Impuesto Global Complementario (si lo está iría en la línea 5). Si son los dos bienes liberados que la norma le permite, no estarían afectos a impuesto y por lo tanto no puede rebajar las contribuciones por ellos pagados, dado que la renta obtenida por ello no está siendo parte de la base afecta a Impuesto Global Complementario.
La instrucción está en la página 63 del Suplemento Tributario para la línea 14 que indica:
«La letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial (contribuciones de bienes raíces) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda dicha renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N° 3°, 4° y 5° y 42° N° 2.
Agrega dicha letra a) que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global, así como tampoco en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC.»
Gracias Don Omar excelente oportunidad de asesoría, pensaba tenia una duda, creo que era mucho más eso . Muy agradecida por su ayuda. Saludos cordiales.
Omar muchas gracias por su plataforma de ayuda.Mi consulta es cuales son las principales diferencias en este tema respecto de las disposiciones que existían hasta el año pasado
Muchas gracias
Ivo:
No hay cambios respecto de lo que ya se estaba aplicando el año anterior, ya que las normas que permiten el uso restrictivo del crédito se mantuvieron, dejando principalmente a la explotación de bienes raíces agrícolas. En cuanto a los gastos, claramente las contribuciones para efectos de rebajarse como gastos en los regímenes del art. 14 letra D), deben estar pagadas al cierre del período anual.
Hola, como estan? Muy bueno su portal y se agradece su generosidad para compartir conocimientos. Tengo un Soc. Agricola LTDA. compuesta por 2 socios que tributa en 14 D 3. Lleve las contribuciones a gasto.
¿Puede ademas utilizar como credito, o es uno u otro (credito o gas)?
¿Los socios pueden tambien utilizar ese credito en proporcion a su participacion?
Muchas gracias. Saludos cordiales
Oscar:
Para la actividad agrícola está permitido utilizar la contribuciones de los predios (bienes raíces agrícolas) que se utilizan para la actividad, siempre que el contribuyente tenga la calidad de propietario o usufructuario, como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. En su caso, la instrucción está en el Suplemento Tributario, página 282, que indica:
«Tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los siguientes contribuyentes:
i. Los que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios, acrediten la renta efectiva proveniente de dicha explotación mediante contabilidad completa (ya sea en forma obligatoria o voluntaria) y declaren el IDPC en la línea 49, 50 o 51 del F22 (artículo 20, N° 1, letra a), de la LIR).»
Por otra parte, cuando Ud. certifique los créditos por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) asociados a los retiros que los socios deben declarar en su Global Complementario, la parte del IDPC que se pague con el uso de las contribuciones, no tendrá derecho a devolución, en caso de generarse un remanente. Puede ver las instrucciones en el Suplemento Tributario, página 113 para la línea 32.
Buenas noches,
Una empresa que su giro principal es inversiones y que además tiene una propiedad que arrienda a una empresa relacionada, tiene derecho que utilizar como gasto o como crédito esas contribuciones?
Muchas gracias!
Mónica:
Solamente las puede utilizar como gasto, considerando que están asociadas a un bien que genera ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría.