Estimados(as):

A veces se confunde la fecha de cierre de la actividad de la empresa con la fecha de liquidación o disolución de la sociedad, cosas que son muy distintas.

La fecha del término de giro, es aquella en la cual se cierra la actividad y hasta cuando se deben considerar las obligaciones tributarias, que terminan con el aviso de Término de Giro.  Con esa fecha se hará el balance final y también se determinarán los impuestos que procedan, tanto para la sociedad que termina su actividad, como también para sus dueños.

Lo anterior, sólo determina el cierre de actividad. Pero la sociedad legalmente sigue vigente. Es más, si se arrepintieran sus dueños y quisieran volver a iniciar actividad, incluso en otro giro, lo pueden hacer, no teniendo ninguna restricción al respecto, dado que la sociedad sigue vigente.

Ahora, considerando que los accionistas o socios le quieren dar término a la sociedad, deberán realizar el trámite de disolución y liquidación de la entidad.

Para ello, hay un proceso de disolución, la cual deberá cumplir con los requisitos propios del tipo social (Ltda. S.A. o SpA), esto es, inscripción del extracto en el Registro de Comercio y su publicación en el Diario Oficial y posterior con la liquidación y adjudicación, esto es, la asignación de activos y pasivos a los dueños.

En el oficio N°1648 del 29-06-2021, se indica:

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de acuerdo a los párrafos segundo y tercero del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR, la empresa adjudicataria sujeta a las disposiciones de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deberá reconocer como ingreso o gasto del ejercicio, según corresponda, la diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total, es decir, del capital aportado o el valor de adquisición de la participación en la empresa que efectuó el término de giro.

El reconocimiento del ingreso o gasto tributario se debe realizar en el año en que, con motivo de la liquidación de una sociedad que se disuelve, se produzca la adjudicación de sus bienes.”

Por ello, SIEMPRE después de un término de giro debe existir la disolución y posterior liquidación de la sociedad, lo que se realiza con la adjudicación de los activos y pasivos a sus dueños.

Por ello, la utilidad o pérdida para el dueño (socio, accionista o incluso comunero), se generará en el momento en que se produce la adjudicación de sus bienes, lo cual se obtendrá al comparar los montos recibidos (neto entre activos y pasivos) con el costo de la inversión. Esto no tiene nada que ver con la fecha de término de giro de la sociedad que se disuelve, que puede haber ocurrido incluso en otro año anterior.

A veces incluso los socios, accionistas o comuneros se olvidan de realizar la disolución de la entidad jurídica, lo que nunca se ejecuta, con lo cual la entidad legalmente sigue existiendo, sin importar el aviso de término de giro, que sólo tiene efectos tributarios.

Revisen vuestra historia, ya que es posible que aún sigan siendo socios o accionistas o comuneros de entidades que no han sido disueltas… incluso podrían ser mal utilizadas en estafas u otras operaciones improcedentes, lo que obviamente generaría consecuencias no deseadas por no realizar el trámite de disolución de un ente jurídico, que ya no está operativo, en tiempo y forma.

Saludos,

 

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