Estimados(as):

La interrogante que plantea el título del artículo es muy amplia y claramente debemos ir analizando las situaciones que se generan en las distintas instancias y circunstancias, ya que hay siempre dudas mezcladas con la creencia que basta con documentar adecuadamente una transferencia  de recursos (préstamos, donaciones u otros conceptos), para sentir que están justificados, cosa que no es vinculante, ya que hay que analizar cada una de las situaciones que se presenten y también de las partes, incluso donde éstas residen.

Seguramente luego de la lectura de este documento tendrán más dudas, pero al menos intentaremos dejar varios conceptos más claros, considerando que hay operaciones que muchas veces se documentan y no se paga el impuesto o, en otros casos, se paga presionado por una creencia que con sólo la firma del documento, donde conste la operación de crédito, ya se da certeza sobre la acreditación de los recursos financieros que están involucrados, lo que no necesariamente es lo real.  Insistimos que veremos solamente la situación de una operación de crédito de dinero, dado que hay documentos que por el sólo hecho de haberse firmado se encuentran gravados con ITE (Impuesto de Timbres y Estampillas), como son las letras y pagarés (podrían ser emitidos para el pago de una compra de bienes o de un servicio, donde no hay operación de crédito de dinero, pero como el impuesto es documental, también se devenga el tributo).

¿Dónde se encuentra la definición de los hechos gravados con el Impuesto de Timbres y estampillas (ITE)?

La norma está contenida en el DL N°3.475, de 29.08.1980, del Ministerio de Hacienda, donde están definidos los siguientes conceptos, relacionados con los préstamos de dinero, siendo lo básico que “estén contenidos en un documento”, con lo cual ya dejamos establecido que el tributo del ITE es de carácter documental, es decir, si no hay documento no se devenga el tributo (salvo excepciones).

El hecho gravado, asociado a los préstamos, y la tasa están definido en el N° 3 del art. 1° (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.

Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.

Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.

Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.”

Nos centraremos en el análisis de las operaciones entre personas y empresas, dejando fuera la interacción con los bancos, donde está más conocida la aplicación del tributo y es la institución financiera la que debe validar y realizar su implementación.

De lo ya visto, podemos notar que hay dos tipos de operaciones que tienen tasas diferentes: las que tienen un plazo y aquellas que son a la vista o sin plazo de vencimiento.  Esto es relevante para aplicar el gravamen en forma correcta.

Para los instrumentos gravados que tengan un plazo, se aplica una tasa de 0,066% por cada mes o fracción desde la emisión del instrumento gravado (pagaré, letra, mutuo, simple contrato o acuerdo) y el plazo de vencimiento de éste.  Pero hay un tope, donde una operación gravada, obviamente asociada al documento que la contenga, no puede soportar un tributo superior a 0,8%.   Es importante considerar que el hecho gravado nace con la emisión del documento que contenga un hecho gravado, sin importar cuando se entregaron los recursos.

Un ejemplo:

Si una persona o empresa entregó un préstamo sin documentar el año 1, cuyas condiciones establecen que se pagará el año 5, pero recién se firma un documento donde conste esté estipulada la operación de crédito en el año 3, el impuesto se generará en el año 3 y se considerará el plazo hasta el año 5.  Nota: La tasa máxima de un documento se iguala con 12 períodos mensuales de vigencia (0,066 x 12 = 0,8).  Nota: Si no hay documento, ello es una situación de exposición de resguardo para el acreedor, que no tiene un título ejecutivo para el cobro al deudor de su acreencia.

Si se firma un acuerdo, contrato, mutuo, pagaré, letra u otro documento sin plazo de vencimiento o a la vista, el impuesto que se debe pagar es del 0,332% por el valor total consignado en el correspondiente documento, que incluso puede ser generado virtualmente.  Los intereses no pagan impuesto, salvo que estén consignados dentro del valor del documento, como sería el caso de una letra o un pagaré que los contenga. Nota: El deudor está expuesto a recibir el cobro en cualquier momento del título de crédito, dado que éste no tiene vencimiento y puede ser cobrado en cualquier momento.

La operatoria para la aplicación del ITE en el caso de postergación o prórroga de documentos tiene su instrucción legal en el art. 2° de la mencionada ley, cuyo texto indica:

“Artículo 2°.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

1.  La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.

Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.

2.  Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%.

En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.

En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:

    (a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y

    (b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.

Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.”

También hay que considerar quién es el responsable del pago del impuesto, para lo cual revisaremos lo dispuesto específicamente en la norma legal (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 9°.- Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1°:

3-  El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante;

5- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago;

7- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.”

Como pueden ver, el emisor del documento es quién debe pagar el ITE, pero está facultado para solicitar el reembolso del importe al deudor.  Ahora si el acreedor es extranjero, se cambia la responsabilidad al deudor, que el que debe enterar el tributo.

Ejemplo:

Si una empresa o una persona que está domiciliada en el exterior, entrega recursos en préstamo a una empresa o persona en Chile, será éste último el obligado al pago del ITE cuando dicho impuesto se genere, en su calidad de deudor.

Aquí también nace una aplicación especial, para los deudores que contabilicen préstamos del exterior, ya que el ITE se generará aún sin la existencia de documentos, tomándose como momento la contabilización de la deuda en Chile, según lo dispone el art. 14 de la Ley (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 14°.- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda. En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.

¿Cuál es el plazo para enterar al fisco el ITE?

Hay que analizar cuál es la situación del obligado al pago, ya que los plazos son diferentes, dependiendo si se trata de contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa o no.  También hay que considerar que cuando los documentos, que contienen operaciones gravadas, son suscritos ante un Notario, será éste el que deba validar el cumplimiento del pago del tributo.  La norma legal es la siguiente (lo remarcado es nuestro):

Artículo 15°.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos:

    N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.

    N° 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.

Artículo 16°- Los notarios y los Oficiales del Registro Civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°.”

¿Cuál es la multa por el no pago del ITE?

Muchas veces la cuantía de la multa se desconoce y también los efectos que tiene un documento que no ha pagado el tributo, lo que está establecido en las siguientes normas de la Ley de ITE (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 25°- La infracción a las disposiciones del artículo 15°, N° 1 del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.

Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165°, N° 1, del Código Tributario.

Artículo 26°.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.”

Por tanto, si se suscribe un documento gravado con ITE, entre  contribuyentes que no están obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa,  el pago del impuesto lo deben realizar dentro de los cinco días siguientes, ya que de lo contrario la multa es el triple del impuesto, obviamente más el pago del impuesto.  Otro punto relevante, es el procesal, ya que si como acreedor tengo un documento que no ha pagado el impuesto, este no tendrá  mérito ejecutivo para iniciar judicialmente la cobranza en forma directa, mientras no acredite el pago del tributo, obviamente con los intereses y la multa ya indicada.

Nota: El impuesto de los mutuos se debe pagar en el Form 24.1, sin importar la calidad de mutuante o del mutuario (persona o empresa).  Pueden ver las instrucciones en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2022/reso128_anexo4.pdf

¿Qué pasa si existiendo un préstamo no se emite ningún documento que contenga dicha operación de crédito de dinero?

Si no hay documento, no hay ITE (salvo en el caso del préstamo del exterior a una empresa con contabilidad).  Esto es vital y se debe considerar para todos los efectos, ya que también si hay intereses, no estarán respaldados, tanto para el pagador como para el beneficiario de ellos, es decir, el acreedor.  Cuando se pida acreditar donde conste el gasto, habrá problemas para justificar la tasa, salvo que sea el deudor el que firme un documento en forma unilateral que se denomina “reconocimiento de deuda” y obviamente dicho pago de intereses se demuestre y corresponda a tasas de mercado.

Esto es común por el traspaso de valores entre empresas, donde queda la operación registrada en su respectiva contabilidad, pero si no se ha firmado un documento que contenga la operación de crédito de dinero, no se devenga el ITE.  Si son recursos propios, es posible que solamente se considere la actualización del capital; pero si hay dineros obtenidos de terceros (bancos y otros), al menos hay que traspasar el costo del dinero, ya que de lo contrario no será un gasto aceptado para el acreedor, que entrega los recursos a otro contribuyente.

Como seguramente estarán dudosos, les compartimos algunos pronunciamientos recientes del SII sobre la materia:

Pronunciamientos del SII sobre la materia

→      Cuando hay un reconocimiento de deuda, no se devenga el ITE.

En el oficio N°2.842, de 20.10.2021  se cita como referencia la definición entregada por el SII en un oficio anterior que indica (lo remarcado es nuestro):

“Al respecto, y sin perjuicio que no se acompaña el documento ni otros antecedentes, se hace presente que, a pesar de su denominación, el hecho de suscribir un “contrato” – esto es, un acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones – podría ser indicativo que no se trata de un mero reconocimiento de deuda (1).

Finalmente cabe señalar que los documentos suscritos en reemplazo de otros se gravarán con el impuesto de timbres y estampillas en la medida que den cuenta de un hecho gravado con dicho impuesto, independiente del motivo de su suscripción (2) .”

Las dos notas referidas son muy relevantes y ellas indican:

1)  “Este Servicio ha resuelto que el reconocimiento de deuda da “cuenta de una declaración unilateral de voluntad en la cual el contribuyente reconoce adeudar cierta cantidad de dinero… hecho que de acuerdo a lo señalado por el Servicio en reiterados pronunciamientos no se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010…”. ver, por ejemplo, Oficio N° 3179 de 2007.…”

2) “Este Servicio ha resuelto “que, en general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010…” Oficio N°114 de 2006

Entonces, queda claro que si hay un contrato, independiente de la denominación, donde están las dos partes, es decir, el deudor y el acreedor, donde conste una operación de crédito de dinero, ello es afecto al ITE.  Por el contrario, si se trata de una declaración unilateral, es decir, sólo suscrito por parte del deudor, que tiene un pasivo a favor de un tercero, que sería su acreedor, ello no es sujeto de aplicación del ITE, considerando que no cumple con los requisitos exigidos para que constituya un hecho gravado con el mencionado impuesto.

→   Un dueño, socio o accionista puede traspasar un crédito a su empresa

En contribuyente consultó específicamente por la situación, donde a título personal tenía acceso a un crédito en el sistema financiero y quería traspasar dichos recursos y los costos del financiamiento a su empresa, firmando un mutuo, a lo cual el SII le contesta mediante el oficio N°2.055, de 09.08.2021, que indica (lo remarcado es nuestro):

“En relación con lo consultado, en la medida que el contrato de mutuo celebrado entre usted y su empresa conste en un documento 1 y sea suscrito por ambos comparecientes se gravará con el Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 1°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, independientemente si el crédito hipotecario anterior fue gravado o la actual operación tiene la misma finalidad, correspondiendo a usted, en su calidad de acreedora (sujeto o responsable del impuesto (2 )), enterar el impuesto en arcas fiscales.

Por otra parte, si bien no es materia de la consulta, cabe considerar que la deducción de los respectivos intereses como gastos de su empresa deberá sujetarse a lo dispuesto en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones impartidas al efecto (3).”

Notas:  2- Conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, N° 3, de la Ley de Timbres y Estampillas.

   3 -Circular N° 53 de 2020.

Muy clarificador el oficio comentado, ya que deja indicado que sólo cuando hay un “documento suscrito por ambos” (deudor y acreedor), se genera el pago de ITE.  También deja en evidencia que podría perfectamente no existir dicho documento.  Pero en el caso del gasto traspasado, remite a la condición que sea un concepto que cumpla los requisitos indicados por la ley e instrucciones del SII, que son los indicados en el inciso primero del art. 31 de la Ley de la Renta.

En la Circular 53/2020, en la parte final del 3.1 (página 8) se indica:

“Por último, en cuanto a la aplicación de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a los intereses, con la particularidad señalada en el párrafo anterior.”

Los requisitos del inciso primero mencionado están indicados en la ya referida Circular, siendo relevante la siguiente precisión:

“Considerando que un determinado desembolso no garantiza la obtención cierta de una renta, la existencia de operaciones o negocios cada vez más sofisticados y las nuevas o más estrictas exigencias que la sociedad, la ley o la autoridad administrativa imponen a las actividades económicas, se incorporó en el inciso primero del artículo 31 una definición de gastos “necesarios” para producir la renta, estableciendo que deben entenderse por tales “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.”

Entonces, será el contribuyente el que debe acreditar la necesidad del gasto, en este caso el pago de intereses, pero claramente ello debería estar documentado, como podría ser un mandato sin representación, para que sea la persona natural la que actuando por sí, traspase el costo de los intereses obtenidos en cumplimiento del mandato para la obtención de los recursos financieros en el sistema crediticio, al cual no puede acceder la empresa (por no tener patrimonio o ingresos o ser muy nueva).

→   El SII puede cuestionar los préstamos otorgados donde sólo hay un reconocimiento de deuda

Un contribuyente preguntó la razón del cuestionamiento que los fiscalizadores hacían del reconocimiento de deuda que acreditaba un préstamo, pasando a calificarlo como un ingreso.

La respuesta es entregada en el oficio N°1.628 de 25.06.2021, que indica lo siguiente, en parte del análisis (lo remarcado es nuestro):

“En consecuencia, para acreditar que un flujo de dinero corresponde a un pasivo, efectivamente no basta con un mero reconocimiento de deuda y se requiere acompañar, además, otros antecedentes o elementos de prueba que, analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor respecto del contribuyente fiscalizado, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras cuestiones.

Lo anterior, por tratarse de una cuestión de hecho, implica acreditar en la respectiva instancia de fiscalización que, entre otras cuestiones, el reconocimiento de deuda se encuentra debidamente registrado en la contabilidad del deudor y del acreedor, en el evento que este último lleve contabilidad; que la deuda no ha sido castigada total o parcialmente por el acreedor; que el flujo de dinero percibido por el deudor y que reconoce adeudar egresó del patrimonio del acreedor para ingresar al patrimonio del deudor; que la deuda ha sido amortizada, de corresponder (contabilización y flujo); así como cualquier otro acto que dé cuenta de la calidad de actual deudor.”

La conclusión del mencionado oficio es:

“Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) El documento donde consta un mero reconocimiento de deuda no sirve para acreditar, por sí solo, que un flujo de dinero corresponde a un pasivo.

2) Lo anterior, no significa que, para tener mérito probatorio, necesariamente deba emitirse un documento afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas.

3) En consecuencia, en el caso analizado, para acreditar que un flujo registrado en la contabilidad corresponde a un pasivo será necesario, además de un reconocimiento de deuda – que al menos haga fe del monto y fecha de su otorgamiento con anterioridad a la fiscalización –, acompañar otros antecedentes o elementos de prueba que, analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor respecto del contribuyente fiscalizado, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras cuestiones.

Determinar lo anterior es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.” 

Dado lo mencionado por el SII, si están las pruebas del caso, será cuestión de análisis, ya que no es necesaria la existencia de un mutuo o haber pagado el ITE en el caso de un reconocimiento de deuda, sino acreditar que efectivamente el crédito existe, que está registrado en su momento, que se traspasaron los recursos tal cual están contabilizados y si ello está así en las dos partes (si el acreedor es empresa).

Esperamos estar aportando información que sea de ayuda para Uds., como también elementos que pueden seguir analizando para definir cada una de las situaciones que pueden tener en la formalización y/o acreditación de operaciones de crédito de dinero, ya sea, entre personas naturales o con o entre empresas.

Si hay comentarios adicionales o elementos que están erróneos, nos puedan remitir las observaciones pertinentes, para así entre todos apoyarnos mutuamente.

Saludos,

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