Estimados(as):
Claramente hay que tributar por las ganancias/pérdidas de las criptomonedas, para lo cual se está analizando la forma, pero hasta el momento debe ser por la utilidad obtenida al vender dichos activos, que no son monedas propiamente tales, sino podrían ser como otros activos monetarios (se reconocen como valores, pero no de los tradicionales).
Sin embargo, la norma aún no está publicada, pero desde ya hay adelantos, como los conceptos que comenta un reportaje de La Tercera http://www.latercera.com/negocios/noticia/sii-define-tratamiento-tributario-las-criptomonedas-chile/87129/
Para las utilidades tenemos claro que la tributación es por la diferencia obtenida entre la compra y la venta, al momento en que ésta última ocurra, lo que puede ser en cualquier transacción (desde el pago de una transacción, donde es recibida la moneda valorada ; el cambio de moneda (de chaucha a Bitcoin, por ejemplo) o simplemente la venta obteniendo moneda legal, sean dólares, euros o pesos). Sin embargo, la pérdida es un poco más compleja, ya que estaremos enfrentado a que estas sean rebajadas del mismo tipo de operaciones (neto entre utilidades y pérdidas), pero si la pérdida es por una inversión especulativa, quizás el SII no lo acepte como un gasto rebajable de otras utilidades obtenidas, ya que no es un gasto necesario ni del giro y podamos tener cuestionamientos a la rebaja.
Como pueden ver, hay progresos y certezas, pero también hay muchas cosas que todavía necesitarán aclararse. Pero desde ya las empresas administradoras (intermediarias que actúan como plataformas de inversión) nacionales, deberán informar por las transacciones realizadas por ellas, lo que ya aportará información al SII, al menos en el próximo proceso de Declaración de Renta del año tributario 2019.
Obviamente, cualquier persona deberá tener los respaldos de las operaciones, ya que tanto las inversiones que realice, sea en criptomonedas o en otros activos o gastos, como el uso de estas en otras operaciones, sean realizadas en un año determinado o en distintos períodos, lo que se comprobará con los movimientos en la cuenta corriente bancaria del inversionista, como también en la cuenta corriente que cada operador de criptomoneda debería entregar a sus clientes, lo que obviamente hay que respaldar en forma adecuada (el capital invertido y las ganancias obtenidas, que deberán estar declaradas en el año de su percepción, todo lo cual será validado en procesos de fiscalización futuros).
Actualización de los conceptos:
Ya teníamos lo indicado por el SII en el oficio N° 963, de 14.05.2018, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2018/ley_impuesto_renta_jadm2018.htm, que en lo medular indica que la renta obtenida en la ganancia por la compra y venta de criptomonedas son gravadas con impuesto de Primera Categoría, con rentas del art. 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y obviamente con el Impuesto Global Complementario.
«También se aclara que al no ser activos corporales (físicos), su transacción no está afecta a IVA, aún cuando se deben emitir facturas o boletas por su venta, siendo obligación el iniciar actividad a las personas naturales que frecuentemente realizan éste tipo de operaciones, al indicar en el oficio antes indicado que:Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20 Nº 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la LIR y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II de la LIVS, por las operaciones que realicen que se encuentren no afectas o exentas de los impuestos establecidos en este último cuerpo legal, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en la señalada resolución, en las oportunidades que indica el artículo 55 de la LIVS.»
Adicionalmente, en el oficio N° 1.474, de 31.07.2020, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm se vuelve a reiterar la obligación de inicio de actividad de las personas naturales que frecuentemente operan en éste tipo de transacciones de compra y venta de criptomonedas, mencionando (lo remarcado es nuestro):
«En relación con su segunda consulta, por regla general, y conforme al artículo 68 del Código Tributario,
todas las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1, letra a), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
Lo anterior, salvo que, mediante resolución, el Director autorice eximir de esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la
preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos
que constituyan un trámite simplificado.
Conforme lo anterior, y atendido que los contribuyentes en análisis deben determinar su renta efectiva
en los términos del Título II de la LIR, las comisiones pagadas a los comisionistas o exchanges no
forman parte del costo tributario en la enajenación de las criptomonedas, al no corresponder al valor de
adquisición de estas. En su lugar, tales comisiones constituyen gastos de tipo general que pueden
deducirse como un gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan los requisitos del
artículo 31 de la LIR.»
En el oficio N° 3.029, de 27.10.2021, el SII indica que una empresa dedicada a la compra y venta de cripto activos, puede acceder al régimen de la letra D) del art. 14 (Propyme), siempre que sus ingresos por la operación habitual, donde están las operaciones de venta de criptomonedas, no sobrepase el promedio de las 75.000 UF, considerando que tales ingresos se clasifican en el N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta:
«Por otra parte, este Servicio ha precisado que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de
otros activos virtuales o digitales se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse
con IDPC y el impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda.
Luego, y respecto de lo consultado, se informa que una sociedad con giro de compra y venta de
criptomonedas y cripto activos puede sujetarse al régimen tributario de la letra D) del artículo 14 de la
LIR, cumpliendo los demás requisitos legales y administrativos.
Distinto es el caso de un contribuyente de segunda categoría, que tienen rentas como trabajador dependiente o independiente, afectas a Global Complementario y tiene utilidades por la compra venta de cripto activos, donde esos montos no están afectos al impuesto de Primera Categoría, como rentas del art. 20 N° 5, pero sí deben formar parte de los ingresos afectos al Impuesto Global Complementario. Esto está indicado en el oficio N° 3.014, de 26.10.2021, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm que en la parte pertinente indica:
«La enajenación de criptomonedas efectuada como actividad secundaria por trabajadores dependientes
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o trabajadores independientes afectos al Impuesto
Global Complementario queda comprendida en la tributación dispuesta por la letra m) del N° 8 del
artículo 17 de la LIR, a partir del 1 de enero de 2020.»
Considerando que el caso es una persona natural, que no declara como empresario individual (no lleva contabilidad), la norma que aplica es la letra m) del N° 8 del art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Si llevara contabilidad, ello cambia y se clasifica como rentas del N° 5 del art. 20 de la LIR, donde podrá rebajar los gastos y estar afecto a impuesto de Primera Categoría e impuestos finales.
En el oficio N° 979, 22.03.2021, el SII indicó (lo remarcado es nuestro):
«Por su parte, si se trata de una persona natural que no tiene dichos bienes asignados a su empresa individual, se debe atender a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual dispone que el costo estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
La misma letra establece que se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) del mismo N° 8; vale decir, las normas aplicables a la enajenación de acciones y derechos sociales.
En este sentido, el Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 43 de 2021, reiterando(3)que, respecto de la forma de determinar el costo de venta de las acciones cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, el contribuyente titular de las acciones es la única persona válidamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando. Este mismo criterio aplica para las criptomonedas.«
Siendo un contribuyente afecto a impuestos finales, ya sea, Impuesto Global Complementario o Adicional, podrá compensar la pérdida o ganancia obtenida en la enajenación de criptomonedas con el resultado obtenido en la enajenación de otros activos. Esta compensación es en las operaciones del mismo período. Comentamos adicionalmente que en el cálculo de los resultados que se compensan, al ser un contribuyente afecto a impuestos finales, no se rebajan los gastos de la operación, solamente realizando el cálculo con los valores de adquisición corregidos y los montos de enajenaciones.
Luego, si producto de esas compensaciones el resultado final es pérdida, ello no es posible compensar en ejercicios futuros, como lo indica la Circular N° 43/2021, en su página 13:
«(iv) Remanente de pérdidas
En el caso que de la compensación referida resultare un remanente de pérdidas, este no será susceptible de acumulación alguna (no podrá deducirse de rentas obtenidas en períodos siguientes), ni dará derecho a devolución, sino que se pierde para sus titulares.»
Nota: Recordar que las operaciones de compraventa acciones con presencia bursátil del art. 107, sí pueden acumular las pérdidas para rebajarlas en ejercicios futuros (ver numeral 2.3 de la Circular del SII 39/2022).
En cuanto a la rentabilidad que genere la tenencia de criptomonedas, ello es una renta distinta, según lo indica el oficio N° 2.208, de 12.10.2022, que al respecto indica:
«Luego, de no mediar transferencia, las nuevas criptomonedas adquiridas como rentabilidad derivada de mantener las criptomonedas previamente adquiridas en la billetera virtual serán rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR. Esta rentabilidad deberá tributar con IDPC e impuestos finales desde su percepción, considerando la exención del inciso primero del artículo 57 del mismo cuerpo legal, en caso de ser procedente.»
Saludos,
Buenas tardes, consulta si es persona natural y este obtiene perdidas por criptomenda una vez hecho todo los calculo, puedo usar esta perdida para rebajar la base imponible o simplemente esto se declara en cero?, porque no me queda muy claro esta parte. Espero su respuesta
gracias
Carlos:
Considerando que el caso es una persona natural, que no declara como empresario individual (no lleva contabilidad), la norma que aplica es la letra m) del N° 8 del art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Si llevara contabilidad, ello cambia y se clasifica como rentas del N° 5 del art. 20 de la LIR, donde podrá rebajar los gastos y estar afecto a impuesto de Primera Categoría e impuestos finales.
En el oficio N° 979, 22.03.2021, el SII indicó:
«Por su parte, si se trata de una persona natural que no tiene dichos bienes asignados a su empresa individual, se debe atender a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual dispone que el costo estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
La misma letra establece que se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) del mismo N° 8; vale decir, las normas aplicables a la enajenación de acciones y derechos sociales.
En este sentido, el Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 43 de 2021, reiterando(3)que, respecto de la forma de determinar el costo de venta de las acciones cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, el contribuyente titular de las acciones es la única persona válidamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando. Este mismo criterio aplica para las criptomonedas. »
Siendo un contribuyente afecto a impuestos finales, ya sea, Impuesto Global Complementario o Adicional, podrá compensar la pérdida o ganancia obtenida en la enajenación de criptomonedas con el resultado obtenido en la enajenación de otros activos. Esta compensación es en las operaciones del mismo período. Comentamos adicionalmente que en el cálculo de los resultados que se compensan, al ser un contribuyente afecto a impuestos finales, no se rebajan los gastos de la operación, solamente realizando el cálculo con los valores de adquisición corregidos y los montos de enajenaciones.
Luego, si producto de esas compensaciones el resultado final es pérdida, ello no es posible compensar en ejercicios futuros, como lo indica la Circular N° 43/2021, en su página 13:
«(iv) Remanente de pérdidas
En el caso que de la compensación referida resultare un remanente de pérdidas, este no será susceptible de acumulación alguna (no podrá deducirse de rentas obtenidas en períodos siguientes), ni dará derecho a devolución, sino que se pierde para sus titulares.»
Nota: Recordar que las operaciones de compraventa acciones con presencia bursátil del art. 107, sí pueden acumular las pérdidas para rebajarlas en ejercicios futuros (ver numeral 2.3 de la Circular del SII 39/2022).
En cuanto a la rentabilidad que genere la tenencia de criptomonedas, ello es una renta distinta, según lo indica el oficio N° 2.208, de 12.10.2022, que al respecto indica:
«Luego, de no mediar transferencia, las nuevas criptomonedas adquiridas como rentabilidad derivada de mantener las criptomonedas previamente adquiridas en la billetera virtual serán rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR. Esta rentabilidad deberá tributar con IDPC e impuestos finales desde su percepción, considerando la exención del inciso primero del artículo 57 del mismo cuerpo legal, en caso de ser procedente.»
Estimado:
Muchas gracias por su respuesta
saludos
Estimado:
Gracias por su respuesta
Saludos
Estimado, primero que todo muchas gracias por el espacio y por aportar a la comunidad.
En relación al oficio 3.029 del 2021, entiendo que también podría tributar bajo el Régimen de Transparencia 14-D°8?.
Lo otro la base de PPM sería sobre el ingreso bruto generado y no sobre el margen o mayor valor generado en la venta?.
Muchas gracias!
Alex:
Si cumple los requisitos, puede optar por declarar en el régimen 14 D) N° 8 de la Ley de la Renta, ya que no tiene restricciones la actividad clasificada en el N° 5 del art. 20 de la mencionada norma.
En cuanto a la base de PPM, ésta será el ingreso bruto por la venta de los activos enajenados y no el margen que se obtiene en la operación.
Hola,si una persona natural sin iniciación de actividad, vende criptomoneda sin dar una factura,o boleta. Yo tengo iniciación, no se cómo declarar esa compra
Ernesto:
Son valores que se registrarán como inversión, dado que son otros activos (son activos digitales). Puede ver el oficio del SII N° 2.208, de 21.07.2022, donde encontrará un completo análisis sobre la operación de criptomonedas. Lo puede encontrar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm que en parte indica:
«4) Si el contribuyente se encuentra sujeto al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las criptomonedas deberán considerarse tributariamente como un activo, descontando la inversión efectiva, determinada según el costo promedio ponderado, cuando estas sean enajenadas.»
Cuáles son los mecanismos existentes para la determinación del costo tributario de las criptomonedas. Ejemplos.
Existe alguna rebaja que se pueda realizar a la base imponible, para pagar menos impuesto por este mayor valor.
Ingrid:
Es un activo virtual, por lo que el costo es el valor de compra asociado a la adquisición del activo. Ese valor, cuando proceda, debe ser reajustado y hay que tener respaldada cada operación, ya que muchas veces la compra es por una unidad, mientras que la venta es por una porción diferente (puede venderse parte de la compra), lo que deberá estar debidamente respaldado.
En concreto, esto llevará a tener un sistema de control de los costos, ya que hay que identificar cada compra y cada venta, para asignar adecuadamente los costos a cada enajenación y al valor del activo al cierre de cada período.
Hola Omar,
¿Cómo estás? Espero que bien!
Soy persona natural y el año 2021 realicé varias operaciones con criptomonedas, algunas en ganancias y otras en perdidas.
El oficio n°979 menciona que se puede compensar las pérdidas obtenidas en transacciones con criptomonedas efectuadas en el mismo año comercial pero no especifica cómo calcular esas pérdidas.
¿Las pérdidas deben ser ajustadas a la VIPC de la misma manera que con las ganancias? ¿Se debe ajustar a la Variación de IPC el valor de adquisición y el valor de la pérdida a fin de año?
Quedo atento a tu respuesta.
Muchas gracias de antenano
Leonardo:
La instrucción se encuentra en el Form. 22 línea 55, letra h) ii.
Se deben calcular los resultados considerando el valor de venta menos el costo corregido. Luego dichos resultados se reajustan al final del período, con lo cual determinará el resultado neto.
La referida instrucción indica:
«Las pérdidas obtenidas por este tipo de contribuyentes en las operaciones descritas (afectas a IDPC) son deducibles como gasto durante el año comercial respectivo y, asimismo, en ejercicios futuros, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR, sin que puedan ser rebajadas de otros ingresos afectos a IF.
Determinado el mayor valor, la renta deberá reajustarse de acuerdo a la VIPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del año comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 33 de la LIR.»
Muchas gracias, Omar! Se agradece tu pronta respuesta.
Me quedó claro que los respaldos serían los que se pueden obtener del exchange donde opero y luego eso debería dejarlo plasmado en la declaración jurada 1943 para la declaración anual de impuestos.
La duda que me queda es con la declaración mensual, que aunque son movimiento no afectos a IVA, igualmente debería declararlos para el ppm (No se si estoy en lo correcto). De ser así, debería contabilizar las compras y ventas del mes (tengo contabilidad simplificada), pero no se en que parte puedo plasmar estos costos de compra y las respectivas ventas, ya que el registro de compras y ventas solo permite documentos tributarios. Donde debería plasmar estos y ventas realizadas?
Nuevamente te vuelvo a agradecer, ya que siempre compartes información valiosa para personas que estamos empezando.
Muchas gracias!
Saludos!
Marcelo:
La venta de los activos serán los que generen el dato del ingreso bruto afecto a PPM, por lo que se registra en esa línea del formulario 29. Esto mismo ocurre con otros ingresos que las empresas tienen, afectos a PPM, pero que no se emiten facturas (por ejemplo, arriendos no amoblados).
La línea 59 del Form 29 indicaba (hay cosas que ya no se aplican, pero hay que asignar a los nuevos regímenes tributarios), en la parte pertinente (lo remarcado es nuestro):
«Columna ‘Base Imponible’ Cód.563: Registre el monto de los ingresos brutos del período, determinados en Conformidad al Art. 29 y el inciso final del Art. 84 de la LIR. Respecto de los contribuyentes de la letra A) del Art. 14 ter se anota el monto de los ingresos mensuales de su actividad (Circular N°43 del 2016). Para aquellos contribuyentes acogidos al beneficio de suspensión de pagos provisionales mensuales obligatorios según lo dispuesto en el Artículo 1° bis de la Ley N° 19.420 y/o Artículo 1° bis de la Ley N° 19.606, la cantidad a imputar en este código se regirá por las instrucciones generales de esta columna para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios del período en que se suspende el pago.»
Muchas gracias por la infomacion. Dan algun tipo de asesoria personalizada?
soy persona natural dependiente pero tambien tengo ingresos producto de compra y venta de cripto. Eso se puede reflejar a efectos de que mis ingresos mensuales sean los adecuados por ejemplo para efectos de solicitar un credito bancario o cosas por el estilo?
muchas gracias de antemano
Yesma:
Si se entrega asesoría, lo que puede solicitar y cotizar en nuestro sitio.
En lo referente a la compra y venta de activos digitales, ello es un ingreso (la diferencia que se genere), pero como es un valor variable, si se hace a nivel personal, ello se adiciona a los ingresos anuales y se paga impuesto Global Complementario por ellos. No vemos que sea posible que un Banco lo considere como una actividad que genere ingresos permanentes.
Muchas gracias por tu pronta respuesta, Omar!
Es de mucha ayuda la información que compartes para los que recién empezamos.
Me queda claro que con los comprobantes se puede respaldar los costos de la compra de criptos y en la declaración jurada 1943 se debería dejar plasmado esto por lo que entiendo.
Mi duda es con la declaración mensual, que aunque sean movimientos no afectos a IVA, igual debería declarar las compras y ventas del mes respectivo. En mi caso, tengo contabilidad simplificada, pero no se como dejar plasmado ese costo de la criptomoneda, ya que en el registro de compra y venta solo están los movimientos generados con facturas. Me puedes ayudar a entender como se debería hacer,
Nuevamente te agradezco tus respuesta y la ayuda que entregas a las personas que estamos empezando.
Saludos!
Marcelo
esta duplicada la consulta
Hola Omar,
¿Cómo estás? Espero que bien!
He intentado averiguar si una empresa unipersonal que se dedica solo al trading de criptomonedas puede acogerse al régimen propyme.
Si es así, podría también llevar una contabilidad simplificada?
Muchas gracias por todo lo que compartes!
Saludos!
Marcelo:
El SII ha indicado que la compra y venta de activos digitales se clasifican en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta, es decir, no están dentro de de los Nos. 1 y 2 mencionados en la norma restrictiva que comentamos a continuación. Esto lo puede ver en el oficio N° 1.474, de 31.07.2020, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm
La norma del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta indica que para tener acceso a los regímenes indicados deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales está:
«D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes).
Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:
1.- Concepto de Pyme
Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:
…
(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.»
Entonces, si no tiene operaciones que generan ingresos anuales (ventas) por más de 75.000 UF, no se aplica ninguna restricción referente al tipo de ingreso, ya que por definición las operaciones de compra y venta de criptomonedas han sido clasificadas en el numeral 5 del art. 20, es decir, no tienen la restricción del tope del 35% de ingresos que se señala en la norma transcrita para definir si pueden acceder a los regímenes tributarios de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.
Hola Omar,
¿Como estás? Espero que muy bien!
Tengo una duda referente a los costos de las criptomonedas y su acreditación. Acabo de crear una Spa de compra/venta de criptos, pero no entiendo como contabilizar la compra de estos ya que no tengo una factura asociada.
Si opero en un exchange extranjero, como puedo llevar esos costos de compra a la contabilidad mensual o al libro de compras, sin tener una factura correspondiente?
Muchas gracias por tu ayuda!
Marcelo:
La adquisición la acreditarás con los comprobantes que correspondan al traspaso de valores, es decir, no es una factura, sino la remesa efectuada en pago de la criptomoneda, al igual que los costos asociados a la operación (si hay algún cargo adicional en la operación), todo lo que estará registrado en los movimientos en la cuenta del intermediario. Estará la remesa, registrada vía el intermediario que corresponda (también podría estar complementada con la cuenta bancaria nacional o extrajera), y la confirmación en la cuenta individual de control de dichos cripto activos en el intermediario con el cual opera, por lo que la sugerencia es sacar el respaldo respectivo y en el posible dejar el archivo digital de esa operación, para respaldar el registro contable.
Lo mismo ocurrirá en la venta, ya que también no son activos afectos a la norma del IVA y por tanto no se emite factura por su venta.
Algo que recién hace poco me di cuenta.
¿Quién está obligado a emitir boletas exentas de IVA por las ventas de criptomonedas?, ¿el broker o exchange, o la persona natural sin giro comercial que compró y vendió a través de uno de estos últimos?, ¿qué se puede hacer en el caso de que la casa de cambio de criptomonedas no haya enviado el comprobante al correo electrónico?, ¿en ese caso estaría obligado el vendedor de un instrumento o más de criptomonedas a emitir boletas exentas de IVA por ventas de criptomonedas, aún siendo persona natural sin giro comercial, a la vez trabajador dependiente y teniendo otras rentas del art. 20 N° 5 de la LIR, pero sin haber iniciado actividades nunca en el SII?, si la respuesta es afirmativo, ¿se puede generar boletas exentas de IVA sin iniciación de actividades o se requiere sí o sí iniciar actividades para emitir boletas exentas de IVA en el SII?
Me preocupa principalmente por las personas naturales sin giro comercial, pequeños inversores que venden criptomonedas y que no saben o no comprenden ésto.
Por otra parte no he encontrado una respuesta explícita a estas preguntas, por lo tanto sería bueno ser lo más preciso posible para la tranquilidad de todos, es una pregunta a nivel general.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
La «venta» de criptomonedas no se encuentra incluida en la definición entregada por la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cuando en su artículo 2° define el concepto de venta (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por «venta», toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.»
En definición del mismo SII, las criptomonedas no son bienes físicos, según lo indica en su oficio N° 963, 14.05.2018:
«Previo al análisis tributario, se debe tener presente que, en términos muy generales, el bitcoin es un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda.
Cabe agregar a este respecto, que ni el bitcoin, ni ningún otro activo digital o también llamados criptomonedas, se consideran en Chile como monedas de curso legal o como monedas extranjeras o divisas.
…
3. La venta de bitcoins u otros activos virtuales o digitales, no se encuentra afecta a IVA, por recaer, en este caso, sobre bienes incorporales. No obstante lo anterior, XXXXXX SpA deberá emitir por tales ventas los documentos regulados en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, en caso de encuadrarse en alguno de los supuestos referidos en el último párrafo, del N° 2 del apartado II precedente.»
Por último, en el oficio N° 1.474, de 31.07.2020, al tratar la operación de bitcoins desarrolladas por personas naturales, el SII indica que ellas deberían tener iniciación de actividades y, por ende, estar obligadas a la emisión de los documentos tributarios exigible a los contribuyentes que están registrados como habituales en dichas operaciones, que sería la emisión de boletas de ventas exentas o no afectas.
Sin embargo, en lo real solamente las empresas hoy tienen dicha iniciación y el resto opera como una inversión mobiliaria, que seguramente podría ser cuestionada por el SII, pero no tiene efectos directos (no se paga IVA por esas transacciones), debiendo declarar la renta obtenida y pagar el impuesto a la renta:
«En relación con su segunda consulta, por regla general, y conforme al artículo 68 del Código Tributario, todas las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1, letra a), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.»
Seguramente en el futuro podría ser un área que el SII incluya en sus planes de fiscalización, para ir validando el cumplimiento de la normativa vigente para dicho tipo de operaciones.
¿Pero qué se necesita para que las compras, ventas e intercambios dejen de ser esporádicos según la ley y tenga que sí o sí una persona iniciar actividades en el SII por ésto?, ¿si el monto anual de lo transado en el año es inferior a 20 UTM o inferior a CL$1.000.000 entre las compras, las ventas y los intercambios no habría necesidad de iniciar actividades en el SII?, ¿puede ser esporádico varias compras e intercambios de criptomonedas, aunque se vendan 2 al año?, en el caso de intercambio los métodos fifo y lifo son un quebradero de cabeza y sería mejor usar el precio promedio ponderado, ¿permite ésto el SII?, porque cuando no hay intercambios los métodos fifo y lifo no fallan, pero es prácticamente inviable usarlos cuando ha habido intercambios de criptomonedas, eso sale en internet, ¿qué se puede hacer al respecto pensando en el resto?
Las preguntas las hago para que la gente no cometa errores que le puedan costar más caro que la ganancia, creo que se debería hacer una guía actualizada con todos los detalles, porque el dicho popular dice que el diablo está en los detalles, porque es mejor prevenir que remediar.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Es el ánimo de realizar el negocio como una actividad comercial, es decir, tiene el objetivo de ser habitual en la operación, sin importar el volumen de las operaciones.
Ahora, si no lo hacen, como ya hemos comentado, al no tener el gravamen del IVA en las operaciones de venta, declarando anualmente el resultado obtenido como utilidad y pagando los impuestos que proceden, creo que el SII no hará mayor cuestionamiento de la situación.
Tengo una duda, con respecto a lo del «ánimo» de vender encontré lo siguiente en el código de comercio, cito los extractos:
Art. 2°. En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1°. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
Por otra parte buscando en el código civil no encontré ninguna referencia relevante con respecto a los actos de comercio, la relación del «ánimo» de vender, ni mucho menos alguna relación con el inicio de actividades, ni con los bienes incorporales, por lo que me queda preguntar ¿son cosas muebles los bienes incorporales como las criptomonedas?, ¿o para que sean cosas muebles tienen que ser bienes corporales?, entender esto es clave, porque si los bienes incorporales son cosas muebles significa que sería inviable para las personas vender criptomonedas sin haber iniciado actividades en el SII, más aún si son montos altos, por lo tanto no sería fácil para más de alguno que independientemente del monto o del volumen de compras y de ventas, es decir que por el solo hecho de vender aunque sea una vez una sola criptomoneda puede estar esa o esas personas en serios problemas, ya que no solo sería la no iniciación de actividades, sino lo más grave, la no emisión de boletas exentas de IVA, pero si los bienes incorporales no son cosas muebles más de alguno podría «estar salvado por la campana», de ser así, podría ser un buen argumento para apelar de ser el caso.
Aquí encontré el artículo 64 inciso tercero del código tributario:
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Así que ¿quién no va a tener ánimo de vender cuando el valor del activo sube mucho y «ve» que puede que puede bajar con un análisis técnico? Pero creo que con lo anterior ya están las respuestas, al final creo que para vender si se ha obtenido ganancias se debe iniciar actividades de antemano, desde que se inició la primera compra del activo y emitir la boleta correspondiente, pero igual sería apropiado corroborar si estos últimos argumentos son válidos, lo digo para que las personas no cometan errores.
Por favor, aclarar estas dudas, porque esto va a ser lo que le va a aclarar el panorama a muchos.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Como ya le indicamos en otra consulta, la operación de compra y venta de criptomonedas, no están clasificadas como ventas en la norma del IVA, siendo una operación clasificada en el art. 20 N° 5 de la Ley de la Renta.
Si es desarrollada por personas naturales, éstas deben pagar el impuesto final que corresponda (Global Complementario o Adicional), por las operaciones de compra y ventas realizadas en el período anual que se debe declarar en abril del año siguiente.
En otras palabras, no importa si es habitual o no, pagará sobre una misma forma de determinación de sus rentas, que básicamente será la diferencia de precio obtenida entre la venta y el costo de ella, como lo menciona el mismo SII en una respuesta en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/criptomonedas/001_250_7873.htm
Al final me quedó claro que solo no está obligado a iniciar actividades quienes únicamente compran una criptomoneda en el año y que la permutan o la venden al año calendario siguiente, siempre y cuando sea un movimiento al año, porque entendí que es habitualidad hacer más de una operación de criptomonedas al año, después de revisar muchos conceptos y fuentes, me costó entender porque no había mucha información al respecto, simplemente había que profundizar que era la habitualidad, y esto significa una cosa que se repite, en este caso sería en el mismo año calendario.
Al final si hay una compra, una permuta y una venta de criptomonedas en el mismo año entendí que se debe iniciar actividades, salvo que en el mismo año de la única compra no se haga la permuta y/o la venta, si se hacen dos o más compras, y/o una permuta y una venta, y/o 2 o más permutas y/o 2 o más ventas se debe haber iniciado actividad al momento de la compra de la primera criptomoneda, o incluso sería en el caso de la compra de otro activo anterior en este escenario, de, por ejemplo, tener otros activos como acciones, así que no es fácil, habría que revisar más a fondo la legislación, porque tengo entendido que los que invierten en acciones y Cuenta 2 no necesariamente deben iniciar actividades, con las acciones solo en el caso de enajenar hasta 10 UTA al año y creo que solo en el caso de que sean acciones nacionales, en el caso de la Cuenta 2 se rige por el régimen general, pero el tema sería saber que pasa si la fecha de la inversión en acciones chilenas o Cuenta 2 si son anteriores a la compra de las criptomonedas debe ser la fecha de iniciación de actividades para las criptomonedas, de ser así más de alguno puede estar en problemas.
Me despido.
Espero que pueda aclarar estas dudas, la otra no es necesario, puede publicar lo previo si lo considera así, pero creo que después de investigar creo que quedó todo un poco más claro.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
No estoy tan de acuerdo con vuestra conclusión, ya que si una persona que no lleva contabilidad, es decir, no ha iniciado actividad de primera categoría (no asociada a la compra y venta de criptomonedas) realiza muchas transacciones de compra y venta de criptomonedas, NO esta obligado a iniciar su actividad, pero sí a declarar las rentas obtenidas. Se debe considerar para ello que la operación de una compra o venta de criptomoneda se clasifica en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta, pudiendo tener muchas operaciones y no es necesario iniciar un giro comercial.
Distinto es el caso de un contribuyente que ya tiene inicio de actividades y opera con transacciones de criptomonedas, en forma habitual, tendrá que emitir incluso una factura o boleta por la venta, que serán no afectas o exentas de IVA. Podría no hacerlo y bastando como soporte el documento electrónico que la operación genera (intermediación).
El SII en el Oficio N° 963, de 14.05.2018, responde una consulta de un contribuyente de Primera Categoría, que lleva contabilidad y tributa por sus ingresos, que pregunta cuál es la forma de tributación de las operaciones de compra y venta de criptomonedas y le responden (lo remarcado es nuestro):
«Las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. Lo anterior, atendido el concepto amplio de renta dispuesto en el artículo 2° de la LIR y el hecho que dichos ingresos no se encuentran expresamente consagrados como ingresos no constitutivos de renta en el artículo 17 del referido cuerpo legal, ni en ninguna otra norma especial.
Ahora bien, en lo que dice relación con el IDPC y dado que, de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, XXXXXX SpA es un contribuyente que determina su renta efectiva según contabilidad completa –que se encuentra acogido al régimen parcialmente integrado dispuesto en la letra B), del artículo 14 de la LIR –, los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio respectivo producto del desarrollo de dicha actividad formarán parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del señalado cuerpo legal.
Asimismo, el valor de adquisición de los bitcoins o de otros activos virtuales o digitales cuyas ventas generan los ingresos brutos del ejercicio correspondiente, podrá deducirse como costo directo en la determinación de la señalada Renta Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR. Los referidos costos deberán acreditarse con los respectivos comprobantes de transferencia electrónica o con las facturas de ventas no afectas a IVA, según corresponda.»
En el mismo sentido, si una persona natural (sin iniciación de actividad), aunque realice frecuentemente estas operaciones no debe iniciar actividades, pero deberá declarar su rentas de acuerdo a las operaciones que en el año realice. Esto está bastante bien explicado en una respuesta entregada por el SII en consultas frecuentes https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/criptomonedas/001_250_7873.htm
En este extracto las personas se podrían amparar como último recurso en el escenario descrito previamente:
Extracto Art. 68 del código tributario:
«…El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.»
Así que al final se tendría que escribir al Director que evaluará caso a caso.
Creo que al final hay una salida, al menos para algunos.
Muchas gracias.
Juan:
Pero ésta norma esta más relacionada con la actividad y no con la acreditación de la residencia o lugar donde se desarrolla la actividad. Por ello, hay incluso domicilios que se acreditan con un contrato de arriendo de una oficina virtual (hoy muy de moda), donde el contribuyente requiere un servicio para fijar su domicilio en un lugar donde no está, ni estará, pero existen los mecanismos para ubicar ese lugar y cómo se le dio acceso a su utilización.
En el comentario que expuse previamente me refería a que si una persona natural sin giro comercial y pensionada que invertía era o no necesario iniciar actividades, me refería a la compra y venta de criptomonedas, porque obviamente si se invierte en un exchange como socio o accionista debe iniciar actividades en aquel caso.
En ese caso es mejor reformular mi pregunta anterior, porque eso era lo que quería saber, si una persona natural sin giro comerical y pensionada, que compra y vende criptomonedas en un exchange extranjero está o no obligado a iniciar actividades en el SII aún en el hipotético caso que tenga cuotas de participación en una cooperativa de ahorro y sea minoritario, y si está obligado bajo qué códigos, y que otros formularios adicionales deben llenarse en ese caso.
Espero haber aclarado mejor la consulta.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
La obligación de iniciar actividad establecida en el art. 68 del Código Tributario, no incluye a los contribuyentes que se clasifican en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que serían los conocidos inversionistas en valores mobiliarios, clasificación que creo tendría un contribuyente que invierta en dólares, acciones, criptomonedas y otros títulos mobiliarios, donde se incluye obviamente la rentabilidad por la tenencia y la enajenación de éstos instrumentos.
Entonces, en nuestra opinión, obviamente debe incluir la rentabilidad obtenida en su Global Complementario, sumándolas al resto de la rentas que obtenga, para la presentación de su declaración anual, como hasta hoy lo hacen todos los inversionistas que trabajan con la inversión en porfolio de inversiones, donde obviamente se compran y venden instrumentos o títulos, sin la necesidad de dar aviso de inicio de actividad.
Menos mal que revisé esta información:
https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2018/ja963.htm
Pero aquí viene lo difícil, ¿cómo se puede acreditar domicilio si uno no es arrendatario, ni propietario y se vive en un comodato precario?, ¿cómo se puede obtener la autorización del propietario en el caso de que sea por ejemplo un amigo o un primo, y éste no viva con el que tiene que declarar la iniciación de actividades?, ¿qué pasa si el primo o el amigo se niega a ayudar con la acreditación de domicilio al inversor comodatario precario? Es serio el asunto en un caso como éste, es un caso infrecuente, pero que a veces pasa, ¿qué se podría hacer en éstos casos en el supuesto de que le quede poco más de 1 semana al comodatario precario para arreglar la situación?, suponiendo que ya están por expirar los 2 meses desde que el comodatario precario empezó a invertir en criptomonedas, ¿podrá servir una declaración jurada de la junta de vecinos suponiendo que tuviere por ejemplo más de 2 años de antigüedad?
Muchas gracias de antemano.
Juan:
Pero no entiendo cuál es el problema consultado o comentado, ya que en el artículo se indica lo mismo que está en el oficio del SII que Ud. comenta: se debe tributar por la rentabilidad obtenida. Es más, la consultante es una empresa SpA, que obviamente está domiciliada en Chile, por lo tanto la obtención de rentas las debe gravar como de fuente chilena, independiente que la inversión sea en un activo virtual, no físico y no moneda de curso legal. Por ello, no gravan con IVA la transacción, pero sí debe reconocer las utilidades obtenidas, llevando contabilidad.
Si una persona opera en plataformas nacionales, éstas deben tener el control del domicilio del actuante y, por ende, podrán determinar si se trata de un operador domiciliado en Chile o en el extranjero. En éste último caso, debe tener RUT, de acuerdo a lo indicado en la Resolución del SII 150/2020.
Se me olvidó mencionar en el caso anterior, que la pregunta es en el caso de un comodatario precario autorizado por el dueño, es decir que no hay mala fe del comodatario precario como lo es por ejemplo una toma, lo menciono para que me responda lo mejor posible la consulta anterior de acuerdo a este último dato, era solo para aclarar, aunque el tema es sobre el formulario de iniciación de actividades, en ese tema me quiero centrar.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Siempre la autoridad querrá tener un responsable del pago de los tributos, por lo que incluso podría realizar un retención de parte de la operación de venta o compra y así mantener la custodia por parte de la plataforma nacional o incluso extranjera, si procede. Esto es el caso de los impuestos digitales, donde hay responsabilidad del cliente local o del administrador del medio de pago o del proveedor extranjero que desea operar en Chile. Esto es aplicable para todos los países y cada uno tiene formas de buscar el cumplimiento tributario por las operaciones realizadas, como también evitar que exista el lavado de dinero.
La iniciación de actividad es para un contribuyente con residencia en Chile, por lo que hay que acreditar esa situación y claramente el SII no tendrá la necesidad de probar, sino el contribuyente, por lo que no puede dejar libremente la acreditación del domicilio (sería fácil para los estafadores utilizar domicilios precarios y así establecer bases para iniciar procesos de fraudes, simulando ser contribuyentes reales, como incluso con todas las validaciones existen ocurre).
Ya revisé la resolución 150/2020 del SII, la verdad es que el asunto es muy complejo y no tengo el tiempo para escudriñar resolución tras resolución, circular tras circular y artículo por artículo, la verdad es que puedo estar meses tratando de entender cada detalle, porque los artículos de las leyes más de alguna vez hay que armonizarlos con otros artículos y de acuerdo al contexto y a su significado, tanto explícito como implícito, quizás sea necesario una nueva guía para los inversores de criptomonedas centrándose si es realmente necesario iniciar actividades en el SII hasta los dos meses después de invertir en criptomonedas para las personas naturales sin giro comercial residentes y domiciliadas en Chile, porque todo es muy enredado para el usuario promedio, hice mi mejor esfuerzo basado en la investigación en otro asunto citado en otro hilo, principalmente para ayudar, porque la ley 21.210 con unos pocos cambios podía traer dolores de cabeza a más de alguno, porque el SII creo que no iba a tener respuesta antes de la operación renta 2021, entonces como ciudadano informado no quería que otros tuvieran problemas de forma retroactiva por no haber un pronunciamiento oficial del SII de algunos temas, fui muy cuidadoso en aquello e incluso presenté un borrador al SII al respecto, eso fue hace casi un mes y todavía no hay respuesta, lo cierto es que el fisco puede perseguir los impuestos sin resolución, lo que sería por la normativa vigente y por otras resoluciones que no necesariamente tengan que ver con un tema en específico, pero necesito una pausa.
Por lo tanto sería bueno que pudiera atar los cabos sueltos con respecto a las preguntas publicadas, siendo lo más claro y preciso posible, porque ya quedó clara la tributación de las criptomonedas, lo que no quedó claro es si las personas naturales sin giro comercial, residentes y domiciliados en Chile, deben necesariamente o no iniciar actividades al iniciar la inversión en criptomonedas, lo que sí queda claro es que deben estar registrados en el SII para declarar renta en los años posteriores cuando son afectas al IGC en el caso de las personas naturales sin giro comercial residentes y domiciliados en Chile.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Si Ud. es un inversionista persona natural, no necesita realizar iniciación de actividad por operaciones de inversión en el mercado mobiliario (o financiero), por lo que ese trámite tiene otras particularidades y es obligatorio para operaciones que son afectas a IVA, como también para los que deben llevar contabilidad por las operaciones que realicen o también las personas jurídicas.
Por ello, en nuestra opinión, si una persona se dedica a la inversión en criptomonedas, no debe iniciar actividad, pero sí debe declarar anualmente las rentas obtenidas, como ya se ha comentado en otras respuestas. Nota: esto es equivalente a un inversionista persona natural en fondos mutuos, en dólares, en acciones. También es similar al tratamiento de un inversionista extranjero, al que se le exige tener RUT, pero no iniciar actividad.
Quise decir en el párrafo anterior de hoy que los impuestos deben ser declarados al año siguiente de cuando se percibieron o devengaron en la operación renta correspondiente, siendo declaradas las rentas de 2020 en 2021, y las de 2021 en 2022, y así sucesivamente.
Ya rectifiqué el error.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Tranquilo. Para agregar, al año de la obligación de presentación se le denomina Año Tributario, que incluye el movimiento del año calendario anterior.
Una pregunta:
A modo de ejemplo, ¿Es necesario para una persona natural pensionada sin giro comercial que comenzó invirtiendo en criptomonedas en exchanges extranjeros desde Chile iniciar actividades en el SII?, ¿es necesario en ese caso llenar el formulario 1929 y/u otros? De ser necesaria la iniciación de actividades ¿qué códigos deben ser usados por una persona natural pensionada sin giro comercial, que no trabaja y que puede ser socio muy minoritario de una cooperativa de ahorro chilena y domiciliada en Chile?
Se agradecería ser lo más explícito y preciso posible en cada punto.
Estaré atento a la respuesta.
Muchas gracias.
Juan:
En nuestra opinión no, ya que como persona natural está clasificado en el N° 2 del art. 20 de la Ley de la Renta, y por ende no está obligada a presentar aviso de inicio de actividad. Si tiene la obligación de declara anualmente en Chile todo lo percibido por la tenencia y enajenación de los títulos de su inversión, agregándolo como renta afecta al Impuesto Global Complementario.
Al final con tanta reforma al final uno mismo se confunde, pero si el SII no ha dicho mucho de la iniciación de actividades en el caso de las criptomonedas, y leyendo el artículo 20 N°2 de la LIR ahí salen los bienes incorporales, que en este caso serían las criptomonedas, pero no vi nada en especial en el artículo 68 del código tributario, quizás hayan eliminado la referencia que usted indica en alguna reforma reciente, o simplemente es muy enredado, si hubiera alguna pista, alguna palabra clave del artículo 68 del código tributario sería bueno darla, mejor si es una breve cita, para que todo esté claro, por otra parte el SII dice que «Los contribuyentes que quieran realizar actividades económicas que produzcan rentas (profesionales independientes, comerciales, industriales, entre otras) deben dar aviso de este Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos» y eso creo que incluye a las inversiones que de un día para otro pueden crecer exponencialmente como llegar a valer prácticamente nada, pero el SII al igual que con otro tema que he tocado en otro lugar es muy impreciso en ciertas cosas, y que no son pocas, que por muchos años ni han resuelto, y ésto es un problema serio.
Por lo tanto es muy importante aclarar esto para cierta tranquilidad de más de algún contribuyente.
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Insisto, como lo hemos comentado en respuestas anteriores, el SII busca que el contribuyente que debe tributar en Chile, lo haga. Así, puede incluso obligar a la plataforma, sea ésta nacional o internacional, a realizar la retención de los impuestos que procedan por actos que deban ser gravados en Chile. Como ya le comentamos, está el ejemplo del impuesto digital, donde se grava la operación de plataformas internaciones tecnológicas, que no están domiciliadas en Chile y se acuerdan formas de acceder a la identificación de las operaciones, de los partícipes y obviamente el pago de los tributos: en el caso puede ser de cargo del cliente nacional, del intermediario del medio de pago utilizado o incluso la plataforma internacional.
Ahora recién parezco entender que las personas naturales sin giro comercial no estarían obligados a iniciar actividades al inferir ésto:
Extracto del artículo 68 del código tributario: «Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta».
Junto al artículo 20 de la LIR que empieza así:
«Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%.»
Por lo tanto las criptomonedas pagarían solamente el Impuesto Global Complementario sobre las ganancias de capital en el caso de las personas naturales sin giro comercial, ya que por lo que infiero para estar obligado a iniciar actividades por las criptomonedas se infiere que debe ser una empresa acogida a uno de los regímenes del Impuesto de Primera Categoría.
¿Está correcta esta interpretación? La única forma de llegar a esta posible conclusión fue después de comparar los artículos 20 (primer inciso), 68, 54 N° 3, 56 N° 3 y 63
De ser así los contribuyentes que inviertan en criptomonedas si son personas naturales sin giro comercial no tendrían que estar preocupados de iniciar actividades, salvo que empiecen a vender cosas, a constituir cualquier pyme o servicio, o simplemente al emitir boletas de honorarios como contribuyentes del Impuesto de Segunda Categoría.
Si pudiera aclarar esta interpretación quedaría todo mucho más claro, en especial con las criptomonedas, porque cuesta entender algunas cosas, pero creo que podría ser ésta la interpretación correcta, y por ello el SII no ha dicho nada al respecto de la obligación de iniciación de actividades para invertir en criptomonedas, aunque generen muchos ingresos tributables, porque en personas naturales sin giro comercial solo quedarían afectas al Impuesto Global Complementario sobre las ganancias, sino el SII tendría que darle crédito fiscal a las personas naturales, aunque eso solo sucedería con ciertos contribuyentes, en particular los no residentes, ¿o estoy olvidando algún detalle?
Espero comprensión.
Muchas gracias.
Juan:
Falta algo: las rentas de capital son afectas al impuesto de Primera Categoría, pero algunas tiene exención. Por ejemplo, la inversión en criptomonedas, que sería una renta (cuando ésta sea positiva), de Primera Categoría, pero NO liberada por alguna exención establecida en el art. 39 de la Ley de la Renta, con lo cual igualmente pagarán dicho tributo que lo aplicarán íntegramente como crédito en el respectivo impuesto final llegando, como Ud. bien concluyó, a pagar definitivamente el Impuesto Global Complementario, si es un contribuyente residente en Chile, o Impuesto Adicional, si fuera un contribuyente no domiciliado en Chile.
Quise decir artículos 20 (primer inciso), 54 N° 3, 56 N° 3 y 63 de la LIR y artículo 68 del código tributario en el párrafo anterior.
Espero comprensión.
Muchas gracias.