Estimados(as):

Claramente hay que tributar por las ganancias/pérdidas de las criptomonedas, para lo cual se está analizando la forma, pero hasta el momento debe ser por la utilidad obtenida al vender dichos activos, que no son monedas propiamente tales, sino podrían ser como otros activos monetarios (se reconocen como valores, pero no de los tradicionales).

Sin embargo, la norma aún no está publicada, pero desde ya hay adelantos, como los conceptos que comenta un reportaje de La Tercera http://www.latercera.com/negocios/noticia/sii-define-tratamiento-tributario-las-criptomonedas-chile/87129/

Para las utilidades tenemos claro que la tributación es por la diferencia obtenida entre la compra y la venta, al momento en que ésta última ocurra, lo que puede ser en cualquier transacción (desde el pago de una transacción, donde es recibida la moneda valorada ; el cambio de moneda (de chaucha a Bitcoin, por ejemplo) o simplemente la venta obteniendo moneda legal, sean dólares, euros o pesos).  Sin embargo, la pérdida es un poco más compleja, ya que estaremos enfrentado a que estas sean rebajadas del mismo tipo de operaciones (neto entre utilidades y pérdidas), pero si la pérdida es por una inversión especulativa, quizás el SII no lo acepte como un gasto rebajable de otras utilidades obtenidas, ya que no es un gasto necesario ni del giro y podamos tener cuestionamientos a la rebaja.

Como pueden ver, hay progresos y certezas, pero también hay muchas cosas que todavía necesitarán aclararse.  Pero desde ya las empresas administradoras (intermediarias que actúan como plataformas de inversión) nacionales, deberán informar por las transacciones realizadas por ellas, lo que ya aportará información al SII, al menos en el próximo proceso de Declaración de Renta del año tributario 2019.

Obviamente, cualquier persona deberá tener los respaldos de las operaciones, ya que tanto las inversiones que realice, sea en criptomonedas o en otros activos o gastos, como el uso de estas en otras operaciones, sean realizadas en un año determinado o en distintos períodos, lo que se comprobará con los movimientos en la cuenta corriente bancaria del inversionista, como también en la cuenta corriente que cada operador de criptomoneda debería entregar a sus clientes, lo que obviamente hay que respaldar en forma adecuada (el capital invertido y las ganancias obtenidas, que deberán estar declaradas en el año de su percepción, todo lo cual será validado en procesos de fiscalización futuros).

Actualización de los conceptos:

Ya teníamos lo indicado por el SII en el oficio N° 963, de 14.05.2018, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2018/ley_impuesto_renta_jadm2018.htm, que en lo medular indica que la renta obtenida en la ganancia por la compra y venta de criptomonedas son gravadas con impuesto de Primera Categoría, con rentas del art. 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y obviamente con el Impuesto Global Complementario.

«También se aclara que al no ser activos corporales (físicos), su transacción no está afecta a IVA, aún cuando se deben emitir facturas o boletas por su venta, siendo obligación el iniciar actividad a las personas naturales que frecuentemente realizan éste tipo de operaciones, al indicar en el oficio antes indicado que:Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20 Nº 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la LIR y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II de la LIVS, por las operaciones que realicen que se encuentren no afectas o exentas de los impuestos establecidos en este último cuerpo legal, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en la señalada resolución, en las oportunidades que indica el artículo 55 de la LIVS.»

Adicionalmente, en el oficio N° 1.474, de 31.07.2020, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm se vuelve a reiterar la obligación de inicio de actividad de las personas naturales que frecuentemente operan en éste tipo de transacciones de compra y venta de criptomonedas, mencionando (lo remarcado es nuestro):

«En relación con su segunda consulta, por regla general, y conforme al artículo 68 del Código Tributario,
todas las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1, letra a), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
Lo anterior, salvo que, mediante resolución, el Director autorice eximir de esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la
preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos
que constituyan un trámite simplificado.
Conforme lo anterior, y atendido que los contribuyentes en análisis deben determinar su renta efectiva
en los términos del Título II de la LIR, las comisiones pagadas a los comisionistas o exchanges no
forman parte del costo tributario en la enajenación de las criptomonedas, al no corresponder al valor de
adquisición de estas. En su lugar, tales comisiones constituyen gastos de tipo general que pueden
deducirse como un gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan los requisitos del
artículo 31 de la LIR.»

En el oficio N° 3.029, de 27.10.2021, el SII indica que una empresa dedicada a la compra y venta de cripto activos, puede acceder al régimen de la letra D) del art. 14 (Propyme), siempre que sus ingresos por la operación habitual, donde están las operaciones de venta de criptomonedas, no sobrepase el promedio de las 75.000 UF, considerando que tales ingresos se clasifican en el N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta:

«Por otra parte, este Servicio ha precisado que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de
otros activos virtuales o digitales se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse
con IDPC y el impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda.
Luego, y respecto de lo consultado, se informa que una sociedad con giro de compra y venta de
criptomonedas y cripto activos puede sujetarse al régimen tributario de la letra D) del artículo 14 de la
LIR, cumpliendo los demás requisitos legales y administrativos.

Distinto es el caso de un contribuyente de segunda categoría, que tienen rentas como trabajador dependiente o independiente, afectas  a Global Complementario y tiene utilidades por la compra venta de cripto activos, donde esos montos no están afectos al impuesto de Primera Categoría, como rentas del art. 20 N° 5, pero sí deben formar parte de los ingresos afectos al Impuesto Global Complementario.  Esto está indicado en el oficio N° 3.014, de 26.10.2021, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2021/ley_impuesto_renta_jadm2021.htm  que en la parte pertinente indica:

«La enajenación de criptomonedas efectuada como actividad secundaria por trabajadores dependientes
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o trabajadores independientes afectos al Impuesto
Global Complementario queda comprendida en la tributación dispuesta por la letra m) del N° 8 del
artículo 17 de la LIR, a partir del 1 de enero de 2020.»

Considerando que el caso es una persona natural, que no declara como empresario individual (no lleva contabilidad), la norma que aplica es la letra m) del N° 8 del art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Si llevara contabilidad, ello cambia y se clasifica como rentas del N° 5 del art. 20 de la LIR, donde podrá rebajar los gastos y estar afecto a impuesto de Primera Categoría e impuestos finales.

En el oficio N° 979, 22.03.2021, el SII indicó (lo remarcado es nuestro):
«Por su parte, si se trata de una persona natural que no tiene dichos bienes asignados a su empresa individual, se debe atender a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual dispone que el costo estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.

La misma letra establece que se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) del mismo N° 8; vale decir, las normas aplicables a la enajenación de acciones y derechos sociales.

En este sentido, el Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 43 de 2021, reiterando(3)que, respecto de la forma de determinar el costo de venta de las acciones cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, el contribuyente titular de las acciones es la única persona válidamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando. Este mismo criterio aplica para las criptomonedas.«

Siendo un contribuyente afecto a impuestos finales, ya sea, Impuesto Global Complementario o Adicional, podrá compensar la pérdida o ganancia obtenida en la enajenación de criptomonedas con el resultado obtenido en la enajenación de otros activos. Esta compensación es en las operaciones del mismo período. Comentamos adicionalmente que en el cálculo de los resultados que se compensan, al ser un contribuyente afecto a impuestos finales, no se rebajan los gastos de la operación, solamente realizando el cálculo con los valores de adquisición corregidos y los montos de enajenaciones.

Luego, si producto de esas compensaciones el resultado final es pérdida, ello no es posible compensar en ejercicios futuros, como lo indica la Circular N° 43/2021, en su página 13:
«(iv) Remanente de pérdidas
En el caso que de la compensación referida resultare un remanente de pérdidas, este no será susceptible de acumulación alguna (no podrá deducirse de rentas obtenidas en períodos siguientes), ni dará derecho a devolución, sino que se pierde para sus titulares.»
Nota: Recordar que las operaciones de compraventa acciones con presencia bursátil del art. 107, sí pueden acumular las pérdidas para rebajarlas en ejercicios futuros (ver numeral 2.3 de la Circular del SII 39/2022).

En cuanto a la rentabilidad que genere la tenencia de criptomonedas, ello es una renta distinta, según lo indica el oficio N° 2.208, de 12.10.2022, que al respecto indica:
«Luego, de no mediar transferencia, las nuevas criptomonedas adquiridas como rentabilidad derivada de mantener las criptomonedas previamente adquiridas en la billetera virtual serán rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR. Esta rentabilidad deberá tributar con IDPC e impuestos finales desde su percepción, considerando la exención del inciso primero del artículo 57 del mismo cuerpo legal, en caso de ser procedente.»

Saludos,

 

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