Estimadas(os):

Si una empresa tiene un bien raíz que generó crédito fiscal por el IVA pagado en su construcción o adquisición, será afecto a IVA al momento de venderlo, rebajando el valor del terreno.  Esto es la venta del bien.

Sin embargo, NO es hecho gravado especial de IVA cuando se venden derechos sobre dicho bien, que está en el activo inmovilizado de una empresa, dado que la venta de derechos no está incluido en la definición entregada por la letra m) del art. 8 de la Ley del IVA.  Por ejemplo, si vendo el 50% de los derechos sobre el bien raíz que está en el activo fijo de la empresa (en la contabilidad rebajaré el costo asociado del precio de venta).

Esto lo acaba de aclarar el SII en el oficio N° 463, de 03.03.2020 que lo pueden buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2020/ley_impuesto_ventas_jadm2020.htm  que en su conclusión indica:

“La venta de una cuota de dominio o de derechos reales construidos sobre un bien del activo fijo no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado conforme al hecho gravado especial contenido en la letra m), del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aun cuando en su adquisición se haya tenido derecho a crédito fiscal.”

Por ello, si dentro del activo fijo una empresa tienen un bien raíz, puede vender una cuota de dominio o derechos sin verse afectado por el IVA, aun cuando en la construcción de dicho bien hubiese aprovechado el IVA pagado como crédito fiscal.   Aquí podría abrirse una industria de nuevo financiamiento, ya que se podría reemplazar el leasing (lease back), por una venta de derechos (menos del 100%), con lo cual la operación NO estaría afecta a IVA (dato para los emprendedores en la creación de fuentes de financiamiento).

La razón es que en la definición del hecho gravado especial no está incluido la venta de derechos o cuotas de dominio del activo fijo gravado con IVA, como así lo indica el mismo SII en el oficio ya referido:

“No obstante, el hecho gravado especial contenido en la letra m), del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, recae sobre una convención en particular, esto es, la venta de bienes corporales muebles e inmuebles por lo que no lo configuran las otras hipótesis contenidas en el hecho gravado general de venta.

Por lo expuesto, y restringiendo la definición de “venta” sobre la cual recae el hecho gravado especial citado, no se encuentra gravada la transferencia a título oneroso del dominio de derechos reales constituidos sobre un bien corporal inmueble perteneciente al activo fijo, como tampoco de una cuota de dominio sobre dichos bienes, ya que en estos casos no se verifica la transferencia total de un bien corporal mueble o inmueble perteneciente al activo fijo.”

 

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