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(Actualizado al 17 de febrero de 2026)

Estimados(as):

Como existió un cambio en la Ley del IVA para la definición de “servicio”, hoy las prestaciones realizadas desde el exterior a Chile que antes eran calificadas como hecho no gravado con IVA, ahora son gravados y se debe enterar el impuesto a partir del 01.01.2023 cuando las remesas efectuadas no sean gravadas con Impuesto Adicional.  Aquí haremos una actualización de comentarios que habíamos hecho respecto de la aplicación de la exención establecida en el artículo 12 letra E N° 8, de la Ley del IVA, que entendíamos se aplicaba a las «prestaciones de servicios personales», pero en el oficio N° 360, de 11.02.2026, el SII la restringió solamente a aquellas remuneraciones que estén afectas al impuesto de segunda categoría o al Global Complementario, con lo cual no se puede aplicar a prestadores no domiciliados o residentes en Chile, con lo cual hay una definición de un criterio restrictivo para aplicar la exención comentada.  Esto se trata más adelante en el presente artículo y deben modificarse las respuestas emitidas que contienen nuestra postura inicial, dado que el SII interpreta la norma y por ahora será lo que se debe aplicar.

Esto ocurrirá con todos los servicios utilizados en Chile, cuya remuneración no sea afecta efectivamente a Impuesto Adicional, por la aplicación de alguna exención por la existencia de un Convenio Internacional vigente para evitar la doble tributación, lo que se debe afectar con IVA, que debe ser retenido y enterado por el beneficiario de la prestación al momento de remesar la remuneración al extranjero.

El SII en el oficio N°212, de 19.01.2023, indica que los servicios prestados desde Colombia a Chile, consistentes en asistencia remota a clientes, al ser utilizados en el país, ello tiene una tributación que debe ser analizada con detención, dado que, si no queda gravado con Impuesto Adicional, lo estará con IVA, según lo indica la conclusión que expresa:

“2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”

Pero ello implicaría una duda, dado que en el análisis se dejó claro que prontamente los servicios consultados pasarán a ser exentos de Impuesto Adicional por la vigencia de la norma del convenio suscrito con Colombia, donde cambia la clasificación de la prestación, no siendo ya considerada como regalía, sino un beneficio empresarial, en cuyo caso quedará exenta de Impuesto Adicional y se detonaría la aplicación del IVA.

¿Se debe entender que, al no pagar impuesto adicional, ello estará gravado con IVA?

Nos apoyaremos en lo indicado por el SII en el oficio N°178, de 19.01.2023, para una situación similar, de un servicio de publicidad prestado por una empresa domiciliada en Irlanda, pero donde hay aplicación de una norma vigente del convenio que deja exenta del Impuesto Adicional la remesa de la remuneración, donde la conclusión del oficio indica (lo remarcado es nuestro):

“Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.”

Claramente esto afectará a todas las operaciones de pagos al exterior que antes no pagaban IVA, por tratarse de prestaciones que estaban consideradas como hechos gravados, lo que cambió por la modificación de la norma del art. 2 N°2 de la ley del IVA, que tiene aplicación a partir del 01.01.2023.

¿Cómo fundamentamos esa conclusión?

La norma que grava con IVA los servicios está en el N°2 del art. 2 de la Ley del IVA, que indica su definición:

“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°) Por “venta”, …

2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”

Luego, debemos considerar la definición de cuáles son los servicios gravados, lo que está definido en el art. 5° de la Ley del IVA, que establece (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

  1. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
  2. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
  3. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
  4. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”

Entonces, lo relevante es que, en el caso de prestadores no domiciliados en Chile, a partir del 01.01.2023, considerando el cambio de la definición del concepto de “servicio”, hay que analizar que existirán situaciones donde prestaciones realizadas desde fuera de Chile, como podría ser una asesoría, un servicio de asistencia on line y otra prestación, ella estará gravada con IVA y hay que ver si existirá alguna exención que pueda liberar de la aplicación de dicho tributo.

En el caso analizado, considerando que el servicio sí está gravado con impuesto adicional (con tasa rebajada de 10%, por ser una regalía), pudo aplicar la exención que establece el art. 12, letra E) N° 7 de la Ley del IVA, que establece que estarán exentos de dicho impuesto los servicios afectos con Impuesto Adicional, dejando fuera de ese beneficio a los que no paguen dicho tributo cuando se aplique alguna exención (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

    A.-  …

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

    1.-  …

7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”

Conclusión:

No se aplicará IVA solamente cuando tales remuneraciones, que se deben remesar al extranjero, sean gravadas efectivamente con Impuesto Adicional.

Si hay un pago de remuneraciones al exterior que no esté gravado efectivamente con Impuesto Adicional, procederá la aplicación del IVA, a partir del 01.01.2023, como sería el caso de la aplicación de alguna norma que exime de Impuesto Adicional por la aplicación de los convenios vigentes que Chile tiene con distintos países para evitar la doble tributación (Convenios Tributarios Internacionales), donde estarán todos los servicios recibidos desde el exterior que antes eran considerados como hecho no gravado de IVA por estar clasificado como actividad del art. 20 N°5 de la Ley de la Renta.

No se aplica la exención establecida en el art. 12 E N° 8, de la ley del IVA, cuando el prestador sea una persona natural que no es domiciliada o residente en Chile

El SII fijó la interpretación restrictiva de la exención en el oficio N° 360, de 11.02.2026, que indica en su dos últimos párrafos cuál es la interpretación que se debe dar a la norma cuando hay una prestación personal de servicios desde el extranjero, cuya remuneración no es afecta a Impuesto Adicional, por la aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, indicando lo siguiente (está transcrito totalmente y lo remarcado es nuestro):

“De acuerdo con su presentación, consulta sobre el alcance de la exención de IVA que establece el N° 8) de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con las rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), obtenidas por profesionales personas naturales con domicilio y residencia en el extranjero(1) y, específicamente, con países en los cuales Chile tiene suscrito un Convenio para evitar la doble tributación internacional que exime de la retención del impuesto adicional sobre dichos ingresos.
Como cuestión preliminar, es importante recordar que la LIR distingue entre las rentas de la primera categoría o rentas que provienen del capital, establecidas en el artículo 20 de la LIR y las rentas de la segunda categoría o rentas provenientes del trabajo, reconocidas en los artículos 42 y 48 de la LIR.
En base a dicha distinción, se concluye que el N° 8) de la letra E del artículo 12 de la LIVS, al eximir de IVA a los “ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR”, libera de IVA a los ingresos clasificados como rentas del trabajo gravadas de acuerdo con los artículos 42 y 48 de la LIR(2).
Luego, la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en lo que interesa, supone que el contribuyente tribute bajo las normas del artículo 42 de la LIR, esto es, con el impuesto de segunda categoría (si fueran rentas del N° 1 del artículo 42) o con el impuesto global complementario o adicional(3) (si fueran rentas del N° 2 del artículo 42), de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 43 de la LIR(4).
En consecuencia, en caso que, por aplicación de un Convenio para evitar la doble tributación internacional, los servicios señalados en su consulta no quedasen sujetos a tributación en nuestro país con el impuesto adicional, no es posible entender que dichas rentas se graven conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el N° 2 del artículo 43 de dicha Ley, por lo que no resulta aplicable en la especie la exención de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

Notas:

1 La presentación no detalla el tipo de servicio prestado.
2 Ver Oficio N° 1417 de 2023.
3 Se incluyen las rentas gravadas con el impuesto adicional del artículo 60 de la LIR, en tanto este tributo reemplaza al impuesto de Segunda Categoría, según lo dispone el inciso final de la referida norma.
4 Lo anterior, sin perjuicio de la modificación introducida por la Ley N° 21.420, que extiende dicha exención a las sociedades de profesionales, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.”

Es un golpe a la cátedra, por lo que seguramente no todos estamos de acuerdo con la interpretación, ya que claramente la norma del IVA utiliza un vocablo bien especial, no siendo asimilable a lo que el SII concluye, ya que una cosa es mencionar a las rentas identificadas en un artículo a que esas rentas sean “efectivamente gravadas” con el impuesto en el cuál está inserta la norma legal que establece la exención como clasificación del tipo de renta.

Es un tema que dejará múltiples contingencias, considerando que hasta ahora no se aplicaba la retención del IVA a los pagos de rentas por servicios personales que prestaban los residentes de países con los cuales existen convenios para evitar la doble tributación, los cuales liberaban de la aplicación del impuesto adicional, razón por la cual luego se analizaba si era o no procedente la aplicación de alguna exención en el IVA, encontrándose con la norma en el N° 8 letra E del artículo 12, que señala (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
 A.- …
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”
Para ser más precisos, transcribimos las dos normas antes mencionadas, en las cuales está explícito directamente que son rentas que tienen una determinada tributación que, además, es detallada en otras normas (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por «ocupación lucrativa» la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley.  El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°.  Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.
ARTICULO 48°.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.”
Nosotros vemos que la norma de la exención del IVA no hace la precisión de que se trate de rentas efectivamente gravadas con los impuestos de segunda categoría y de Global Complementario, sino que como lo señala son tipos de renta, no refiriéndose a ingresos que han soportado directamente el impuesto a la renta en Chile, sino que sería un atributo para dejar liberado de IVA el que tenga dicha clasificación como renta, no como hecho efectivamente gravado, lo que claramente el SII no comparte y seguramente habrá que solicitar una revisión del criterio o acatarlo como definitivo.
Solamente para colocar una situación relacionada, cuando el legislador indica que se debe verificar que efectivamente la renta clasificada debe haber sido gravada en Chile con impuesto, así lo indica, teniendo el ejemplo en la misma ley del IVA referido a la exención aplicable cuando la renta sea efectivamente gravada con Impuesto Adicional, al emplear el vocablo «los ingresos afectos al impuesto adicional», como se establece en la norma del artículo 12 letra E N° 7, concepto que es totalmente distinto al vocablo «los ingresos mencionados» que utiliza el número siguiente del mismo artículo que ya ha sido comentado anteriormente:

“7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”

Por ello, por favor a revisar las situaciones que pudieran tener donde no se aplica efectivamente impuesto adicional por aplicación de un convenio suscrito por Chile con otros países, para evitar la doble tributación, siendo el prestador una persona natural no residente ni domiciliado en Chile, en cuyo caso se tendrá que retener el IVA, de acuerdo al pronunciamiento ya comentado del SII.

Iniciaremos la preparación de una presentación de reconsideración, al SII, para que además tome en cuenta que esto sería un cambio de criterio, ya que existe una posición distinta en los oficios N° 2.051 y N° 2.052, ambos del 26.07.2023, que nos servirán de base para sustentar la postura de la petición, pero en especial cuando se hace referencia al oficio N° 894, de 21.03.2023, en el cual el SII señala lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

 “Al respecto, y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto del hecho gravado básico “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, modificó2 la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal, manteniendo, en lo que interesa, la exención de IVA que favorece a los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

 En particular, el N° 2 del artículo 42 comprende, entre otros, los ingresos provenientes de cualquier ocupación lucrativa, definida en el párrafo segundo de dicho numeral como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.”

Como se puede apreciar, claramente el SII en ningún momento interpretó que se requería que las rentas clasificadas en los artículos mencionados en la exención del IVA (artículos 42 y 48 de la Ley de la Renta), sean rentas afectas o gravadas, sino que tengan calificación como ingresos definidos en esas disposiciones, lo que es acorde a la norma, sin otro atributo que recién estaríamos considerando a partir de la interpretación distinta a partir del oficio N° 360/2026, situación que sería un cambio de criterio o quizás claramente una definición que no es procedente, tal cual se encuentra establecida la norma de exención.

Esperaremos la postura definitiva del SII, cuando nos de respuesta a la solicitud de reconsideración que se presentará.

Situación en desarrollo…

Saludos,

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