Estimados(as):
Como existió un cambio en la Ley del IVA para la definición de “servicio”, hoy las prestaciones realizadas desde el exterior a Chile que antes eran calificadas como hecho no gravado con IVA, ahora son gravados y se debe enterar el impuesto a partir del 01.01.2023 cuando las remesas efectuadas no sean gravadas con Impuesto Adicional.
Esto ocurrirá con todos los servicios utilizados en Chile, cuya remuneración no sea afecta efectivamente a Impuesto Adicional, por la aplicación de alguna exención por la existencia de un Convenio Internacional vigente para evitar la doble tributación, lo que se debe afectar con IVA, que debe ser retenido y enterado por el beneficiario de la prestación al momento de remesar la remuneración al extranjero.
El SII en el oficio N°212, de 19.01.2023, indica que los servicios prestados desde Colombia a Chile, consistentes en asistencia remota a clientes, al ser utilizados en el país, ello tiene una tributación que debe ser analizada con detención, dado que, si no queda gravado con Impuesto Adicional, lo estará con IVA, según lo indica la conclusión que expresa:
“2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”
Pero ello implicaría una duda, dado que en el análisis se dejó claro que prontamente los servicios consultados pasarán a ser exentos de Impuesto Adicional por la vigencia de la norma del convenio suscrito con Colombia, donde cambia la clasificación de la prestación, no siendo ya considerada como regalía, sino un beneficio empresarial, en cuyo caso quedará exenta de Impuesto Adicional y se detonaría la aplicación del IVA.
¿Se debe entender que, al no pagar impuesto adicional, ello estará gravado con IVA?
Nos apoyaremos en lo indicado por el SII en el oficio N°178, de 19.01.2023, para una situación similar, de un servicio de publicidad prestado por una empresa domiciliada en Irlanda, pero donde hay aplicación de una norma vigente del convenio que deja exenta del Impuesto Adicional la remesa de la remuneración, donde la conclusión del oficio indica (lo remarcado es nuestro):
“Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.”
Claramente esto afectará a todas las operaciones de pagos al exterior que antes no pagaban IVA, por tratarse de prestaciones que estaban consideradas como hechos gravados, lo que cambió por la modificación de la norma del art. 2 N°2 de la ley del IVA, que tiene aplicación a partir del 01.01.2023.
¿Cómo fundamentamos esa conclusión?
La norma que grava con IVA los servicios está en el N°2 del art. 2 de la Ley del IVA, que indica su definición:
“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por «venta», …
2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”
Luego, debemos considerar la definición de cuáles son los servicios gravados, lo que está definido en el art. 5° de la Ley del IVA, que establece (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:
- Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
- Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
- Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
- Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”
Entonces, lo relevante es que, en el caso de prestadores no domiciliados en Chile, a partir del 01.01.2023, considerando el cambio de la definición del concepto de “servicio”, hay que analizar que existirán situaciones donde prestaciones realizadas desde fuera de Chile, como podría ser una asesoría, un servicio de asistencia on line y otra prestación, ella estará gravada con IVA y hay que ver si existirá alguna exención que pueda liberar de la aplicación de dicho tributo.
En el caso analizado, considerando que el servicio sí está gravado con impuesto adicional (con tasa rebajada de 10%, por ser una regalía), pudo aplicar la exención que establece el art. 12, letra E) N° 7 de la Ley del IVA, que establece que estarán exentos de dicho impuesto los servicios afectos con Impuesto Adicional, dejando fuera de ese beneficio a los que no paguen dicho tributo cuando se aplique alguna exención (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- …
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”
Conclusión:
No se aplicará IVA solamente cuando tales remuneraciones, que se deben remesar al extranjero, sean gravadas efectivamente con Impuesto Adicional.
Si hay un pago de remuneraciones al exterior que no esté gravado efectivamente con Impuesto Adicional, procederá la aplicación del IVA, a partir del 01.01.2023, como sería el caso de la aplicación de alguna norma que exime de Impuesto Adicional por la aplicación de los convenios vigentes que Chile tiene con distintos países para evitar la doble tributación (Convenios Tributarios Internacionales), donde estarán todos los servicios recibidos desde el exterior que antes eran considerados como hecho no gravado de IVA por estar clasificado como actividad del art. 20 N°5 de la Ley de la Renta.
Saludos,
Estimados si me prestan un servicio de educación del exterior, que por convenio es beneficio empresarial, y, entiendo en IVA está exento, debo emitir algún documento? tengo la duda si debo gestionar una factura exenta de compra, muchas gracias!
Lucas:
No es necesario emitir un documento tributario en Chile. Ello sí ocurre cuando el pago de la remuneración al extranjero queda gravado con IVA, que se debe retener para efectos del uso del crédito fiscal y el control de la retención, emitiendo una factura de compra a terceros. Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_1198.htm
Buenas tardes,
Quisiera ver si me puede orientar con la siguiente consulta: Una empresa residente en Estados Unidos nos presta a nosotros SPA un servicio de consultoría informática.
1. ¿Cómo puedo agregar ese pago como gasto realizado por la empresa ?
2. La factura que ellos emiten es un documento word sin indicar retención por impuestos, y el número de la factura es una sigla. Esto está correctamente emitido ?
3. ¿Qué impuestos debo declarar por estas facturas?
Muchas gracias, por sus artículos y darse el tiempo de responder a las dudas de todos nosotros.
Ornela:
Lo primero es precisar que el convenio para evitar la doble tributación con EEUU aún no se encuentra vigente, por lo que no se puede invocar aún. Puede ver lo indicado por el SII en el oficio N° 953/2023, que lo encontrará en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm
Por ello, al pagar una remuneración al extranjero, se debe retener el impuesto adicional y enterarlo en el form. 50. Ello dependerá del tipo de prestación, pudiendo ser la tasa general del 35%, o una diferente (20% o 15%), dependiente del tipo de prestación. Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1014.htm
Obviamente, el impuesto se debe aplicar sobre una base que justifique el valor neto remesado, que sería menos la retención, por lo que para calcular la base hay que incrementar dicho monto (no se aplica sobre el monto remesado, que es el líquido).
Omar buenas tardes gracias por la información.
Me queda duda en relación a mi situación, yo vivo en chile y prestó servicios profesionales a una empresa en Panama, el servicio lo prestó yo desde chile pero en beneficio es para territorio Panameño. Esto correspondería a exportación de servicios ?
En este caso debo pagar IVA, impuesto a la renta o ambos ?
Muchas gracias
Romina:
No indica cómo opera en la prestación de servicios.
Si es a título personal, deberá emitir Boleta de Honorarios, dado que es una actividad permanente realizada desde Chile. Esto no está gravado con IVA, más específicamente está exento, por lo que no se considera como exportación. La boleta de honorarios estará sujeta al pago provisional, de su cargo, debiendo presentar la declaración para el pago (form. 29), que le servirá para aplicarlo contra el impuesto Global Complementario que declara en abril del año siguiente, al igual que las cotizaciones previsionales, en el form. 22.
Distinto sería si opera como empresa, en cuyo caso la actividad sí sería una exportación de servicios y tendría que emitir factura de exportación, para no quedar gravada con IVA, salvo que fuera una sociedad de profesionales, debidamente inscrita, que se asimilaría al caso de los servicios personales.
Don Omar, quería molestarlo con la siguiente duda
Unos trabajadores Chileno, prestan sus servicios desde USA a Chile como vendedores por internet.
para cobrar su comisión emiten una factura de exportación USA com una LLC.
Como se paga el impuesto en Chile por ese servicio profesional prestado por chilenos , viviendo en USA para que sea gasto acá. Se paga impuesto adicional?
gracias por su amabilidad
Roberto:
Hasta ahora, dado que no hay convenio vigente con EEUU (lo será en fecha próxima), se paga impuesto adicional y, por ello, no se afecta con IVA la remesa de remuneración.
No es un servicio profesional técnico, por lo que la retención sería con tasa 35%, si es un servicio general. Todo esto lo deben validar Uds., ya que quizás se trate de una exportación desde Chile, en cuyo caso la comisión podría tener un tratamiento diferente, incluso quedar liberado de impuesto adicional, pero con ello sería afecto a IVA, que debería ser retenido en Chile al pagar la remuneración, contra una factura de compra a terceros.
Estimados
Si una empresa chilena quieres contrario los servicio de un hotel para un evento en Estados Unidos aplicaría la doble tributacion?
Saludos
María:
Aún no está vigente el convenio con Estados Unidos, por lo que el pago de servicios desde una empresa chilena, estará afecta impuesto adicional, que se deberá retener al momento de remesar.
En el futuro hay que ver si es aplicable alguna exención, en cuyo caso, si es procedente, al no pagar impuesto adicional, el pago de la remuneración quedará afecta a IVA, debiendo realizar la debida retención, pudiendo ocupar el impuesto pagado como crédito fiscal, si la actividad de la empresa nacional lo permite.
Don Omar, muy buenas tardes.
Tengo la siguiente duda.
A modo de ejemplo, si un servicio está afecto a tasa general del 35% de Impuesto Adicional, queda exento por aplicación de un convenio, pero afecto a IVA.
En un caso así, es necesario solicitar al proveedor extranjero el certificado de residencias y las declaraciones juradas pertinentes, que respaldarían la aplicación del convenio, pensado que no se aplicara una tasa rebajada, pero la principal inquietud es cómo respaldarse ante una fiscalización.
Espero pueda aclarar mi duda y desde ya muchas gracias.
Natalia:
Para aplicar el IVA efectivamente debe estar exento de impuesto adicional, por lo que lo primero que debe justificar es dicha aplicación, donde necesitaría tener los respaldos de la residencia, como también comprobar el tipo de prestación. Con esos respaldos, se libera la retención del impuesto adicional, pero se detona la retención del IVA, emitiéndose la factura de compra a terceros y ello, si procede, genera el crédito fiscal de IVA. Esto igual debe comunicarse al proveedor, para que el prestador no esté obligado al pago de IVA, si corresponde a los contribuyentes extranjeros que son obligados a efectuar el pago directo de dicho tributo (plataformas).
Don Omar, quería molestarlo con la siguiente duda
Unos trabajadores de nacionalidad argentina, prestan sus servicios desde Argentina a Chile como vendedores por internet.
para cobrar su comisión emiten una factura de exportación argentina.
Como se paga el impuesto en Chile por ese servicio profesional prestado por argentinos para que sea gasto acá. Se paga impuesto adicional?
gracias por su amabilidad
Cristián:
Considerando que se trata de prestaciones personales, realizadas por residentes en Argentina, desde dicho país, se debe considerar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación, específicamente la aplicación de su art. 12, con lo cual la empresa chilena deberá retener impuesto adicional con tasa 10%, cumpliendo los requisitos de acreditación de la situación.
Puede ver un caso similar, que se incluye en el oficio del SII N° 2.572, de 24.08.2022, que en parte indica:
«Con todo, la tributación indicada puede verse afectada por la aplicación del Convenio si el prestador del servicio es una persona residente en Argentina, en los términos establecidos en el artículo 4 del Convenio, y si concurren algunos de los supuestos que permitan limitar la potestad de gravar de Chile (en este caso, por ser país fuente), según el artículo aplicable al tipo de renta que se trate.
Al respecto, se hace presente que el artículo 13 del Convenio, señalado en su consulta, no es aplicable al caso consultado atendido que dicho artículo se refiere a las ganancias de capital; esto es, a las rentas provenientes de las enajenaciones de los bienes que indica el mismo artículo y no a las rentas por la prestación de servicios.
Aclarado lo anterior, y conforme la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio, que incluye en forma expresa a los pagos por asistencia técnica, los pagos efectuados por la empresa chilena al prestador de servicios residente en Argentina podrían ser considerados pagos por asistencia técnica, caso en el cual estarían sujetos a un impuesto de retención en Chile que no podrá exceder del 10% del importe bruto en conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio.
Para que la empresa chilena pueda realizar la retención con tasa reducida del 10%, el prestador del servicio, conforme al párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe acreditar al agente retenedor, mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente de Argentina, su residencia en ese país y declararle en la forma establecida por el Servicio mediante resolución que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del Convenio respecto de la imposición de tales rentas o cantidades.
A efectos de eliminar la doble imposición, corresponde que Argentina otorgue a la persona residente de ese país un crédito por el impuesto pagado en Chile por el concepto de regalías del artículo 12, de acuerdo al párrafo primero del artículo 23 del Convenio.»
Estimados
Si una empresa chilena quieres contrataro los servicio de un hotel para un evento en Estados Unidos aplicaría la doble tributacion?
Saludos
María:
Duplicó la consulta.
Don Omar, muchas gracias por sus artículos son un gran aporte, por favor, agradeceré su enorme ayuda guiándome:
Una empresa Chilena factura a Colombia servicios de agendamiento de reuniones y campañas de marketing (todos estos servicio son para personas que viven en Colombia).
El tema es que Colombia retiene un 10% de las facturas que se les emite de Chile cuando hacen el pago.
Mi consulta es, hay forma de poder recuperar acá en Chile ese 10% que nos retienen ?. y si es así, cual sería la metodología y que requisitos debo cumplir para no tener problemas con el SII (documentación, o certificados que pedir a Colombia, etc.).
Desde ya agradezco su tiempo.
Luis:
Lo primero que tiene que validar es que el cobro de los mencionados servicios se realicen con una factura de exportación, para no quedar gravados en Chile con IVA, pasando por el registro en aduanas, con el DUS (declaración única de salida). Puede ver https://www.aduana.cl/preguntas-exportacion-de-servicios/aduana/2013-05-14/114321.html
En cuanto a la retención del equivalente al impuesto a la renta que realiza Colombia, se puede utilizar como crédito para el pago del impuesto en Chile, debiendo tener la certificación correspondiente y la documentación que demuestre el ingreso bruto y la retención, que será utilizada en Chile como crédito contra el pago de los impuestos que afecten a la empresa receptora de la remuneración.
Puede ver información específica en la Circular N° 31/2021
Estimado Omar
Tengo muchas dudas respecto a un pago que me solicitaron realizar al exterior (Uruguay) por un servicio de entrega y puesta en marcha de Maquinaria Agricola en Chile, La empresa Uruguaya ha emitido Factura Exenta.
Se debe retener Impuesto IVA por esta prestación,
Quedo atenta a sus importantes comentarios.,
Ingrid:
Como no tenemos todos los antecedentes, Ud. deberá verificar la situación con los datos reales.
Pensamos que es un prestador domiciliado en Uruguay, empresa (no persona natural), que no tiene un establecimiento permanente en Chile, por lo que se debe aplicar la norma del art. 7 del convenio para evitar la doble tributación que existe entre Chile y Uruguay, que establece:
«Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.»
Dado lo anterior, como la remuneración del servicio no está afecta a Impuesto Adicional, por la aplicación del convenio con Uruguay, el pagador de la renta deberá aplicar y retener el IVA, emitiendo para ello una factura de compra, para retener el tributo y enterarlo en arcas fiscales, luego de lo cual podrá remesar el monto neto. A su vez, si es un contribuyente que genera débito fiscal y el servicio está relacionado con el giro, podrá utilizar el IVA retenido como crédito fiscal.
Don Omar. Primero gracias por su aporte y aclaraciones.
Mi pregunta es.
Si soy chileno. Vivo en chile y genero una sociedad spa para entregar servicios de consultoria comercial y estudios de mercados a una empresa colombiana mensualmente. Yo en chile debo pagar 19% de iva? Se puede facturar exento? Si se puede pedir una autorizacion a aduanas . Y esta SPA que solo tendra este ingreso y que sera mi sueldo, no tendra gastos, inversiones ni deudas, como tributa a fin de año y como me afecta personalmente en mi impuestos y global complementario. Muchas gracias
Jaime:
Considerando que la prestación se realiza desde Chile a Colombia, por una empresa que presta servicios de consultoría comercial y estudios de mercado, a partir del 01.01.2023 dichas prestaciones se encuentran gravadas con IVA.
Pero efectivamente, por tratarse de servicios que son utilizados en Colombia, se pueden tratar como exportación de servicios, para lo cual cada cobranza que se realice, debe tramitarse como una exportación, con la emisión del correspondiente DUS (documento único de salida) en el Servicio de Aduanas, emitiendo la correspondiente factura de exportación, aplicando la exención de IVA.
En concreto, Ud. puede seguir operando con la SpA, pero debe considerar la exportación de servicios, con lo cual también podrá recuperar el IVA que pague en Chile para generar la exportación comentada. Se tiene que registrar la prestación de acuerdo a la codificación de exportación de servicios.
En cuanto a la tributación, ello dependerá del régimen tributario, dado que si está en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, no paga primera, pero sí Global Complementario, dado que se asume que se reparte a los dueños la totalidad de la utilidad determinada. Si estuviera en el N° 3, de la misma norma, tributaria en Primera Categoría, con tasa 25% y el dueño en el Global Complementario, pero solamente por los repartos efectivos que realice la SpA.
Buenas tardes Omar, muchas gracias por sus explicaciones nos ayudan a entender un poco mejor la ley.
Quisiera por favor me oriente cuanto seria la tasa a pagar por concepto de impuesto adicional a una persona natural que presta servicios desde México a Chile por concepto de Servicio de evaluaciones psicotécnicas y que nos envia factura que no aplica retencion.
Geri:
Para dejar bien acotada la situación, se trata de un servicio personal profesional, prestado por un residente en México a un beneficiario domiciliado en Chile, pero la prestación se realiza desde México. Ello significa que no son beneficios empresariales mencionados en el art. 7 del Convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y México, como tampoco lo mencionado en el art. 14, que establece (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en este otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
2. La expresión ¨servicios profesionales¨ comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.»
Lo que se aplicaría, dado que la prestación no es realizada en Chile, sino desde México, sería el art. 21 del Convenio ya mencionado, que establece:
«ARTICULO 21
Otras Rentas
Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.»
Dado lo anterior, se debe aplicar lo establecido en el art. 59 de la Ley de la Renta, en consecuencia, Chile podrá gravar la renta por los servicios de evaluaciones psicotécnicas, en conformidad a su ley interna y sin limitación alguna, con una tasa del 15% sobre el monto bruto y México, por su parte, deberá solucionar la doble imposición que se produzca en conformidad con el art. 23 del Convenio.
Lo anterior, considerando que la prestación es un «servicio profesional o técnico», definido en el mismo art. 59 inciso cuarto N° 2, que establece:
«Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior.»
Puede ver el oficio N° 2.579, de 04.10.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm
Adicionalmente, considerando que efectivamente la renta está afecta a impuesto adicional, no estará gravada con IVA (también estaría exenta, si no tuviese aplicación del impuesto adicional, por tratarse de un servicio profesional prestado por una persona natural, según el N° 8 del art. 12 de la Ley del IVA).
Estimado Omar, espero se encuentres bien. En el Convenio de Doble Tributación ( CDT) Chile Uruguay.. el Art 14 bis aplica para personas naturales o personas jurídicas o ambas?
La consulta es porque desde Uruguay nos manifestaron que debemos aplicar el Art.7 Beneficios Empresariales
porque interpretan que los Servicios Profesionales no corresponden a Asesoría Técnica y además se trata de una empresa que presta estos servicios a una empresa chilena.
Mismo caso pero si se tratara de una consultoría. Muchas Gracias
Ricardo:
Encontramos un dictamen de la autoridad tributaria uruguaya que entrega la interpretación que está en línea con lo que Ud. comenta, donde el art. 14 bis es amplio y puede incorporar tanto a personas físicas como jurídicas. Puede verlo en https://www.impo.com.uy/bases/consultas-tributarias/6263-2019 (Consulta Tributaria N° 6263, del 03.09.2019).
En parte, el mencionado dictamen indica:
«Al respecto, el artículo 4 del Convenio define la expresión residente de un Estado Contratante como toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo; mientras que el literal d) del artículo 3 sobre Definiciones Generales, establece que el término «persona» comprende tanto a las personas naturales o físicas, como también a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
Cabe destacar que el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 14 bis, disponen qué disposición prevalece en caso que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos en ambos artículos. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 dispone que en caso de superposición con otras disposiciones del Convenio, entre la que podemos identificar al artículo 14 bis, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las del artículo 7, lo cual implica reconocer que prevalecen las disposiciones del artículo 14 bis. Sin embargo, esta prioridad del artículo 14 bis no aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado contratante y dichos honorarios se encuentran vinculados efectivamente a dicho EP o base fija, en dicha situación se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
En definitiva, debemos descartar la hipótesis que el artículo 14 bis no aplica a los honorarios por servicios técnicos prestados por empresas.»
Claramente, es una interpretación, pero tiene sentido, dado que el art. 14 es el que afecta solamente a las personas naturales.
Don Omar,
Primero que nada felicitaciones por esta información e instancia de preguntas.
Quisiera preguntar, si una empresa en Chile (SPA o SA) afecta a IVA compra suscripciones a apps que son desarrolladas en Brasil y están disponibles en Android play o páginas web. El impuesto que debiéramos pagar / retener es IVA + IA? O solo IVA ?
La misma pregunta es para el caso de suscripciones a apps desarrolladas en UK, que montó de impuesto debiera considerar ?
Saludos y muy agradecido de antemano
Cristián:
Si la remesa no queda afecta a Impuesto Adicional, por la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación, entonces sí debe aplicar el IVA, considerando además que debe emitir la correspondiente Factura de Compra, cuando el beneficiario del servicio y pagador de la remuneración sea un contribuyente que utilizará el IVA como crédito fiscal.
Hola Don Omar, en primer lugar agradecer sus interesantes publicaciones y respuestas a las preguntas que nacen de la realidad que nos toca vivir en nuestros trabajos. Así las cosas, si una sociedad chilena contrata a una sociedad uruguaya para el desarrollo de nuevos negocios en dicho país, es decir nos buscan nuevos clientes. La empresa uruguaya nos factura «Servicios de Consultoría» como glosa y nos solicitan aplicar Art 7 del CDT. Tenemos dudas si por este trabajo corresponde aplicar Art 14 bis del CDT. Apreciaremos su opinión. Gracias
Ricardo:
Al parecer esto está duplicado, pero ya le comentamos que sí es posible aplicar el art. 14 bis del convenio con Uruguay, donde está lo dicho por la autoridad uruguaya en la forma de interpretar la aplicación de los artículos, que se indica de la siguiente forma:
«Cabe destacar que el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 14 bis, disponen qué disposición prevalece en caso que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos en ambos artículos. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 dispone que en caso de superposición con otras disposiciones del Convenio, entre la que podemos identificar al artículo 14 bis, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las del artículo 7, lo cual implica reconocer que prevalecen las disposiciones del artículo 14 bis. Sin embargo, esta prioridad del artículo 14 bis no aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado contratante y dichos honorarios se encuentran vinculados efectivamente a dicho EP o base fija, en dicha situación se aplicarán las disposiciones del artículo 7.»
Qué tal Omar,
Muchas gracias por tu aporte, me sigue quedando una duda, te comparto todo el contexto….una sociedad SPA, que tributa bajo el régimen semi integrado, recibe servicios de consultoría en software por parte de empresas Mexicanas y Colombianas….entiendo que ambas tienen Tratado Internacional y estarían exentas de Impuesto Adicional….que pasa con el IVA?
Fernando:
El punto es claro: si no hay pago efectivo de impuesto adicional, los servicios prestados por empresas, desde el extranjero, quedarán gravadas con IVA, a menos que se les aplique una exención, como sería el caso de una prestación calificada como servicio docente (una charla o seminario, por ejemplo).
Entonces, si una remesa de remuneraciones está exenta o no gravada con Impuesto Adicional, ya sea, por una norma del impuesto a la Renta o por la aplicación del convenio para evitar la doble tributación, se tiene que gravar con IVA y aplicar, cuando corresponda, las exenciones de dicho tributo. Si Ud. ocupa dicho impuesto como crédito fiscal, no tendrá aumento de costos. Por el contrario, si no es contribuyente del IVA, necesariamente tendrá un mayor costo, por el recargo del IVA, asumiendo que el proveedor no aceptará una rebaja del monto pactado como remuneración. Tendrá que emitir la respectiva Factura de Compra a Terceros, para retener el tributo y enterarlo en arcas fiscales.
Buenas tardes Don Omar
En primer lugar agradecerle por esta valiosa información. Agradeceria mucho si me pudiera ayudar respencto a este caso. Los servicos prestados por Holanda de hardware utilizado en Chile quedarian con el impuesto adicional del 10% segun el convenio ?. La invoice es por 9.000 USD, el monto del impuesto adicional se tomaria como base los 9000 usd, resultando 900 usd de impuesto adicional, pagando una remesa de 8.100 usd o de 9.000 usd? quedo atento a sus comentarios. Gracias, saludos
Jorge:
Es una retención de impuesto, por lo que debería remesar el saldo, es decir, en el caso planteado, los US$8.100. Esto dependerá de lo pactado en el contrato, ya que hay casos en que el prestador indica que los valores son libres de todo gravamen local, por lo que habría que incrementar el monto a remesar, para aplicar la retención.
Sr. Omar, muchas gracias por compartir sus conocimientos.
Tengo una duda: Hemos recibido invoices de una persona natural extranjera por servicios como CIO en USA, donde buscamos expander nuestro mercado como proveedor de Servicios SAAS. En este caso se debe retener el 15% en el F50 o éste servicio podría estar excento?
Betty:
Mientras no esté vigente el convenio para evitar la doble tributación, Ud. como pagadora de una renta a una persona natural domiciliada en EEUU, deberá retener el 15% si se trata de un servicio profesional o técnico (asesorías técnicas), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 59, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta retención la entera en arcas fiscales en el form 50.
Buenas tardes.
Estimados tengo la siguiente consulta, tengo una una SPA por servicios profesionales que a partir de este año 2023 somos afectos a IVA.
Estamos en un proyecto trabajando en Chile pero para una empresa extranjera (ECUADOR), que documento debo emitir para respaldar los ingresos?
Hay algún tipo de impuestos adicional?
Muchos saludos
Cristián:
La prestación de servicios afectos a IVA, al ser a clientes no domiciliado en Chile, se deben considerar como una exportación, emitiendo una Factura de Exportación, con lo cual podrá acreditar la exportación de servicio que será exenta de IVA, con la debida tramitación en aduanas (DUS incluido). No paga impuesto adicional, dado que recibe la remuneración en Chile (no está remesando al exterior).
Estimado Omar;
Tengo la siguiente consulta:
Recibimos una factura del exterior, por publicidad (no digital), del Reino Unido, país con el cual tenemos convenio, también recibimos su certificado de residencia pero ellos piden que se pague la factura a una cuenta corriente en EEUU (país sin convenio), entonces mi consulta es que tasa de impuesto adicional debería aplicar?, la tasa con Reino Unido de acuerdo al convenio o la tasa con EEUU??
De ante mano muchas gracias
Saludos
Soledad:
Predomina el origen del prestador, es decir, el domicilio que Ud. acredita con el certificado de residencia del prestador, independiente que éste pida que se le remese la remuneración a otra parte del mundo.
Pero, debe analizar si hay alguna retención, dado que al parecer procedería aplicar IVA, considerando que es una prestación que no es definitivamente afecta a impuesto adicional, por la aplicación de la exención derivada del convenio con el Reino Unido, pero puede estar gravada con IVA, si no tiene alguna exención que aplicar de este último tributo.
Buenas tardes Don Omar
En primer lugar agradecerle por esta valiosa información. Al respecto de la lectura, tengo la siguiente duda: Dentro del área de marketing de una empresa se realizan pagos por anuncios de publicidad a Google y Facebook, esto se paga con la tarjeta de crédito de la compañía y son contratados por una persona de esta área a su RUT propio, esta persona recibe un detalle como recibo donde se refleja el monto y el IVA (19%) y rinde el gasto. Ahora bien, quisiera confirmar si lo anterior es correcto entendiendo que a pesar que la facturación no este a nombre de la empresa, el trabajador rinde estos gastos que ya incluyen el IVA y sirve como respaldo del gasto o por el contrario se debe pedir facturas a nombre de la Sociedad y retener el impuesto adicional que corresponda.
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos.
María:
Si los servicios son para la empresa y la contratación del servicio se hace a nombre de otra persona, ello es incorrecto. Debería ser la empresa quien realice la contratación del servicio.
Como los comprobantes no estarán a nombre de la empresa, será difícil justificar el gasto, más aún si se hace vía reembolso, dado que el gasto está documentado a nivel personal de un tercero.
La empresa contratante deberá asumir los pagos de tributos que correspondan, que en el caso planteado sería el IVA, emitiendo la correspondiente factura de compra. Son servicios publicitarios entregados en las plataformas de Google y Facebook.
Buenas tardes
Muchas gracias por su valioso contenido.
Paso comentarle un caso particular de una empresa spa chilena, quienes contrataron y recibieron
un servicio de producción (filmación) en Colombia. Se debe realizar retención adicional por ese pago al extranjero? Aplica retención de Iva?
Atentamente,
Margarita
Margarita:
Considerando que la empresa pagadora de la remuneración está en Chile y es afecta a IVA, deberá realizar la retención de dicho tributo, emitiendo la correspondiente Factura de Compra, dado que no se grava con impuesto adicional la remuneración que se paga, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación que existe con Colombia (art.7).
Puede ver más detalles, por ejemplo, en el oficio N° 2667, de 13.10.2023, que lo encontrará en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Don Omar,
Agradezco mucho este articulo y las numerosas aclaraciones, aún así quisiera entender el procedimiento para el pago en caso de que corresponda.
Mi empresa es SPA giro educación, exento de IVA. He contratado un servicio de publicidad a una persona natural residente de Argentina y el servicio se presta en Chile, quien para el pago de remuneración emite una Factura de Exportación por los servicios de publicidad. En este caso dicho documento especifica el monto en dólares, pero en la misma no se especifica ningún tipo de impuesto adicional ni de IVA.
Con estos antecedentes, ¿yo debo pagar el IVA sobre el monto de la Factura de Exportación?. ¿Cuál sería el procedimiento en concreto: debo emitir una factura de compra y/o registrar la factura de exportación en el F-29 y/o F-50?.
Agradezco de antemano su ayuda.
Alejandro:
Considerando que los servicios son utilizados en Chile y no se aplica impuesto adicional, por la vigencia del convenio para evitar la doble tributación con Argentina, Ud. como pagador de la remuneración deberá retener el IVA, considerando que es una prestación que está gravada con dicho tributo.
Para un caso similar a su situación, donde el pagador de la remuneración incluso es una sociedad de profesionales que está exenta de IVA, el SII entregó la siguiente respuesta en el oficio N° 1.729, de 15.06.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm :
“En el caso de las sociedades de profesionales que tributen conforme a las normas de la primera categoría deben emitir boletas o facturas exentas de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la LIVS y la Resolución Ex. N° 6080 de 1999. Por su parte, según la letra e) del artículo 11 de la LIVS se consideran sujetos del IVA los beneficiarios de los servicios que sean contribuyentes de dicho impuesto, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero.
En consecuencia, atendida su calidad de contribuyentes de IVA, las sociedades de profesionales que tributan de acuerdo a las reglas de la primera categoría son los sujetos pasivos de derecho del IVA según lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando sean beneficiarias de servicios gravados con dicho impuesto, prestados por domiciliados o residentes en el extranjero.
En estos casos, los contribuyentes señalados que utilicen servicios prestados por un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, deberán documentar la operación respectiva por medio de una factura de compra, según lo instruido en la Circular N° 50 de 2022.»
Dado lo anterior, Ud. deberá emitir la Factura de Compra y retener el IVA y enterarlo en arcas fiscales en el form. 29, ello sin importar si no utiliza dicho tributo como crédito fiscal, dado que la obligación recae en el pagador de la remuneración al exterior, que es contribuyente de IVA, como es su caso, aun cuando se encuentre exento de tal tributo por sus ingresos.
Buenos días, Omar. Gracias por la información que compartes en este post.
¿Se requiere de algún tipo de documento formal para no retener el 15% por el pago de honorarios realizados por una persona que tiene domicilio en un país con el cual Chile tiene un tratado de doble tributación vigente? En otra palabras, ¿es suficiente una boleta de honorarios «pro forma» para quedar exento de la retención (art. 59 de la LIR)?
Agradecido desde ya.
Enrique:
Al pagar una remuneración a un beneficiario no residente en el país, Ud. debe retener el impuesto adicional, salvo que se acredite que el pago es a un prestador domiciliado en alguno de los países con los cuales Chile tiene un convenio para evitar la doble tributación, que lo pueda liberar de tal obligación. Para ello, debe acreditar que el destinatario del pago tenga residencia en el país donde se aplica el tratado, lo que debe sustentar con un certificado de residencia de la autoridad tributaria.
Específicamente el SII indica https://www.sii.cl/portales/investors/preguntas_frecuentes/preguntas_frecuentes.htm#22 al respecto lo siguiente:
«22. ¿Cómo se acredita la calidad de Residente en el extranjero para hacer uso de un Convenio para Evitar la Doble Tributación?
A fin de acreditar la calidad de residente en el otro Estado parte de un Convenio vigente para evitar la doble tributación con Chile, se debe obtener un Certificado debidamente otorgado por la autoridad competente del Estado parte, en el que se consigne que el contribuyente en cuestión es (o ha sido) residente de ese Estado y que se está (o ha estado) sujeto a impuestos en dicho país por el período de tiempo que en él se señale.»
Puede ver información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2500.htm
Primero que todo muchas gracias por sus respuestas
Mi duda, cuando una empresa chilena realiza servicios a un cliente en el extranjero y para ello debe contratar servicios profesionales, en este caso en Peru y Colombia, debe retener impuesto adicional del 35% por el pago de honorarios a dichos profesionales??
Gracias nuevamente
Marcela:
En general, sí debe retener el impuesto adicional, dado que es un pago de fuente chilena, es decir, desde acá se remesan las remuneraciones al extranjero.
Sin embargo, debe revisar la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación, que en el caso de Perú y Colombia, existen y están vigentes.
También hay una diferencia si se trata de personas o de empresa. Por ejemplo, en el caso de Colombia, si es empresa, se deberá aplicar impuesto adicional, pero con tasa 10% y ello no quedará afecto a IVA. Ver oficio N° 212, de 19.01.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm lo que puede variar por la vigencia del acuerdo de nación más favorecida que está tramitándose (podría eliminarse la retención del Impuesto Adicional, pero aparece la obligación de retener IVA, si es procedente).
Para el caso de Perú, si son servicios personales independientes, aplicaría la norma del art. 14 del Convenio para evitar la doble tributación, que deja gravado con un 10% de impuesto adicional la remesa realizada desde Chile al profesional domiciliado en Perú.
Si se realiza en el año 2023, canje de facturas es decir pago de facturas por servicios prestados desde el exterior con facturas que la misma empresa del exterior adeuda a la empresa chilena, siendo todas las facturas emitidas con anterioridad al 01-01-2023, entonces mi pregunta es si en este caso aplicaría el IVA por los servicios prestados del exterior, considerando que no hay pago efectivo al exterior?
Soledad:
Sí, hay pago efectivo. Ud. está realizando una compensación. Por ello, para los efectos de la aplicación de la tributación de IVA, ello se devenga al momento del pago de la remuneración, que en este caso ocurre con la compensación que Ud. comenta, si la existencia real de la remesa, pero el tributo se debe aplicar (se han pagado remuneraciones al exterior).
Estimados;
Si se realiza un anticipo a un proveedor persona del exterior por concepto de pago de servicios futuros, esta transferencia devenga impuesto adicional?
Soledad:
Si ello es un garantía, debidamente documentada, no es afecta a Impuesto adicional, dado que no sería una remuneración. Pero si es un anticipo de remuneración, ello sí estaría afecto a impuesto adicional, considerando que el hecho gravado es el pago de remuneración, lo que se materializa con la remesa.
Estimado Omar.
Primero que todo le agradezco por su gran aporte de conocimientos en esta plataforma.
Por favor quisiera plantear una duda que he consultado a varias instituciones, incluidos algunos fiscalizadores del SII pero no me han sabido responder y entregar el sustento legal.
Una persona de nacionalidad argentina (Con residencia en chile), crea una SPA en chile adquiriendo su calidad de accionista y recibe remuneración de esta empresa donde es accionista.
Ahora en 2023, el accionista de la Spa regresa a vivir a Argentina, por lo cual se pondría termino a la relación laboral, pero necesita pagar por sus servicios e ingresar este monto a argentina por concepto de honorarios. Por lo cual emitiría una boleta de honorarios de argentina(Documento argentino) a su empresa chilena.
Es posible esta figura?
Cual seria el sustento legal que indica que se puede o que no se puede?
En caso de ser positivo se retendría el impuesto adicional considerando el tratado vigente con ese país?
El accionista quedaría sujeto a algún otro impuesto?
Agradezco su amable respuesta.
Joseline:
En el caso que plantea no hay relación laboral, dado que el dueño de la empresa no es un trabajador dependiente es ésta. Lo que sí existe es una ficción tributaria, donde se permite que se asigne un valor como remuneración de los servicios que realmente presta a la empresa, valor que estará afecto a impuesto único mensualmente. También se permite que el dueño, que presta realmente servicios a la empresa, realice el cobro con una boleta de honorarios (nacional).
En el caso que plantea, no hay una prestación efectiva, ya que si está cerrando la actividad, al no existir relación laboral, no hay justificación para contratar servicios especiales al socio o dueño. Adicionalmente, como la persona no será residente en Chile, estará afecta a la retención del impuesto adicional, por los eventuales pagos de servicios al exterior.
Conclusión, creemos que en el caso que Ud. señala no se aplica la existencia de relación laboral y no estaría autorizado la emisión de boletas de honorarios que no sean locales, por lo que tendría que realizar reparto de utilidades de la empresa o remesar definitivamente la devolución de capital, si ésta se disuelve.
Don Omar:
Buenos Dias:
Consulta:
1) Una corredora de propiedades por servicios de asesoría está exento de IVA?
2) En caso que este exento existe un nuevo plazo hasta 31 de diciembre 2023?
Desde ya, muchas gracias por su respuesta
Luis:
Asumiendo que es una empresa (no una persona), a partir del 01.01.2023, todos los servicios están gravados con IVA. Por ello, si la empresa corredora realiza una asesoría, será una operación gravada con dicho tributo.
No hay plazo especial, salvo que se trate de una sociedad de profesionales, en cuyo caso, la operación está exenta de IVA, pero claramente se debe constituir como sociedad de profesionales (o inscribir la actual sociedad, cumpliendo los requisitos de tener socios profesionales relacionados con la prestación), por lo que no podría realizar corretaje y además brindar asesorías, dado que hay una restricción de giro exclusivo (asesoría, en el caso planteado).
querido Omar
solicité una visa temporal del mercosul. probablemente mudaré a mi familia en 3-4 meses a Chile.
Trabajaré como autónomo ofreciendo servicios de consultoría de marketing digital a empresas en Turquía y Dubái.
1. ¿Tengo que declarar impuestos mensuales/anuales con el departamento de impuestos en Chile?
2. ¿mis ingresos de fuera de Chile tributarán en Chile? en caso afirmativo, cual es el porcentaje?
Muchas gracias por adelantado.
Thomas:
Como Ud. es extranjero que se muda a Chile, por los primeros tres años pagará impuesto solamente por las rentas generadas en el país. Esto incluye los servicios que presta desde Chile al extranjero. No pagaría por rentas que se generan fuera de Chile, por ejemplo, un depósito a plazo, una propiedad, acciones, que Ud. pudiera tener hoy en el extranjero. El impuesto es el Global Complementario, que se declara y paga en el mes de abril del año siguiente a la generación de las rentas. Hay ingresos que pagan impuestos mensualmente, como sería la remuneración como trabajador dependiente (contratado por un empleador).
A partir del cuarto año, si continúa residiendo en Chile, tributará en el país por la renta mundial, es decir, por todas las rentas que Ud. genere.
Hola Omar, en primer lugar gracias por el articulo, muy util.
¿A qué tributación está a afecta una empresa en Estonia (EU) que presta servicios de online marketing y consultoría en Chile?
Entiendo que la empresa en Chile debe retener el 19%. ¿Es dicha retención un IVA credito para la empresa en Chile que luego puede descontar? Gracias 🙂
Fernando:
Lo primero es comentar que con Estonia no hay un tratado para evitar la doble tributación con Chile. Por ello, la tributación general será el impuesto adicional por el pago de remuneración de un servicio prestado (el obligado a la retención del impuesto es el pagador de la renta o beneficiario del servicio; en el caso planteado, tanto como beneficiario como pagador de la remuneración, se encuentra la empresa residente en Chile).
Por ello, asumiendo que no es un plataforma de las gravadas directamente con el impuesto IVA, por definición del hecho gravado de servicio que se aplica a partir del 01.01.2023, deja a los servicios online de marketing y la consultoría, gravada con IVA, por lo que la empresa local deberá emitir una factura de compra, reteniendo el IVA, al remesar la remuneración a Estonia, con lo cual podrá utilizarlo como crédito fiscal en el país (se asume que la empresa pagadora de la remuneración sería sujeta de IVA por sus prestaciones o ventas). Al estar afecto a IVA.
Pero como la remesa se encontrará afecta a Impuesto Adicional (no hay exención), la prestación definitivamente se debe afectar a dicho tributo, dado que no hay un convenio que libere de la aplicación del mencionado impuesto, corresponde retener dicho tributo, con tasa 35% (salvo que fuera una prestación técnica, donde podría existir otra tasa) y con ello se aplicará una exención de IVA. En concreto, un servicio que se deba pagar a una empresa domiciliada en Estonia, estará afecta a impuesto adicional y exenta de IVA. Deben revisar los contratos, donde debe estar la definición concreta de las prestaciones, para así poder aplicar la tasa de impuesto adicional que proceda.
Estimado Don Omar, en primer lugar lo felicito por la amabilidad y claridad en responder a todas las preguntas.
Tengo una duda, nuestra empresa consultora chilena, fue contratada por otra empresa chilena, que tiene una sucursal en Argentina para efectos de llevar a cabo un proyecto de mejoras a un software. Para dicho trabajo nuestra empresa, solicitó los servicios de un consultor extranjero, con residencia en USA, el cual prestó servicios desde USA,para el proyecto a desarrollarse y ejecutarse en Argentima. Luego nuestra empresa le factura a la empresa chilena por dicho proyecto y a su vez el consultor norteamericano nos facturó a nosotros. mi pregunta es debemos pagar el impuesto adicional por la factura del cosultor norteamericano, siendo que los trabajos se ejecutaron para una sociedad argentina?
Quedo muy atento,
Gracias y saludos!!!
Felipe:
Lo primero es indicar que la tributación es en base a la residencia del prestador del servicio, que percibe la remuneración o, para el caso de valores remesados, el pagador de la renta que tendrá la obligación de retener el tributo que corresponda.
En el caso que Ud. comenta, la empresa chilena es la prestadora del servicio, que además fue contratada por otra empresa residente, que es la que paga la remuneración (asumiendo gravada con IVA, si corresponde a un servicio pagado durante el año 2023).
Luego, la empresa prestadora contrata un servicio a un profesional extranjero, al cual remunera desde Chile, independiente donde se preste el servicio. En este caso, dado que aún no está vigente el convenio con EEUU, la empresa chilena que paga la remuneración del profesional extranjero, debe retener el impuesto adicional al momento de remesar la remuneración. No es la empresa argentina la que está remunerando la remuneración, aun cuando el prestador de dicho servicio realizara el trabajo desde fuera de Chile, destinado a una prestación que se realiza para una empresa argentina, pero el contratante de dicho servicio es otra empresa residente en Chile.
El impuesto adicional se aplica para el caso de pagos que desde Chile se realicen por servicios prestados, sin importar si ellos fueron o no utilizados en Chile.
Buenas tardes Don Omar.
Gracias por la información. Al respecto me queda dos dudas:
1) De acuerdo a lo indicado en el oficio, existe un procedimiento de acuerdo mutuo entre Chile y Colombia sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, ¿Esto ya se encuentra vigente o aun sigue en evaluación? ¿Dónde se puede verificar que países se encuentran en este proceso de acuerdo mutuo y cuales se modifico recientemente?
2) ¿Los servicios prestados desde Uruguay por control de calidad o asistencia técnica se encuentran enmarcados dentro del convenio como regalías y gravados con 10% de IA? ¿Dónde puedo verificar si este convenido posee la clausula de la nación mas favorecida?
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos.
María Angélica:
No está aún vigente el acuerdo mutuo de nación más favorecida con Colombia. Puede revisar cuáles son los acuerdos vigentes en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/convenios_internacionales.html
Con Uruguay hay convenio pero no acuerdo mutuo de nación más favorecida. Lo puede validar en el mismo link anterior.
En todo caso, el convenio con Uruguay, en su artículo 12 indica lo que se debe entender por «regalía» y no se aplicaría a lo que Ud. indica:
«3. El término «regalías», en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.»
Quizás el artículo que deberían aplicar es lo indicado en el art. 7, sobre beneficios empresariales, considerando que el prestador es una empresa, con lo cual no tendría impuesto adicional, pero sí estaría afecto a IVA, dado que es un servicio utilizado en Chile (la empresa local chilena soporta el pago en forma patrimonial).
Estimado Omar,
Primero quiero agradecer por todo el material generado el cual es de mucha ayuda.
Mi consulta es la siguiente, se podría considerar como gasto aceptado el impuesto adicional cuando el prestador del servicio no quiere asumir este impuesto? Para que sea aceptado, es necesario contar con algún contrato donde se estipule que se hará cargo del impuesto el beneficiario del servicio como mayor costo? Y en el caso de que no existan contrato?
Quedo atento,
Saludos.
Diego:
Como es una retención, el beneficiario y pagador del servicio tendrá que incrementar la base de cálculo del impuesto, considerando que está remesando el valor neto, por lo que en forma implícita estará indicando que el gasto es el valor bruto, lo cual estará respaldado por el comprobante de pago del impuesto retenido y el contrato con su prestador extranjero.
Si no existe contrato, claramente debe acreditar la prestación con otros elementos (informes, correos, etc.), más el comprobante de remesa de la remuneración neta y el pago de la retención del impuesto adicional.
Estimado Omar,
Muchas gracias por su respuesta.
Hola!! Cómo opera en el caso que un artista chileno sea contratado para tocar fuera del país? Al volver cómo tributa en chile el dinero recibido? Emitiendo un documento a este rut extranjero ,55 millones? Y de ser así debe srr una factura con o sin iva? Porque ese iva no se recupera. O debe ser boleta.
Estimada Soledad:
Es un servicio prestado desde Chile. Si es personal, se emite boleta de honorarios, sin retención, lo que está exento de iva (nro 8 letra E art 12 de la ley de IVA). Pagará impuesto global complementario.
Si se actúa como empresa, podría ser una exportación de servicio, con lo cual emitirá una factura de exportación exenta de iva y afecta a primera categoría, dependiente del régimen tributario que esté.
Estimada Soledad:
En este caso se podrían dar dos situaciones:
1. Que el artista fuera contratado para prestar servicios a título personal, fuera de Chile, tendrá que emitir una boleta de honorarios, sin retención, ya que el pagador de la renta es el obligado a retener, dependiendo del país donde el artista vaya a prestar el servicio. Este servicio se encuentra exento de IVA, de acuerdo a lo que establece el artículo 12, letra E N°8 de la Ley de IVA, que establece lo siguiente:
“8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”
Dentro de los ingresos del artículo 42 de la Ley de la Renta, se encuentran los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales.
El Impuesto que debe pagar este profesional, es el Global Complementario (Se declara a través del formulario 22 de declaración anual), pudiendo usar como crédito contra el impuesto Global Complementario, el impuesto que le hubieran retenido en el extranjero, en el caso que hubiera sido aplicable.
2. Que se tratara de una empresa la que contrata con el extranjero, en cuyo caso se trataría de una exportación de servicios, correspondiendo emitir una factura de exportación exenta de IVA y afecta a impuesto de primera categoría o a Global Complementario, dependiendo del régimen tributario en que se encuentre la empresa. También este contribuyente podrá usar como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, el impuesto que le hubiesen retenido en el extranjero, en el caso que hubiera sido aplicable.
Estimado Omar;
Una empresa Chilena paga en el año 2023 servicios recibidos por una empresa extranjera con la cual existe un convenio para evitar la doble tributación.
Estos servicios fueron prestados en los años anteriores al 2023 y por tema de flujos no pudieron ser pagados en su oportunidad encontrándose adeudados en la contabilidad al 31 dic 2022.
Mi consulta es que como estos servicios serán pagados este año estos deberán quedar afectos a IVA ya que la remesa se realizará en el 2023 o no le aplicaría la nueva ley de iva porque no son servicios recibidos a partir del 01-01-2023?
De ante mano muchas gracias por su información.,
Estimada Soledad:
El caso que se presenta corresponde a un servicio prestado desde el extranjero con un país que tiene Convenio de Doble Tributación (CDT) con Chile, los servicios fueron prestados el año 2022, sin embargo, recién se pagarán el año 2023. La duda que se tiene es si correspondería aplicar IVA, considerando que los servicios ya se prestaron el año 2022, periodo en que los servicios profesionales, no se gravaban con IVA.
Al respecto, el IVA de los servicios, se devenga al momento del pago, no al de su prestación. Por tanto, en este caso, dado que se trata de servicios que se pagarán en el año 2023, se encuentran gravados con IVA.
Hola gusto saludar, si emito una asesoria desde eeuu a chile,…mis consultas son las siguientes
1.- El cliente recibe el pdf (factura) lo puede ingresar en formulario 29 en chile y que debe pagar en impuesto o rebaja??
2.- Donde puedo obtener un listado de tipos de asesorías que puedo abrir en eeuu
Muchas Gracias
Estimado Leonel,
Si usted prestara asesorías profesionales desde Estados Unidos a Chile, la empresa pagadora ubicada en Chile, deberá retener el Impuesto Adicional, con tasa de 15%, que es la tasa que se aplica a las asesorías profesionales. Mientras no se formalice el tratado de doble tributación con Estados Unidos, las asesorías que se presten desde Estados, estarán afectas a Impuesto Adicional. La retención se paga a través del formulario 50 y la entera el pagador de la renta. La forma en que se hace la retención es aplicando la tasa de 15% a los honorarios pactados, el pagador deberá remesar el monto del honorario, menos el impuesto retenido. Por ejemplo, si el honorario fuera USD 300, la tasa de 15% aplicada a USD 300, da un impuesto de USD 45, por tanto, los honorarios que le deberán remesar son USD 255.
En cuanto a las asesorías que podría prestar en Estados Unidos, dependerá de su especialidad técnica.
Cuando se comience a aplicar el tratado de doble tributación entre Chile y Estados Unidos, habrá que estudiar la tributación aplicable.
Hola Sr. Omar, gracias por compartir información tan importante y junto con mi agradecimiento hay algunas preguntas: Estamos en Brasil y brindamos servicios de licenciamiento para un cliente en Chile, en nuestro caso tenemos que registrarnos en el SII y también calcular que el cliente Al realizar el pago, ¿retendrá el IVA además del Impuesto a la Renta? Además, en nuestro caso, ¿podemos utilizar esta retención para compensar algún impuesto o no?
Graziela:
Es importante la definición de la prestación que realizan, dado que si es un cobro por licenciamiento, con Brasil hay un convenio para evitar la doble tributación, que lo deben analizar. Si la renta remesada desde Chile no queda afecta al impuesto adicional, por la aplicación del mencionado convenio, a partir del 01.01.2023 queda afecto a IVA, en Chile, impuesto que deberá retener y enterar el pagador de la remuneración, emitiendo una factura de compra, con el tax ID vuestro.
Como dicho tributo no es un impuesto a la renta, no pueden utilizarlo en Brasil como un crédito. Pero si el pagador de la renta, que quedará afecta a IVA en Chile, es un contribuyente que tiene operaciones gravadas con dicho tributo, tomará el valor retenido como un crédito fiscal y lo aplicará contra el débito que genere por sus operaciones (ventas o prestaciones locales gravadas con IVA).
Don Omar
Agradecería me aclare una duda
El IVA aplicaría por servicios de asesoría para un servicio en Chile o también cuando es utilizado en el extranjero. Ej tengo el caso de unos asesores por una compra de una inversión en otro país. El servicio se esta realizando y utilizando en el otro país, ya que es parte de la inversión que quieren hacer allá.
En ese caso también aplicaría IVA si esta exenta por convenio?
Camila:
El concepto gravado son los servicios «prestados o utilizados en Chile», por lo que si el pagador de la remuneración es una empresa nacional, que soporta patrimonialmente el pago de la remuneración por un servicio entregado desde el exterior, se considera que lo utiliza en el país, razón por lo cual debe pagar IVA (siempre que no pague impuesto adicional por la remesa de la renta).
Don Omar, agradecida de la información que comparte.
Tengo una duda: Hemos recibido invoices por asesoría e informes técnicos de una empresa de USA, a una empresa Chilena, en este caso solo debiera retener el 15% en el F50? considerando que el convenio con USA no está vigente estaría exento de iva.
Agradecería si me confirma esa información
Saludos
Ana:
Efectivamente, como el pago del servicio está afecto a impuesto adicional, no se le aplicará IVA, por la exención establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA. Si en el futuro queda exento de IVA, por la aplicación del convenio para evitar la doble tributación, entonces se generará la pérdida de la exención y deberá gravarse con IVA.
Buenas tardes don Omar.
Los felicito y agradecer a todo el equipo de Círculo Verde por compartir su conocimiento.
Recibí una factura de una empresa de EEUU por asesoría y estrategia digital, como Chile no tienen convenio con EEUU no sé si se debe aplicar el impuesto adicional del 15% por ser asesoría o bien emitir una factura de compra y aplicar el IVA al pago de servicios prestados desde el extranjero.
Si me puede ayudar a clarificar esto por favor, estaré muy agradecido.
Luis:
Como es el pago de un servicio a un prestador extranjero, donde no hay vigente un convenio para evitar la doble tributación, debería aplicar el impuesto adicional, con la retención que proceda (en el caso que indica debería ser un 15% por ser una asesoría técnica). No aplica el IVA digital, considerando que no se trata de una plataforma. En caso futuro, cuando sí esté vigente el convenio, al tener exención del impuesto adicional, operará la aplicación del IVA, por ser un servicio gravado, considerando que su utilización es en Chile.
Hola Don Omar.
Buen día.
Excelente página. Tengo una duda, yo trabajo para una empresa Mexicana y contratamos los servicios de una empresa Chilena para que realice el trámite de los permisos de trabajo para 2 de nuestros colaboradores que realizaran trabajos en la Minera Los Pelambres, la factura que me envió la empresa de Chile viene desglosado el IVA, la pregunta es ¿No existe un tratado México-Chile donde no se tenga que aplicar IVA?
Israel:
Si los servicios son prestados a un cliente extranjero, lo que debió considerarse es la exportación de servicios, por parte del prestador local, y no una atención a un cliente residente, donde a partir del 01.01.2023 se debe aplicar IVA.
En ese caso, se emitiría una factura de exportación, sin IVA, pero con la tramitación de exportación (declaración única de salida).
Buenas tardes
Tengo una consulta,
¿de qué manera la empresa chilena soporta las remesas enviadas al extranjero por concepto de prestación de servicios? Se debe realizar boleta o algún tipo de documento ante el sii? El extranjero debe iniciar actividades en sii?
Muchas gracias, excelente contenido y análisis brindado un saludo
Valentina:
En línea con la respuesta anterior, como Ud. presta los servicios no siendo residente en Chile, será el pagador de la renta el que deba cumplir con aplicar la tributación que corresponda a la remesa de la remuneración. El prestador no debe realizar ningún trámite en Chile, dado que no es un residente. Por ello, no procede la exigencia de una boleta de honorarios, por ejemplo, sino el contrato y la acreditación de la prestación, como también la residencia, cuando se aplique alguna tasa especial por el tipo de servicio prestado o por la existencia de un convenio para evitar la doble tributación con el país donde reside el prestador.
Don Omar:
Buenas tardes, en relación a esta misma publicación y debido a las exenciones que se presentan pago de Impuesto Adicional y exención de IVA. Persona natural en Colombia presta servicios para empresa en Chile. Para que el gasto sea aceptado que documentos deben haber. Ya se cuenta, con Contrato por prestación de Servicios firmado por ambas partes. Gracias.
En general, siempre los servicios recibidos en Chile estarán gravados con IVA, salvo que tengan alguna exención que los beneficie. En el caso que Ud. indica, donde el prestador es una persona natural, no los beneficia la exención relacionada con el pago del Impuesto Adicional, establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, dado que no están gravados efectivamente con dicho tributo, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, por lo que deberían pagar IVA, pero si les beneficia la exención del N° 8 de la letra E) del art. 12, por ser un prestador persona natural, que presta un servicio profesional.
Distinto será si el prestador es una empresa, dado que no podrá aplicar la exención, quedando definitivamente afecto a IVA. Esto es siempre que no esté afecto a Impuesto Adicional, que en este caso sí se aplicaría, hasta que no se modifique el convenio existente, ya que se grava con una tasa reducida del 10%.
Puede ver oficio 212, de 19.01.2023, que lo encuentra en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Pamela:
Efectivamente, su comentario es correcto, en la forma de aplicación del IVA para servicios profesionales entregados en forma personal: prevalece la exención del IVA establecida en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, siendo el comprobante del gasto, el contrato básicamente, donde también debe estar disponible la acreditación de la prestación (no hay otro documento exigible al prestador extranjero, aparte de la acreditación de la residencia).
Buenas tardes
Debo tener permiso de trabajo para prestar servicios en chile desde el extranjero?
Gracias
Valentina:
No, dado que no desarrolla la actividad en forma presencial en Chile. Ello se considera una prestación de un servicio, que estará afecto a la tributación del impuesto adicional (35%), que deberá retener el beneficiario que será el pagador de la renta, salvo que exista algún convenio para evitar la doble tributación, donde podría cambiar la tasa que se deba aplicar a la mencionada retención.
¡Hola! Muy buena su página, estoy con una gran duda: entiendo que el proceso es emitir una factura de compra para empresas afectas, pero en el caso de empresas exentas, ¿cómo es el proceso?
Porque yo tengo una SpA del giro educacional y la mayoría de mis gastos son de plataformas online, y no sabría bien dónde ni cómo declararlos. Obviamente no me interesa rebajar IVA, pero si me interesa declarar el gasto para que a nivel de Renta no me perjudique en abril del otro año, ya que me saldría un beneficio muy grande.
Muchas gracias desde ya.
Francisco:
Primero consideremos lo dispuesto en el art. 11 de la Ley del IVA, específicamente en la letra e), que indica:
«Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
a) El …
…
e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;»
El mencionado título de la Ley del IVA, es el Título II, que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que incluye tanto a las ventas como a los servicios, tal como lo indica su art. 8. Por ello, aunque Ud. no sea afectado directamente con el IVA por sus prestaciones, por la aplicación de una exención, sí es un contribuyente del IVA, por lo que debe cumplir con la obligación de retención en el caso de un pago al extranjero por un servicio utilizado en el país, que definitivamente quede afecto a tributar con IVA, a partir del 01.01.2023.
Concretamente, están obligados a realizar la retención y emitir la factura de compra, cuando corresponda aplicar IVA al pago de servicios prestados desde el extranjero, los contribuyentes del IVA, sin importar si finalmente sus operaciones queden exentas de dicho tributo por aplicación de una norma específica. Por ello, en general, a partir del 01.01.2023, todos los prestadores de servicios son contribuyentes del IVA, incluso las sociedades de profesionales y las personas naturales que emitan boletas de honorarios (tienen una exención especial).
Buenas tardes don Omar.
Antes que todo, felicitar y agradecer a todo el equipo de Circuloverde por compartir el conocimiento .
Respecto a este tema, lo que he podido deducir es que cuando se trate de un servicio prestado en el extranjero a una empresa en Chile, deberá pagar o impuesto adicional o Iva, independiente si ese Estado tenga tratado para evitar la doble tributación con Chile.
Me explico con un ejemplo:
Una empresa peruana presta servicios a una emrpesa chilena por asesoría técnica. Al recibir la factura o el documento de cobro del prestador de servicios, se pedía el certificado que acreditara la calidad de contribuyente en su país, este caso, Perú, de esta manera, no se pagaba el impuesto adicional.
Con la nueva ley en vigencia desde el 01 de enero 2023, por el hecho de no pagar el impuesto adicional, por la aplicación de la exención, obligadamente deberá pagar iva?.
Y bajo este supuesto, cómo pagará el iva por el servicio en el exterior, en el F-29 ó F-50 y por último, lo podremos recuperar como crédito fiscal?.
Gracias.
Soledad:
Gracias por los comentarios, lo que motiva a nuestro equipo en reforzar la dedicación, dado que no es fácil pero muy desafiante. Además, esperamos generar recomendaciones para que nos lleguen clientes que requieran formalmente nuestros servicios profesionales.
La afirmación no está correcta: se pagará IVA cuando no se pague impuesto adicional, lo que puede ocurrir cuando hay una exención del último tributo por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, salvo que se aplique una exención, como sería el caso de servicios asociados la entrega de actividad docente u otras asociadas a la exportación.
Aclarado lo anterior, en el caso específico de una asesoría entregada desde el exterior, que no paga impuesto adicional, quedará gravada con IVA y al no tener una exención específica, debe ser enterado por el pagador de la remuneración, quien deberá emitir una factura de compra a terceros, realizando la retención del IVA y enterándolo en el form. 29, lo que también lo podrá ocupar como crédito fiscal, si es un contribuyente afecto a IVA por sus ingresos.
El IVA asociado al cambio de sujeto debe ser declarado en el código 39, línea 104, del reverso del F29.
Luego, si el IVA puede ser utilizado como crédito fiscal, lo debe registrar en el Código 520, línea 27, del anverso del F29.
Sr. Omar Reyes Rios
Buenos dia
Un Freight Forwarder o Embarcador Internacional , debera aplicar 19% segun nueva Ley Tributaria ?
digo esto ya que tenemos entendido que Fletes Internacionales estan exentos , de hecho nosotros
emitimos Factura Exentas.
Su ayuda en esto sera muy agradecido.
Atte.
Héctor Quiero
Héctor:
El cambio en la definición de «servicio» es efectivo, para efectos de gravar con IVA las operaciones, pero siguen vigentes las exenciones, entre las cuales están los servicios de fletes internacionales, según lo establece el N° 3 del art. 12 de la Ley del IVA (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las…
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los …
…
2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;»
Hola Omar, gracias por su permanente ayuda. Una persona extranjera con residencia en Chile que graba cursos de capacitacion y los vende a una empresa extranjera, esta le paga con transferencias a una cuenta bancaria en en Irlanda, misma direccion de la invoice que le emiten. Debe agregara su declaracion anual de impuestos esos ingresos ? Tiene derecho a algun credito?Paga alguna tasa especial ?
Muchas gracias !
Claudio:
Si esa persona reside en Chile por más de tres años, debe declarar en Chile todos los ingresos obtenidos a nivel mundial, pagando el Global Complementario.
En el caso planteado, la prestación es realizada desde Chile, razón por la cual la tributación que le afecta definitivamente es la vigente en Chile, independiente que pudieran tener gravamen en Irlanda, país con el cual hay un convenio vigente para evitar la doble tributación.
Debe revisar la situación, dado que debería emitir boletas de honorarios, aunque sus servicios los preste a clientes extranjeros, dado que es un prestador residente en Chile.
Estimado Omar,
Junto con saludar tengo una duda:
Una empresa chilena hace una asesoría del mercado chileno la cual tiene remuneración desde el extranjero. Mi pregunta es si está gravado con el impuesto adicional o se paga IVA? Se lo pregunto porque no es posible emitir una factura afecta ya que el prestador del servicio no está en Chile y no tiene el RUT.
Gracias
Andrés:
Si importar el domicilio del prestador, en este caso en el extranjero, cuando una empresa chilena paga remuneraciones al extranjero, debe analizar si corresponde aplicar el Impuesto Adicional o si dicho tributo no se aplica, debe afectar la prestación con IVA, considerando que el hecho gravado es la «utilización en Chile» del servicio.
Esto es a partir del 01.01.2023, dado que las asesorías pasaron a ser un servicio gravado con IVA. Se aplica una exención, si los servicios recibidos en Chile están afectos a Impuesto Adicional (impuesto renta final para los prestadores extranjeros).
Hola Omar. Por favor, su colaboración con la siguiente duda: En el caso de una empresa chilena de responsabilidad limitada que oferta cursos online de capacitación profesional exentos de IVA, que paga a un relator que reside en el exterior para que dicte un curso; en ese caso el porcentaje de impuesto adicional aplicable es el 15%? Y de existir algún convenio según sea el país en donde reside ese relator, en el caso de que la exención corresponda a una tasa del 0% de impuesto adicional, entonces correspondería emitir una factura de compra para pagar el IVA correspondiente a ese servicio?
Geanella:
Si la prestación es un servicio profesional prestado en forma personal, la tasa de retención es del 15% de Impuesto Adicional, según el art. 59, inciso cuarto N° 2, último inciso, de la Ley de la Renta.
Si se trata de un prestador que resida en algún país con los cuales Chile tiene un convenio vigente para evitar la doble tributación, es posible que la tasa sea menor o cero. Si es cero, dado que el servicio es capacitación y por una persona natural, la actividad está exenta, ya sea por el N° 8 de la letra E) del art. 12, de la Ley del IVA, o por el N° 4 del art. 13 (si no fuera una prestación personal y lo realiza una empresa).
BS DIAS
Tengo un cliente, tour operador mayorista, tiene un cliente en Argentina ( Tambien tour operador(, que nos solicita cobrar a su cliente ( extranjero) , aca en Chile el 100% de la operacion, incluida su comision agencia.
Luego, que nosotros, con la comisión de ellos, paguemos otros servicios turisticos , aca en Chile, por cuenta e ellos.
La pregunta es:
Esa comision esta afecta al impuesto adicional? de ser asi, cual es el porcentaje que debemos retener?
Muchas gracias,
Paula:
Asumiendo que actúan por mandato sin representación, al cliente local Uds. le emitirán una factura afecta a IVA. Si no es así, Uds. estarían solamente efectuando la cobranza y el cliente local de la empresa argentina deberá aplicar las retenciones que procedan (Impuesto Adicional o IVA), por el servicio que le está cobrando la empresa argentina, a través de uds. como agentes de cobranza.
Como no tenemos todos los datos, por ello no es una respuesta definitiva, pensamos que el servicio que está prestando la empresa argentina se debe clasificar como un «beneficio empresarial» definido en el art. 7 del Convenio para evitar la doble tributación con Argentina, no estaría afecto a Impuesto Adicional, por lo que sí quedaría afecto a IVA, que tendrían que retener por la vía de la emisión de una Factura de Compra.
Omar: Buenas tardes. En el caso de un curso internacional en línea, pagado a la empresa Hotmart, que indica dirección en Amsterdam, Países Bajos, en la factura emitida, leí que a partir de noviembre de 2022 entró en vigencia con dicho país un «Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal». y aquí vienen mis dudas
1.-¿Con lo anterior la empresa chilena queda exenta de pagar el impuesto adicional y además de IVA dado que el servicio prestado corresponde a educación?
2.-Si no fuera así, y hubiera que pagar igualmente el impuesto adicional ¿se aplica directamente el 35% sobre el monto de la factura dado que no aparece en el desglose de la misma que dicho impuesto se haya incluido en el monto total?
3.-El contribuyente en Chile si no desea pagar el impuesto adicional, porque es considerable y decide por ende no incluir la factura en su contabilidad, entiendo que no es opción, se tiene que pagar sí o sí dicho impuesto, independiente que quiera utilizar la factura como gasto ¿verdad? Gracias por su ayuda.
Ivonne:
Efectivamente, para el caso de un curso de capacitación, dictado desde el extranjero, aun cuando no esté gravado con Impuesto Adicional, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, quedará exento de IVA, por la aplicación de lo establecido en el art. 13 N°4 de la Ley del IVA.
El convenio con Países Bajos entró en vigencia a partir del 01.01.2023.
Don Omar,
Junto con agradecer sus conocimientos, tengo la siguiente duda… si una empresa nacional requiere reparar su maquinaria en el extranjero, y para ese fin contrata a otra empresa nacional para que se haga cargo de toda la gestión necesaria, incluyendo la contratación y financiamiento de la empresa extranjera que efectuará la reparación, la factura que nos emita esa empresa nacional esta afecta a IVA 19% u otro tipo de impuesto?
Alejandro:
Si el servicio es solo la gestión, el cobro del impuesto está asociado a la remuneración por dicho servicio, prestado por la empresa intermediaria.
Sin embargo, cuando Ud. pague el servicio de la empresa extranjera, dado que será utilizado en Chile, debe analizar si dicha remesa estará o no afecta a impuesto adicional. Si lo está, no pagará IVA. Si no lo está, por ejemplo, por la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación, deberá pagar IVA, realizando la retención de dicho tributo con la emisión de la respectiva factura de compra a terceros.
Hola Omar,
Mi consulta es respecto si se aplica IVA o no por el pago que efectúa una sociedad chilena NO AFECTA A IVA, que contrata a una sociedad que nos presta servicios jurídicos desde Uruguay y otro caso es de una Fundación del área educativa que contrata servicios de una persona natural y otra sociedad que nos prestan asesoría educativa desde el Reino Unido.
Viendo tus respuestas de preguntas similares, si estos servicios no quedan afectos a Impuesto Adicional por aplicar tasa cero mediante Convenio, , pues bien ahora, desde enero estarán afectos a IVA por la aplicación de la nueva Ley 21.420.-
Pero si la sociedad que contrata los servicios desde Chile no es contribuyente afecto a IVA, igualmente se debe retener y pagar el impuesto emitiendo una factura de compra?
de antemano gracias por el apoyo que brindas por este medio. Estoy constantemente recurriendo a sus publicaciones cuando tengo dudas.
Atentamente, Nancy
Nancy:
Con el cambio de la definición de servicio, entregada por el art. 2 de la ley del IVA, a contar del 01.01.2023 todos los servicios prestados o utilizados en Chile, son gravados con IVA. La excepción será la existencia de alguna exención que pudiese aplicarse, donde una de ellas es si se paga impuesto adicional por los servicios que se utilicen en Chile (la base es quién asume patrimonialmente el pago de la remuneración), lo cual es sin distinguir si el contribuyente es o no afecto efectivamente en el país, dado que vuestra Fundación que presta servicios educacionales, ahora sí es un contribuyente afecto a IVA, pero sus prestaciones están exentas por aplicación del art. 13 N°4 de la mencionada ley.
Por ello, si corresponde retener el IVA por la remesa de remuneración de una prestación utilizada en el país, como sería el caso de los servicios jurídicos entregados por una empresa extranjera (si es un trabajo personal, sería exenta por aplicación del N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA y no puede considerarse como sociedad de profesionales, dado que es un prestador extranjero).
Por ahora, el proceso es emitir una Factura de Compra a terceros, donde estará la retención del IVA que debe ser enterada vía el formulario 29.
Nota: Ojalá se convierta en promotora y/o usuaria de nuestros servicios profesionales.
Tengo una inquietud:
Si mi padre me hace una transferencia bancaria para que yo gire ese dinero de mi cuenta bancaria, y se lo devuelvo íntegramente en efectivo, eso ¿podría considerarse servicio afecto a IVA?, suponiendo 2 escenarios, que estén los comprobantes de los giros de cajeros automáticos de mi cuenta bancaria los tenga y que les haya entregado una copia adjunta de esos comprobantes a mi padre y con el mandato general correspondiente vigente, la otra cara de la moneda y la que yo evitaría sería haber perdido los comprobantes de los giros o las copias, y peor aún, no tener un mandato general para hacer lo anterior, porque con los comprobantes y el mandato general se entiende que no hay aumento de patrimonio de los receptores cruzados de dinero, ya que si no hay mandato general el problema lo podría tener quien solicitare el favor, en este caso mi padre, lo menciono como ejemplo ilustrativo únicamente, ya que de no existir mandato general a mi padre podrían cobrarle el IVA y todos los impuestos correspondientes, como el IGC y/o el IUPG con todas las multas correspondientes, y en este caso creo que no le clausurarían el hogar, porque no es oficina, ¿o me equivoco?
Solicito que pueda corregir cualquier punto que no esté claro.
Espero su opinión al respecto.
Muchas gracias.
Osvaldo:
Si no hay una venta, que está relacionada con bienes físicos, o una prestación de servicios, no hay hecho gravado de IVA. Un encargo puede ser sustentado con un contrato consensual, por lo que en el caso hipotético que Ud. presenta, al no existir una prestación de servicio remunerada, no hay aplicación de IVA y tampoco existirá un ingreso afecto a impuesto a la renta.
En todo caso, los análisis se tienen que realizar directamente con la definición concreta de la operación: si es un mandato no remunerado o es un préstamo de dinero.
También deben considerar que los flujos de dinero deben estar debidamente respaldados, por parte de ambos participantes en la operación descrita, más aún con las nuevas normas sobre obligación de información de operaciones financieras que incluyen a nuevos operadores del mercado, no solamente a los bancos.
Estimado Omar junto con saludar quisiera consultar si aun cuanto los servicios prestados desde el exterior son del rubro «educacional», igualmente gravan IVA? como en Chile se sigue manteniendo exento, me quedó la duda.
Y por otro lado si universidades internacionales prestan servicios de formación y capacitación, a distancia para una persona o entidad en Chile, este servicio qué tasa de impuesto adicional conlleva? en algunos casos se entendería un 35% pero esta tasa es muy alta entonces quizá exista alguna regulación de doble tributación. (Ejemplo Universidad mexicana). Quedo muy atenta y agradecida,
Carmen Andrea:
La norma del IVA se debe aplicar íntegramente, por lo que si por alguna razón, por los pagos realizados al exterior quedan exentos de impuesto adicional, debe analizar si pagará IVA, lo que ocurrirá cuando no se está afecto al impuesto adicional, salvo que tenga una exención.
En concreto, el área de la educación (charlas, cursos, seminarios), son servicios que sí están exentos de IVA, de acuerdo al N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA. Si es el caso, aun cuando el prestador es un extranjero, dado que el servicio es utilizado en Chile, corresponde a un hecho gravado de IVA, que tiene una exención cuando es un servicio de docencia.
Omar, con relación a este punto. Que ocurre en el caso que los Servicios están destinados a Actividades de Exportación. Se mantiene la regla de exención de Iva?
Gracias
Roberto:
La norma que deja exentos los servicios asociados a la actividad de exportación, sigue vigente, pero es restrictiva. Asumo que se refiere a lo indicado en el art. 12 letra E) N° 2, que indica que estarán exentos:
«2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;»
Claramente deben cumplirse los requisitos exigidos, ya que de lo contrario operará la nueva norma y podrían estar afectos a IVA, como sería el caso de una asesoría, por lo que depende del tipo de servicio prestado, ya que incluso un servicio entregado fuera de Chile también podría estar afecto a IVA.
Puede puede ver los siguintes oficios del SII: N° 178, de 19.01.2023 y N°614, de 23.02.2023 que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Buenos días Sr. Omar. Muy agradecida por su contenido, es de mucha utilidad.
En cuanto a su respuesta al Sr. Matías sobre la exención de IVA a los servicios prestados por una persona natural extranjera, me queda la duda, ya que yo tenía la impresión de que estos servicios si quedaban exentos por aplicación del N°8 letra E del artículo 12, entendiendo que dicho artículo hace mención a los ingresos del artículo 42 y no a la calidad del contribuyente.
Agradecida,
Valentina:
Ahí se clasifican contribuyentes residentes. De hecho, ningún extrajero paga en base a los ingresos como segunda categoría. Por ello, la mención a que los prestadores extranjeros no están en dicho artículo, dado que ellos sólo son contribuyentes del Impuesto Adicional.
y al estar afecto a IVA, como materializo el pago de este?, si el prestador enjero me emitió una invoice exenta.
Gustavo:
Ud. como pagador de la remuneración es el responsable, debiendo emitir una factura de compra a terceros. Puede ver las instrucciones emitidas por el SII en Circular 42/2020.
Lo anterior es en base a lo dispuesto en el art. 11 letra e) de la Ley del IVA, que indica:
«Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
a) El …
…
e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;»
Ahora, si Ud. no es un contribuyente del IVA, el SII debería prontamente aclarar esa situación, dado que igualmente hay que retener el impuesto, pero la forma de declarar no está clara aún, aunque se debe igualmente utilizar el Form. 29, que es el que tiene conceptos de IVA retenido. Esto quizás prontamente estará más claro, pero en la vía administrativa de la forma de enterar el tributo, no en cuanto a su aplicación.
Don Omar, gracias por sus artículos son un gran aporte.
Mi consulta se asocia a los servicios prestados desde el exterior, utilizados en el exterior y pagados desde Chile por una empresa chilena y que donde el prestador extranjero emite invoice a nombre de la empresa chilena, se me genera la duda respecto a su ahora con la nueva ley 21.420 estos servicios quedarán afectos a Iva y por ser contribuyente de impuesto debo retener?
Hasta el 31.12.2022 por norma de territorialidad estos servicios estaban exentos de Iva, como también no procedía el impuesto adicional por tratarse de servicios relacionados o accesorios para la funcionalidad del servicio que se exporta según art.59 inciso 4to. N°2, pero dado los cambios con la nueva ley, estos servicios seguirán siendo no afectos a Iva? Por ser utilizados fuera del territorio nacional o ahora debo retener el impuesto?
Agradeciendo de antemano su respuesta, Glenda
Glenda:
Discrepamos un poco, ya que si un servicio es pagado desde Chile, en el sentido de asumir la calidad de beneficiario de éste y soportar el efecto patrimonial, entonces se debe entender utilizado en el país, razón por la cual se aplica la definición del art. 5 de la ley del IVA. Lo único diferente es que hasta el 31.12.2022 pudo tratarse de servicios no gravados con IVA, que ahora con el cambio sí lo están.
Al respecto y la definición de qué se debe entender como «utilizado en Chile», puede ver el oficio del SII N° 1.217, de 22.07.2010, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Ahora bien, para determinar si un servicio es utilizado en territorio patrio o foráneo, debe estarse al lugar donde tiene su domicilio o residencia el titular del patrimonio en que se radican los efectos económicos del encargo.
Así, en la medida que los servicios sean prestados a una empresa domiciliada en Chile, los efectos económicos se radican en dicha empresa y, en consecuencia, se entiende que los servicios son utilizados en Chile. Por su parte, si los servicios son prestados a una empresa no domiciliada en Chile, se entenderá que la utilización de los mismos no ocurre en Chile.»
Dado lo anterior, siendo servicios gravados con IVA, Ud. tendrá que analizar si hay alguna exención que les sea aplicable. De no existir, debe retener y pagar el IVA, dado su obligación de pago como sujeto (art. 10 letra e) de la ley del IVA).
Don Omar:
Muchas Gracias por sus respuestas:
Una empresa que vende en forma exclusiva un producto extranjero, la publicidad es a nivel global y cada vendedor de cada país por primera vez, recibe un cobro de publicidad, la factura viene de una empresa EEUU de servicios publicitarios… con la nueva ley del IVA, ¿la empresa paga impuesto adicional, IVA, o ambos?, en caso de pagar impuesto adicional retengo el 35%?, y se paga en el F50? si es IVA, retengo el 19%?, y debe hacer factura de compra?
Gracias
Juan:
En principio, dado que aún no está vigente el convenio para evitar la doble tributación con EEUU, el cobro pagará impuesto adicional, que debe ser retenido por el beneficiario y pagador de la remuneración. Dado que paga efectivamente impuesto adicional, de acuerdo al art. 59, estará exento de IVA por lo dispuesto en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA.
El caso opuesto lo puede ver en el oficio N° 178, de 19.01.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm, donde un servicio publicitario entregado desde Irlanda, al quedar exento del Impuesto Adicional, debe pagar IVA.
La tasa sería de un 30%, por aplicación del N° 2 del art. 59 de la Ley de la Renta. Puede validar la situación viendo la respuesta del SII a una situación similar por servicio publicitario https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4311.htm
Don Omar, agradecería me pudiera ratificar o corregir.
Extranjero con residencia en Colombia qué presta servicios informáticos. Queda exento de adicional por convenio, y la empresa chilena receptora del servicio deberá emitir factura de compra de tercero con retención total de Iva . Para la empresa chilena, el pago de ese iva sería la única obligación tributaria al respecto qué debe cumplir? Slds
María:
En general, siempre los servicios recibidos en Chile estarán gravados con IVA, salvo que tengan alguna exención que los beneficie. En el caso que Ud. indica, donde el prestador es una persona natural, no los beneficia la exención relacionada con el pago del Impuesto Adicional, establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, dado que no están gravados efectivamente con dicho tributo, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, por lo que deberían pagar IVA, pero si les beneficia la exención del N° 8 de la letra E) del art. 12, por ser un prestador persona natural, que presta un servicio profesional.
Distinto será si el prestador es una empresa, dado que no podrá aplicar la exención, quedando definitivamente afecto a IVA. Esto es siempre que no esté afecto a Impuesto Adicional, que en este caso sí se aplicaría, hasta que no se modifique el convenio existente, ya que se grava con una tasa reducida del 10%.
Puede ver oficio 212, de 19.01.2023, que lo encuentra en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Hola Omar, gracias por la claridad. Sin embargo me queda una duda, que pasa cuando el prestador del servicio es una persona natural? En principio, si está exento de IVA no lo está de Adicional y viceversa no?
Matías:
El tema es al revés, ya que quizás hay que ver si efectivamente tiene una exención de IVA.
Si Ud. está exento del impuesto adicional, pagaría IVA, dado que no tiene una exención específica de éste último tributo, considerando que como prestador personal extranjero no tiene la calidad de ser un contribuyente que tribute en el art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que no le beneficia la exención del IVA establecida en el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA.
Podrían existir algunas exenciones de IVA que se apliquen, cuando consideren las prestaciones y no al prestador, como sería el caso de una capacitación (art. 13 N° 4), donde podría darse el caso que el prestador extranjero quede exento de ambos impuestos (hay que ver la situación con algún convenio para evitar la doble tributación que podría liberarlo del pago del Impuesto Adicional).