Estimados(as):
Como existió un cambio en la Ley del IVA para la definición de “servicio”, hoy las prestaciones realizadas desde el exterior a Chile que antes eran calificadas como hecho no gravado con IVA, ahora son gravados y se debe enterar el impuesto a partir del 01.01.2023 cuando las remesas efectuadas no sean gravadas con Impuesto Adicional.
Esto ocurrirá con todos los servicios utilizados en Chile, cuya remuneración no sea afecta efectivamente a Impuesto Adicional, por la aplicación de alguna exención por la existencia de un Convenio Internacional vigente para evitar la doble tributación, lo que se debe afectar con IVA, que debe ser retenido y enterado por el beneficiario de la prestación al momento de remesar la remuneración al extranjero.
El SII en el oficio N°212, de 19.01.2023, indica que los servicios prestados desde Colombia a Chile, consistentes en asistencia remota a clientes, al ser utilizados en el país, ello tiene una tributación que debe ser analizada con detención, dado que, si no queda gravado con Impuesto Adicional, lo estará con IVA, según lo indica la conclusión que expresa:
“2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”
Pero ello implicaría una duda, dado que en el análisis se dejó claro que prontamente los servicios consultados pasarán a ser exentos de Impuesto Adicional por la vigencia de la norma del convenio suscrito con Colombia, donde cambia la clasificación de la prestación, no siendo ya considerada como regalía, sino un beneficio empresarial, en cuyo caso quedará exenta de Impuesto Adicional y se detonaría la aplicación del IVA.
¿Se debe entender que, al no pagar impuesto adicional, ello estará gravado con IVA?
Nos apoyaremos en lo indicado por el SII en el oficio N°178, de 19.01.2023, para una situación similar, de un servicio de publicidad prestado por una empresa domiciliada en Irlanda, pero donde hay aplicación de una norma vigente del convenio que deja exenta del Impuesto Adicional la remesa de la remuneración, donde la conclusión del oficio indica (lo remarcado es nuestro):
“Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.”
Claramente esto afectará a todas las operaciones de pagos al exterior que antes no pagaban IVA, por tratarse de prestaciones que estaban consideradas como hechos gravados, lo que cambió por la modificación de la norma del art. 2 N°2 de la ley del IVA, que tiene aplicación a partir del 01.01.2023.
¿Cómo fundamentamos esa conclusión?
La norma que grava con IVA los servicios está en el N°2 del art. 2 de la Ley del IVA, que indica su definición:
“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por «venta», …
2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”
Luego, debemos considerar la definición de cuáles son los servicios gravados, lo que está definido en el art. 5° de la Ley del IVA, que establece (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:
- Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
- Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
- Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
- Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”
Entonces, lo relevante es que, en el caso de prestadores no domiciliados en Chile, a partir del 01.01.2023, considerando el cambio de la definición del concepto de “servicio”, hay que analizar que existirán situaciones donde prestaciones realizadas desde fuera de Chile, como podría ser una asesoría, un servicio de asistencia on line y otra prestación, ella estará gravada con IVA y hay que ver si existirá alguna exención que pueda liberar de la aplicación de dicho tributo.
En el caso analizado, considerando que el servicio sí está gravado con impuesto adicional (con tasa rebajada de 10%, por ser una regalía), pudo aplicar la exención que establece el art. 12, letra E) N° 7 de la Ley del IVA, que establece que estarán exentos de dicho impuesto los servicios afectos con Impuesto Adicional, dejando fuera de ese beneficio a los que no paguen dicho tributo cuando se aplique alguna exención (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- …
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”
Conclusión:
No se aplicará IVA solamente cuando tales remuneraciones, que se deben remesar al extranjero, sean gravadas efectivamente con Impuesto Adicional.
Si hay un pago de remuneraciones al exterior que no esté gravado efectivamente con Impuesto Adicional, procederá la aplicación del IVA, a partir del 01.01.2023, como sería el caso de la aplicación de alguna norma que exime de Impuesto Adicional por la aplicación de los convenios vigentes que Chile tiene con distintos países para evitar la doble tributación (Convenios Tributarios Internacionales), donde estarán todos los servicios recibidos desde el exterior que antes eran considerados como hecho no gravado de IVA por estar clasificado como actividad del art. 20 N°5 de la Ley de la Renta.
Saludos,
Don Omar,
Junto con agradecer sus conocimientos, tengo la siguiente duda… si una empresa nacional requiere reparar su maquinaria en el extranjero, y para ese fin contrata a otra empresa nacional para que se haga cargo de toda la gestión necesaria, incluyendo la contratación y financiamiento de la empresa extranjera que efectuará la reparación, la factura que nos emita esa empresa nacional esta afecta a IVA 19% u otro tipo de impuesto?
Alejandro:
Si el servicio es solo la gestión, el cobro del impuesto está asociado a la remuneración por dicho servicio, prestado por la empresa intermediaria.
Sin embargo, cuando Ud. pague el servicio de la empresa extranjera, dado que será utilizado en Chile, debe analizar si dicha remesa estará o no afecta a impuesto adicional. Si lo está, no pagará IVA. Si no lo está, por ejemplo, por la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación, deberá pagar IVA, realizando la retención de dicho tributo con la emisión de la respectiva factura de compra a terceros.
Hola Omar,
Mi consulta es respecto si se aplica IVA o no por el pago que efectúa una sociedad chilena NO AFECTA A IVA, que contrata a una sociedad que nos presta servicios jurídicos desde Uruguay y otro caso es de una Fundación del área educativa que contrata servicios de una persona natural y otra sociedad que nos prestan asesoría educativa desde el Reino Unido.
Viendo tus respuestas de preguntas similares, si estos servicios no quedan afectos a Impuesto Adicional por aplicar tasa cero mediante Convenio, , pues bien ahora, desde enero estarán afectos a IVA por la aplicación de la nueva Ley 21.420.-
Pero si la sociedad que contrata los servicios desde Chile no es contribuyente afecto a IVA, igualmente se debe retener y pagar el impuesto emitiendo una factura de compra?
de antemano gracias por el apoyo que brindas por este medio. Estoy constantemente recurriendo a sus publicaciones cuando tengo dudas.
Atentamente, Nancy
Nancy:
Con el cambio de la definición de servicio, entregada por el art. 2 de la ley del IVA, a contar del 01.01.2023 todos los servicios prestados o utilizados en Chile, son gravados con IVA. La excepción será la existencia de alguna exención que pudiese aplicarse, donde una de ellas es si se paga impuesto adicional por los servicios que se utilicen en Chile (la base es quién asume patrimonialmente el pago de la remuneración), lo cual es sin distinguir si el contribuyente es o no afecto efectivamente en el país, dado que vuestra Fundación que presta servicios educacionales, ahora sí es un contribuyente afecto a IVA, pero sus prestaciones están exentas por aplicación del art. 13 N°4 de la mencionada ley.
Por ello, si corresponde retener el IVA por la remesa de remuneración de una prestación utilizada en el país, como sería el caso de los servicios jurídicos entregados por una empresa extranjera (si es un trabajo personal, sería exenta por aplicación del N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA y no puede considerarse como sociedad de profesionales, dado que es un prestador extranjero).
Por ahora, el proceso es emitir una Factura de Compra a terceros, donde estará la retención del IVA que debe ser enterada vía el formulario 29.
Nota: Ojalá se convierta en promotora y/o usuaria de nuestros servicios profesionales.
Tengo una inquietud:
Si mi padre me hace una transferencia bancaria para que yo gire ese dinero de mi cuenta bancaria, y se lo devuelvo íntegramente en efectivo, eso ¿podría considerarse servicio afecto a IVA?, suponiendo 2 escenarios, que estén los comprobantes de los giros de cajeros automáticos de mi cuenta bancaria los tenga y que les haya entregado una copia adjunta de esos comprobantes a mi padre y con el mandato general correspondiente vigente, la otra cara de la moneda y la que yo evitaría sería haber perdido los comprobantes de los giros o las copias, y peor aún, no tener un mandato general para hacer lo anterior, porque con los comprobantes y el mandato general se entiende que no hay aumento de patrimonio de los receptores cruzados de dinero, ya que si no hay mandato general el problema lo podría tener quien solicitare el favor, en este caso mi padre, lo menciono como ejemplo ilustrativo únicamente, ya que de no existir mandato general a mi padre podrían cobrarle el IVA y todos los impuestos correspondientes, como el IGC y/o el IUPG con todas las multas correspondientes, y en este caso creo que no le clausurarían el hogar, porque no es oficina, ¿o me equivoco?
Solicito que pueda corregir cualquier punto que no esté claro.
Espero su opinión al respecto.
Muchas gracias.
Osvaldo:
Si no hay una venta, que está relacionada con bienes físicos, o una prestación de servicios, no hay hecho gravado de IVA. Un encargo puede ser sustentado con un contrato consensual, por lo que en el caso hipotético que Ud. presenta, al no existir una prestación de servicio remunerada, no hay aplicación de IVA y tampoco existirá un ingreso afecto a impuesto a la renta.
En todo caso, los análisis se tienen que realizar directamente con la definición concreta de la operación: si es un mandato no remunerado o es un préstamo de dinero.
También deben considerar que los flujos de dinero deben estar debidamente respaldados, por parte de ambos participantes en la operación descrita, más aún con las nuevas normas sobre obligación de información de operaciones financieras que incluyen a nuevos operadores del mercado, no solamente a los bancos.
Estimado Omar junto con saludar quisiera consultar si aun cuanto los servicios prestados desde el exterior son del rubro «educacional», igualmente gravan IVA? como en Chile se sigue manteniendo exento, me quedó la duda.
Y por otro lado si universidades internacionales prestan servicios de formación y capacitación, a distancia para una persona o entidad en Chile, este servicio qué tasa de impuesto adicional conlleva? en algunos casos se entendería un 35% pero esta tasa es muy alta entonces quizá exista alguna regulación de doble tributación. (Ejemplo Universidad mexicana). Quedo muy atenta y agradecida,
Carmen Andrea:
La norma del IVA se debe aplicar íntegramente, por lo que si por alguna razón, por los pagos realizados al exterior quedan exentos de impuesto adicional, debe analizar si pagará IVA, lo que ocurrirá cuando no se está afecto al impuesto adicional, salvo que tenga una exención.
En concreto, el área de la educación (charlas, cursos, seminarios), son servicios que sí están exentos de IVA, de acuerdo al N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA. Si es el caso, aun cuando el prestador es un extranjero, dado que el servicio es utilizado en Chile, corresponde a un hecho gravado de IVA, que tiene una exención cuando es un servicio de docencia.
Omar, con relación a este punto. Que ocurre en el caso que los Servicios están destinados a Actividades de Exportación. Se mantiene la regla de exención de Iva?
Gracias
Roberto:
La norma que deja exentos los servicios asociados a la actividad de exportación, sigue vigente, pero es restrictiva. Asumo que se refiere a lo indicado en el art. 12 letra E) N° 2, que indica que estarán exentos:
«2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;»
Claramente deben cumplirse los requisitos exigidos, ya que de lo contrario operará la nueva norma y podrían estar afectos a IVA, como sería el caso de una asesoría, por lo que depende del tipo de servicio prestado, ya que incluso un servicio entregado fuera de Chile también podría estar afecto a IVA.
Puede puede ver los siguintes oficios del SII: N° 178, de 19.01.2023 y N°614, de 23.02.2023 que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Buenos días Sr. Omar. Muy agradecida por su contenido, es de mucha utilidad.
En cuanto a su respuesta al Sr. Matías sobre la exención de IVA a los servicios prestados por una persona natural extranjera, me queda la duda, ya que yo tenía la impresión de que estos servicios si quedaban exentos por aplicación del N°8 letra E del artículo 12, entendiendo que dicho artículo hace mención a los ingresos del artículo 42 y no a la calidad del contribuyente.
Agradecida,
Valentina:
Ahí se clasifican contribuyentes residentes. De hecho, ningún extrajero paga en base a los ingresos como segunda categoría. Por ello, la mención a que los prestadores extranjeros no están en dicho artículo, dado que ellos sólo son contribuyentes del Impuesto Adicional.
y al estar afecto a IVA, como materializo el pago de este?, si el prestador enjero me emitió una invoice exenta.
Gustavo:
Ud. como pagador de la remuneración es el responsable, debiendo emitir una factura de compra a terceros. Puede ver las instrucciones emitidas por el SII en Circular 42/2020.
Lo anterior es en base a lo dispuesto en el art. 11 letra e) de la Ley del IVA, que indica:
«Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
a) El …
…
e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;»
Ahora, si Ud. no es un contribuyente del IVA, el SII debería prontamente aclarar esa situación, dado que igualmente hay que retener el impuesto, pero la forma de declarar no está clara aún, aunque se debe igualmente utilizar el Form. 29, que es el que tiene conceptos de IVA retenido. Esto quizás prontamente estará más claro, pero en la vía administrativa de la forma de enterar el tributo, no en cuanto a su aplicación.
Don Omar, gracias por sus artículos son un gran aporte.
Mi consulta se asocia a los servicios prestados desde el exterior, utilizados en el exterior y pagados desde Chile por una empresa chilena y que donde el prestador extranjero emite invoice a nombre de la empresa chilena, se me genera la duda respecto a su ahora con la nueva ley 21.420 estos servicios quedarán afectos a Iva y por ser contribuyente de impuesto debo retener?
Hasta el 31.12.2022 por norma de territorialidad estos servicios estaban exentos de Iva, como también no procedía el impuesto adicional por tratarse de servicios relacionados o accesorios para la funcionalidad del servicio que se exporta según art.59 inciso 4to. N°2, pero dado los cambios con la nueva ley, estos servicios seguirán siendo no afectos a Iva? Por ser utilizados fuera del territorio nacional o ahora debo retener el impuesto?
Agradeciendo de antemano su respuesta, Glenda
Glenda:
Discrepamos un poco, ya que si un servicio es pagado desde Chile, en el sentido de asumir la calidad de beneficiario de éste y soportar el efecto patrimonial, entonces se debe entender utilizado en el país, razón por la cual se aplica la definición del art. 5 de la ley del IVA. Lo único diferente es que hasta el 31.12.2022 pudo tratarse de servicios no gravados con IVA, que ahora con el cambio sí lo están.
Al respecto y la definición de qué se debe entender como «utilizado en Chile», puede ver el oficio del SII N° 1.217, de 22.07.2010, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Ahora bien, para determinar si un servicio es utilizado en territorio patrio o foráneo, debe estarse al lugar donde tiene su domicilio o residencia el titular del patrimonio en que se radican los efectos económicos del encargo.
Así, en la medida que los servicios sean prestados a una empresa domiciliada en Chile, los efectos económicos se radican en dicha empresa y, en consecuencia, se entiende que los servicios son utilizados en Chile. Por su parte, si los servicios son prestados a una empresa no domiciliada en Chile, se entenderá que la utilización de los mismos no ocurre en Chile.»
Dado lo anterior, siendo servicios gravados con IVA, Ud. tendrá que analizar si hay alguna exención que les sea aplicable. De no existir, debe retener y pagar el IVA, dado su obligación de pago como sujeto (art. 10 letra e) de la ley del IVA).
Don Omar:
Muchas Gracias por sus respuestas:
Una empresa que vende en forma exclusiva un producto extranjero, la publicidad es a nivel global y cada vendedor de cada país por primera vez, recibe un cobro de publicidad, la factura viene de una empresa EEUU de servicios publicitarios… con la nueva ley del IVA, ¿la empresa paga impuesto adicional, IVA, o ambos?, en caso de pagar impuesto adicional retengo el 35%?, y se paga en el F50? si es IVA, retengo el 19%?, y debe hacer factura de compra?
Gracias
Juan:
En principio, dado que aún no está vigente el convenio para evitar la doble tributación con EEUU, el cobro pagará impuesto adicional, que debe ser retenido por el beneficiario y pagador de la remuneración. Dado que paga efectivamente impuesto adicional, de acuerdo al art. 59, estará exento de IVA por lo dispuesto en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA.
El caso opuesto lo puede ver en el oficio N° 178, de 19.01.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm, donde un servicio publicitario entregado desde Irlanda, al quedar exento del Impuesto Adicional, debe pagar IVA.
La tasa sería de un 30%, por aplicación del N° 2 del art. 59 de la Ley de la Renta. Puede validar la situación viendo la respuesta del SII a una situación similar por servicio publicitario https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4311.htm
Hola Omar, gracias por la claridad. Sin embargo me queda una duda, que pasa cuando el prestador del servicio es una persona natural? En principio, si está exento de IVA no lo está de Adicional y viceversa no?
Matías:
El tema es al revés, ya que quizás hay que ver si efectivamente tiene una exención de IVA.
Si Ud. está exento del impuesto adicional, pagaría IVA, dado que no tiene una exención específica de éste último tributo, considerando que como prestador personal extranjero no tiene la calidad de ser un contribuyente que tribute en el art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que no le beneficia la exención del IVA establecida en el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA.
Podrían existir algunas exenciones de IVA que se apliquen, cuando consideren las prestaciones y no al prestador, como sería el caso de una capacitación (art. 13 N° 4), donde podría darse el caso que el prestador extranjero quede exento de ambos impuestos (hay que ver la situación con algún convenio para evitar la doble tributación que podría liberarlo del pago del Impuesto Adicional).