Estimados(as):
Como existió un cambio en la Ley del IVA para la definición de “servicio”, hoy las prestaciones realizadas desde el exterior a Chile que antes eran calificadas como hecho no gravado con IVA, ahora son gravados y se debe enterar el impuesto a partir del 01.01.2023 cuando las remesas efectuadas no sean gravadas con Impuesto Adicional.
Esto ocurrirá con todos los servicios utilizados en Chile, cuya remuneración no sea afecta efectivamente a Impuesto Adicional, por la aplicación de alguna exención por la existencia de un Convenio Internacional vigente para evitar la doble tributación, lo que se debe afectar con IVA, que debe ser retenido y enterado por el beneficiario de la prestación al momento de remesar la remuneración al extranjero.
El SII en el oficio N°212, de 19.01.2023, indica que los servicios prestados desde Colombia a Chile, consistentes en asistencia remota a clientes, al ser utilizados en el país, ello tiene una tributación que debe ser analizada con detención, dado que, si no queda gravado con Impuesto Adicional, lo estará con IVA, según lo indica la conclusión que expresa:
“2) En el entendido que los servicios prestados por la sociedad colombiana son utilizados en Chile, a contar del 1° de enero 2023 quedarán afectos a IVA. Sin embargo, al encontrarse gravados con impuesto adicional con tasa del 10%, por aplicación del Convenio, se configuraría a su respecto la exención de IVA dispuesta en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”
Pero ello implicaría una duda, dado que en el análisis se dejó claro que prontamente los servicios consultados pasarán a ser exentos de Impuesto Adicional por la vigencia de la norma del convenio suscrito con Colombia, donde cambia la clasificación de la prestación, no siendo ya considerada como regalía, sino un beneficio empresarial, en cuyo caso quedará exenta de Impuesto Adicional y se detonaría la aplicación del IVA.
¿Se debe entender que, al no pagar impuesto adicional, ello estará gravado con IVA?
Nos apoyaremos en lo indicado por el SII en el oficio N°178, de 19.01.2023, para una situación similar, de un servicio de publicidad prestado por una empresa domiciliada en Irlanda, pero donde hay aplicación de una norma vigente del convenio que deja exenta del Impuesto Adicional la remesa de la remuneración, donde la conclusión del oficio indica (lo remarcado es nuestro):
“Desde una perspectiva de la LIVS, si, por aplicación del Convenio, los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.”
Claramente esto afectará a todas las operaciones de pagos al exterior que antes no pagaban IVA, por tratarse de prestaciones que estaban consideradas como hechos gravados, lo que cambió por la modificación de la norma del art. 2 N°2 de la ley del IVA, que tiene aplicación a partir del 01.01.2023.
¿Cómo fundamentamos esa conclusión?
La norma que grava con IVA los servicios está en el N°2 del art. 2 de la Ley del IVA, que indica su definición:
“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por «venta», …
2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”
Luego, debemos considerar la definición de cuáles son los servicios gravados, lo que está definido en el art. 5° de la Ley del IVA, que establece (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:
- Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
- Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
- Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
- Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”
Entonces, lo relevante es que, en el caso de prestadores no domiciliados en Chile, a partir del 01.01.2023, considerando el cambio de la definición del concepto de “servicio”, hay que analizar que existirán situaciones donde prestaciones realizadas desde fuera de Chile, como podría ser una asesoría, un servicio de asistencia on line y otra prestación, ella estará gravada con IVA y hay que ver si existirá alguna exención que pueda liberar de la aplicación de dicho tributo.
En el caso analizado, considerando que el servicio sí está gravado con impuesto adicional (con tasa rebajada de 10%, por ser una regalía), pudo aplicar la exención que establece el art. 12, letra E) N° 7 de la Ley del IVA, que establece que estarán exentos de dicho impuesto los servicios afectos con Impuesto Adicional, dejando fuera de ese beneficio a los que no paguen dicho tributo cuando se aplique alguna exención (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- …
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;”
Conclusión:
No se aplicará IVA solamente cuando tales remuneraciones, que se deben remesar al extranjero, sean gravadas efectivamente con Impuesto Adicional.
Si hay un pago de remuneraciones al exterior que no esté gravado efectivamente con Impuesto Adicional, procederá la aplicación del IVA, a partir del 01.01.2023, como sería el caso de la aplicación de alguna norma que exime de Impuesto Adicional por la aplicación de los convenios vigentes que Chile tiene con distintos países para evitar la doble tributación (Convenios Tributarios Internacionales), donde estarán todos los servicios recibidos desde el exterior que antes eran considerados como hecho no gravado de IVA por estar clasificado como actividad del art. 20 N°5 de la Ley de la Renta.
Saludos,
Al realizar una consultoría desde un país extranjero que no tiene convenio con Chile de Doble Tributación y el pago de dicha consultoría lo pagara una entidad del estado de Chile. ¿Debo pagar impuesto a Chile y al País de dónde resido?
Considerando que Ud. menciona que el prestador es una persona natural que reside en un país con el cual Chile no tiene vigente un convenio para evitar la doble tributación, se debe aplicar la retención del impuesto adicional, considerando que el pagador es una institución estatal, a menos que exista una exención específica que pueda beneficiar al prestador (como sería si se tratara de una actividad educacional, como una charla o seminario) o que la institución nacional pudiera estar liberada de tal obligación.
Omar
Agradezco su respuesta del dia 27 de enero 2025, respecto del pago de servicios, por una FUNDACION ( art 14 DN3) en chile a un ciudadano Norteamericano, el que queda liberado de todo gravamen por ser PN y por el Convenio ( Impto Adicional).
Pero me nace otra duda. Nosotros como Fundación acá en Chile, estamos sujetos a la emisión de Factura de Compra , por ese pago ( entendiendo que debemos justificar la salida del dinero para el ciudadano Norteamericano)
Agradeciendo su respuesta y la anterior que me aclaro completamente la duda
Atte
Jacqueline
Jacqueline:
Como es el pago a una persona natural, para efectos de IVA, al quedar exento de impuesto adicional, también está exento de IVA, por ser una remuneración por una prestación asimilable a un prestador que emite boleta de honorarios (art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta), exención que se encuentra en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, por lo que no es procedente la emisión de una factura de compra a terceros, que sería obligatoria si la prestación la realizara una empresa domiciliada en EEUU.
Estimado Don Omar. Me gustaría hacerle una pregunta sobre la DJ1929. El año pasado vendí algunas acciones, al momento de declarar ¿debo ingresar el valor total de la venta o únicamente la diferencia entre el precio de compra y venta? Si por ejemplo invertí 200 dólares en acciones y subieron 50 y al vender el total fué de 250, en ganancias de capital debo ingresar solo los 50 de ganancia o los 250 totales? Me preguntaba ya que al vender los 250 igual hay una ganancia por convertir los dólares a pesos Chilenos. De antemano muchas gracias.
Javiera:
Lo que debe informar sólo es el mayor o menor valor obtenido en la venta de las acciones.
Para determinar dicho monto saca la diferencia en dólares de la venta versus la compra y ese valor lo traduce al dólar del 31 de diciembre del año de la venta, de acuerdo a las instrucciones vigentes del SII.
Don Omar
Tengo la siguiente duda .Somo u a Fundación creada en Chile y solicitamos la asesoría de ciudadano Norteamericano para redactar informes, revisar traducciones y otros similares…
En este caso nos afectaría la tasa adicional y de ser así cual es el % y lodebo enterar en el F 50 ???
Agradeciendo su respuesta y toda ka ayuda que nos brinda,a través de este blog
Atte
Jacqueline
Jacqueline:
Somos un grupo de profesionales que está detrás de esta forma de apoyar a los ciudadanos, en materias complejas como es la tributaria, con lo cual difundimos nuestros servicios y esperamos se conviertan en agentes promocionales.
Considerando que Chile tiene vigente un convenio para evitar la doble tributación con EEUU, vigente desde enero de 2023, según su artículo 14°, el pago de remuneración a una persona domiciliada en dicho país, realizado desde Chile, se encuentra liberado de impuesto adicional, asumiendo que no viene o está en Chile más de 183 días en el año. También, por ser una persona natural que presta servicios personales, se encuentra exenta del IVA, según lo indicado en el art. 12 E N° 8 de la Ley del IVA, por lo que por los pagos no debe realizar ninguna retención, teniendo sí el respaldo de un certificado de residencia del prestador, asumiendo que actúa como persona natural.
Puede ver el convenio en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/cdt_chile_eeuu.pdf
Don Omar, muy buenas tardes y desde ya le agradezco pueda atender mi consulta.
Desde Uruguay nos realizarán campañas con las redes sociales (influencers) y por este servicio a estas personas se les pagará desde Chile.
Entiendo que por el tratado que hay con este país estos pagos no estarían afectos a impuesto adicional ya que el servicio lo presta una persona natural, lo que no me queda claro si es que debemos emitir factura de compra por cada pago que se realice al extranjero.
Y con respecto al respaldo contable a considerar; a parte de la la factura que recibamos de Uruguay por el cobro del servicio prestado, que otro documento tenemos que considerar en caso de fiscalización ?. por ejs. certificado de residencia tributaria o algún otro documento más a considerar ?.
Muy agradecido, le saluda,
Pedro.
Pedro:
Cuidado, ya que dependerá de la definición del servicio prestado. Si es un servicio técnico, es decir, no es una prestación profesional de las indicadas en el art. 14 del Convenio, se aplicará la norma del art. 14 bis, donde la empresa residente en Chile deberá retener un 10% de la remuneración de las personas naturales prestadoras (no de empresas, que estarían en otro artículo del convenio). Si ello ocurre, es decir, procede la mencionada retención de Impuesto Adicional al pago de la renta, la remuneración estará exenta de IVA.
Puede ver el convenio en el link https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/conveniochile_uruguay.pdf
Hola Estimado Omar
¿como estas?
Tengo un caso de un cliente que es artista y recibio regalias por derechos de autor desde el extranjero a traves de un contrato firmado con spotify, esto asciendo a 5 mil dolares y fueron depositados a su cuenta santander US, mi duda es que si estos ingresos por que fue distribución musical en el extranjero es exento de iva y si debo emitir un documento tributario para reconocer este ingreso a diciembre 2024 o lo reconozco al momento que traspasa de la cuenta US a la cuenta CLP, esto lo realiza con una empresa SPA
De ante mano, muchas gracias
Patricio:
Cuidado, debe definir bien cuál es el origen del ingreso, ya que si es un derecho de autor, ello es personal, no pudiéndolo traspasar a la SpA, salvo que ésta empresa tenga a cargo la explotación de esos derechos, con el respectivo contrato con la persona natural (se ve difícil esa situación).
Por ello, al ser un residente en Chile, los derechos de autor deben ser ingresados a la renta afecta a Global Complementario, desde el momento en que fueron percibidos, es decir, cuando fueron depositados en la cuenta en dólares del titular, ya que ahí se concretó la percepción de la renta.
Respecto del IVA, ello es un hecho gravado especial (incluso hasta podría indicarse que hoy es un hecho gravado básico) del N° 8 letra h) de la Ley del ramo, lo que por ejemplo, ha sido reiterado por el SII en el oficio N° 2.053, de 26.07.2023, que indica:
«Precisado lo anterior, y en cuanto al IVA, la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con dicho impuesto toda forma de cesión de uso o goce temporal de marcas, patentes de invención y otras prestaciones similares, concepto que incluye los derechos de autor y conexos protegidos en virtud de la Ley N° 17.336.»
Ahora, hay que analizar si efectivamente aplicará, ya que podría incluso aventurar la opción de una exportación de servicios, cuando el cliente es extranjero, cosa que hay que analizar. Si la prestación es personal, quizás hasta podría tener una exención por esa condición, lo que también hay que analizar.
Podemos asesorarlos, para buscar la clasificación específica que se aplicaría al caso concreto, incluso con una presentación formal al SII, para lo cual puede tomar contacto con nosotros en contacto@circuloverde.cl
Don Omar, muy buenas tardes y agradecido por la ayuda en resolver las dudas que se plantean.
Le comento la siguiente duda con respecto al impuesto adicional.
Una empresa Española le presta servicios relacionados con el ámbito de asesoría empresarial y legal a una empresa Chilena, para lo cual la sociedad Española le emite una invoice. Cabe destacar que la sociedad Chilena tiene el mismo rubro de asesoría empresarial y legal.
En este caso aplicaría la retención de impuesto adicional de acuerdo al articulo 12 del convenio entre Chile y España, o de no ser así, corresponde el pago de IVA mediante la emisión de una factura de compra?
Desde ya muchas gracias.
Emilio:
No corresponde aplicar el art. 12 del Convenio para evitar la doble tributación con España, ya que éste se refiere al pago de canones y regalías, cuya definición se encuentra en el mismo artículo:
«3. Los términos «cánones» o «regalías» empleados en este Artículo significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.»
Dado que el prestador es una empresa domiciliada en España, se aplica lo dispuesto en el art. 7 del mencionado convenio, con lo cual la remesa de remuneración no está afecta a impuesto adicional.
Ante dicha situación, se debe aplicar IVA, a partir de enero de 2023, por los pagos de remuneraciones al exterior, por servicios utilizados en el país, siendo una empresa afecta a IVA, debe emitir la correspondiente factura de compra a terceros, reteniendo el tributo y enterándolo en arcas fiscales incluyendo el movimiento en el formulario 29 del período en que el tributo se devengó. Puede ver más información en el Oficio N° 2255, de 21.11.2024, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2024/ley_impuesto_ventas_jadm2024.htm
La obligación de emitir la factura de compra, por el IVA retenido, incluso es aplicable si la empresa nacional estuviera exenta de IVA, siendo, por ejemplo, una sociedad de profesionales, dado que al ser un prestador de servicios, está gravado con IVA. Puede ver más información en el Oficio N° 1729, de 15.06.2023 que lo encontrará buscando en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Hola Omar!
Tengo una duda, realicé una asesoría a una empresa de Venezuela y me cancelaron ésta vía banco de USA, llegó el dinero a mi cuenta bancaria en Chile. me pregunto, que es lo que debo hacer para tributar ese monto?
Saludos
Andrés:
Asumiendo que Ud. es residente en Chile, actuando como persona natural, asumiendo que es habitual en las prestaciones, debería emitir una boleta de honorarios por la remuneración percibida, utilizando el RUT 44.444.446-0, con lo cual debe enterar el pago provisional, declarando en el mes en que percibe la remuneración (se hace dentro de los 20 días del mes siguiente en el formulario 29) y al final de año, en el mes de abril del año siguiente, debe presentar la declaración de renta, pagando el Impuesto Global Complementario y las cotizaciones, aplicando el pago provisional ya enterado (formulario 22).
Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_8259.htm
Estimado
Consulta me puede ayudar con una duda que tengo, estoy asesorando a una empresa en Zurich,por la venta de activos, cual me pagaran una comision, que impuestos debo pagar aqui en Chile, teniendo 1ra y 2da categoria.
Atento a sus comentarios, saludos cordiales
Carlos:
Si la prestación la realiza como persona natural, residente en Chile, estará amparado por el Convenio para evitar la doble tributación con Suiza, que en su artículo 14, libera de impuesto en Suiza, dejando gravado solo en Chile la remuneración percibida, salvo algunas situaciones especiales que se indican en la norma:
» Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.»
Dado lo anterior, siguiendo el efecto de un prestador persona natural, que está clasificado en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, para efectos de la aplicación del IVA, por la boleta de honorarios que debe emitir, estará exento, según lo indica el art. 12, letra E) N° de la Ley del IVA, que establece:
«Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- …
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
En cuanto al impuesto a la renta, como emisor de boleta de honorarios, tiene que pagar el pago provisional, en el formulario 29, cuando perciba la remuneración y en abril del año siguiente, tiene que pagar el impuesto Global Complementario y las cotizaciones previsionales, en el formulario 22.
Distinto es el caso si se trata de una empresa (persona jurídica o empresario individual), ya que tendría que considerar como una exportación de servicios al exterior, para así poder no aplicar el IVA por el servicio prestado, emitiendo la correspondiente factura de exportación. En el convenio, para evitar la doble tributación, se aplicaría el artículo 7°.
La exención del IVA, para el caso de un prestador empresa, se encuentra establecida en el art. 12 letra E) N° 16 de la Ley del IVA, que indica:
«16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero.»
En el impuesto a la renta, pagará ppm, por el ingreso percibido o devengado, dependiente del régimen tributario, pagando impuesto de Primera Categoría (podría no estar afecto si está en el régimen Propyme Transparente), pero pagará Global Complementario, ya sea, por los retiros o por el total de la utilidad, dependiendo del régimen tributario de la empresa.
Estoy recibiendo facturas de Linkedin donde ellos actuan como agente retenedor, debo de igual emitir una factura de compra por eso? como ocupo ese iva pagado a linkedin?
Fernando:
Ud. como prestador de servicios gravados con IVA, en Chile, está obligado a retener el IVA por los pagos al exterior, con lo cual también queda habilitado para utilizar dicho tributo como crédito fiscal.
Transcribimos la respuesta del SII, entregada en el oficio N° 3.493, de 14.12.2021, que entrega una completa la respuesta a su consulta:
«Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la documentación que se debe emitir por compras realizadas en plataformas extranjeras por contribuyentes de IVA.
Al respecto, y en el entendido que las plataformas a que se refiere corresponden a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten los servicios de que trata la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dichas plataformas deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS, que los habilita para declarar y pagar el IVA que grava tales servicios, siempre que dichos servicios sean prestados a personas naturales y personas jurídicas no contribuyentes de IVA.
Sin embargo, si el beneficiario del servicio es un contribuyente de IVA, como sería el caso consultado, será considerado sujeto del impuesto – según lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de la LIVS – debiendo informar al prestador extranjero su calidad de contribuyente de IVA para que éste no le realice la retención del impuesto.
En este caso, deberá emitir una “factura de compra” por la operación, declarando y enterando el impuesto consignado en dicho documento directamente al fisco sin intervención del prestador del servicio.
El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.
La factura de compra deberá ser declarada en la línea 104, código 39, del formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formulario 29).»
Hola Omar, gracias por sus clarificaciones! Tengo una duda respecto de este tema: prestador extranjero ubicado en Argentina presta servicios de Help Desk a compañia en Chile. La compañia en Chile debe gravar la remesa del IVA o IA? Hay Convênio para evitar la doble tributación.
Gracias
Elaine
Elaine:
Sí, hay un convenio para evitar la doble tributación con Argentina, más el protocolo de aplicación. Si se trata de una prestación personal, donde hay prestación de un servicio técnico (profesional, en este caso), el pagador de la remuneración deberá retener impuesto adicional con tasa 10%. Con ello, considerando que se aplica impuesto adicional, el pago de la remuneración al extranjero estará exento de IVA.
Su situación coincide con un caso tratado en el oficio N° 2.834, de 15.11.2023, emitido por el SII, que lo puede buscar en el siguiente link https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm
Don Omar, muy buenas tardes y agredecido por la ayuda en resolver las dudas que se plantean.
Le comento la siguiente duda con respecto al impuesto adicional.
Hay una empresa Chilena que presta servicios de obras de construcción en Chile, para lo cual una sociedad Peruana le envía materiales desde Peru con factura (la sociedad peruana es accionista en un 100% de la sociedad Chilena).
En este caso aplicaría la retención de impuesto adicional o de no ser así corresponde el pago de IVA mediante la emisión de una factura de compra?
Se aplica el articulo 7 «Beneficios Empresariales» del convenio de doble tributación que existe con Perú o el articulo 9 «Empresas Asociadas»?
Desde ya muchas gracias.
Emilio:
Seguramente tendrá que precisar más su situación, para poder apoyarlo, pero trataremos de aportar con los conceptos que son relevantes para la definición de los tributos que se deben aplicar, partiendo por definir la actividad que se realiza: una importación o un pago de un servicio.
Vemos que si hay entrada de bienes al país, ello se define como una importación y se gravará con el IVA, como también, si procede, con la aplicación del arancel que corresponda. Pero si se trata de prestación de servicios, efectivamente lo primero que se analiza, es si esta afecta a impuesto adicional, considerando la existencia del convenio para evitar la doble tributación, que lo liberaría según lo dispuesto en el art. 7°, lo que en definitiva lo dejará gravado con IVA, que deberá retener el pagador del servicio, con lo cual deberá emitir la Factura de Compra para utilizar así dicho tributo retenido como crédito fiscal en su operación en Chile.
Obviamente, estará vigente lo relacionado con precios de transferencia, por tratarse de empresas relacionadas.
Don Omar, siempre muy agradecida de sus respuestas, cometarios y sugerencias.
Le expongo la siguiente situación, una empresa chilena que desarrolla software y también presta asesorias y mantención, contrató los servicios de una empresa uruguaya que le prestará servicios de soporte informático y también le arrendará software.
El servicio será prestado desde Uruguay hacia Chile.
Dónde puedo clasificar ese servicios en el Convenio de Doble Tributación beneficios empresariales u honorarios por servicios técnicos?, o tal vez otros. Estaría exento o afecto a Impuesto Adicional, o afecto o exento de IVA. Cabe mencionar que la empresa en Uruguay estará exonerada de impuesto renta en Uruguay por cumplir ciertos requisitos.
Hay algún servicio actualmente desde Uruguay a Chile que esté exento de ambos impuestos (IA e IVA).
De antemano muchas gracias.
Elizabeth:
Gracias por sus palabras y esperamos tenerla como cliente de Círculo Verde o una pujante promotora de nuestros servicios profesionales.
Respecto de lo planteado, lo primero que debe considerar es un cambio de paradigma, ya que hoy, con las normas vigentes, lo que debe buscar es el cumplimiento de la normativa tributaria, no el buscar resquicios para evitar el pago de un tributo, si ello corresponde, ya que en el extremo podría exponer al contribuyente al cuestionamiento de lo obrado como un delito económico.
En el caso planteado, lo fundamental es que la prestación la realiza desde el exterior, una empresa. Por ello, ya no estamos en presencia de una asesoría «personal», sino una actividad económica, por lo que debe clasificarse como «beneficio empresarial», de acuerdo al art. 7 del convenio para evitar la doble tributación existente entre Chile y Uruguay. Por ello, asumiendo que dicho prestador no tiene un establecimiento permanente en Chile, no paga impuesto adicional, dado que tributará solo en Uruguay, por lo que no hay retención por dicho tributo.
Pero, para efectos de la aplicación del IVA, que no es un tributo incluido en el tratado ya referido, la empresa chilena deberá retenerlo, ya que no hay una exención que se aplique (no ha pagado efectivamente impuesto adicional, por lo que no tiene la exención establecida en la letra E N° 7 del art. 12, de la Ley del IVA, y no es una prestación realizada por una persona natural, sino por una empresa, por lo que no opera la norma del N° 20, de la misma disposición).
La exención del IVA es restrictiva, por lo que no puede buscar adecuarse a alguna, sin que realmente la prestación se lo permita, ya que estará con una acción elusiva. Una exención aplicable a una empresa es cuando ésta presta servicios docentes (art. 13 N° 4 de la Ley del IVA).
Las asesorías realizadas por empresas son todas gravadas con IVA, debiendo el beneficiario del servicio y pagador de la remuneración, realizar la retención del tributo, pudiendo implementar la emisión de Facturas de Compra, para así acceder al uso del IVA como crédito fiscal, que es lo que aquí se recomienda. Incluso están obligadas a la retención, los contribuyentes que en Chile no paguen IVA por sus prestaciones, como son las sociedades de profesionales. Al respecto, puede ver lo indicado por el SII en el Oficio N° 1729, de 15.06.2023, buscándolo en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Don Omar, ante todo muchas gracias por el contendido y por aclarar dudas con respecto al tema tratado.
Tengo la siguiente duda: Se contrataron músicos extranjeros con residencia en EE.UU para un evento a realizarse en Chile. Estos músicos prestaron el servicio como persona natural. El pago de los servicios de la empresa chilena a cada músico, estaría afecta a impuesto adicional o de lo contrario afecto a IVA?
Gracias
Emilio:
Los servicios deben tributar en Chile, originalmente con el impuesto adicional establecido en el art. 60 de la Ley de la Renta, específicamente en su N° 2, con tasa 20%, debiendo enterar lo retenido antes que el prestador abandone el país:
«ARTICULO 60°.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.
No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°.
El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.»
En el tratado para evitar la doble tributación, existente entre Chile y EEUU, en su artículo 17 se indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, y que estarían exentas de impuesto en ese otro Estado Contratante de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), pueden someterse a imposición en ese otro Estado, excepto cuando el monto de los ingresos brutos obtenidos del ejercicio de esas actividades por el artista del espectáculo o deportista, incluidos los gastos que se le reembolsan o que se soportan por su cuenta, no excedan en el año tributario considerado de cinco mil dólares estadounidenses (US$5000) o su equivalente en pesos chilenos.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 (Utilidades Empresariales) y 14 (Servicios Personales Independientes), cuando las rentas obtenidas por actividades personales del artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, no se atribuyan al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se hayan realizado las actividades del artista del espectáculo o deportista, a menos que esa otra persona o el propio artista del espectáculo o deportista establezca que ni él ni personas relacionadas al mismo participan de cualquier forma, directa o indirectamente, en los ingresos o utilidades de esa otra persona, incluidas remuneraciones diferidas, bonos, participaciones, dividendos, distribuciones provenientes de un «partnership», u otras distribuciones.»
Entonces, de acuerdo a las normas antes mencionadas, si la remuneración del o los artistas es más de U$5.000, entonces el pagador de la renta debe retener en Chile el 20% de la remuneración, por impuesto adicional, enterándolo en arcas fiscales.
Por lo anterior, al quedar efectivamente gravados con impuesto adicional, no están afectos a IVA.
Estimado,
Agradecida de su información.
Recurro a usted para que pudiese aclararme que sucede si una empresa extranjera, obligada a realizar pago de Impuesto Adicional por percibir remesas de Chile por concepto de intereses por préstamos, no efectúa el pago del tributo. Pasa a estar obligado quien efectuó el pago del intereses en Chile? Existe alguna normativa al respecto? Muchas gracias.
Jessica:
Nos queda la duda respecto de lo que señala, al mencionar que hay una empresa extranjera que está obligada al pago del Impuesto Adicional, ya que el deudor con domicilio o residencia en Chile que remese los referidos intereses, deberá retener dicho impuesto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74, N°4, de la Ley de la Renta, y enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente en que se efectuó la remesa de conformidad con el artículo 79, del mismo texto legal.
El SII requerirá al pagador de los intereses, aplicar la retención que proceda; si no lo hizo, tendrá una contingencia, ya que es el responsable del pago del impuesto que proceda.
También debe analizar si procede la aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, considerando el domicilio del beneficiario de la remesa de intereses.
Por ejemplo, puede ver un dictamen del SII en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2011/renta/ja2047.htm y la circular 27/2008 https://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu27.htm
Buenas tardes Omar.
Excelente las respuestas a tantas situaciones planteadas. Muy constructivo todo lo que se lee.
Mi consulta trata de lo siguiente. Somos una Sociedad (SpA) ubicada en Chile filial de una empresa Española. En 2024 la Matriz participó en una Feria Expositoria del Rubro Alimentos en España, con la participación de nuestros gerentes en ella. Los gastos asociados a tal evento son relevantes y nuestra matriz esta planteando facturarnos una parte de dichos gastos, cuyos conceptos incluyen costos de stand, vuelos, alojamiento entre otros. Como filial, debemos aceptar este criterio, pero necesitamos saber qué requisitos debemos cumplir para otorgar la calidad de «gasto necesario para producir la renta » e incorporar esta factura a nuestra contabilidad, como gasto «aceptado» para efectos tributarios. Asimismo, cuál será el tratamiento tributario al momento de realizar el pago respectivo de esta factura a nuestra Matriz.
Gracias, saludos.
Marta:
No vemos pertinente que la filial domiciliada en Chile, asuma costos generales asociados a un evento realizado por la casa matriz en España, como lo asociado al stand. Es difícil sostener que ello generará ingresos en Chile, por lo que tributariamente estará cuestionado el concepto.
Al contrario, lo que queda claro es que el gasto debería asumirlo la casa matriz, quien es la que percibirá los ingresos que se generen del evento que han realizado.
Ahora, una cosa distinta es que Uds. asuman los costos asociados al viaje realizado por vuestros gerentes, lo que se puede justificar incluso como una capacitación o un viaje comercial, en cuyo caso corresponde que la empresa matriz traspase el reembolso de esos gastos (estadía y vuelos), pero ello no es una prestación.
Hola Omar, consulta. mi empresa en chile hizo un compromiso de negocio con una Agencia de Colombiana de Publicidad , y que consiste en hacer unas grabaciones para un comercial (video) en Colombia. para esto aca en Chile contrate a una persona chilena para que para que hiciera tales grabaciones en Colombia.
Esta persona cobro 10.000.000 , por lo que la Agencia Colombiana me deposito a mi empresas US$ 10.000 para cancelar los servicio,
Mi empresa por este negocio se gano una comision de 2.000.000
Que documento tributario debo emitir
puedo hacer una factura exenta de iva a la empresa colmbiana para registrar el ingreso de la plata
o solamente debo emitir una factura afecta a iva por lo que realmente gane que son los, por que 10.000.000 ya los pague a quien contrate para realizar las grabaciones del comercial
en el fondo mi negocio fue ganarme la comision de
William:
Si Ud. tiene un mandato, en éste caso de la empresa colombiana, estará contratando servicios por cuenta de ellos, por lo que el documento que debe exigir al prestador del servicio es hacia la empresa colombiana (una boleta de honorarios, si el prestador es persona natural), a nombre de la entidad no residente, con lo cual el prestador debe asumir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (al emitir la boleta de honorarios, recibirá los US$10.000 como ingreso, sobre lo cual debe pagar pago provisional, en el formulario 29 y en abril deberá declarar su impuesto Global Complementario y pagar las cotizaciones previsionales).
Ahora, por su remuneración, como comisionista, asumiendo que actuó como persona natural, deberá emitir la boleta de honorarios a su cliente colombiano, haciéndose cargo de su pago provisional (13,75%), además de declarar su impuesto anual en abril del 2025.
Por el contrario, si actúa como empresa, donde es Ud. el que presta el servicio a la empresa colombiana, la boleta de honorarios del prestador debe ser emitida a nombre de la empresa local, la cual deberá retener el pago provisional, entregando el valor líquido, pagando la retención en el formulario 29. El cobro hacia el exterior, será una prestación de servicios que será una exportación, debiendo emitir factura de exportación, presentando el correspondiente DUS (documento único de salida), en la Dirección de Aduanas (no se aplica IVA), por el total (10.000 + 2.000).
Estimado don Omar
disculpa mi duda, tenemos un caso que le debemos facturar un servicio a un cliente acá en Chile, facturamos con IVA ningun problema, el problema lo tengo es que una parte de esos servicios lo va a prestar una empresa de Brasil, (si el de brasil me factura, pero su factura no creo sea valida aca en chile por el IVA de brasil), ahi cual seria el paso a seguir, agradezco de ante mano su respuesta, saludos cordiales
Roberto:
Efectivamente, el IVA que aplique Brasil, es parte del valor que Uds. remesarán desde Chile, por lo que será base para la aplicación de los impuestos que correspondan retener. Si es el IVA chileno, Uds. deben emitir una Factura de Compra, con lo cual retendrán el tributo y además podrán utilizar dicho gravamen como crédito fiscal.
Puede ver nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/cuales-son-los-impuestos-aplicables-en-chile-al-pago-al-extranjero-de-servicios/
Don Omar, muy buenas tardes, consulta: Una persona natural chilena con residencia en España, socia de una empresa en Chile, (50%), ¿puede prestar servicios profesionales por su profesión y a lo que se dedica la empresa, a su propia empresa emitiendo una Invoice exenta de IA y Exenta de IVA, o boleta de honorarios? ó por ser dueña del 50%, ¿Sólo cabe que haga retiros?, muchas gracias.
Juan Marcelo:
Sí, podría cobrar servicios como trabajador independiente (art. 20 del Convenio con España), con lo cual no pagaría impuesto en Chile, pero deben ser trabajos reales y demostrables ante cualquier fiscalización del SII.
Pero quizás lo que también debe analizar es cual es la tributación de esa renta en España, donde no tendrá crédito. Quizás sea mejor, realizar solo retiros desde Chile, donde tendrá el crédito por el impuesto adicional que la empresa debe retener, por tratarse de un socio extranjero, rebajando el impuesto de Primera Categoría.
Hola buenos días, leyendo todas las consulta me ha ayudado mucho, sin embargo me queda una duda, si una empresa viene emitiendo facturas exentas a su cliente en el extranjero por servicios de publicidad acá en Chile, que no es lo correcto ya que estos servicios son afectos, y que por convenio de doble tributación no paga Impuesto adicional, pero si debió pagar IVA, como se puede regularizar esa situación, es conveniente que la empresa emita NC por esas facturas emitidas anteriormente y realice otras facturas afectas para reconocer ese IVA que no había declarado? o se debe solo emitir facturas de compras para reconocer y pagar el IVA?
De ahora en adelante se sabe que se debe emitir una factura de exportación y reconocer y pagar el IVA correspondiente, pero si quisiera saber como se debe regularizar el error de los meses anteriores.
De antemano muchas gracias, quedo atenta.
Saludos
Andre:
Pero lo comentado del artículo no es para su caso, ya que es Ud. el prestador de servicios y reside en Chile, por lo que está recibiendo remesas desde el exterior y no la situación de pagar servicios a un prestador extranjero, que es lo que se trata. Tampoco Ud. como prestador residente paga Impuesto Adicional, ya que insistimos, en ese caso se están recibiendo rentas desde el extranjero y no al revés.
En su caso, lo que está haciendo está mal, ya que por los servicios prestados a un cliente residente en el extranjero, debe emitir una factura afecta a IVA, a menos que su prestación la clasifique como una exportación de servicios, para lo cual debe emitir una factura de exportación, registrarse en el Servicio de Aduanas, con la Declaración Única de Salida (DUS), por cada prestación, aplicando ahí la exención del IVA.
Tendrá la contingencia, ya que si no utilizó la mencionada exención, entonces debió haber pagado el IVA por la prestación realizada en Chile.
Gracias por la respuesta Omar.
La empresa chilena cobra una comisión a la empresa extranjera por servicios de publicidad que hacen aquí, en ese caso entiendo como es una venta acá se debe hacer una factura afecta a IVA, y en el caso de que el servicio sea exportable de acuerdo a las actividades permitida por el Servicio de Aduana, solo se debe realizar la factura de exportación y el DUS correspondiente, sin pagar IVA acá?
Y en caso de las facturas anteriores que se hizo mal porque se emitieron exentas por error, no puedo hacer nada para regularizarlo?
Quedo atenta, gracias
Andre:
La operación realiza previamente no pasó por Aduanas, como registro de exportación. Quizás deba consultar directamente a ese servicio, si es posible realizar el trámite de DUS desfasado, con lo cual podría anular las facturas exentas y emitir con esas fechas la respectiva Factura de Exportación.
La norma aplicable, que establece la exención, es la indicada en el art. 12 letra E N° 16 de la Ley del IVA, para la exportación de servicios. Puede ver más información sobre el tema, por ejemplo, en el oficio N° 1.962, de 12.07.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Don Omar, buenos dias
Mi consulta es la siguiente, presto servicios de asesoria de mercado a una empresa manufacturera de productos de aseo en Sri Lanka, concepto por el que me transfiere un monto en dolares mensualmente.
Esta empresa extranjera no posee razon social en Chile y mi contrato no esta registrado bajo la legislacion chilena. Tampoco han regstrado operaciones de exportacion hacia Chile bajo mi asesoria. Entiendo ademas que ellos pagan un impuesto por la salida de divisas en su pais.
En el banco receptor me han indicado que si registro estos ingresos como ´aporte economico familiar´, queda exento de impuestos, pagando solo la comision bancaria.
Por favor ayudeme indicando si esta formula de dclaracion esta correcta o si debiere pagar algun impuesto.
Saludos y gracias
Ignacio:
Es muy simple y directo.
Si Ud. está residiendo en Chile, debe tributar en base a renta mundial.
Por ello, debe iniciar actividad como profesional o especialista, en segunda categoría, emitiendo boletas de honorarios a su cliente extranjero, al momento de percibir la remuneración. Ello le permitirá también rebajar la retención de impuestos equivalente retenidos en el extranjero, aplicándolo contra el Global Complementario que debe pagar por los ingresos anuales (eso se declara en abril de cada año por los ingresos del año anterior, donde además debe pagar cotizaciones previsionales y haber enterado pagos mensuales con las 13,75% para el caso del año 2024).
Se sugiere regularizar prontamente su situación, ya que tiene ingresos afectos a tributación.
Junto con saludar, quería consultar lo siguiente: hice un servicio acá en Chile Para un cliente de USA, tengo empresa, además también boleta honorarios, este servicio es de auditoría a naves de hidrocarburos, que me conviene o que de debe hacer boleta o factura, ? De ante mano muchas Gracias
Luis:
El servicio realizado a nivel personal, con la emisión de la boleta de honorarios, estará exento de IVA, por la disposición del art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA, debiendo enterar el pago provisional que proceda (13,75% actualmente), para declarar el ingreso anual en abril del año siguiente, pagando el Impuesto Global Complementario y las cotizaciones previsionales.
En cambio, si cobra como empresa el servicio, ello será afecto a IVA, a menos que lo considere como una exportación de servicios, para lo cual deberá emitir la correspondiente Factura de Exportación y registrar en el Servicio de Aduanas con la Declaración Única de Salida (DUS), para estar exento de IVA por el cobro de la remuneración.
Estimado Omar,
Junto con saludar, tengo en siguiente caso; desde Bolivia un profesional de dicho país nos prestará servicios a nuestra empresa Chilena. Cabe señalar, el servicio lo prestará desde su país dado que se trata de servicios profesionales informáticos. Respecto a esta situación, cual es el impuesto que debo retener, o estaría exento de retención y de iva?. Por último, cual es la tasa de impuesto de corresponder retener, y cual es el plazo para enterar dicho impuesto en arcas fiscales?.
De antemano agradezco su valioso apoyo,
Atte.
Franco
Franco:
Duplicó la consulta.
Estimado Omar,
Junto con saludar, tengo en siguiente caso; desde Bolivia un profesional de dicho país nos prestará servicios a nuestra empresa Chilena. Cabe señalar, el servicio lo prestará desde su país dado que se trata de servicios profesionales informáticos. Respecto a esta situación, cual es el impuesto que debo retener, o estaría exento de retención y de iva?. Por último, cual es la tasa de impuesto de corresponder retener, y cual es el plazo para enterar dicho impuesto en arcas fiscales?.
De antemano agradezco su valioso apoyo,
Atte.
Franco
Franco:
Debe aplicar lo indicado en el art. 59 N° 2 de la Ley de la Renta, que en su parte final establece (lo remarcado es nuestro):
«Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.»
Como se afectará efectivamente con impuesto adicional, ello no está sujeto a la aplicación del IVA, de acuerdo a lo establecido en el art. 12 letra E N° 7, que establece que estarán exentos (lo remarcado es nuestro):
«7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;»
Por ello, en su caso, el servicio estará gravado con un 15% de impuesto adicional, que deberá retener al remesar la remuneración, lo que tendrá que enterar en el movimiento del período de la remesa, dentro del plazo normal de declaración mensual, en el mes siguiente, en el formulario 50. Estará exento de IVA.
Puede ver información adicional en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4227.htm
Hola Don Omar… buenas tardes…!!! estoy un poco confundido con una pregunta del foro… pero tengo la siguiente situación… Una empresa peruana presta sus servicios de cobranza (call center) hacia Chile, aca se le cobra al cliente por este servicio y se le factura, pero luego la empresa desde Perú emite su factura por los servicios prestados a la empresa chilena… los dueños son distintos, que aplicaría en este caso Impuesto adicional o IVA, como puedo saber lo que dice el convenio entre los países al respecto? como se hace la remesa en este caso si emite una factura de exportación a Chile?
Fernando:
La confusión se aclara considerando cada prestación y su respectiva remuneración. El servicio hacia los clientes es otorgado en Chile, por una empresa nacional. Esta factura a los clientes, que al parecer son empresas chilenas, con IVA.
Luego, esa empresa tiene un proveedor de servicios peruano, como empresa, que le presta servicios, recibiendo una factura o invoice (es emitida por las normas peruanas). Luego, lo que hay que ver es si se afecta a o no a impuesto adicional, aplicando el convenio de doble tributación que existe con Perú, que en su artículo 7 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.»
Dado lo anterior, el pago de la remuneración no tendría la aplicación del Impuesto Adicional. Por ello, al no pagar efectivamente impuesto adicional, estará afecta a retención del IVA, para lo cual la empresa chilena deberá emitir la respectiva Factura de Compra a Terceros, mesando el líquido.
Buenas tardes, Muchas gracias por la información y por responder a las preguntas de todos los lectores.
Le escribo para hacer una consulta: Yo soy residente en España y como autónomo (no empresa, sino persona natural autónoma) prestaré servicios profesionales a una empresa en Chile. Tengo entendido, que en España las facturas a empresas ubicadas fuera de la Unión Europea se emiten sin IVA, porque de eso se encarga la empresa en el país destino del servicio. Pero según he leído en otras preguntas de este foro, las personas naturales que prestan servicios a Chile están exentas del pago de IVA. Me puede confirmar entonces que aunque yo emita la factura desde España sin IVA, tampoco me lo debe retener la empresa en Chile, por ser yo una persona natural prestando servicios?
De antemano muchas gracias.
Esmeralda:
Si la prestación ha sido como persona natural, trabajador independiente, se aplicará el art. 20 del tratado de doble tributación con España, no aplicando retención en Chile del Impuesto Adicional. Como se trata de una remuneración personal, estará exenta del impuesto al valor agregado (IVA), por disposición específica del art. 12 letra E) N°8 de la ley del ramo.
Muy distinto sería si la prestación se cobrara como empresa, ya que ahí se aplicaría la retención de IVA porque no tiene una exención, dado que también estaría liberada de pago del impuesto adicional, según lo dispuesto en el N° 7 del referido convenio, que lo puede mirar en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/DTO_382_24_ENE_2004_Convenio_Chile_Espana_Doble_imposicion.pdf
Estimado Omar ya entro en vigor el tratado que evita la doble tributacion entre EEUU y Chile, las facturas que me emita Google ads, ya no se les aplica la retención del 35%, las mismas deben venir con IVA?, y como declarar ese impuesto?
Sofía:
Ud. tendría que retener el impuesto, como contribuyente chileno, emitiendo una factura de compra, la cual le serviría para utilizar el IVA pagado como crédito fiscal en su operación en Chile, afecta a dicha tributación. Si es persona natural, será la empresa extranjera la que efectuará la cobranza del IVA y remitirá el valor al fisco chileno.
Estimado Don Omar gracias por tidos tus comentarios te pido ayuda pues tengo una duda que espero me pueda aclarar
Tengo un amigo que tiene reside en chile y de nacionalidad chilena que entrega servicios para una ong en EEUU como debe el tributaria esos ingresos es necesario hacer una declaración mensual , debe hacer bolera de honorarios, debe pagar algún impuesto adicional, me puede orientar la idea es cumplir con todas las obligaciones tributarias chilenas, el tiene sueldo de una empresa chilena sin relación con la ong este ingresos desde eeuu es adicional me puedes ayudar y orientar por favor
Loreto:
Al ser un chileno residente en el país (Chile), debe declarar todos los ingresos, afectándolos con el Global Complementario.
Dado que realiza las prestaciones, en forma habitual, como trabajador independiente, debe iniciar actividad para emitir sus boletas de honorarios a su cliente extranjero, trámite que debe realizar en el Servicio de Impuestos Internos (SII). Por ese ingreso debe pagar mensualmente un pago provisional, en el formulario 29 (13,75% por el año 2024, luego sube a 14,5% el 2025 https://www.sii.cl/destacados/boletas_honorarios/aumento_gradual.html ).
Al final de año, específicamente en el mes de abril del año siguiente, debe presentar la declaración de renta en el formulario 22, por todos los ingresos obtenidos, donde estarán los como trabajador dependiente, más los generados como independiente, afectándolos con el Global Complementario, dándose de crédito el impuesto único retenido por el empleador mensualmente y aplicando el pago provisional por los honorarios, por los cuales pagará también cotizaciones previsionales, si procede.
Don Omar una consulta , una empresa chilena recibe una asesoría técnica de una empresa de Perú, aquí qué corresponde aplicar , retención 10 % o iva , con factura de compra ???
María Gloria:
Según el art. 7 del Convenio, los pagos que realice la empresa chile a una empresa peruana, por el servicio de asesoría técnica, no debe pagar impuesto adicional en Chile. Dado eso, corresponde aplicar IVA, que debe ser retenido por la empresa nacional, emitiendo la respectiva Factura de Compra, ya que no existe un pago efectivo del Impuesto Adicional (es básico que sea empresa el prestador, dado que si es persona, hay un cambio, considerando que en ese caso también estaría exento de IVA).
estimado, junto con saludar, muchas gracias por todos los tips y respuestas, el cual me han ayudado mucho..
ahora no tengo muy claro un problema que tenemos en la empresa, ya que contratamos un servicio por servicios de gestión de perfiles digitales en Google Map, es una empresa española, por lo que no se si hay que tributar por el 35% o solo el 19% ya que entiendo que chile tiene convenio con España, nosotros no tenemos facturas de compra, si me podria ayudar con el pago de este impto. ya que me han dicho que si no tenemos factura de compra debemos pagar impto adicional
saludos
Carol:
Asumiendo que es una prestación de servicios que entrega una empresa española, no correspondiendo a un servicio técnico personal, se aplicará lo dispuesto en el artículo séptimo del convenio, que indica:
» Artículo 7 Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.»
Dado lo anterior, por tratarse de pagos de remuneraciones que no estarán afectas a Impuesto Adicional, corresponde aplicar IVA, reteniendo el valor, para lo cual tendrá que habilitarse como emisor de facturas de compra, pudiendo así, si procede, utilizar dicho impuesto como crédito fiscal en su declaración mensual que corresponda al período de retención.
No es optativo, es decir, si Ud. no tiene facturas de compra, igualmente debe realizar la retención, pero ello no le permitiría utilizar dicha retención como crédito, donde la Factura de Compra es un requisito. Por ello, debe regularizarse para poder emitir los mencionados documentos, por las remesas que realizará.
Don Omar, favor su aclaracion para remesar dividendos a una sociedad brasilera dueña del 99% de la sociedad chile que remesara el dividendo, mi consulta es si aplica convenio con tasa 10%
Fabián:
Cuidado, ya que no es tan literal la aplicación del 10% que Ud. indica, dado que es el límite permitido, pero podría corresponder a un impuesto más bajo. Recordar que el impuesto adicional que afecta a las rentas pagadas al extranjero, en éste caso por dividendos, es con tasa 35%, de lo cual se descuenta el impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa. Por ello, todo dependerá de cuál es el monto del crédito que se aplique (si es 27%, por ejemplo, en términos absoluto el diferencial de impuesto equivale al 8%, con lo cual la tasa aplicable será menor del 10%).
La norma está en el artículo 10 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito con Brasil, que en la parte pertinente, para un accionista brasileño no residente en Chile, está en los tres primeros números (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos, es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo comprende las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos de participación sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que hace la distribución sea residente.»
Esta retención se deberá certificar adecuadamente, para que el receptor utilice dichos valores como crédito contra los impuestos que se apliquen a la renta en Brasil, de acuerdo al art. 22 del mencionado convenio.
Estimados:
Primero que todo, quiero agradecer por toda la información proporcionada y la buena disposición para responder las consultas.
Me dirijo a ustedes para hacer una consulta respecto a la situación de una persona extranjera (persona natural) que presta servicios profesionales desde el exterior a una universidad y que, según el número ii) del artículo 234 de la Ley 16.840, estaría exenta del pago del impuesto adicional.
Este artículo señala:
«Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.»
Dado que en este caso particular el servicio está exento del impuesto adicional, ¿estaría afecto al IVA? ¿O, al tratarse de un servicio profesional, seguiría estando exento de este impuesto?
Agradezco de antemano su ayuda.
Saludos cordiales.
Cristina:
Si el servicio es prestado en forma personal, se aplica la exención del IVA establecida en el art.12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA, que indica que estarán exentos:
«8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
Adicionalmente, puede ver la confirmación de lo anterior por el SII, mediante el oficio N° 2.052, de 26.07.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm , que en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro y se agregan las notas referidas):
«En cuanto al IVA, siendo inaplicable la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, se tiene presente que, conforme al N° 8 de la citada letra E, se eximen de IVA los ingresos mencionados en el artículo 42 de la LIR.
Al respecto, la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS implica que se trate de actividades que generan rentas del trabajo personal gravadas de acuerdo con las normas de dicha disposición. Esto es, con el impuesto de segunda categoría (si fueran rentas del N°1 del artículo 42 de la LIR) o con el impuesto global complementario o adicional(5) (si fueran rentas del N°2 del artículo 42 de la LIR), de acuerdo con el N°2 del artículo 43 de la LIR.
Por lo anterior y en la medida que los artistas actúen de forma independiente y cumplan los requisitos de las normas citadas, estarán exentos de IVA en virtud de lo dispuesto en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS(6).»
Notas:
5 Se incluyen las rentas gravadas con el impuesto adicional del artículo 60 de la LIR, en tanto este tributo reemplaza al impuesto de Segunda Categoría, según lo dispone el inciso final de la referida norma.
6 Ver Oficio N° 894 de 2023.
Por ello, en el caso planteado, no se aplica la retención del IVA.
Por el contrario, si la prestación la realiza una entidad o empresa, ello estará gravado con IVA, debiéndose retener (la universidad es contribuyente de IVA, aunque sus prestaciones estén exentas).
Los esperamos de clientes…
Estimado, primero que todo, agradecido del valioso contenido que siempre sube a su plataforma. En segundo término, tengo una duda en cuánto a un cliente X, con domicilio en Chile, que recibe servicios de una empresa Argentina. Sin embargo, por un tema de ahorro de impuestos, la empresa argentina solicita que el pago se efectúe a una filial ubicada en Uruguay. ¿qué tasa de retención se aplicaría en este caso? ¿aplica el CDT con Argentina o Uruguay?
¡¡Muchas gracias por tus comentarios!!
Ignacio:
Si su prestador está domiciliado en Argentina, debe aplicar la norma asociando a ese país, aun cuando el pago le pidan que lo remese a otro lugar. Su prestador no es el destinatario de la remesa; por orden de la empresa prestadora y emisora de la documentación de cobro, que solicita la remesa a un país distinto al que reside a un destinatario específico.
Debe tomar las providencias del caso, para tener claro el mandato de remesa que le pide su prestador, para dar por cancelada la remuneración del servicio prestado, dejando claro que es ese valor el que le piden que sea remitido a un tercer país, a nombre de un tercero.
Buenas tardes don Omar, siempre muy agradecidos de usted y todo su equipo.
Le expongo la siguiente situación, y agradeceré mucho su orientación: 2 personas naturales chilenas constituirán una empresa en Uruguay, esta empresa en Uruguay prestará servicios de «desarrollo de software» desde Uruguay a Chile. a) Cuando la empresa Uruguaya le facture a la empresa chilena, ¿se deberá retener y pagar el IVA aquí en Chile?; b) ¿la empresa Uruguaya deberá pagar impuestos aquí en Chile por los ingresos percibidos?; c) cuando los socios chilenos retiren sus utilidades de la empresa uruguaya deberán pagar impuestos en Uruguay y en Chile?; d) los socios que consituyen la empresa en Uruguay a su vez retirarán de una empresa aquí en Chile los dineros para hacer la sociedad, ¿estos dineros son simplemente retiros de la empresa chilena, o puede acogerse a algún beneficio como «reinversión» y no pagar impuestos?.
De antemano muchas gracias.
Elizabeth:
Considerando que es una empresa uruguaya, que prestará servicios a clientes chilenos, ello de acuerdo al convenio para evitar la doble tributación, no tiene retención de Impuesto Adicional en Chile, al momento de remesar.
Pero, al ser una prestación (no es licenciamiento) que no es efectivamente gravada con impuesto Adicional, quedará gravada con IVA, el cual deberá retener la empresa chilena al momento de remesar la remuneración y dicho impuesto podrá ser utilizado como crédito, si es afecta a IVA por su actividad, debiendo emitir la correspondiente Factura de Compra.
Como los dueños de esa empresa uruguaya son chilenos residentes en Chile (podrían no serlo), entonces cuando retiren utilidades deben incluirlas en su Global Complementario.
En cuanto a la inversión, quizás podrían evaluar que una empresa chilena sea la que invierte en Uruguay, para constituirla o aumentar el capital, si ya está formada. Así, no actuarían los socios como personas, sino como empresa inversionista, donde no retirarían utilidades, sino que hará la inversión directamente.
Estimado Omar,
Primeramente muchas gracias por compartir sus conocimientos, toda la información es muy clara y precisa. Tengo la siguiente situación: con mi empresa (SpA chilena) queremos distribuir oficialmente la licencia de un software de origen estadounidense. Los clientes chilenos me pagarán directamente a mi y yo luego tengo que remesar el 60% de lo que perciba a la sociedad de EEUU a modo de «comisión». En este caso, le debo realizar una factura de compra con retención del IVA? Habrá una figura más conveniente? pienso en un contrato de asociación, por ejemplo.
Muchas gracias desde ya por su orientación.
Amanda:
Somos un equipo que está detrás de la actividad con nuestros lectores, que nos sirve para promocionar nuestros servicios profesionales.
La forma de desarrollar el negocio, determina la forma en que debe registrar y gravar los ingresos y los costos, como también la aplicación de la norma tributaria. Por ello, debe revisar la forma en que se otorga la licencia, dado que si ella es de beneficio de la empresa extranjera, no podrá considerar el total del cobro como una prestación de la empresa nacional, salvo que actúe con un mandato sin representación, pero insistimos en que ello debe ser analizado en base al contrato de licencia que suscriben los usuarios.
En el extremo, la empresa chilena podría la que otorga el licenciamiento, en cuyo caso, la remesa al exterior sería un pago por el uso otorgado, pero no habría una diferencia de tributación, ya que en el extremo podría no aplicar impuesto en Chile, por la norma del convenio para evitar la doble tributación con EEUU, teniendo quizás que retener el IVA, que puede ser utilizado como crédito fiscal por la empresa chilena, sin que exista un mayor costo.
La otra postura sería que el contrato sea suscrito y otorgado por la empresa extranjera, donde la empresa local simplemente actúa como comisionista y cobra el 40% a su cliente extranjero, lo que sería una exportación de servicios. Sin embargo, cambiaría completamente la forma de operación, ya que sería los clientes nacionales los que tendrían que retener el impuesto que proceda (impuesto adicional y si éste no procede, IVA, de acuerdo a la nueva norma que rige a contar del año 2023). Pensamos que se aplicaría Impuesto Adicional y la retención sería con tasa 10% del valor de la licencia, de acuerdo a la norma que se transcribe al final, por lo que no habría que retener IVA.
El contrato de asociación o cuentas en participación, haría que la tributación recayera en la empresa local, como mandataria, sin representación, teniendo incluso que pagar el impuesto de Primera Categoría, para luego ver si hay o no retención de la remesa de la utilidad obtenida (cosa que tampoco se justificaría completamente, ya que la empresa extranjera pretende un monto líquido del valor de la venta, lo que no podría considerarse como un contrato de cuenta en participación, dado que no hay costos asociados a la actividad).
En concreto, revisar los contratos suscritos y, en base a ello, determinar la tributación que corresponde aplicar, no buscando una operación que sea alejada a la realidad, dado que la licencia la entrega la empresa extranjera y no la nacional, que sería un comisionista, desde nuestro punto de vista con la información que no entrega.
Relevante es que revise el art. 13 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito con EEUU, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías descritas en el subpárrafo a) del párrafo 3;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías descritas en el subpárrafo b) del párrafo 3.
3. El término «regalías» empleado en este Artículo significa:
a) Cualquier pago por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, excluyendo a las naves, aeronaves o contenedores cuando estén comprendidos en el Artículo 8 (Transporte Internacional); y
b) cualquier pago por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras (incluidos los programas de computación, películas cinematográficas, cintas o discos de sonido o imagen, y otros medios de reproducción de imagen o sonido), de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término «regalías» también incluye la ganancia obtenida por la enajenación de cualquier bien descrito en este subpárrafo, siempre que esa ganancia dependa de la productividad, uso o disposición del bien.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y las regalías son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 (Utilidades Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
5. Para los efectos de este Artículo:
a) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán como procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
b) Cuando el subpárrafo (a) no permita tratar a las regalías como procedentes de un Estado Contratante, y las regalías se pagan por el uso, o el derecho al uso, en un Estado Contratante de un bien o derecho descrito en el párrafo 3, se considerará que dichas regalías proceden de ese Estado y no del Estado en que reside quien las paga.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.»
Don Omar, agradecería enormemente me orientara en lo siguiente:
Empresa Creada en Chile por Argentinos, pretenden exportar (x) producto a Uruguay pero ese (X) producto procede de Argentina y no de Chile y se enviará directamente desde Argentina a Uruguay y este contribuyente quiere facturar con la empresa chilena. Es posible ello? Bajo que figura se pudiera realizar y que impuestos correspondería aplicar ?.
Jeniffer:
Si se trata de una venta de productos no nacionalizados, sí es posible efectuarlo, pero ello igualmente se debe registrar como operación en Chile. Será una venta de productos no nacionalizados, que tiene una normativa especial para emitir documentos. Puede ver más
información https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_3555.htm y también https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_4268.htm
Buenas tardes Don Omar.
Tengo el caso de una empresa chilena que contrata a una empresa en china para que confeccione un programa computacional a la medida, entiendo que estos están gravados por norma general con tasa 15%, la duda es referente a la aplicación del convenio, los programas computacionales se pueden catalogar como regalías del artículo 12 del convenio o aplica el articulo 8 de beneficio empresarial?
María:
Lo que tiene que analizar es cuál es la esencia del contrato. Si Ud. paga por la autorización de uso, ello claramente es una licencia.
Por el contrario, si pagó por un servicio en la construcción de un programa a la medida, ello no es una regalía, sino un servicio, más si Ud. tiene la propiedad intelectual y uso del desarrollo.
Lo que además debe analizar, es si a partir del año 2023, por tales tipos de pagos debe aplicar IVA, si es que no queda gravada la operación efectivamente con impuesto adicional.
Don Omar
Muchas gracias por su constante ayuda.
Tengo una consulta. Una empresa Chilena (X) de logística contacta a una empresa Colombiana (Y) del mismo rubro para que en Colombia le preste servicios a uno de sus clientes dado que no tiene sucursales allá. La empresa Chilena tendra la responsabilidad de que la empresa Colombiana mantenga los estándares de calidad que tiene en Chile para su cliente. Por ello, facturará y cobrará un % mensual a la empresa colombiana y esta última cobrará al cliente final por su servicio. Mi consulta es si bajo este concepto puede ser considerado un servicio de exportación y poder emitir una factura de exportación o debemos emitir una factura local afecta a Iva? Por otro lado, por este tipo de servicio en Colombia entiendo existe una retención del 10%. Esta retención podría ser crédito contra el IDPC? Muchas gracias de antemano por su respuesta.
Patricio:
Debe definir bien el servicio, ya que la prestación a la empresa colombiana aparentemente sería una «comisión».
Considerando que el cliente que recibe el servicio es extranjero, corresponderá a la emisión de una factura de exportación, para aplicar la exención de IVA, por lo que debe tramitarse la exportación de servicio (con registro DUS).
En cuanto al impuesto a la renta, si hay retención en Colombia (esto lo debe verificar, ya que al parecer no es procedente), de un impuesto a la renta, procedería reconocerlo como crédito en Chile, contra el impuesto de Primera Categoría, aplicando la normativa vigente y el convenio para evitar la doble tributación que esta vigente.
En el N° 1 del art. 23 del convenio, se indica:
«Artículo 23 Eliminación de la doble imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.»
Hola Don Omar,
Un gusto saludarlo y muchas gracias por toda la información que comparte.
Tengo el caso de una productora audiovisual que necesita contratar los servicios de un supervisor virtual desde Nicaragua, esto seria facturado a través de Invoice persona física (no empresa). En este caso, Nicaragua creo que es considerado con régimen preferencial (antes paraíso fiscal) y aplicaría un IA de 35%. Esto es correcto?
Por otro lado que documentos son necesarios para declarar el impuesto?
Muchas Gracias!
GT
Ghisa:
Por tratarse de un servicio personal, de una prestación que no puede ser calificada de técnica, se encontrará gravada según el art. 59 N° 2 de la Ley de la Renta, con tasa 35% de Impuesto Adicional.
Si fuera una prestación que es ingenieril o técnica, considerando que Nicaragua no tiene un convenio para evitar la doble tributación con Chile y está dentro de la nómina de países con régimen preferencial, indicados en la Resolución N° 55/2018 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2018/reso55_anexo2.pdf , la tasa aplicable sería 20%.
La norma legal referida, que es la última parte del N° 2 del art. 59, que refiere a lo indicado en la parte final del inciso primero del mismo artículo, se indica:
“2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.
En los casos que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta. Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.”
La parte final del inciso primero del art. 59 indica:
“No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”
Por ello, lo principal es saber si el servicio es una prestación “por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica”, lo que definirá la tasa de Impuesto Adicional que se debe aplicar y retener al pagar la remuneración.
La forma de acreditación es el contrato, el certificado de residencia del prestador y obviamente el pago de la retención que proceda.
Buenas tardes don Omar, junto con saludar y agradeciendo su enorme apoyo por sus artículos que son un enorme aporte.
Por favor, me podrá orientar; en nuestro caso tenemos un proveedor empresa de Uruguay que nos presta servicios de consultoría y creatividad, para los servicios que nosotros facturamos localmente como agencia de publicidad.
Estos servicios que nos cobran del exterior se pueden asimilar como beneficio empresarial y quedar exento de impuesto adicional y quedar afecto a IVA, emitiendo por nuestro lado la correspondiente factura de compra?. El proveedor nos envía su factura más el certificado de residencia tributario.
Desde ya muchas gracias por su respuesta.
Paula:
Efectivamente, deben retener IVA, ya que al no pagar impuesto adicional, están obligados a la aplicación de mencionado tributo, que lo utilizarán como crédito en su operación como agencia de publicidad. Por ello, deben emitir la factura de compra, enterando así la retención y con ello generar el reconocimiento del crédito fiscal.
Puede ver un ejemplo, con el mismo país, en el pronunciamiento del SII en el oficio N° 851, de 02.05.2024, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2024/ley_impuesto_ventas_jadm2024.htm que en su parte pertinente indica:
«Precisado lo anterior, la letra e) del artículo 11 de la LIVS obliga al contribuyente de IVA beneficiario de un servicio prestado por un extranjero sin domicilio ni residencia en Chile a emitir una “factura de compra”, a declarar y enterar directamente el IVA en arcas fiscales. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el párrafo 6° del Título II de la LIVS y Título VIII de su Reglamento.»
Buenas días Omar, me podrá orientar en nuestro caso tenemos un proveedor empresa de Paraguay que nos presta servicios de consultoría, entiendo que sus servicios se pueden asimilar como beneficio empresarial según el tratado entre los países y por ende, estaría exento de IA, entonces tendríamos que afectarlo con IVA? lo aplicamos sobre el valor de su factura y ese IVA lo podemos considerar CF?
Gracias de antemano
Claudia:
Efectivamente, estaría afecto a IVA y Uds. tendrían que emitir la correspondiente factura de compra a terceros y retener el tributo, pudiendo, si corresponde, utilizarlo como crédito fiscal. Esto se encuentra establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley del IVA.
Puede ver el oficio N° 851, de 02.05.2024, relacionado con el tema, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2024/ley_impuesto_ventas_jadm2024.htm
, que indica en la parte pertinente lo siguiente:
"Precisado lo anterior, la letra e) del artículo 11 de la LIVS obliga al contribuyente de IVA beneficiario de un servicio prestado por un extranjero sin domicilio ni residencia en Chile a emitir una “factura de compra”, a declarar y enterar directamente el IVA en arcas fiscales. El impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el párrafo 6° del Título II de la LIVS y Título VIII de su Reglamento."
Estimado
Le agradezco su ayuda con la siguiente consulta,
Tengo una empresa en Chile y estamos recibiendo servicios de asesoría desde España, de una persona natural residente en España. Corresponde hacer retención del IVA y emitir una factura de compra o impuesto adicional?
Mónica:
Ninguno de los dos.
No corresponde aplicar impuesto adicional, dado que el prestador es una persona residente en España y de acuerdo al convenio para eliminar la doble tributación, tal renta debe ser gravada en el país de residencia del prestador.
Como el prestador es una persona natural (no es una empresa), se aplica una exención del impuesto al valor agregado (IVA), que sería la establecida en el N° 8 de la letra E del art. 12, que indica que estarán exentos (lo remarcado es nuestro):
«8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
En el mismo artículo 12, letra E N°12, de la referida ley del IVA, hay una exención más general, donde podrían quedar comprendidos con menos reparo los prestadores extranjeros que sean personas naturales (no empresas):
“12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.
En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga;”
Buenas tardes don Omar, quisiera ver si me puede orientar con lo siguiente :
A unas sociedades ubicadas en USA debo pagar servicios de creatividad y otras campañas de publicidad que han efectuado, estas son empresas LLC.
Si me puede guiar si estos estarían afectos al 35% impuesto adicional o al 19% de IVA.
desde ya muchas gracias.
Para responder a lo consultado se requieren más antecedentes, ya que, para la aplicación del Convenio de Doble Tributación (CDT) con Estados Unidos de América (EUA) es necesario que el prestador del servicio acredite su calidad de residente en dicho país, con un certificado de residencia que emite la IRS (SII de EUA).
En el caso que contara con el certificado de residencia, aplicaría el artículo 7 del CDT, Beneficios Empresariales, lo que significa que en Chile no correspondería retener Impuesto Adicional, debiendo someterse dichas rentas a imposición en el país del cual proceden. En este caso aplicaría la Norma del Artículo 12, letra E N°7 de la Ley de IVA, quedando estos servicios afectos a IVA y la empresa pagadora obligada a emitir factura de compra para retener y pagar el IVA.
Si no contara con el certificado indicado, no podrá aplicar el CDT
con EUA, debiendo aplicar la legislación local (Ley de la Renta). En
la legislación local (artículo 59 de la Ley de la Renta), se
establece una exención para servicios de publicidad y promoción que
tengan relación con bienes y servicios exportables. En este caso, en
virtud de la exención antes indicada, el servicio quedaría afecto a IVA y debe ser retenido por el pagador de la renta al momento de la remesa.
Si se tratara de servicios de publicidad y promoción que no se encuentren asociados a bienes o servicios exportables, la tasa de impuesto adicional que deberá aplicar es de 35% y en este caso no correspondería aplicar IVA.
Hola Don Omar.
Agradecido por su dedicación en el tema. He leído varias respuestas y sin embargo aun me quedan dudas.
Explico mi caso particular: Somos una empresa que presta servicios de desarrollos en Chile. Actualmente tenemos contratado los servicios a 2 personas naturales de Nacionalidad Argentina, que residen en Argentina, los cuales prestan sus servicios vía remota. Estos nos emiten una invoices todos los meses.
En este caso, por la existencia del tratado que evita la doble tributación con Argentina, no realizamos la retención del impuesto adicional.
Las dudas que surgen son:
1.- Esta bien que no retengamos impuesto adicional basados en el convenio?
2.- En caso de que no estemos en lo correcto, cual debe ser el impuesto que se debe retener?
3.- En caso de que si este bien la aplicación del convenio, debemos pagar IVA o no?
Que atento y agradecido de antemano.
Saludos…
Jesús:
Efectivamente, en el caso planteado, por tratarse de servicios personales independientes, de acuerdo al art. 14 del tratado para evitar la doble tributación, no hay retención aplicable al momento de la remesa de la remuneración.
Tampoco aplica el IVA, ya que al tratarse de servicios profesionales prestados en forma personal, están exentos de dicho impuesto, por lo indicado en el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA, que indica que estarán exentos:
«8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;»
Hola quiero consultar ¿Como desde chile facturamos un servicio profesional brindado por un extranjero? ¿La pregunta es como acreditamos la realización de este servicio profesional pagando el IVA en chile en el formulario 29?
Eleodoro:
No esta muy clara la consulta.
Si Ud. presta un servicio, desde Chile, lo que debe considerar es el beneficiario, es decir, el que pagará la prestación.
Si es un cliente residente en Chile, debe emitir una factura afecta a IVA, pagando el impuesto en el Form. 29. Por el contrario, si es un beneficiario domiciliado en el extranjero, debe emitir una factura exportación, realizando el trámite de exportación de servicio, incluyendo la Declaración Única de Salida (DUS) en el Servicio de Aduanas, si aplicar el impuesto.
Si la referencia está en que el servicio es prestado vía la colaboración de proveedores que están o no en Chile, ello es otro tema, ya que dependerá de la forma en que éstos realicen la prestación, pudiendo ser como trabajadores dependientes, independientes o empresas, las que deberán emitir los documentos correspondientes a su cobro (si son extranjeros, será la empresa contratante y pagadora del servicio, la que debe considerar si ello es o no un servicio gravado con IVA, en cuyo caso tendría que emitir una factura de retención a terceros, realizando la retención del IVA, enterándolo en el form. 29). Si es un servicio personal, ello está exento a IVA (prestación a nivel individual y no como empresa, ya que en éste último caso no hay exención).
Estimado Don Omar,
Primero agradecerle su orientación de antemano, buscando información sobre el nuevo CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, lo encontre, soy nuevo en temas fiscales y agradezco su ayuda. Mi consulta se refiere a la siguiente figura impositiva:
He establecido recién una empresa LLC en Estados Unidos mientras estudiaba allí, pero mi residencia fiscal es en Chile. Mis servicios profesionales seran prestados de forma digital y mis clientes entan en Estados Unidos, Chile y otros país de europa. Si aún no he comenzado quiero prepararme para el año fiscal 2025, Acá mis dos consultas : 1-¿Cómo debo tributar? 2-Además, si quisiera prestar servicios de forma presencial con la empresa de Estados Unidos en Chile, ¿cómo debería tributar en ese caso?, me conviene? Le agradezco mucho su orientación, le deseo una excelente semana!
Benjamín:
Según el convenio, en palabras simples, se tributará en función de la residencia del contribuyente. En su caso, la tributación final la debe realizar en Chile. Puede ver el convenio en https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios/cdt_chile_eeuu.pdf, principalmente los arts. 4°, 5°, 7° y 23°.
Si mantiene un ente jurídico creado en EEUU, como la LLC, ella deberá tributar en EEUU, pero cuando retire las utilidades, dado que Ud. como dueño reside en Chile, debe tributar acá con el Impuesto Global Complementario, dándose de crédito el impuesto que la sociedad pagó en EEUU por la utilidad que Ud. declara en Chile.
Quizás le convenga más realizar la operación desde Chile, formando una sociedad domiciliada acá, para prestar servicios a EEUU, con lo cual su tributación será toda en Chile (de la empresa y la personal).
Ahora si insiste en mantener la LLC y con ella prestar servicios en Chile, ello hará que puede domiciliarse, para efectos tributarios, la empresa americana en Chile, como establecimiento permanente, ya que Ud. estará radicado en Chile y al prestar servicios personales, se generará la clasificación de empresa domiciliada en el país.
Muchas gracias por su pronta respuesta, Don Omar, y por sus sinceros consejos. Sin embargo, la decisión fue porque en Chile se cayeron proyectos debido a la falta de personal calificado. Esto me lo mencionaron empresas extranjeras que me pidieron enviar propuestas de mis servicios. En contraste, en Estados Unidos fue más fácil; incluso, me proporcionan recursos para contratar personal allí, el cual si posee las competencias. Gracias nuevamente y que tenga excelente semana!
Benjamín:
Por ello, la razón no es tributaria, sino comercial y de operación.
En general, el tema tributario siempre se debe mirar como consecuencia y no como objetivo.
Estimado Don Omar
Me podría aclarar lo siguiente: Realicé compra de mercancía (vestuario) en Colombia en octubre el 2022, el proveedor con personería jurídica me emitió dos facturas: una por la mercancía y otra por concepto de «servicio de innovación, diseño y desarrollo de marca». La información que le envié al despachador fue solamente la factura de la mercancía y con base en eso se elaboró la DNI, no envié la de servicio porque pensaba que no correspondía.
En febrero de este año 2024 me llegó un oficio del servicio nacional de aduanas donde debo pagar la diferencia por ingresos dejados de percibir. Mi consulta es, esa factura por servicios prestados de ese año 2022 también entra en esta legislación? corresponde que deba pagar? O en realidad estuviera o no la nueva legislación corresponde el pago?
Agradezco su atención a la presente
Saludos
Yenis:
Nos falta un poco más de información, pero trataremos de ayudarla.
Primero, asumiendo que Ud. está importando mercadería a Chile (nuestros artículos sólo tienen aplicación para la norma chilena), lo que estaría indicando la Dirección de Aduanas sería una subdeclaración del valor de internación, por lo que cuál está cobrando las diferencias tanto de los derechos de internación, si proceden, como también debería de cobrar el IVA.
Por otro lado, si Ud. remunera servicios al exterior, ahora son gravados con IVA, con la norma actual, dado que debería aplicar previamente una exención del Impuesto Adicional, por la aplicación del convenio y su vigencia que existe entre Chile y Colombia (esto hay que revisar).
Gracias por la generosidad en aclarar tantas dudas. Soy una persona natural con actividad empresarial, residente en España. Presto servicios de asesoría a una empresa chilena.
De acuerdo con lo que he leído en este artículo, la empresa chilena está obligada a hacer retención del IVA y a emitir una factura de compra.
Ustedes saben cómo puedo yo deducir de mis impuestos esa retención en España, pensando que no es una retención sobre la renta sino sobre IVA? Creo haber entendido que dicha retención es deducible de mis impuestos independientemente si fue por impuesto adicional o por IVA, pero quiero estar seguro.
Julián:
Si un prestador extranjero actúa como persona natural, aún cuando no pague Impuesto Adicional, por la aplicación del tratado para evitar la doble tributación, existente con España, país donde reside, podría estar exento del pago del IVA, por tratarse de una prestación personal y no empresarial.
Si fuera una empresa, la cosa es distinta, donde el beneficiario del servicio y pagador de la renta, que reside en Chile, debe realizar la retención del impuesto al valor agregado (a menos que se trate de una prestación que pudiera estar exenta, como lo es un servicio educacional). Pero ese tributo retenido en Chile, que es de cargo del beneficiario del servicio, podría ser utilizado como crédito por dicho contribuyente (en Chile), con lo cual Ud. como prestador NO tendría en efecto patrimonial y, por ello, sería difícil que España le permita rebajar como crédito, sino sería una menor remuneración percibida.
No tenemos más detalles de la situación, por lo que respondemos en forma general.
Estimado señor Omar:
Antes que nada, quisiera agradecerle por sus valiosos artículos y su excelente disposición para responder nuestras dudas.
Le escribo para consultarle acerca del pago de una comisión por venta realizada por nuestra empresa en Chile a una empresa en Alemania por servicios prestados en Chile. Según lo estipulado en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, las comisiones están exentas de impuesto adicional. Sin embargo, al analizar esta situación desde el punto de vista del IVA, el artículo 8 letra n) de la Ley de IVA grava la intermediación de servicios prestados en Chile, de cualquier naturaleza, así como las ventas realizadas en Chile o en el extranjero, siempre y cuando den lugar a una importación. En nuestro caso, se trata de una comisión por venta y no hay importación.
Por lo tanto, nuestra consulta es la siguiente: ¿Es posible concluir que este pago no está afecto a impuesto adicional y que tampoco se encuentra gravado con IVA?
Quedo atento a sus comentarios al respecto.
Saludos cordiales
Carlos:
Hay un error fundamental en el análisis. La prestación, según entendemos de la descripción realizada, se realiza en Chile por parte de una empresa extranjera, por lo que se debe pagar una comisión. El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley del IVA, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplica IVA por lo dispuesto en la letra n) del art. 8 de la comentada ley (aplicable para el caso de las plataformas), sino por la definición de un hecho gravado básico de servicio, establecido en el N° 2 del art. 2° de la Ley del IVA.
Por tanto, conforme la nueva definición legal de “servicio”, quedarán gravados con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la Ley del IVA. Luego, se gravan con IVA los servicios prestados desde el extranjero, por personas sin domicilio ni residencia en Chile, cuando sean utilizados en nuestro país.
Dado lo anterior, si no hay pago de impuesto adicional, dicha prestación estará gravada con IVA, de acuerdo a la nueva definición de servicio del art. 2 de la Ley del IVA, a menos que opere alguna exención específica. En el caso planteado, las comisiones pagadas a un prestador domiciliado en Alemania, país con el cual no hay un convenio para evitar la doble tributación, por servicios de intermediación en el caso de exportación de bienes, estaría exenta de impuesto adicional según lo que Ud. indica, por aplicación del N° 2 del art. 59 de la Ley de la Renta, razón por la cual estarán gravadas con IVA.
Por su parte, según la letra e) del artículo 11 de la Ley del IVA se consideran sujetos de dicho tributo los beneficiarios de los servicios que sean contribuyentes de dicho impuesto, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero.
Por ello, en el caso planteado, salvo que Ud. tenga otros antecedentes que den una posición diferente a la situación analizada, la empresa nacional debería retener el IVA, emitiendo la correspondiente factura de compra a terceros, para poder utilizar como crédito fiscal el impuesto retenido.
Buenos días Omar, mil gracias por tu respuesta, y entonces tampoco podría por la venta de mis servicios de producción de eventos a una empresa en Perú; emitir una Factura de exportación?
Gabriela:
Si puede, el problema lo tendrá con el pago de los costos que ello implica, ya que tendrá que tener adquisición de servicios personales y también de empresas para llevar adelante su prestación, todo lo cual saldrá de valores que ya están en Chile, por lo que debe considerar remesas esos montos y tener el cuidado de respaldar cada operación, considerando la normativa peruana (eso es lo que se evita con una cuenta en participación).
Estimado Omar, mil gracias por la ayuda que nos ofreces. En esta oportunidad tengo la siguiente duda de cómo proceder y que impuestos debo pagar.
Resulta que tengo una empresa que organiza eventos de distinta naturaleza, y me han ofrecido un proyecto en el cual debo organizar un evento en Perú, el cual me pagarán en dólares y en donde tendré que contratar, en ese país a banqueteros y garzones. Para ésto, ¿puedo por la prestación del servicio, emitir una factura de exportación, y los pagos que realice en Perú por las personas que contrataré cómo los respaldo y que documentos y/o impuestos debo aplicar?
Gabriela:
Quizás una alternativa es tener una empresa o persona peruana, con la cual realizar un contrato de cuentas en participación, para realizar el evento, donde la empresa chilena recibirá el rédito del resultado del evento.
La otra alternativa, que es bastante más compleja, es realizar todos desde Chile, donde los valores pagados por las contrataciones, aparte de la normativa peruana, que debe cumplir, como son prestaciones realizadas en Perú, por locales, existiendo el convenio para evitar la doble tributación, si son personas, no deberían tener retención en Chile y estarían exentos de IVA. Distinto sería la contratación de los servicios de una empresa, donde al estar exentos de impuesto adicional, tendrían que pagar el IVA, que debe ser retenido por la empresa chile, emitiendo una factura de compra a terceros, con lo cual el impuesto lo puede utilizar como crédito, considerando que está destinado a la prestación del servicio exportado que será el cobro al mandante del evento.
Creo que es necesario que se contacte con nosotros para una asesoría específica. contacto@circuloverde.cl
Estimado Omar, muchas gracias por el artículo.
Tengo una duda, desde el año 2022 trabajan con nosotros personas extranjeras residentes en su país. Dos de ellas son de México y nos emiten facturas como persona natural por sus servicios; para el caso de la persona de Peru nos emite una boleta por los servicios. Estas facturas y boletas las emiten en servicio de impuestos internos de su pais. Ellos nunca han estado en Chile, no tienen residencia y trabajan de forma remota.
Nosotros ingresamos esas facturas y boletas como gastos en la contabilidad. Deberíamos pagar algún tipo de impuesto, en el caso que si, cual es el correcto?
En el caso que se deba declarar, cual es el proceso que debemos realizar para declarar los años que ya pasaron?
Me podrías dar un contacto para conversar con a ustedes.
Walter:
Considerando que lo principal es que el servicio es entregado desde los dos países extranjeros, siendo pagados por una empresa chilena. Los profesionales no vienen a Chile a prestar sus servicios, por lo que ello es fundamental para ver cuál artículo, del respectivo Convenio para evitar la doble tributación, se debe aplicar.
En el caso de no residentes o domiciliados en Chile, que perciban rentas por sus servicios profesionales deberán tributar con impuesto adicional cuya tasa, por regla general, es de 35% sobre el total de la cantidad pagada o abonada en cuenta, de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR o artículo 60 de la LIR según corresponda, impuesto que deberá ser retenido y pagado por el pagador de la renta residente en Chile, en conformidad con el N° 4 del artículo 74 y los artículos 79 y 82 de la misma ley.
Sin embargo, hay una norma especial, en el mismo art. 59 referido, en su N° 2 que indica:
«Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior.»
Sin embargo, hay que tener presente la existencia de convenios de doble tributación, que indican lo siguiente:
Situación con Perú: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/convenios/peru_convenio_protocolo_y_protocolo_modificatorio.pdf
En el art. 14 del Convenio, se indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;
(b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.»
Por otra parte, el art. 21 de mencionado convenio establece:
«Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.»
Entendemos que la prestación se realiza desde Perú, por lo que no se aplica el art. 14, sino el 21, razón por la cual la retención sería el 35% de impuesto adicional, que debe enterar el pagador de la renta al momento de la remesa.
Caso con México:
La situación es la misma, ya que considerando que el prestador de servicios está en dicho país y no viene a Chile a prestar sus servicios, se aplica lo dispuesto en el art. 21 del Convenio con México para evitar la doble tributación (no el art. 14), por lo que debe pagar el impuesto adicional en su totalidad (35%), que debe ser retenido por la empresa chilena, lo que le servirá de crédito en México.
Para esto es válido la instrucción de la Circular N° 42/2017 donde se incluye el acuerdo de cláusula de nación más favorecida que rige desde el año 2004 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2017/circu42.pdf
El SII se pronunció en una situación similar a la por Uds. planteada, en el oficio N° 2.595, de 14.10.2023, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm , que en su parte pertinente indica:
«Al respecto, se informa que no es aplicable el artículo 14 del Convenio (modificado por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida(1) y relativo a las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante, por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante), por tratarse en la especie de rentas obtenidas por una persona natural residente en México respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en ese Estado y no en Chile.
Lo anterior no cambia por el hecho que los servicios sean prestados desde México por medios digitales, toda vez que los servicios siguen siendo realizados en ese país.
Luego, respecto de las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el mismo país de residencia de la persona natural que presta el servicio, es aplicable el artículo 21 del Convenio(2).
En consecuencia, Chile podrá gravar la renta por clases on-line en conformidad a su ley interna y sin limitación alguna, con una tasa del 35% sobre el monto bruto(3) y México, por su parte, deberá solucionar la doble imposición que se produzca en conformidad con el artículo 23 del Convenio.»
Notas:
1) El texto del párrafo 1 del artículo 14 conforme a la cláusula de nación más favorecida de este Convenio en particular indica que:
“Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses, pero el impuesto exigible no excederá de 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.” Ver instrucciones en Circular N° 42 del 2017.
2) Ver Oficio N° 3489 de 2009. Si bien analiza el texto previo del artículo 14 del Convenio (previo a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida), cubría rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante, al igual que el nuevo texto, siendo por tanto aplicables sus conclusiones al caso consultado.
3) Artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ver Oficios N° 1114 y N° 978, ambos de 2022, entre otros.
Conclusión:
Entonces, podemos indicar que están afectos a impuesto adicional, por ser la prestación realizada desde Perú, siendo la tasa general de retención de un 35%, salvo que sean «asesorías técnicas», en cuyo caso la tasa sería de 15%. Puede ver el link https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1014.htm
No se aplicaría IVA, dado que las remuneraciones pagadas al extranjero están efectivamente afectas a impuesto adicional.
Hola! primero que todo muchas gracias por su tiempo! pregunta yo abogada, prestando servicios de asesoría legal como consultora a una institución ubicada en EEUU, ellos me contratan y pagan pero para asesorar a un servicio público chileno, que impuestos debo pagar y que debo emitir como persona natural? boleta de honorarios?
Constanza:
Asumiendo que Ud. es residente en Chile, desde donde realiza la prestación, debe emitir una boleta de honorarios, a nombre de su cliente extranjero, por el valor bruto de su remuneración mensual que perciba. Será Ud. la que debe presentar el form. 29, con el pago provisional, que por el año 2024 tiene tasa de 13,75%.
Si hay alguna retención que su cliente realice en USA, entonces ello será un crédito en Chile, lo que hay que certificar y demostrar, que se aplicará cuando presente su declaración anual, en el mes de abril del año siguiente, en el form. 22.
Don Omar:
Buenas tardes, gracias por sus aportes que son siempre de mucha utilidad.
Mi duda es, si mi empresa Persona Jurídica recibe invoce por servicios legales de empresa residente en EEUU, para que el gasto sea aceptado ¿se debe aplicar impuesto adicional del 35% ? ¿Esto como se aplica,? si el invoice tiene un valor xxx en dolares a esto le debo agregar el 35% y pagarlo por Formulario 50.
Muchas gracias por su ayuda.
Pamela:
Eso era hasta el 31.12.2023, ya que ahora está en vigencia el convenio para evitar la doble tributación con USA, donde no hay impuesto adicional, pero aparece la obligación de retención del IVA, considerando que es un servicio gravado por ser prestado por una empresa extranjera afecta a IVA (no tiene exención, dado que son asesorías legales prestados por una empresa que no tiene la calidad de sociedad de profesionales), que no queda afecta a impuesto adicional. En rigor, Ud. ahora tendrá que retener el IVA, por el pago de la remuneración a un prestador de servicios domiciliado en USA, obviamente remesando el neto (deberá emitir una factura de compra a terceros, con lo cual, si es contribuyente de IVA, puede utilizar el crédito fiscal el IVA retenido).
Estimado Omar
Trabajo en una asociación gremial, y tengo la siguiente duda,
La universidad de España nos contrató para enviar un mensaje a todos nuestros asociados para promocionar su universidad y planes de estudio.
Nosotros le cobramos un valor X, pero mi duda es, cual documento tributario debo emitir?
desde ya muchas gracias!
María José:
Nos faltan más datos, pero desde ya hay una prestación clara de un servicio, que está gravado con IVA (es un acceso a un canal de contacto con eventuales clientes o es una acción promocional).
Si la asociación gremial es habitual en esto, debería tener facturas, pero como se trata de un servicio contratado por un extranjero, ello sería una exportación de servicios, para lo cual debería estar realizando el trámite de exportación, emitiendo una factura de exportación, exenta de IVA.
Por correo le enviaremos nuestro contacto para que nos proporcione más datos, para orientarla mejor.
Estimado Omar, trabajo en una asociación gremial, y tengo el siguiente caso por si me puedes orientar,
La Universidad de España nos contrató a nosotros para enviar un mensaje masivo a nuestros asociados para promocionar dicha universidad.
Nosotros le vamos a cobrar un valor x , pero mi duda es el documento tributario a emitir.
De antemano muchas gracias.
María José:
Duplicó la consulta.
Mi consulta es la siguiente:
Trabajo en una empresa en Costa Rica que le brinda servicios profesionales a una empresa Chilena. Cuando facturamos, debemos facturar un 15% adicional debido a una retención que realiza Chile. Mi consulta es si para el 2024 hay algún cambio en ese porcentaje de retención?
Carol:
Considerando que no se tiene un convenio para evitar la doble tributación con Costa Rica, en Chile se debe retener el 15% de impuesto al remesar la remuneración de un servicio profesional a una empresa extranjera domiciliada en Costa Rica. No hay cambios, hasta este momento.
Esto se encuentra establecido específicamente en el art. 59 N° 2 de la Ley de la Renta, que en el inciso final indica (lo remarcado es nuestro):
«En los casos que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta. Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.»
¡Pura Vida! Lindo Costa Rica.
Estimado buenos dias
Le agradesco su ayuda con la siguiente consulta, me llego una factura desde España por servicios legales prestados a una empresa en Chile, los servicios fueron prestados en España. Esta factura ya trae IVA en su desglose. Correspodneria pagar Iva nuevamente aca en Chile
Muchas Gracias
Saludos
Isaac:
Cada país grava con los impuestos que procedan, por lo que en el caso concreto de un servicio pagado desde Chile a España, considerando que no está gravado con impuesto adicional, por existir un convenio que evita la doble tributación en el impuesto a la Renta, deberá afectarse con IVA en Chile, tributo que debe retener el pagador de la remuneración, como lo describe el artículo nuestro.
Primero que todo, muchas gracias por este espacio, quisiera consultar lo siguiente:
una empresa con socios españoles que en futuro realizaran retiros, por lo que generara remesas al extranjero, em este caso, estas remesas están afectas al 35% de impto. adiciona? de ser así cómo es su aplicación?
por otro lado existe convenio CDTI, con España por la doble tributación?
de ante mano muchas gracias.
Cristián:
El SII indicó lo siguiente en el oficio N° 2.717, de 07.09.2022, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2022/otras_normas_jadm2022.htm :
«De acuerdo con su presentación, consulta si es aplicable el tope del 10% establecido en el párrafo 2 del artículo 10 sobre Dividendos del Convenio vigente con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo (Convenio), en el caso de dividendos pagados por una empresa de Chile a una persona con residencia en España.
Al respecto se informa que, según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, disponible en su sitio web (1), el Convenio no limita la imposición de los dividendos distribuidos a residentes en España, siendo por tanto aplicable el impuesto adicional del N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa de 35%, con derecho a la deducción como crédito del impuesto de primera categoría, conforme lo dispone la ley indicada.
Para eliminar la doble tributación internacional, el contribuyente residente en España tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en Chile, en conformidad con la normativa del Convenio, sobre el dividendo pagado por una sociedad residente en Chile a un residente en España, contra los impuestos a pagar en España respecto esa misma renta.» Nota 1: A modo de ejemplo, recientemente, Oficios Nº 2411 y Nº 3131, ambos del 2021, que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2021/otras_normas_jadm2021.htm
La aplicación es que debe realizar la retención que corresponda al dividendo definido, dándose de crédito el impuesto de Primera Categoría (IDPC), por lo que deberá incrementar la base para así determinar el monto líquido a remesar, reteniendo el impuesto del 35% aplicando, cuando corresponda el crédito de IDPC.
Muchas gracias por el aporte. ¿Qué pasa en los casos que solo hay ingreso de capital? De España a Chile en este caso. Supongamos 1.000.000 de euros. Cuál sería el impuesto de internación de ese dinero? Depende de la finalidad o paga impuesto a todo efecto? De ante mano, muchas gracias
Isabel:
El aporte de capital o la inversión en Chile, no está sujeta a tributación. Si lo estará cualquier renta que ello genere. Si es un extranjero, se debe registrar, tanto en el SII, obteniendo RUT de inversionista, como en el Banco Central a través de la entidad bancaria intermediaria.
Hola Don Omar,
Somos una empresa que pertenecemos a una red mundial de compañías como nosotros que otorgamos un servicio de consultoria. Por recibir clientes que vienen referidos por otros paises pagamos una comisión al país que origina la referencia.
El servicio es 100% realizado, facturado y cobrado en Chile y debo remesar el 10% como comisión a Perú, Si aplico el IVA voy a tener que pagar más de lo acordado (además esa factura en Chile ya pagó IVA), no será mejor aplicar el impuesto adicional y retenerlo acá y que en Perú pueda ser utilizado como crédito?
Cecilia:
No es por conveniencia la definición de un hecho gravado claro. Ud. al remesar remuneraciones por una prestación realizada desde Perú (siempre que ello sea efectivamente realizada desde ese país), al no tener que aplicar impuesto adicional y tratarse de un servicio, deberá gravarlo con IVA, reteniendo en Chile dicho tributo y lo puede ocupar como crédito fiscal, razón por la cual no veo el incremento de costo, si su operación en el país es gravada con dicho impuesto. Salvo que sea una empresa, como las big four, que funcionan en Chile como sociedad de profesionales, cosa que nosotros nunca hemos compartido y que debería ser modificada, ya que es una distorsión muy marcada, donde el IVA pagado sería un mayor costo.
Estimados,
Si soy contribuyente del rubro educación universitaria, con ley especial de exención de impuestos en Chile(incluido el IVA), y recibo distintos tipos de servicios del extranjero…¿Quién está obligado apagar este impuesto en la plataforma? nosotros o el proveedor?
Karina:
No hay una exención personal tan amplia, que incluya servicios que no sea educación, que estén exentos. Por ejemplo, si los servicios en Chile son específicamente una asesoría o informe técnico, aunque sea entregado por una universidad, para colocarlo en el ámbito que Ud. podría estar, ello en Chile es afecto a IVA. También lo sería un servicio de encuesta, dado que ello no es una actividad educacional.
En el mismo caso, es posible que algunos servicios recibidos del exterior puedan estar exentos de impuesto adicional, por aplicación de un convenio, y también exentos de IVA, como serían los entregados por un profesional a título personal o por una empresa, si ello es un servicio docente.
Pero asumiendo que lo anterior está considerado y los servicios entregados desde el extranjero están dentro del hecho gravado especial de la letra n) del art. 8 de la Ley del IVA (no todos están ahí, como por ejemplo una asesoría o un servicio de acceso a base de datos), cuando el pagador de la remuneración al extranjero no está afecto a IVA, la obligación de retención es del prestador, debiendo remitir la remesa por el valor bruto, incluyendo el impuesto. Pero si dicho beneficiario del servicio es un contribuyente afecto a dicho tributo, por estar en el título II de la Ley del IVA, entonces será el obligado a realizar la retención y remesar el monto neto.
Esto lo puede ver en la instrucción del SII en la Circular 42/2020, página 9 (lo remarcado es nuestro):
«Por otra parte, la Ley modificó el artículo 11 de la LIVS, disponiendo que el beneficiario del servicio será considerado sujeto del impuesto cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero; y
b) Que el beneficiario del servicio sea un contribuyente del Título II de la LIVS.
En consecuencia, en caso de configurarse estos dos requisitos, el beneficiario del servicio tiene la obligación de informar al prestador extranjero que no debe efectuar la retención del IVA. El incumplimiento de la referida obligación o la entrega de información falsa no será imputable al prestador extranjero quien, además, no tendrá la obligación de verificar la calidad de contribuyente del IVA (o no) que le informe su cliente nacional, sin perjuicio de tener que enviar periódicamente al Servicio la nómina de los contribuyentes a quienes no se les haya efectuado la retención del impuesto en razón de la información recibida.»
Muchas gracias Omar por tu pronta respuesta…
Respecto de lo anterior hemos analizado el punto «b) Que el beneficiario del servicio sea un contribuyente del Título II de la LIVS.» …….. ¿podemos conlcuir por ejemplo que las Universidades pensando que solo prestan servicios educacionales, por tanto no hay pago de impuesto Iva ni uso de iva crédito fiscal, no serian denominadas contribuyentes de iva o bien contribuyentes del Titulo II de la LIVS?
Karin:
Gracias por los comentarios. Bueno, ahora falta que Uds. se acerquen como clientes a Círculo Verde.
Respecto a la consulta, de acuerdo a la norma, los prestadores de servicios que sean gravados, están en el título II de la ley del IVA, aunque por alguna exención, el impuesto no lo apliquen definitivamente. De hecho, tanto el artículo 12° como el 13°, son parte del título II.
En otras palabras, si el contribuyente es sujeto de impuesto, como lo establece el art. 10 de la Ley, para nosotros estaría incluido en el título II:
«Artículo 10°- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.»
Hola. Buenas tardes
Una empresa chilena debe facturar un servicio de publicidad a sus relacionadas en Colombia y Perú.
¿Que información requiero para respaldar la declaración jurada de impuesto adicional?
Quedo muy atenta a sus comentarios
Milagros:
Pero no hay impuesto adicional. El prestador del servicio es la empresa domiciliada en Chile, por lo que estará afecta a IVA, pudiendo aplica la norma de «exportación de servicios», con lo cual emitirá una factura de exportación, sin IVA, debiendo realizar la tramitación en aduanas, partiendo por la Declaración Única de Salida (DUS).
Nota: El impuesto adicional se aplica a remuneraciones pagadas desde Chile a prestadores extranjeros.
Muchas gracias por tu aporte Omar,
Quisiera saber cuál sería el tratamiento que debería recibir la suscripción a una página web de un proveedor extranjero (de EEUU), esta página permite observar el precio de un determinado mineral, y además esta brinda a los suscriptores un informe de modalidad diaria que recopila las variaciones experimentadas en el mercado del mineral y un informe mensual con las variaciones más detallas y proyecciones de los precio de dichos minerales (Esta información proporcionada es igual para todos los clientes suscritos).
Me queda la duda si es que esto se puede considerar como un tipo de modelo en la nube según circular N°42 de 2020 afecto a IVA o bien se podría tratar como una base de datos de acuerdo con el oficio 1954 de 2011 afecto a 35% de Impuesto Adicional. ¿Qué aspectos debería considerar para determinar la tributación de estos servicios?
Favor agradecería me pudieras ayudar con esta duda
Nicolás:
No vemos que el servicio sea de los gravados con IVA en la letra n) del art. 8 de la Ley del IVA, por lo que, por ahora mientras no esté vigente el convenio con EEUU, debería pagar impuesto adicional. A contar de la entrada en vigencia de dicho convenio, si se aplica una exención al pago de la remuneración, ello será un hecho gravado con IVA, que debería retener el pagador nacional.
Puede ver información en el oficio 1.147, de 13.04.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm que en la parte pertinente indica (lo remarcado es nuestro):
«Finalmente, respecto de la consulta 3) del Antecedente se informa que, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR, en relación con el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, los programas computacionales standard continúan exentos de impuesto adicional y gravados con IVA; en tanto que otros servicios digitales, distintos a los programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto adicional contemplado en el artículo 59 de la LIR, a menos que no sea procedente el impuesto adicional establecido en el citado artículo 59 por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en
Chile, caso en el cual sería aplicable el IVA si concurre en la especie un hecho gravado conforme al N° 2 del artículo 2 o a las letras h) o n) del artículo 8° de la LIVS.»
Hola, buenas.
Mi consulta es la siguiente
Tengo una SpA, la cual utiliza servicios PaaS (Plataforma como servicio) de Digital Ocean y AWS S3 para almacenar datos y alojar software, ambos proveedores se encuentran en Estados Unidos, ¿Puedo declarar en SII las facturas pagadas a dichos proveedores?, si es así ¿Cuáles son los pasos a seguir?
Pablo:
Por ahora, donde aún no está vigente el convenio para evitar la doble tributación con EEUU, deberá retener impuesto adicional por las remesas de la remuneración, con tasa 35%, remitiendo el monto líquido (si lo que remite es neto de impuesto, la remuneración sobre la cual se aplica el tributo se debe incrementar). Debe utilizar el form. 50. El servicio remunerado no es una asesoría técnica, que tiene una tasa reducida del 15% de impuesto adicional.
A partir del momento de entrada en vigencia del convenio, ya no tendrá que aplicar impuesto adicional, pero sí deberá retener el IVA (por ahora con tasa 19%), emitiendo la respectiva factura de compra a terceros.
Estimados,
Primero expresarles que sus publicaciones son excelentes y aclaran muchas dudas que uno pueda tener.
Pregunta: ¿qué tipo de documento es necesario tener para acreditar como gasto el pago de honorarios a un profesional extranjero residente en su país que realice trabajos a distancia a una empresa chilena? Considerando que es persona natural que no emite facturas.
Saludos
Cristián:
Tiene varios documentos que acreditarán la prestación: el acuerdo o contrato; el informe de la prestación; la certificación de la residencia del prestador emitida por la autoridad similar al SII del país de residencia del prestador y el comprobante de remesa de la remuneración (traspaso, tarjeta de crédito u otro mecanismo de pago), junto, cuando proceda, con la retención del impuesto adicional que debe declararse en el Form 50 por el pagador de la remuneración.
Hola Omar,
Un gusto saludarte, te agradecería me puedas ayudar por favor a resolver el siguiente caso:
Una organización Colombiana sin fines de lucro nos presto mediante dos personas extranjeras (Colombianos) servicios en chile con asesoramiento en una actividad presencial. Puesto que ya se finalizo el asesoramiento y ahora procede el pago correspondiente, ¿Este pago hacia Colombia implica iva? ¿cuales son los impuestos que debieran aplicarse para el traspaso de este dinero?
Desde ya muchas gracias!
Cristóbal:
Como el servicio prestado es una asesoría, que no tiene ninguna exención especial de IVA, al no estar gravada con impuesto adicional, por lo indicado en el convenio para evitar la doble tributación con Colombia (art. 7° como beneficio empresarial), deberán retener dicho tributo en Chile, si son contribuyentes del IVA.
Deben emitir una factura de compra de terceros y pagar el IVA en el formulario 29, con lo cual podrán, si son contribuyentes de IVA, pudiendo utilizar dicho monto como crédito fiscal, cuando proceda.
Las instrucciones de la operación se encuentra indicadas en la Circular N° 50/2022, específicamente en el numeral 1.2.
Puede ver instrucciones del SII entregadas en el oficio N° 1.729, de 15.06.2023, que lo encontrará buscando en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Estimados si me prestan un servicio de educación del exterior, que por convenio es beneficio empresarial, y, entiendo en IVA está exento, debo emitir algún documento? tengo la duda si debo gestionar una factura exenta de compra, muchas gracias!
Lucas:
No es necesario emitir un documento tributario en Chile. Ello sí ocurre cuando el pago de la remuneración al extranjero queda gravado con IVA, que se debe retener para efectos del uso del crédito fiscal y el control de la retención, emitiendo una factura de compra a terceros. Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_1198.htm
Buenas tardes,
Quisiera ver si me puede orientar con la siguiente consulta: Una empresa residente en Estados Unidos nos presta a nosotros SPA un servicio de consultoría informática.
1. ¿Cómo puedo agregar ese pago como gasto realizado por la empresa ?
2. La factura que ellos emiten es un documento word sin indicar retención por impuestos, y el número de la factura es una sigla. Esto está correctamente emitido ?
3. ¿Qué impuestos debo declarar por estas facturas?
Muchas gracias, por sus artículos y darse el tiempo de responder a las dudas de todos nosotros.
Ornela:
Lo primero es precisar que el convenio para evitar la doble tributación con EEUU aún no se encuentra vigente, por lo que no se puede invocar aún. Puede ver lo indicado por el SII en el oficio N° 953/2023, que lo encontrará en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm
Por ello, al pagar una remuneración al extranjero, se debe retener el impuesto adicional y enterarlo en el form. 50. Ello dependerá del tipo de prestación, pudiendo ser la tasa general del 35%, o una diferente (20% o 15%), dependiente del tipo de prestación. Puede ver más información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_1014.htm
Obviamente, el impuesto se debe aplicar sobre una base que justifique el valor neto remesado, que sería menos la retención, por lo que para calcular la base hay que incrementar dicho monto (no se aplica sobre el monto remesado, que es el líquido).
Omar buenas tardes gracias por la información.
Me queda duda en relación a mi situación, yo vivo en chile y prestó servicios profesionales a una empresa en Panama, el servicio lo prestó yo desde chile pero en beneficio es para territorio Panameño. Esto correspondería a exportación de servicios ?
En este caso debo pagar IVA, impuesto a la renta o ambos ?
Muchas gracias
Romina:
No indica cómo opera en la prestación de servicios.
Si es a título personal, deberá emitir Boleta de Honorarios, dado que es una actividad permanente realizada desde Chile. Esto no está gravado con IVA, más específicamente está exento, por lo que no se considera como exportación. La boleta de honorarios estará sujeta al pago provisional, de su cargo, debiendo presentar la declaración para el pago (form. 29), que le servirá para aplicarlo contra el impuesto Global Complementario que declara en abril del año siguiente, al igual que las cotizaciones previsionales, en el form. 22.
Distinto sería si opera como empresa, en cuyo caso la actividad sí sería una exportación de servicios y tendría que emitir factura de exportación, para no quedar gravada con IVA, salvo que fuera una sociedad de profesionales, debidamente inscrita, que se asimilaría al caso de los servicios personales.
Don Omar, quería molestarlo con la siguiente duda
Unos trabajadores Chileno, prestan sus servicios desde USA a Chile como vendedores por internet.
para cobrar su comisión emiten una factura de exportación USA com una LLC.
Como se paga el impuesto en Chile por ese servicio profesional prestado por chilenos , viviendo en USA para que sea gasto acá. Se paga impuesto adicional?
gracias por su amabilidad
Roberto:
Hasta ahora, dado que no hay convenio vigente con EEUU (lo será en fecha próxima), se paga impuesto adicional y, por ello, no se afecta con IVA la remesa de remuneración.
No es un servicio profesional técnico, por lo que la retención sería con tasa 35%, si es un servicio general. Todo esto lo deben validar Uds., ya que quizás se trate de una exportación desde Chile, en cuyo caso la comisión podría tener un tratamiento diferente, incluso quedar liberado de impuesto adicional, pero con ello sería afecto a IVA, que debería ser retenido en Chile al pagar la remuneración, contra una factura de compra a terceros.
Estimados
Si una empresa chilena quieres contrario los servicio de un hotel para un evento en Estados Unidos aplicaría la doble tributacion?
Saludos
María:
Aún no está vigente el convenio con Estados Unidos, por lo que el pago de servicios desde una empresa chilena, estará afecta impuesto adicional, que se deberá retener al momento de remesar.
En el futuro hay que ver si es aplicable alguna exención, en cuyo caso, si es procedente, al no pagar impuesto adicional, el pago de la remuneración quedará afecta a IVA, debiendo realizar la debida retención, pudiendo ocupar el impuesto pagado como crédito fiscal, si la actividad de la empresa nacional lo permite.
Don Omar, muy buenas tardes.
Tengo la siguiente duda.
A modo de ejemplo, si un servicio está afecto a tasa general del 35% de Impuesto Adicional, queda exento por aplicación de un convenio, pero afecto a IVA.
En un caso así, es necesario solicitar al proveedor extranjero el certificado de residencias y las declaraciones juradas pertinentes, que respaldarían la aplicación del convenio, pensado que no se aplicara una tasa rebajada, pero la principal inquietud es cómo respaldarse ante una fiscalización.
Espero pueda aclarar mi duda y desde ya muchas gracias.
Natalia:
Para aplicar el IVA efectivamente debe estar exento de impuesto adicional, por lo que lo primero que debe justificar es dicha aplicación, donde necesitaría tener los respaldos de la residencia, como también comprobar el tipo de prestación. Con esos respaldos, se libera la retención del impuesto adicional, pero se detona la retención del IVA, emitiéndose la factura de compra a terceros y ello, si procede, genera el crédito fiscal de IVA. Esto igual debe comunicarse al proveedor, para que el prestador no esté obligado al pago de IVA, si corresponde a los contribuyentes extranjeros que son obligados a efectuar el pago directo de dicho tributo (plataformas).
Don Omar, quería molestarlo con la siguiente duda
Unos trabajadores de nacionalidad argentina, prestan sus servicios desde Argentina a Chile como vendedores por internet.
para cobrar su comisión emiten una factura de exportación argentina.
Como se paga el impuesto en Chile por ese servicio profesional prestado por argentinos para que sea gasto acá. Se paga impuesto adicional?
gracias por su amabilidad
Cristián:
Considerando que se trata de prestaciones personales, realizadas por residentes en Argentina, desde dicho país, se debe considerar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación, específicamente la aplicación de su art. 12, con lo cual la empresa chilena deberá retener impuesto adicional con tasa 10%, cumpliendo los requisitos de acreditación de la situación.
Puede ver un caso similar, que se incluye en el oficio del SII N° 2.572, de 24.08.2022, que en parte indica:
«Con todo, la tributación indicada puede verse afectada por la aplicación del Convenio si el prestador del servicio es una persona residente en Argentina, en los términos establecidos en el artículo 4 del Convenio, y si concurren algunos de los supuestos que permitan limitar la potestad de gravar de Chile (en este caso, por ser país fuente), según el artículo aplicable al tipo de renta que se trate.
Al respecto, se hace presente que el artículo 13 del Convenio, señalado en su consulta, no es aplicable al caso consultado atendido que dicho artículo se refiere a las ganancias de capital; esto es, a las rentas provenientes de las enajenaciones de los bienes que indica el mismo artículo y no a las rentas por la prestación de servicios.
Aclarado lo anterior, y conforme la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio, que incluye en forma expresa a los pagos por asistencia técnica, los pagos efectuados por la empresa chilena al prestador de servicios residente en Argentina podrían ser considerados pagos por asistencia técnica, caso en el cual estarían sujetos a un impuesto de retención en Chile que no podrá exceder del 10% del importe bruto en conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio.
Para que la empresa chilena pueda realizar la retención con tasa reducida del 10%, el prestador del servicio, conforme al párrafo decimosegundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe acreditar al agente retenedor, mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente de Argentina, su residencia en ese país y declararle en la forma establecida por el Servicio mediante resolución que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del Convenio respecto de la imposición de tales rentas o cantidades.
A efectos de eliminar la doble imposición, corresponde que Argentina otorgue a la persona residente de ese país un crédito por el impuesto pagado en Chile por el concepto de regalías del artículo 12, de acuerdo al párrafo primero del artículo 23 del Convenio.»
Estimados
Si una empresa chilena quieres contrataro los servicio de un hotel para un evento en Estados Unidos aplicaría la doble tributacion?
Saludos
María:
Duplicó la consulta.
Don Omar, muchas gracias por sus artículos son un gran aporte, por favor, agradeceré su enorme ayuda guiándome:
Una empresa Chilena factura a Colombia servicios de agendamiento de reuniones y campañas de marketing (todos estos servicio son para personas que viven en Colombia).
El tema es que Colombia retiene un 10% de las facturas que se les emite de Chile cuando hacen el pago.
Mi consulta es, hay forma de poder recuperar acá en Chile ese 10% que nos retienen ?. y si es así, cual sería la metodología y que requisitos debo cumplir para no tener problemas con el SII (documentación, o certificados que pedir a Colombia, etc.).
Desde ya agradezco su tiempo.
Luis:
Lo primero que tiene que validar es que el cobro de los mencionados servicios se realicen con una factura de exportación, para no quedar gravados en Chile con IVA, pasando por el registro en aduanas, con el DUS (declaración única de salida). Puede ver https://www.aduana.cl/preguntas-exportacion-de-servicios/aduana/2013-05-14/114321.html
En cuanto a la retención del equivalente al impuesto a la renta que realiza Colombia, se puede utilizar como crédito para el pago del impuesto en Chile, debiendo tener la certificación correspondiente y la documentación que demuestre el ingreso bruto y la retención, que será utilizada en Chile como crédito contra el pago de los impuestos que afecten a la empresa receptora de la remuneración.
Puede ver información específica en la Circular N° 31/2021
Estimado Omar
Tengo muchas dudas respecto a un pago que me solicitaron realizar al exterior (Uruguay) por un servicio de entrega y puesta en marcha de Maquinaria Agricola en Chile, La empresa Uruguaya ha emitido Factura Exenta.
Se debe retener Impuesto IVA por esta prestación,
Quedo atenta a sus importantes comentarios.,
Ingrid:
Como no tenemos todos los antecedentes, Ud. deberá verificar la situación con los datos reales.
Pensamos que es un prestador domiciliado en Uruguay, empresa (no persona natural), que no tiene un establecimiento permanente en Chile, por lo que se debe aplicar la norma del art. 7 del convenio para evitar la doble tributación que existe entre Chile y Uruguay, que establece:
«Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.»
Dado lo anterior, como la remuneración del servicio no está afecta a Impuesto Adicional, por la aplicación del convenio con Uruguay, el pagador de la renta deberá aplicar y retener el IVA, emitiendo para ello una factura de compra, para retener el tributo y enterarlo en arcas fiscales, luego de lo cual podrá remesar el monto neto. A su vez, si es un contribuyente que genera débito fiscal y el servicio está relacionado con el giro, podrá utilizar el IVA retenido como crédito fiscal.
Don Omar. Primero gracias por su aporte y aclaraciones.
Mi pregunta es.
Si soy chileno. Vivo en chile y genero una sociedad spa para entregar servicios de consultoria comercial y estudios de mercados a una empresa colombiana mensualmente. Yo en chile debo pagar 19% de iva? Se puede facturar exento? Si se puede pedir una autorizacion a aduanas . Y esta SPA que solo tendra este ingreso y que sera mi sueldo, no tendra gastos, inversiones ni deudas, como tributa a fin de año y como me afecta personalmente en mi impuestos y global complementario. Muchas gracias
Jaime:
Considerando que la prestación se realiza desde Chile a Colombia, por una empresa que presta servicios de consultoría comercial y estudios de mercado, a partir del 01.01.2023 dichas prestaciones se encuentran gravadas con IVA.
Pero efectivamente, por tratarse de servicios que son utilizados en Colombia, se pueden tratar como exportación de servicios, para lo cual cada cobranza que se realice, debe tramitarse como una exportación, con la emisión del correspondiente DUS (documento único de salida) en el Servicio de Aduanas, emitiendo la correspondiente factura de exportación, aplicando la exención de IVA.
En concreto, Ud. puede seguir operando con la SpA, pero debe considerar la exportación de servicios, con lo cual también podrá recuperar el IVA que pague en Chile para generar la exportación comentada. Se tiene que registrar la prestación de acuerdo a la codificación de exportación de servicios.
En cuanto a la tributación, ello dependerá del régimen tributario, dado que si está en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, no paga primera, pero sí Global Complementario, dado que se asume que se reparte a los dueños la totalidad de la utilidad determinada. Si estuviera en el N° 3, de la misma norma, tributaria en Primera Categoría, con tasa 25% y el dueño en el Global Complementario, pero solamente por los repartos efectivos que realice la SpA.
Buenas tardes Omar, muchas gracias por sus explicaciones nos ayudan a entender un poco mejor la ley.
Quisiera por favor me oriente cuanto seria la tasa a pagar por concepto de impuesto adicional a una persona natural que presta servicios desde México a Chile por concepto de Servicio de evaluaciones psicotécnicas y que nos envia factura que no aplica retencion.
Geri:
Para dejar bien acotada la situación, se trata de un servicio personal profesional, prestado por un residente en México a un beneficiario domiciliado en Chile, pero la prestación se realiza desde México. Ello significa que no son beneficios empresariales mencionados en el art. 7 del Convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y México, como tampoco lo mencionado en el art. 14, que establece (lo remarcado es nuestro):
«ARTICULO 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en este otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
2. La expresión ¨servicios profesionales¨ comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.»
Lo que se aplicaría, dado que la prestación no es realizada en Chile, sino desde México, sería el art. 21 del Convenio ya mencionado, que establece:
«ARTICULO 21
Otras Rentas
Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.»
Dado lo anterior, se debe aplicar lo establecido en el art. 59 de la Ley de la Renta, en consecuencia, Chile podrá gravar la renta por los servicios de evaluaciones psicotécnicas, en conformidad a su ley interna y sin limitación alguna, con una tasa del 15% sobre el monto bruto y México, por su parte, deberá solucionar la doble imposición que se produzca en conformidad con el art. 23 del Convenio.
Lo anterior, considerando que la prestación es un «servicio profesional o técnico», definido en el mismo art. 59 inciso cuarto N° 2, que establece:
«Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior.»
Puede ver el oficio N° 2.579, de 04.10.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2023/ley_impuesto_renta_jadm2023.htm
Adicionalmente, considerando que efectivamente la renta está afecta a impuesto adicional, no estará gravada con IVA (también estaría exenta, si no tuviese aplicación del impuesto adicional, por tratarse de un servicio profesional prestado por una persona natural, según el N° 8 del art. 12 de la Ley del IVA).
Estimado Omar, espero se encuentres bien. En el Convenio de Doble Tributación ( CDT) Chile Uruguay.. el Art 14 bis aplica para personas naturales o personas jurídicas o ambas?
La consulta es porque desde Uruguay nos manifestaron que debemos aplicar el Art.7 Beneficios Empresariales
porque interpretan que los Servicios Profesionales no corresponden a Asesoría Técnica y además se trata de una empresa que presta estos servicios a una empresa chilena.
Mismo caso pero si se tratara de una consultoría. Muchas Gracias
Ricardo:
Encontramos un dictamen de la autoridad tributaria uruguaya que entrega la interpretación que está en línea con lo que Ud. comenta, donde el art. 14 bis es amplio y puede incorporar tanto a personas físicas como jurídicas. Puede verlo en https://www.impo.com.uy/bases/consultas-tributarias/6263-2019 (Consulta Tributaria N° 6263, del 03.09.2019).
En parte, el mencionado dictamen indica:
«Al respecto, el artículo 4 del Convenio define la expresión residente de un Estado Contratante como toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo; mientras que el literal d) del artículo 3 sobre Definiciones Generales, establece que el término «persona» comprende tanto a las personas naturales o físicas, como también a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
Cabe destacar que el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 14 bis, disponen qué disposición prevalece en caso que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos en ambos artículos. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 dispone que en caso de superposición con otras disposiciones del Convenio, entre la que podemos identificar al artículo 14 bis, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las del artículo 7, lo cual implica reconocer que prevalecen las disposiciones del artículo 14 bis. Sin embargo, esta prioridad del artículo 14 bis no aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado contratante y dichos honorarios se encuentran vinculados efectivamente a dicho EP o base fija, en dicha situación se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
En definitiva, debemos descartar la hipótesis que el artículo 14 bis no aplica a los honorarios por servicios técnicos prestados por empresas.»
Claramente, es una interpretación, pero tiene sentido, dado que el art. 14 es el que afecta solamente a las personas naturales.
Don Omar,
Primero que nada felicitaciones por esta información e instancia de preguntas.
Quisiera preguntar, si una empresa en Chile (SPA o SA) afecta a IVA compra suscripciones a apps que son desarrolladas en Brasil y están disponibles en Android play o páginas web. El impuesto que debiéramos pagar / retener es IVA + IA? O solo IVA ?
La misma pregunta es para el caso de suscripciones a apps desarrolladas en UK, que montó de impuesto debiera considerar ?
Saludos y muy agradecido de antemano
Cristián:
Si la remesa no queda afecta a Impuesto Adicional, por la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación, entonces sí debe aplicar el IVA, considerando además que debe emitir la correspondiente Factura de Compra, cuando el beneficiario del servicio y pagador de la remuneración sea un contribuyente que utilizará el IVA como crédito fiscal.
Hola Don Omar, en primer lugar agradecer sus interesantes publicaciones y respuestas a las preguntas que nacen de la realidad que nos toca vivir en nuestros trabajos. Así las cosas, si una sociedad chilena contrata a una sociedad uruguaya para el desarrollo de nuevos negocios en dicho país, es decir nos buscan nuevos clientes. La empresa uruguaya nos factura «Servicios de Consultoría» como glosa y nos solicitan aplicar Art 7 del CDT. Tenemos dudas si por este trabajo corresponde aplicar Art 14 bis del CDT. Apreciaremos su opinión. Gracias
Ricardo:
Al parecer esto está duplicado, pero ya le comentamos que sí es posible aplicar el art. 14 bis del convenio con Uruguay, donde está lo dicho por la autoridad uruguaya en la forma de interpretar la aplicación de los artículos, que se indica de la siguiente forma:
«Cabe destacar que el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 14 bis, disponen qué disposición prevalece en caso que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos en ambos artículos. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 dispone que en caso de superposición con otras disposiciones del Convenio, entre la que podemos identificar al artículo 14 bis, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las del artículo 7, lo cual implica reconocer que prevalecen las disposiciones del artículo 14 bis. Sin embargo, esta prioridad del artículo 14 bis no aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado contratante y dichos honorarios se encuentran vinculados efectivamente a dicho EP o base fija, en dicha situación se aplicarán las disposiciones del artículo 7.»
Qué tal Omar,
Muchas gracias por tu aporte, me sigue quedando una duda, te comparto todo el contexto….una sociedad SPA, que tributa bajo el régimen semi integrado, recibe servicios de consultoría en software por parte de empresas Mexicanas y Colombianas….entiendo que ambas tienen Tratado Internacional y estarían exentas de Impuesto Adicional….que pasa con el IVA?
Fernando:
El punto es claro: si no hay pago efectivo de impuesto adicional, los servicios prestados por empresas, desde el extranjero, quedarán gravadas con IVA, a menos que se les aplique una exención, como sería el caso de una prestación calificada como servicio docente (una charla o seminario, por ejemplo).
Entonces, si una remesa de remuneraciones está exenta o no gravada con Impuesto Adicional, ya sea, por una norma del impuesto a la Renta o por la aplicación del convenio para evitar la doble tributación, se tiene que gravar con IVA y aplicar, cuando corresponda, las exenciones de dicho tributo. Si Ud. ocupa dicho impuesto como crédito fiscal, no tendrá aumento de costos. Por el contrario, si no es contribuyente del IVA, necesariamente tendrá un mayor costo, por el recargo del IVA, asumiendo que el proveedor no aceptará una rebaja del monto pactado como remuneración. Tendrá que emitir la respectiva Factura de Compra a Terceros, para retener el tributo y enterarlo en arcas fiscales.
Buenas tardes Don Omar
En primer lugar agradecerle por esta valiosa información. Agradeceria mucho si me pudiera ayudar respencto a este caso. Los servicos prestados por Holanda de hardware utilizado en Chile quedarian con el impuesto adicional del 10% segun el convenio ?. La invoice es por 9.000 USD, el monto del impuesto adicional se tomaria como base los 9000 usd, resultando 900 usd de impuesto adicional, pagando una remesa de 8.100 usd o de 9.000 usd? quedo atento a sus comentarios. Gracias, saludos
Jorge:
Es una retención de impuesto, por lo que debería remesar el saldo, es decir, en el caso planteado, los US$8.100. Esto dependerá de lo pactado en el contrato, ya que hay casos en que el prestador indica que los valores son libres de todo gravamen local, por lo que habría que incrementar el monto a remesar, para aplicar la retención.
Sr. Omar, muchas gracias por compartir sus conocimientos.
Tengo una duda: Hemos recibido invoices de una persona natural extranjera por servicios como CIO en USA, donde buscamos expander nuestro mercado como proveedor de Servicios SAAS. En este caso se debe retener el 15% en el F50 o éste servicio podría estar excento?
Betty:
Mientras no esté vigente el convenio para evitar la doble tributación, Ud. como pagadora de una renta a una persona natural domiciliada en EEUU, deberá retener el 15% si se trata de un servicio profesional o técnico (asesorías técnicas), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 59, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta retención la entera en arcas fiscales en el form 50.
Buenas tardes.
Estimados tengo la siguiente consulta, tengo una una SPA por servicios profesionales que a partir de este año 2023 somos afectos a IVA.
Estamos en un proyecto trabajando en Chile pero para una empresa extranjera (ECUADOR), que documento debo emitir para respaldar los ingresos?
Hay algún tipo de impuestos adicional?
Muchos saludos
Cristián:
La prestación de servicios afectos a IVA, al ser a clientes no domiciliado en Chile, se deben considerar como una exportación, emitiendo una Factura de Exportación, con lo cual podrá acreditar la exportación de servicio que será exenta de IVA, con la debida tramitación en aduanas (DUS incluido). No paga impuesto adicional, dado que recibe la remuneración en Chile (no está remesando al exterior).
Estimado Omar;
Tengo la siguiente consulta:
Recibimos una factura del exterior, por publicidad (no digital), del Reino Unido, país con el cual tenemos convenio, también recibimos su certificado de residencia pero ellos piden que se pague la factura a una cuenta corriente en EEUU (país sin convenio), entonces mi consulta es que tasa de impuesto adicional debería aplicar?, la tasa con Reino Unido de acuerdo al convenio o la tasa con EEUU??
De ante mano muchas gracias
Saludos
Soledad:
Predomina el origen del prestador, es decir, el domicilio que Ud. acredita con el certificado de residencia del prestador, independiente que éste pida que se le remese la remuneración a otra parte del mundo.
Pero, debe analizar si hay alguna retención, dado que al parecer procedería aplicar IVA, considerando que es una prestación que no es definitivamente afecta a impuesto adicional, por la aplicación de la exención derivada del convenio con el Reino Unido, pero puede estar gravada con IVA, si no tiene alguna exención que aplicar de este último tributo.
Buenas tardes Don Omar
En primer lugar agradecerle por esta valiosa información. Al respecto de la lectura, tengo la siguiente duda: Dentro del área de marketing de una empresa se realizan pagos por anuncios de publicidad a Google y Facebook, esto se paga con la tarjeta de crédito de la compañía y son contratados por una persona de esta área a su RUT propio, esta persona recibe un detalle como recibo donde se refleja el monto y el IVA (19%) y rinde el gasto. Ahora bien, quisiera confirmar si lo anterior es correcto entendiendo que a pesar que la facturación no este a nombre de la empresa, el trabajador rinde estos gastos que ya incluyen el IVA y sirve como respaldo del gasto o por el contrario se debe pedir facturas a nombre de la Sociedad y retener el impuesto adicional que corresponda.
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos.
María:
Si los servicios son para la empresa y la contratación del servicio se hace a nombre de otra persona, ello es incorrecto. Debería ser la empresa quien realice la contratación del servicio.
Como los comprobantes no estarán a nombre de la empresa, será difícil justificar el gasto, más aún si se hace vía reembolso, dado que el gasto está documentado a nivel personal de un tercero.
La empresa contratante deberá asumir los pagos de tributos que correspondan, que en el caso planteado sería el IVA, emitiendo la correspondiente factura de compra. Son servicios publicitarios entregados en las plataformas de Google y Facebook.
Buenas tardes
Muchas gracias por su valioso contenido.
Paso comentarle un caso particular de una empresa spa chilena, quienes contrataron y recibieron
un servicio de producción (filmación) en Colombia. Se debe realizar retención adicional por ese pago al extranjero? Aplica retención de Iva?
Atentamente,
Margarita
Margarita:
Considerando que la empresa pagadora de la remuneración está en Chile y es afecta a IVA, deberá realizar la retención de dicho tributo, emitiendo la correspondiente Factura de Compra, dado que no se grava con impuesto adicional la remuneración que se paga, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación que existe con Colombia (art.7).
Puede ver más detalles, por ejemplo, en el oficio N° 2667, de 13.10.2023, que lo encontrará en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Don Omar,
Agradezco mucho este articulo y las numerosas aclaraciones, aún así quisiera entender el procedimiento para el pago en caso de que corresponda.
Mi empresa es SPA giro educación, exento de IVA. He contratado un servicio de publicidad a una persona natural residente de Argentina y el servicio se presta en Chile, quien para el pago de remuneración emite una Factura de Exportación por los servicios de publicidad. En este caso dicho documento especifica el monto en dólares, pero en la misma no se especifica ningún tipo de impuesto adicional ni de IVA.
Con estos antecedentes, ¿yo debo pagar el IVA sobre el monto de la Factura de Exportación?. ¿Cuál sería el procedimiento en concreto: debo emitir una factura de compra y/o registrar la factura de exportación en el F-29 y/o F-50?.
Agradezco de antemano su ayuda.
Alejandro:
Considerando que los servicios son utilizados en Chile y no se aplica impuesto adicional, por la vigencia del convenio para evitar la doble tributación con Argentina, Ud. como pagador de la remuneración deberá retener el IVA, considerando que es una prestación que está gravada con dicho tributo.
Para un caso similar a su situación, donde el pagador de la remuneración incluso es una sociedad de profesionales que está exenta de IVA, el SII entregó la siguiente respuesta en el oficio N° 1.729, de 15.06.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm :
“En el caso de las sociedades de profesionales que tributen conforme a las normas de la primera categoría deben emitir boletas o facturas exentas de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la LIVS y la Resolución Ex. N° 6080 de 1999. Por su parte, según la letra e) del artículo 11 de la LIVS se consideran sujetos del IVA los beneficiarios de los servicios que sean contribuyentes de dicho impuesto, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero.
En consecuencia, atendida su calidad de contribuyentes de IVA, las sociedades de profesionales que tributan de acuerdo a las reglas de la primera categoría son los sujetos pasivos de derecho del IVA según lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando sean beneficiarias de servicios gravados con dicho impuesto, prestados por domiciliados o residentes en el extranjero.
En estos casos, los contribuyentes señalados que utilicen servicios prestados por un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, deberán documentar la operación respectiva por medio de una factura de compra, según lo instruido en la Circular N° 50 de 2022.»
Dado lo anterior, Ud. deberá emitir la Factura de Compra y retener el IVA y enterarlo en arcas fiscales en el form. 29, ello sin importar si no utiliza dicho tributo como crédito fiscal, dado que la obligación recae en el pagador de la remuneración al exterior, que es contribuyente de IVA, como es su caso, aun cuando se encuentre exento de tal tributo por sus ingresos.
Buenos días, Omar. Gracias por la información que compartes en este post.
¿Se requiere de algún tipo de documento formal para no retener el 15% por el pago de honorarios realizados por una persona que tiene domicilio en un país con el cual Chile tiene un tratado de doble tributación vigente? En otra palabras, ¿es suficiente una boleta de honorarios «pro forma» para quedar exento de la retención (art. 59 de la LIR)?
Agradecido desde ya.
Enrique:
Al pagar una remuneración a un beneficiario no residente en el país, Ud. debe retener el impuesto adicional, salvo que se acredite que el pago es a un prestador domiciliado en alguno de los países con los cuales Chile tiene un convenio para evitar la doble tributación, que lo pueda liberar de tal obligación. Para ello, debe acreditar que el destinatario del pago tenga residencia en el país donde se aplica el tratado, lo que debe sustentar con un certificado de residencia de la autoridad tributaria.
Específicamente el SII indica https://www.sii.cl/portales/investors/preguntas_frecuentes/preguntas_frecuentes.htm#22 al respecto lo siguiente:
«22. ¿Cómo se acredita la calidad de Residente en el extranjero para hacer uso de un Convenio para Evitar la Doble Tributación?
A fin de acreditar la calidad de residente en el otro Estado parte de un Convenio vigente para evitar la doble tributación con Chile, se debe obtener un Certificado debidamente otorgado por la autoridad competente del Estado parte, en el que se consigne que el contribuyente en cuestión es (o ha sido) residente de ese Estado y que se está (o ha estado) sujeto a impuestos en dicho país por el período de tiempo que en él se señale.»
Puede ver información en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2500.htm
Primero que todo muchas gracias por sus respuestas
Mi duda, cuando una empresa chilena realiza servicios a un cliente en el extranjero y para ello debe contratar servicios profesionales, en este caso en Peru y Colombia, debe retener impuesto adicional del 35% por el pago de honorarios a dichos profesionales??
Gracias nuevamente
Marcela:
En general, sí debe retener el impuesto adicional, dado que es un pago de fuente chilena, es decir, desde acá se remesan las remuneraciones al extranjero.
Sin embargo, debe revisar la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación, que en el caso de Perú y Colombia, existen y están vigentes.
También hay una diferencia si se trata de personas o de empresa. Por ejemplo, en el caso de Colombia, si es empresa, se deberá aplicar impuesto adicional, pero con tasa 10% y ello no quedará afecto a IVA. Ver oficio N° 212, de 19.01.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm lo que puede variar por la vigencia del acuerdo de nación más favorecida que está tramitándose (podría eliminarse la retención del Impuesto Adicional, pero aparece la obligación de retener IVA, si es procedente).
Para el caso de Perú, si son servicios personales independientes, aplicaría la norma del art. 14 del Convenio para evitar la doble tributación, que deja gravado con un 10% de impuesto adicional la remesa realizada desde Chile al profesional domiciliado en Perú.
Si se realiza en el año 2023, canje de facturas es decir pago de facturas por servicios prestados desde el exterior con facturas que la misma empresa del exterior adeuda a la empresa chilena, siendo todas las facturas emitidas con anterioridad al 01-01-2023, entonces mi pregunta es si en este caso aplicaría el IVA por los servicios prestados del exterior, considerando que no hay pago efectivo al exterior?
Soledad:
Sí, hay pago efectivo. Ud. está realizando una compensación. Por ello, para los efectos de la aplicación de la tributación de IVA, ello se devenga al momento del pago de la remuneración, que en este caso ocurre con la compensación que Ud. comenta, si la existencia real de la remesa, pero el tributo se debe aplicar (se han pagado remuneraciones al exterior).
Estimados;
Si se realiza un anticipo a un proveedor persona del exterior por concepto de pago de servicios futuros, esta transferencia devenga impuesto adicional?
Soledad:
Si ello es un garantía, debidamente documentada, no es afecta a Impuesto adicional, dado que no sería una remuneración. Pero si es un anticipo de remuneración, ello sí estaría afecto a impuesto adicional, considerando que el hecho gravado es el pago de remuneración, lo que se materializa con la remesa.
Estimado Omar.
Primero que todo le agradezco por su gran aporte de conocimientos en esta plataforma.
Por favor quisiera plantear una duda que he consultado a varias instituciones, incluidos algunos fiscalizadores del SII pero no me han sabido responder y entregar el sustento legal.
Una persona de nacionalidad argentina (Con residencia en chile), crea una SPA en chile adquiriendo su calidad de accionista y recibe remuneración de esta empresa donde es accionista.
Ahora en 2023, el accionista de la Spa regresa a vivir a Argentina, por lo cual se pondría termino a la relación laboral, pero necesita pagar por sus servicios e ingresar este monto a argentina por concepto de honorarios. Por lo cual emitiría una boleta de honorarios de argentina(Documento argentino) a su empresa chilena.
Es posible esta figura?
Cual seria el sustento legal que indica que se puede o que no se puede?
En caso de ser positivo se retendría el impuesto adicional considerando el tratado vigente con ese país?
El accionista quedaría sujeto a algún otro impuesto?
Agradezco su amable respuesta.
Joseline:
En el caso que plantea no hay relación laboral, dado que el dueño de la empresa no es un trabajador dependiente es ésta. Lo que sí existe es una ficción tributaria, donde se permite que se asigne un valor como remuneración de los servicios que realmente presta a la empresa, valor que estará afecto a impuesto único mensualmente. También se permite que el dueño, que presta realmente servicios a la empresa, realice el cobro con una boleta de honorarios (nacional).
En el caso que plantea, no hay una prestación efectiva, ya que si está cerrando la actividad, al no existir relación laboral, no hay justificación para contratar servicios especiales al socio o dueño. Adicionalmente, como la persona no será residente en Chile, estará afecta a la retención del impuesto adicional, por los eventuales pagos de servicios al exterior.
Conclusión, creemos que en el caso que Ud. señala no se aplica la existencia de relación laboral y no estaría autorizado la emisión de boletas de honorarios que no sean locales, por lo que tendría que realizar reparto de utilidades de la empresa o remesar definitivamente la devolución de capital, si ésta se disuelve.
Don Omar:
Buenos Dias:
Consulta:
1) Una corredora de propiedades por servicios de asesoría está exento de IVA?
2) En caso que este exento existe un nuevo plazo hasta 31 de diciembre 2023?
Desde ya, muchas gracias por su respuesta
Luis:
Asumiendo que es una empresa (no una persona), a partir del 01.01.2023, todos los servicios están gravados con IVA. Por ello, si la empresa corredora realiza una asesoría, será una operación gravada con dicho tributo.
No hay plazo especial, salvo que se trate de una sociedad de profesionales, en cuyo caso, la operación está exenta de IVA, pero claramente se debe constituir como sociedad de profesionales (o inscribir la actual sociedad, cumpliendo los requisitos de tener socios profesionales relacionados con la prestación), por lo que no podría realizar corretaje y además brindar asesorías, dado que hay una restricción de giro exclusivo (asesoría, en el caso planteado).
querido Omar
solicité una visa temporal del mercosul. probablemente mudaré a mi familia en 3-4 meses a Chile.
Trabajaré como autónomo ofreciendo servicios de consultoría de marketing digital a empresas en Turquía y Dubái.
1. ¿Tengo que declarar impuestos mensuales/anuales con el departamento de impuestos en Chile?
2. ¿mis ingresos de fuera de Chile tributarán en Chile? en caso afirmativo, cual es el porcentaje?
Muchas gracias por adelantado.
Thomas:
Como Ud. es extranjero que se muda a Chile, por los primeros tres años pagará impuesto solamente por las rentas generadas en el país. Esto incluye los servicios que presta desde Chile al extranjero. No pagaría por rentas que se generan fuera de Chile, por ejemplo, un depósito a plazo, una propiedad, acciones, que Ud. pudiera tener hoy en el extranjero. El impuesto es el Global Complementario, que se declara y paga en el mes de abril del año siguiente a la generación de las rentas. Hay ingresos que pagan impuestos mensualmente, como sería la remuneración como trabajador dependiente (contratado por un empleador).
A partir del cuarto año, si continúa residiendo en Chile, tributará en el país por la renta mundial, es decir, por todas las rentas que Ud. genere.
Hola Omar, en primer lugar gracias por el articulo, muy util.
¿A qué tributación está a afecta una empresa en Estonia (EU) que presta servicios de online marketing y consultoría en Chile?
Entiendo que la empresa en Chile debe retener el 19%. ¿Es dicha retención un IVA credito para la empresa en Chile que luego puede descontar? Gracias 🙂
Fernando:
Lo primero es comentar que con Estonia no hay un tratado para evitar la doble tributación con Chile. Por ello, la tributación general será el impuesto adicional por el pago de remuneración de un servicio prestado (el obligado a la retención del impuesto es el pagador de la renta o beneficiario del servicio; en el caso planteado, tanto como beneficiario como pagador de la remuneración, se encuentra la empresa residente en Chile).
Por ello, asumiendo que no es un plataforma de las gravadas directamente con el impuesto IVA, por definición del hecho gravado de servicio que se aplica a partir del 01.01.2023, deja a los servicios online de marketing y la consultoría, gravada con IVA, por lo que la empresa local deberá emitir una factura de compra, reteniendo el IVA, al remesar la remuneración a Estonia, con lo cual podrá utilizarlo como crédito fiscal en el país (se asume que la empresa pagadora de la remuneración sería sujeta de IVA por sus prestaciones o ventas). Al estar afecto a IVA.
Pero como la remesa se encontrará afecta a Impuesto Adicional (no hay exención), la prestación definitivamente se debe afectar a dicho tributo, dado que no hay un convenio que libere de la aplicación del mencionado impuesto, corresponde retener dicho tributo, con tasa 35% (salvo que fuera una prestación técnica, donde podría existir otra tasa) y con ello se aplicará una exención de IVA. En concreto, un servicio que se deba pagar a una empresa domiciliada en Estonia, estará afecta a impuesto adicional y exenta de IVA. Deben revisar los contratos, donde debe estar la definición concreta de las prestaciones, para así poder aplicar la tasa de impuesto adicional que proceda.
Estimado Don Omar, en primer lugar lo felicito por la amabilidad y claridad en responder a todas las preguntas.
Tengo una duda, nuestra empresa consultora chilena, fue contratada por otra empresa chilena, que tiene una sucursal en Argentina para efectos de llevar a cabo un proyecto de mejoras a un software. Para dicho trabajo nuestra empresa, solicitó los servicios de un consultor extranjero, con residencia en USA, el cual prestó servicios desde USA,para el proyecto a desarrollarse y ejecutarse en Argentima. Luego nuestra empresa le factura a la empresa chilena por dicho proyecto y a su vez el consultor norteamericano nos facturó a nosotros. mi pregunta es debemos pagar el impuesto adicional por la factura del cosultor norteamericano, siendo que los trabajos se ejecutaron para una sociedad argentina?
Quedo muy atento,
Gracias y saludos!!!
Felipe:
Lo primero es indicar que la tributación es en base a la residencia del prestador del servicio, que percibe la remuneración o, para el caso de valores remesados, el pagador de la renta que tendrá la obligación de retener el tributo que corresponda.
En el caso que Ud. comenta, la empresa chilena es la prestadora del servicio, que además fue contratada por otra empresa residente, que es la que paga la remuneración (asumiendo gravada con IVA, si corresponde a un servicio pagado durante el año 2023).
Luego, la empresa prestadora contrata un servicio a un profesional extranjero, al cual remunera desde Chile, independiente donde se preste el servicio. En este caso, dado que aún no está vigente el convenio con EEUU, la empresa chilena que paga la remuneración del profesional extranjero, debe retener el impuesto adicional al momento de remesar la remuneración. No es la empresa argentina la que está remunerando la remuneración, aun cuando el prestador de dicho servicio realizara el trabajo desde fuera de Chile, destinado a una prestación que se realiza para una empresa argentina, pero el contratante de dicho servicio es otra empresa residente en Chile.
El impuesto adicional se aplica para el caso de pagos que desde Chile se realicen por servicios prestados, sin importar si ellos fueron o no utilizados en Chile.
Buenas tardes Don Omar.
Gracias por la información. Al respecto me queda dos dudas:
1) De acuerdo a lo indicado en el oficio, existe un procedimiento de acuerdo mutuo entre Chile y Colombia sobre la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, ¿Esto ya se encuentra vigente o aun sigue en evaluación? ¿Dónde se puede verificar que países se encuentran en este proceso de acuerdo mutuo y cuales se modifico recientemente?
2) ¿Los servicios prestados desde Uruguay por control de calidad o asistencia técnica se encuentran enmarcados dentro del convenio como regalías y gravados con 10% de IA? ¿Dónde puedo verificar si este convenido posee la clausula de la nación mas favorecida?
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos.
María Angélica:
No está aún vigente el acuerdo mutuo de nación más favorecida con Colombia. Puede revisar cuáles son los acuerdos vigentes en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/convenios_internacionales.html
Con Uruguay hay convenio pero no acuerdo mutuo de nación más favorecida. Lo puede validar en el mismo link anterior.
En todo caso, el convenio con Uruguay, en su artículo 12 indica lo que se debe entender por «regalía» y no se aplicaría a lo que Ud. indica:
«3. El término «regalías», en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.»
Quizás el artículo que deberían aplicar es lo indicado en el art. 7, sobre beneficios empresariales, considerando que el prestador es una empresa, con lo cual no tendría impuesto adicional, pero sí estaría afecto a IVA, dado que es un servicio utilizado en Chile (la empresa local chilena soporta el pago en forma patrimonial).
Estimado Omar,
Primero quiero agradecer por todo el material generado el cual es de mucha ayuda.
Mi consulta es la siguiente, se podría considerar como gasto aceptado el impuesto adicional cuando el prestador del servicio no quiere asumir este impuesto? Para que sea aceptado, es necesario contar con algún contrato donde se estipule que se hará cargo del impuesto el beneficiario del servicio como mayor costo? Y en el caso de que no existan contrato?
Quedo atento,
Saludos.
Diego:
Como es una retención, el beneficiario y pagador del servicio tendrá que incrementar la base de cálculo del impuesto, considerando que está remesando el valor neto, por lo que en forma implícita estará indicando que el gasto es el valor bruto, lo cual estará respaldado por el comprobante de pago del impuesto retenido y el contrato con su prestador extranjero.
Si no existe contrato, claramente debe acreditar la prestación con otros elementos (informes, correos, etc.), más el comprobante de remesa de la remuneración neta y el pago de la retención del impuesto adicional.
Estimado Omar,
Muchas gracias por su respuesta.
Hola!! Cómo opera en el caso que un artista chileno sea contratado para tocar fuera del país? Al volver cómo tributa en chile el dinero recibido? Emitiendo un documento a este rut extranjero ,55 millones? Y de ser así debe srr una factura con o sin iva? Porque ese iva no se recupera. O debe ser boleta.
Estimada Soledad:
Es un servicio prestado desde Chile. Si es personal, se emite boleta de honorarios, sin retención, lo que está exento de iva (nro 8 letra E art 12 de la ley de IVA). Pagará impuesto global complementario.
Si se actúa como empresa, podría ser una exportación de servicio, con lo cual emitirá una factura de exportación exenta de iva y afecta a primera categoría, dependiente del régimen tributario que esté.
Estimada Soledad:
En este caso se podrían dar dos situaciones:
1. Que el artista fuera contratado para prestar servicios a título personal, fuera de Chile, tendrá que emitir una boleta de honorarios, sin retención, ya que el pagador de la renta es el obligado a retener, dependiendo del país donde el artista vaya a prestar el servicio. Este servicio se encuentra exento de IVA, de acuerdo a lo que establece el artículo 12, letra E N°8 de la Ley de IVA, que establece lo siguiente:
“8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”
Dentro de los ingresos del artículo 42 de la Ley de la Renta, se encuentran los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales.
El Impuesto que debe pagar este profesional, es el Global Complementario (Se declara a través del formulario 22 de declaración anual), pudiendo usar como crédito contra el impuesto Global Complementario, el impuesto que le hubieran retenido en el extranjero, en el caso que hubiera sido aplicable.
2. Que se tratara de una empresa la que contrata con el extranjero, en cuyo caso se trataría de una exportación de servicios, correspondiendo emitir una factura de exportación exenta de IVA y afecta a impuesto de primera categoría o a Global Complementario, dependiendo del régimen tributario en que se encuentre la empresa. También este contribuyente podrá usar como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario, el impuesto que le hubiesen retenido en el extranjero, en el caso que hubiera sido aplicable.
Estimado Omar;
Una empresa Chilena paga en el año 2023 servicios recibidos por una empresa extranjera con la cual existe un convenio para evitar la doble tributación.
Estos servicios fueron prestados en los años anteriores al 2023 y por tema de flujos no pudieron ser pagados en su oportunidad encontrándose adeudados en la contabilidad al 31 dic 2022.
Mi consulta es que como estos servicios serán pagados este año estos deberán quedar afectos a IVA ya que la remesa se realizará en el 2023 o no le aplicaría la nueva ley de iva porque no son servicios recibidos a partir del 01-01-2023?
De ante mano muchas gracias por su información.,
Estimada Soledad:
El caso que se presenta corresponde a un servicio prestado desde el extranjero con un país que tiene Convenio de Doble Tributación (CDT) con Chile, los servicios fueron prestados el año 2022, sin embargo, recién se pagarán el año 2023. La duda que se tiene es si correspondería aplicar IVA, considerando que los servicios ya se prestaron el año 2022, periodo en que los servicios profesionales, no se gravaban con IVA.
Al respecto, el IVA de los servicios, se devenga al momento del pago, no al de su prestación. Por tanto, en este caso, dado que se trata de servicios que se pagarán en el año 2023, se encuentran gravados con IVA.
Hola gusto saludar, si emito una asesoria desde eeuu a chile,…mis consultas son las siguientes
1.- El cliente recibe el pdf (factura) lo puede ingresar en formulario 29 en chile y que debe pagar en impuesto o rebaja??
2.- Donde puedo obtener un listado de tipos de asesorías que puedo abrir en eeuu
Muchas Gracias
Estimado Leonel,
Si usted prestara asesorías profesionales desde Estados Unidos a Chile, la empresa pagadora ubicada en Chile, deberá retener el Impuesto Adicional, con tasa de 15%, que es la tasa que se aplica a las asesorías profesionales. Mientras no se formalice el tratado de doble tributación con Estados Unidos, las asesorías que se presten desde Estados, estarán afectas a Impuesto Adicional. La retención se paga a través del formulario 50 y la entera el pagador de la renta. La forma en que se hace la retención es aplicando la tasa de 15% a los honorarios pactados, el pagador deberá remesar el monto del honorario, menos el impuesto retenido. Por ejemplo, si el honorario fuera USD 300, la tasa de 15% aplicada a USD 300, da un impuesto de USD 45, por tanto, los honorarios que le deberán remesar son USD 255.
En cuanto a las asesorías que podría prestar en Estados Unidos, dependerá de su especialidad técnica.
Cuando se comience a aplicar el tratado de doble tributación entre Chile y Estados Unidos, habrá que estudiar la tributación aplicable.
Hola Sr. Omar, gracias por compartir información tan importante y junto con mi agradecimiento hay algunas preguntas: Estamos en Brasil y brindamos servicios de licenciamiento para un cliente en Chile, en nuestro caso tenemos que registrarnos en el SII y también calcular que el cliente Al realizar el pago, ¿retendrá el IVA además del Impuesto a la Renta? Además, en nuestro caso, ¿podemos utilizar esta retención para compensar algún impuesto o no?
Graziela:
Es importante la definición de la prestación que realizan, dado que si es un cobro por licenciamiento, con Brasil hay un convenio para evitar la doble tributación, que lo deben analizar. Si la renta remesada desde Chile no queda afecta al impuesto adicional, por la aplicación del mencionado convenio, a partir del 01.01.2023 queda afecto a IVA, en Chile, impuesto que deberá retener y enterar el pagador de la remuneración, emitiendo una factura de compra, con el tax ID vuestro.
Como dicho tributo no es un impuesto a la renta, no pueden utilizarlo en Brasil como un crédito. Pero si el pagador de la renta, que quedará afecta a IVA en Chile, es un contribuyente que tiene operaciones gravadas con dicho tributo, tomará el valor retenido como un crédito fiscal y lo aplicará contra el débito que genere por sus operaciones (ventas o prestaciones locales gravadas con IVA).
Don Omar
Agradecería me aclare una duda
El IVA aplicaría por servicios de asesoría para un servicio en Chile o también cuando es utilizado en el extranjero. Ej tengo el caso de unos asesores por una compra de una inversión en otro país. El servicio se esta realizando y utilizando en el otro país, ya que es parte de la inversión que quieren hacer allá.
En ese caso también aplicaría IVA si esta exenta por convenio?
Camila:
El concepto gravado son los servicios «prestados o utilizados en Chile», por lo que si el pagador de la remuneración es una empresa nacional, que soporta patrimonialmente el pago de la remuneración por un servicio entregado desde el exterior, se considera que lo utiliza en el país, razón por lo cual debe pagar IVA (siempre que no pague impuesto adicional por la remesa de la renta).
Don Omar, agradecida de la información que comparte.
Tengo una duda: Hemos recibido invoices por asesoría e informes técnicos de una empresa de USA, a una empresa Chilena, en este caso solo debiera retener el 15% en el F50? considerando que el convenio con USA no está vigente estaría exento de iva.
Agradecería si me confirma esa información
Saludos
Ana:
Efectivamente, como el pago del servicio está afecto a impuesto adicional, no se le aplicará IVA, por la exención establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA. Si en el futuro queda exento de IVA, por la aplicación del convenio para evitar la doble tributación, entonces se generará la pérdida de la exención y deberá gravarse con IVA.
Buenas tardes don Omar.
Los felicito y agradecer a todo el equipo de Círculo Verde por compartir su conocimiento.
Recibí una factura de una empresa de EEUU por asesoría y estrategia digital, como Chile no tienen convenio con EEUU no sé si se debe aplicar el impuesto adicional del 15% por ser asesoría o bien emitir una factura de compra y aplicar el IVA al pago de servicios prestados desde el extranjero.
Si me puede ayudar a clarificar esto por favor, estaré muy agradecido.
Luis:
Como es el pago de un servicio a un prestador extranjero, donde no hay vigente un convenio para evitar la doble tributación, debería aplicar el impuesto adicional, con la retención que proceda (en el caso que indica debería ser un 15% por ser una asesoría técnica). No aplica el IVA digital, considerando que no se trata de una plataforma. En caso futuro, cuando sí esté vigente el convenio, al tener exención del impuesto adicional, operará la aplicación del IVA, por ser un servicio gravado, considerando que su utilización es en Chile.
Hola Don Omar.
Buen día.
Excelente página. Tengo una duda, yo trabajo para una empresa Mexicana y contratamos los servicios de una empresa Chilena para que realice el trámite de los permisos de trabajo para 2 de nuestros colaboradores que realizaran trabajos en la Minera Los Pelambres, la factura que me envió la empresa de Chile viene desglosado el IVA, la pregunta es ¿No existe un tratado México-Chile donde no se tenga que aplicar IVA?
Israel:
Si los servicios son prestados a un cliente extranjero, lo que debió considerarse es la exportación de servicios, por parte del prestador local, y no una atención a un cliente residente, donde a partir del 01.01.2023 se debe aplicar IVA.
En ese caso, se emitiría una factura de exportación, sin IVA, pero con la tramitación de exportación (declaración única de salida).
Buenas tardes
Tengo una consulta,
¿de qué manera la empresa chilena soporta las remesas enviadas al extranjero por concepto de prestación de servicios? Se debe realizar boleta o algún tipo de documento ante el sii? El extranjero debe iniciar actividades en sii?
Muchas gracias, excelente contenido y análisis brindado un saludo
Valentina:
En línea con la respuesta anterior, como Ud. presta los servicios no siendo residente en Chile, será el pagador de la renta el que deba cumplir con aplicar la tributación que corresponda a la remesa de la remuneración. El prestador no debe realizar ningún trámite en Chile, dado que no es un residente. Por ello, no procede la exigencia de una boleta de honorarios, por ejemplo, sino el contrato y la acreditación de la prestación, como también la residencia, cuando se aplique alguna tasa especial por el tipo de servicio prestado o por la existencia de un convenio para evitar la doble tributación con el país donde reside el prestador.
Don Omar:
Buenas tardes, en relación a esta misma publicación y debido a las exenciones que se presentan pago de Impuesto Adicional y exención de IVA. Persona natural en Colombia presta servicios para empresa en Chile. Para que el gasto sea aceptado que documentos deben haber. Ya se cuenta, con Contrato por prestación de Servicios firmado por ambas partes. Gracias.
En general, siempre los servicios recibidos en Chile estarán gravados con IVA, salvo que tengan alguna exención que los beneficie. En el caso que Ud. indica, donde el prestador es una persona natural, no los beneficia la exención relacionada con el pago del Impuesto Adicional, establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, dado que no están gravados efectivamente con dicho tributo, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, por lo que deberían pagar IVA, pero si les beneficia la exención del N° 8 de la letra E) del art. 12, por ser un prestador persona natural, que presta un servicio profesional.
Distinto será si el prestador es una empresa, dado que no podrá aplicar la exención, quedando definitivamente afecto a IVA. Esto es siempre que no esté afecto a Impuesto Adicional, que en este caso sí se aplicaría, hasta que no se modifique el convenio existente, ya que se grava con una tasa reducida del 10%.
Puede ver oficio 212, de 19.01.2023, que lo encuentra en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Pamela:
Efectivamente, su comentario es correcto, en la forma de aplicación del IVA para servicios profesionales entregados en forma personal: prevalece la exención del IVA establecida en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, siendo el comprobante del gasto, el contrato básicamente, donde también debe estar disponible la acreditación de la prestación (no hay otro documento exigible al prestador extranjero, aparte de la acreditación de la residencia).
Buenas tardes
Debo tener permiso de trabajo para prestar servicios en chile desde el extranjero?
Gracias
Valentina:
No, dado que no desarrolla la actividad en forma presencial en Chile. Ello se considera una prestación de un servicio, que estará afecto a la tributación del impuesto adicional (35%), que deberá retener el beneficiario que será el pagador de la renta, salvo que exista algún convenio para evitar la doble tributación, donde podría cambiar la tasa que se deba aplicar a la mencionada retención.
¡Hola! Muy buena su página, estoy con una gran duda: entiendo que el proceso es emitir una factura de compra para empresas afectas, pero en el caso de empresas exentas, ¿cómo es el proceso?
Porque yo tengo una SpA del giro educacional y la mayoría de mis gastos son de plataformas online, y no sabría bien dónde ni cómo declararlos. Obviamente no me interesa rebajar IVA, pero si me interesa declarar el gasto para que a nivel de Renta no me perjudique en abril del otro año, ya que me saldría un beneficio muy grande.
Muchas gracias desde ya.
Francisco:
Primero consideremos lo dispuesto en el art. 11 de la Ley del IVA, específicamente en la letra e), que indica:
«Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
a) El …
…
e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;»
El mencionado título de la Ley del IVA, es el Título II, que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que incluye tanto a las ventas como a los servicios, tal como lo indica su art. 8. Por ello, aunque Ud. no sea afectado directamente con el IVA por sus prestaciones, por la aplicación de una exención, sí es un contribuyente del IVA, por lo que debe cumplir con la obligación de retención en el caso de un pago al extranjero por un servicio utilizado en el país, que definitivamente quede afecto a tributar con IVA, a partir del 01.01.2023.
Concretamente, están obligados a realizar la retención y emitir la factura de compra, cuando corresponda aplicar IVA al pago de servicios prestados desde el extranjero, los contribuyentes del IVA, sin importar si finalmente sus operaciones queden exentas de dicho tributo por aplicación de una norma específica. Por ello, en general, a partir del 01.01.2023, todos los prestadores de servicios son contribuyentes del IVA, incluso las sociedades de profesionales y las personas naturales que emitan boletas de honorarios (tienen una exención especial).
Buenas tardes don Omar.
Antes que todo, felicitar y agradecer a todo el equipo de Circuloverde por compartir el conocimiento .
Respecto a este tema, lo que he podido deducir es que cuando se trate de un servicio prestado en el extranjero a una empresa en Chile, deberá pagar o impuesto adicional o Iva, independiente si ese Estado tenga tratado para evitar la doble tributación con Chile.
Me explico con un ejemplo:
Una empresa peruana presta servicios a una emrpesa chilena por asesoría técnica. Al recibir la factura o el documento de cobro del prestador de servicios, se pedía el certificado que acreditara la calidad de contribuyente en su país, este caso, Perú, de esta manera, no se pagaba el impuesto adicional.
Con la nueva ley en vigencia desde el 01 de enero 2023, por el hecho de no pagar el impuesto adicional, por la aplicación de la exención, obligadamente deberá pagar iva?.
Y bajo este supuesto, cómo pagará el iva por el servicio en el exterior, en el F-29 ó F-50 y por último, lo podremos recuperar como crédito fiscal?.
Gracias.
Soledad:
Gracias por los comentarios, lo que motiva a nuestro equipo en reforzar la dedicación, dado que no es fácil pero muy desafiante. Además, esperamos generar recomendaciones para que nos lleguen clientes que requieran formalmente nuestros servicios profesionales.
La afirmación no está correcta: se pagará IVA cuando no se pague impuesto adicional, lo que puede ocurrir cuando hay una exención del último tributo por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, salvo que se aplique una exención, como sería el caso de servicios asociados la entrega de actividad docente u otras asociadas a la exportación.
Aclarado lo anterior, en el caso específico de una asesoría entregada desde el exterior, que no paga impuesto adicional, quedará gravada con IVA y al no tener una exención específica, debe ser enterado por el pagador de la remuneración, quien deberá emitir una factura de compra a terceros, realizando la retención del IVA y enterándolo en el form. 29, lo que también lo podrá ocupar como crédito fiscal, si es un contribuyente afecto a IVA por sus ingresos.
El IVA asociado al cambio de sujeto debe ser declarado en el código 39, línea 104, del reverso del F29.
Luego, si el IVA puede ser utilizado como crédito fiscal, lo debe registrar en el Código 520, línea 27, del anverso del F29.
Sr. Omar Reyes Rios
Buenos dia
Un Freight Forwarder o Embarcador Internacional , debera aplicar 19% segun nueva Ley Tributaria ?
digo esto ya que tenemos entendido que Fletes Internacionales estan exentos , de hecho nosotros
emitimos Factura Exentas.
Su ayuda en esto sera muy agradecido.
Atte.
Héctor Quiero
Héctor:
El cambio en la definición de «servicio» es efectivo, para efectos de gravar con IVA las operaciones, pero siguen vigentes las exenciones, entre las cuales están los servicios de fletes internacionales, según lo establece el N° 3 del art. 12 de la Ley del IVA (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las…
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los …
…
2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;»
Hola Omar, gracias por su permanente ayuda. Una persona extranjera con residencia en Chile que graba cursos de capacitacion y los vende a una empresa extranjera, esta le paga con transferencias a una cuenta bancaria en en Irlanda, misma direccion de la invoice que le emiten. Debe agregara su declaracion anual de impuestos esos ingresos ? Tiene derecho a algun credito?Paga alguna tasa especial ?
Muchas gracias !
Claudio:
Si esa persona reside en Chile por más de tres años, debe declarar en Chile todos los ingresos obtenidos a nivel mundial, pagando el Global Complementario.
En el caso planteado, la prestación es realizada desde Chile, razón por la cual la tributación que le afecta definitivamente es la vigente en Chile, independiente que pudieran tener gravamen en Irlanda, país con el cual hay un convenio vigente para evitar la doble tributación.
Debe revisar la situación, dado que debería emitir boletas de honorarios, aunque sus servicios los preste a clientes extranjeros, dado que es un prestador residente en Chile.
Estimado Omar,
Junto con saludar tengo una duda:
Una empresa chilena hace una asesoría del mercado chileno la cual tiene remuneración desde el extranjero. Mi pregunta es si está gravado con el impuesto adicional o se paga IVA? Se lo pregunto porque no es posible emitir una factura afecta ya que el prestador del servicio no está en Chile y no tiene el RUT.
Gracias
Andrés:
Si importar el domicilio del prestador, en este caso en el extranjero, cuando una empresa chilena paga remuneraciones al extranjero, debe analizar si corresponde aplicar el Impuesto Adicional o si dicho tributo no se aplica, debe afectar la prestación con IVA, considerando que el hecho gravado es la «utilización en Chile» del servicio.
Esto es a partir del 01.01.2023, dado que las asesorías pasaron a ser un servicio gravado con IVA. Se aplica una exención, si los servicios recibidos en Chile están afectos a Impuesto Adicional (impuesto renta final para los prestadores extranjeros).
Hola Omar. Por favor, su colaboración con la siguiente duda: En el caso de una empresa chilena de responsabilidad limitada que oferta cursos online de capacitación profesional exentos de IVA, que paga a un relator que reside en el exterior para que dicte un curso; en ese caso el porcentaje de impuesto adicional aplicable es el 15%? Y de existir algún convenio según sea el país en donde reside ese relator, en el caso de que la exención corresponda a una tasa del 0% de impuesto adicional, entonces correspondería emitir una factura de compra para pagar el IVA correspondiente a ese servicio?
Geanella:
Si la prestación es un servicio profesional prestado en forma personal, la tasa de retención es del 15% de Impuesto Adicional, según el art. 59, inciso cuarto N° 2, último inciso, de la Ley de la Renta.
Si se trata de un prestador que resida en algún país con los cuales Chile tiene un convenio vigente para evitar la doble tributación, es posible que la tasa sea menor o cero. Si es cero, dado que el servicio es capacitación y por una persona natural, la actividad está exenta, ya sea por el N° 8 de la letra E) del art. 12, de la Ley del IVA, o por el N° 4 del art. 13 (si no fuera una prestación personal y lo realiza una empresa).
BS DIAS
Tengo un cliente, tour operador mayorista, tiene un cliente en Argentina ( Tambien tour operador(, que nos solicita cobrar a su cliente ( extranjero) , aca en Chile el 100% de la operacion, incluida su comision agencia.
Luego, que nosotros, con la comisión de ellos, paguemos otros servicios turisticos , aca en Chile, por cuenta e ellos.
La pregunta es:
Esa comision esta afecta al impuesto adicional? de ser asi, cual es el porcentaje que debemos retener?
Muchas gracias,
Paula:
Asumiendo que actúan por mandato sin representación, al cliente local Uds. le emitirán una factura afecta a IVA. Si no es así, Uds. estarían solamente efectuando la cobranza y el cliente local de la empresa argentina deberá aplicar las retenciones que procedan (Impuesto Adicional o IVA), por el servicio que le está cobrando la empresa argentina, a través de uds. como agentes de cobranza.
Como no tenemos todos los datos, por ello no es una respuesta definitiva, pensamos que el servicio que está prestando la empresa argentina se debe clasificar como un «beneficio empresarial» definido en el art. 7 del Convenio para evitar la doble tributación con Argentina, no estaría afecto a Impuesto Adicional, por lo que sí quedaría afecto a IVA, que tendrían que retener por la vía de la emisión de una Factura de Compra.
Omar: Buenas tardes. En el caso de un curso internacional en línea, pagado a la empresa Hotmart, que indica dirección en Amsterdam, Países Bajos, en la factura emitida, leí que a partir de noviembre de 2022 entró en vigencia con dicho país un «Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal». y aquí vienen mis dudas
1.-¿Con lo anterior la empresa chilena queda exenta de pagar el impuesto adicional y además de IVA dado que el servicio prestado corresponde a educación?
2.-Si no fuera así, y hubiera que pagar igualmente el impuesto adicional ¿se aplica directamente el 35% sobre el monto de la factura dado que no aparece en el desglose de la misma que dicho impuesto se haya incluido en el monto total?
3.-El contribuyente en Chile si no desea pagar el impuesto adicional, porque es considerable y decide por ende no incluir la factura en su contabilidad, entiendo que no es opción, se tiene que pagar sí o sí dicho impuesto, independiente que quiera utilizar la factura como gasto ¿verdad? Gracias por su ayuda.
Ivonne:
Efectivamente, para el caso de un curso de capacitación, dictado desde el extranjero, aun cuando no esté gravado con Impuesto Adicional, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, quedará exento de IVA, por la aplicación de lo establecido en el art. 13 N°4 de la Ley del IVA.
El convenio con Países Bajos entró en vigencia a partir del 01.01.2023.
Don Omar,
Junto con agradecer sus conocimientos, tengo la siguiente duda… si una empresa nacional requiere reparar su maquinaria en el extranjero, y para ese fin contrata a otra empresa nacional para que se haga cargo de toda la gestión necesaria, incluyendo la contratación y financiamiento de la empresa extranjera que efectuará la reparación, la factura que nos emita esa empresa nacional esta afecta a IVA 19% u otro tipo de impuesto?
Alejandro:
Si el servicio es solo la gestión, el cobro del impuesto está asociado a la remuneración por dicho servicio, prestado por la empresa intermediaria.
Sin embargo, cuando Ud. pague el servicio de la empresa extranjera, dado que será utilizado en Chile, debe analizar si dicha remesa estará o no afecta a impuesto adicional. Si lo está, no pagará IVA. Si no lo está, por ejemplo, por la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación, deberá pagar IVA, realizando la retención de dicho tributo con la emisión de la respectiva factura de compra a terceros.
Hola Omar,
Mi consulta es respecto si se aplica IVA o no por el pago que efectúa una sociedad chilena NO AFECTA A IVA, que contrata a una sociedad que nos presta servicios jurídicos desde Uruguay y otro caso es de una Fundación del área educativa que contrata servicios de una persona natural y otra sociedad que nos prestan asesoría educativa desde el Reino Unido.
Viendo tus respuestas de preguntas similares, si estos servicios no quedan afectos a Impuesto Adicional por aplicar tasa cero mediante Convenio, , pues bien ahora, desde enero estarán afectos a IVA por la aplicación de la nueva Ley 21.420.-
Pero si la sociedad que contrata los servicios desde Chile no es contribuyente afecto a IVA, igualmente se debe retener y pagar el impuesto emitiendo una factura de compra?
de antemano gracias por el apoyo que brindas por este medio. Estoy constantemente recurriendo a sus publicaciones cuando tengo dudas.
Atentamente, Nancy
Nancy:
Con el cambio de la definición de servicio, entregada por el art. 2 de la ley del IVA, a contar del 01.01.2023 todos los servicios prestados o utilizados en Chile, son gravados con IVA. La excepción será la existencia de alguna exención que pudiese aplicarse, donde una de ellas es si se paga impuesto adicional por los servicios que se utilicen en Chile (la base es quién asume patrimonialmente el pago de la remuneración), lo cual es sin distinguir si el contribuyente es o no afecto efectivamente en el país, dado que vuestra Fundación que presta servicios educacionales, ahora sí es un contribuyente afecto a IVA, pero sus prestaciones están exentas por aplicación del art. 13 N°4 de la mencionada ley.
Por ello, si corresponde retener el IVA por la remesa de remuneración de una prestación utilizada en el país, como sería el caso de los servicios jurídicos entregados por una empresa extranjera (si es un trabajo personal, sería exenta por aplicación del N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA y no puede considerarse como sociedad de profesionales, dado que es un prestador extranjero).
Por ahora, el proceso es emitir una Factura de Compra a terceros, donde estará la retención del IVA que debe ser enterada vía el formulario 29.
Nota: Ojalá se convierta en promotora y/o usuaria de nuestros servicios profesionales.
Tengo una inquietud:
Si mi padre me hace una transferencia bancaria para que yo gire ese dinero de mi cuenta bancaria, y se lo devuelvo íntegramente en efectivo, eso ¿podría considerarse servicio afecto a IVA?, suponiendo 2 escenarios, que estén los comprobantes de los giros de cajeros automáticos de mi cuenta bancaria los tenga y que les haya entregado una copia adjunta de esos comprobantes a mi padre y con el mandato general correspondiente vigente, la otra cara de la moneda y la que yo evitaría sería haber perdido los comprobantes de los giros o las copias, y peor aún, no tener un mandato general para hacer lo anterior, porque con los comprobantes y el mandato general se entiende que no hay aumento de patrimonio de los receptores cruzados de dinero, ya que si no hay mandato general el problema lo podría tener quien solicitare el favor, en este caso mi padre, lo menciono como ejemplo ilustrativo únicamente, ya que de no existir mandato general a mi padre podrían cobrarle el IVA y todos los impuestos correspondientes, como el IGC y/o el IUPG con todas las multas correspondientes, y en este caso creo que no le clausurarían el hogar, porque no es oficina, ¿o me equivoco?
Solicito que pueda corregir cualquier punto que no esté claro.
Espero su opinión al respecto.
Muchas gracias.
Osvaldo:
Si no hay una venta, que está relacionada con bienes físicos, o una prestación de servicios, no hay hecho gravado de IVA. Un encargo puede ser sustentado con un contrato consensual, por lo que en el caso hipotético que Ud. presenta, al no existir una prestación de servicio remunerada, no hay aplicación de IVA y tampoco existirá un ingreso afecto a impuesto a la renta.
En todo caso, los análisis se tienen que realizar directamente con la definición concreta de la operación: si es un mandato no remunerado o es un préstamo de dinero.
También deben considerar que los flujos de dinero deben estar debidamente respaldados, por parte de ambos participantes en la operación descrita, más aún con las nuevas normas sobre obligación de información de operaciones financieras que incluyen a nuevos operadores del mercado, no solamente a los bancos.
Estimado Omar junto con saludar quisiera consultar si aun cuanto los servicios prestados desde el exterior son del rubro «educacional», igualmente gravan IVA? como en Chile se sigue manteniendo exento, me quedó la duda.
Y por otro lado si universidades internacionales prestan servicios de formación y capacitación, a distancia para una persona o entidad en Chile, este servicio qué tasa de impuesto adicional conlleva? en algunos casos se entendería un 35% pero esta tasa es muy alta entonces quizá exista alguna regulación de doble tributación. (Ejemplo Universidad mexicana). Quedo muy atenta y agradecida,
Carmen Andrea:
La norma del IVA se debe aplicar íntegramente, por lo que si por alguna razón, por los pagos realizados al exterior quedan exentos de impuesto adicional, debe analizar si pagará IVA, lo que ocurrirá cuando no se está afecto al impuesto adicional, salvo que tenga una exención.
En concreto, el área de la educación (charlas, cursos, seminarios), son servicios que sí están exentos de IVA, de acuerdo al N° 4 del art. 13 de la Ley del IVA. Si es el caso, aun cuando el prestador es un extranjero, dado que el servicio es utilizado en Chile, corresponde a un hecho gravado de IVA, que tiene una exención cuando es un servicio de docencia.
Omar, con relación a este punto. Que ocurre en el caso que los Servicios están destinados a Actividades de Exportación. Se mantiene la regla de exención de Iva?
Gracias
Roberto:
La norma que deja exentos los servicios asociados a la actividad de exportación, sigue vigente, pero es restrictiva. Asumo que se refiere a lo indicado en el art. 12 letra E) N° 2, que indica que estarán exentos:
«2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;»
Claramente deben cumplirse los requisitos exigidos, ya que de lo contrario operará la nueva norma y podrían estar afectos a IVA, como sería el caso de una asesoría, por lo que depende del tipo de servicio prestado, ya que incluso un servicio entregado fuera de Chile también podría estar afecto a IVA.
Puede puede ver los siguintes oficios del SII: N° 178, de 19.01.2023 y N°614, de 23.02.2023 que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Buenos días Sr. Omar. Muy agradecida por su contenido, es de mucha utilidad.
En cuanto a su respuesta al Sr. Matías sobre la exención de IVA a los servicios prestados por una persona natural extranjera, me queda la duda, ya que yo tenía la impresión de que estos servicios si quedaban exentos por aplicación del N°8 letra E del artículo 12, entendiendo que dicho artículo hace mención a los ingresos del artículo 42 y no a la calidad del contribuyente.
Agradecida,
Valentina:
Ahí se clasifican contribuyentes residentes. De hecho, ningún extrajero paga en base a los ingresos como segunda categoría. Por ello, la mención a que los prestadores extranjeros no están en dicho artículo, dado que ellos sólo son contribuyentes del Impuesto Adicional.
y al estar afecto a IVA, como materializo el pago de este?, si el prestador enjero me emitió una invoice exenta.
Gustavo:
Ud. como pagador de la remuneración es el responsable, debiendo emitir una factura de compra a terceros. Puede ver las instrucciones emitidas por el SII en Circular 42/2020.
Lo anterior es en base a lo dispuesto en el art. 11 letra e) de la Ley del IVA, que indica:
«Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:
a) El …
…
e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;»
Ahora, si Ud. no es un contribuyente del IVA, el SII debería prontamente aclarar esa situación, dado que igualmente hay que retener el impuesto, pero la forma de declarar no está clara aún, aunque se debe igualmente utilizar el Form. 29, que es el que tiene conceptos de IVA retenido. Esto quizás prontamente estará más claro, pero en la vía administrativa de la forma de enterar el tributo, no en cuanto a su aplicación.
Don Omar, gracias por sus artículos son un gran aporte.
Mi consulta se asocia a los servicios prestados desde el exterior, utilizados en el exterior y pagados desde Chile por una empresa chilena y que donde el prestador extranjero emite invoice a nombre de la empresa chilena, se me genera la duda respecto a su ahora con la nueva ley 21.420 estos servicios quedarán afectos a Iva y por ser contribuyente de impuesto debo retener?
Hasta el 31.12.2022 por norma de territorialidad estos servicios estaban exentos de Iva, como también no procedía el impuesto adicional por tratarse de servicios relacionados o accesorios para la funcionalidad del servicio que se exporta según art.59 inciso 4to. N°2, pero dado los cambios con la nueva ley, estos servicios seguirán siendo no afectos a Iva? Por ser utilizados fuera del territorio nacional o ahora debo retener el impuesto?
Agradeciendo de antemano su respuesta, Glenda
Glenda:
Discrepamos un poco, ya que si un servicio es pagado desde Chile, en el sentido de asumir la calidad de beneficiario de éste y soportar el efecto patrimonial, entonces se debe entender utilizado en el país, razón por la cual se aplica la definición del art. 5 de la ley del IVA. Lo único diferente es que hasta el 31.12.2022 pudo tratarse de servicios no gravados con IVA, que ahora con el cambio sí lo están.
Al respecto y la definición de qué se debe entender como «utilizado en Chile», puede ver el oficio del SII N° 1.217, de 22.07.2010, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Ahora bien, para determinar si un servicio es utilizado en territorio patrio o foráneo, debe estarse al lugar donde tiene su domicilio o residencia el titular del patrimonio en que se radican los efectos económicos del encargo.
Así, en la medida que los servicios sean prestados a una empresa domiciliada en Chile, los efectos económicos se radican en dicha empresa y, en consecuencia, se entiende que los servicios son utilizados en Chile. Por su parte, si los servicios son prestados a una empresa no domiciliada en Chile, se entenderá que la utilización de los mismos no ocurre en Chile.»
Dado lo anterior, siendo servicios gravados con IVA, Ud. tendrá que analizar si hay alguna exención que les sea aplicable. De no existir, debe retener y pagar el IVA, dado su obligación de pago como sujeto (art. 10 letra e) de la ley del IVA).
Don Omar:
Muchas Gracias por sus respuestas:
Una empresa que vende en forma exclusiva un producto extranjero, la publicidad es a nivel global y cada vendedor de cada país por primera vez, recibe un cobro de publicidad, la factura viene de una empresa EEUU de servicios publicitarios… con la nueva ley del IVA, ¿la empresa paga impuesto adicional, IVA, o ambos?, en caso de pagar impuesto adicional retengo el 35%?, y se paga en el F50? si es IVA, retengo el 19%?, y debe hacer factura de compra?
Gracias
Juan:
En principio, dado que aún no está vigente el convenio para evitar la doble tributación con EEUU, el cobro pagará impuesto adicional, que debe ser retenido por el beneficiario y pagador de la remuneración. Dado que paga efectivamente impuesto adicional, de acuerdo al art. 59, estará exento de IVA por lo dispuesto en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA.
El caso opuesto lo puede ver en el oficio N° 178, de 19.01.2023, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2023/otras_normas_jadm2023.htm, donde un servicio publicitario entregado desde Irlanda, al quedar exento del Impuesto Adicional, debe pagar IVA.
La tasa sería de un 30%, por aplicación del N° 2 del art. 59 de la Ley de la Renta. Puede validar la situación viendo la respuesta del SII a una situación similar por servicio publicitario https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4311.htm
Don Omar, agradecería me pudiera ratificar o corregir.
Extranjero con residencia en Colombia qué presta servicios informáticos. Queda exento de adicional por convenio, y la empresa chilena receptora del servicio deberá emitir factura de compra de tercero con retención total de Iva . Para la empresa chilena, el pago de ese iva sería la única obligación tributaria al respecto qué debe cumplir? Slds
María:
En general, siempre los servicios recibidos en Chile estarán gravados con IVA, salvo que tengan alguna exención que los beneficie. En el caso que Ud. indica, donde el prestador es una persona natural, no los beneficia la exención relacionada con el pago del Impuesto Adicional, establecida en el N° 7 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, dado que no están gravados efectivamente con dicho tributo, por aplicación del convenio para evitar la doble tributación, por lo que deberían pagar IVA, pero si les beneficia la exención del N° 8 de la letra E) del art. 12, por ser un prestador persona natural, que presta un servicio profesional.
Distinto será si el prestador es una empresa, dado que no podrá aplicar la exención, quedando definitivamente afecto a IVA. Esto es siempre que no esté afecto a Impuesto Adicional, que en este caso sí se aplicaría, hasta que no se modifique el convenio existente, ya que se grava con una tasa reducida del 10%.
Puede ver oficio 212, de 19.01.2023, que lo encuentra en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Hola Omar, gracias por la claridad. Sin embargo me queda una duda, que pasa cuando el prestador del servicio es una persona natural? En principio, si está exento de IVA no lo está de Adicional y viceversa no?
Matías:
El tema es al revés, ya que quizás hay que ver si efectivamente tiene una exención de IVA.
Si Ud. está exento del impuesto adicional, pagaría IVA, dado que no tiene una exención específica de éste último tributo, considerando que como prestador personal extranjero no tiene la calidad de ser un contribuyente que tribute en el art. 42 de la Ley de la Renta, por lo que no le beneficia la exención del IVA establecida en el art. 12 letra E) N° 8 de la Ley del IVA.
Podrían existir algunas exenciones de IVA que se apliquen, cuando consideren las prestaciones y no al prestador, como sería el caso de una capacitación (art. 13 N° 4), donde podría darse el caso que el prestador extranjero quede exento de ambos impuestos (hay que ver la situación con algún convenio para evitar la doble tributación que podría liberarlo del pago del Impuesto Adicional).