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por Jacqueline Hormazabal Benavides
Tengo una consulta, sucede que tengo una discapacidad mayor a 2/3, mi hermana de un 100% y mi padre no matrimonial es beneficiario de pensión de sobrevivencia, pero sucede que las comisiones médicas a mi y a mi hermana interdicta nos puso como fecha de declaración de la invalidez la fecha de nacimiento, y para peor recién me enteré de que nuestro padre no vivía a expensas de mi madre, porque mi madre no trabajaba producto del cáncer y mi padre a causa de eso tuvo que trabajar en la calle, claramente no vivió a expensas de mi madre al momento de fallecer esta última, y yo no sabía que significaba vivir a expensas, ahora recién lo entiendo.
El tema es que revisando encontré lo siguiente:
https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3219.html que dice esto:
b) Los hijos deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
i. Ser menores de 18 años de edad, o
ii. Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes en cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, en Chile o en el extranjero en instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación. La calidad de estudiante debe tenerla a la fecha de fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
iii. Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4° del D.L. 3.500.
La invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla 18 ó 24 años de edad, según corresponda. El procedimiento para requerir la calificación de invalidez será el establecido en la Letra D del presente Título.
https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4385.html
…y del D.S. N° 57 del 30 de Septiembre del 2016 (ya que era el vigente al momento de las solicitudes)
Artículo 31° El primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez
parcial, y el dictamen definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual
se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de
pensión.
No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se declara la invalidez se fijará en una
fecha anterior a la indicada, si en los seis meses precedentes se hubiere emitido un dictamen
que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de
invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Y me di cuenta de que mi hermana y yo, o al menos yo al parecer solo teníamos derecho a herencia, me costó mucho entenderlo, no lo podía creer.
Por lo tanto pregunto, ¿Cómo se pueden dejar sin efecto las pensiones de sobrevivencia que recibimos mi hermana, mi padre y yo?, ¿se puede hacer solo con la AFP o hay que hacer un trámite judicial llamado nulidad, ya sea relativa o absoluta para obtener la herencia? Lo peor es que temo quedarme sin la herencia de mi madre de esos fondos cuando falleció mi madre en 2016, ya que creo que el gobierno plantea quitar la heredabilidad de los fondos de pensiones en breve, si no pudiese heredar los fondos por un cambio en la ley, ¿puedo demandar a la comisión médica y/o a la AFP que me tocó como beneficiaria de pensión por declarar una fecha de declaración de la invalidez antireglamentaria?
Por último, ¿mi hermana declarada hace más de 2 años interdicta puede heredar?
Se despide cariñosamente Constanza.
Constanza:
El artículo 5° del Decreto Ley Nº3.500, regula quienes serán beneficiarios de la pensión de supervivencia, señalando que:
“Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes”.
Respecto del padre con hijos de filiación no matrimonial, la ley señala:
«Artículo 9º El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos, y
b) Vivir a expensas del causante.»
Es decir, respecto del padre los requisitos son:
• Tener hijos en común con la causante.
• Ser soltero o viudo
• Vivir a expensas del causante.
Por lo que, en este caso, de acuerdo con lo comentado, no corresponde el pago de pensión de supervivencia al padre.
Respecto de los hijos la ley señala:
«Artículo 8º Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad;
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4º.
Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.»
Es decir, para que los hijos reciban pensión de invalidez deben encontrarse en una de las siguientes situaciones:
1) Ser menor de 18 años.
2) Tener entre 18 y 24 siendo estudiante.
3) Ser inválido.
En este caso, si son inválidos de acuerdo con el artículo 4 de la misma norma, es decir, también son o pueden ser beneficiarios de pensión de invalidez, podrán recibir este beneficio.
Ahora bien, respecto a la herencia, de acuerdo con el DL nº3500 solo constituyen herencia los fondos previsionales en los siguientes casos:
· Afiliado activo que fallece a causa de accidente laboral o enfermedad profesional.
· Afiliado activo sin beneficiarios de pensión de sobrevivencia (basta con que haya un beneficiario para que los fondos no sean heredables).
· Pensionado en retiro programado o renta temporal sin beneficiarios.
Por esta razón estos fondos en este caso no son heredables.
Es del caso señalar además, que la pensión de sobrevivencia se financia con el saldo de las Cuentas de Capitalización Individual del afiliado causante, el Bono de Reconocimiento si corresponde, los traspasos desde su cuenta de Ahorro Voluntario, Depósitos convenidos (si existen), y el Aporte Adicional para los casos cubiertos.
Teniendo todo esto presente, veamos las consultas efectuadas:
¿Cómo se pueden dejar sin efecto las pensiones de sobrevivencia que recibimos mi hermana, mi padre y yo?
La ley solo contempla el cese del beneficio de pensión de sobrevivencia respecto del caso los hijos entre 18 y 24 años quienes deben permanecer solteros y acreditar estudios regulares dos veces al año ante la institución que paga la pensión, ya sea la AFP o Compañía de Seguros de Vida. Pero esta exigencia no se aplica a los hijos declarados inválidos por las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Pensiones.
Por lo tanto, para dejar de ser beneficiario de este beneficio debe demostrarse que no se cumplía con los requisitos a la fecha del fallecimiento. En el caso del padre, que no vivía a expensas del causante y en caso de los hijos, que estos fueron declarados inválidos con posterioridad a haber cumplido 24 años.
¿Se puede hacer solo con la AFP o hay que hacer un trámite judicial llamado nulidad, ya sea relativa o absoluta para obtener la herencia?
Para ello deben presentarse los antecedentes en la AFP correspondiente, quienes iniciarán un proceso de investigación. En caso de ser un procedimiento fallido, se puede acudir a la Superintendencia de Pensiones a través de un procedimiento de reclamo, y finalmente, siempre existe la posibilidad de iniciar un proceso judicial con el fin de dejar sin efecto el beneficio de sobrevivencia.
¿Mi hermana declarada hace más de 2 años interdicta puede heredar?
La interdicción no impide el derecho a recibir herencia, pero atendida esta condición, no posee la administración de sus bienes y sus actos no tienen valor legal, por lo que, tanto para realizar los trámites como para la posterior administración de sus bienes, debe comparecer su curador en representación de ella.