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Estimados(as):

La pregunta seguramente parece poco real a muchas situaciones y hasta comentarán para que está realizando éste artículo, si claramente no hay muchos casos en aplicación.

Pero no, creemos que esto es una alerta para que vean las consecuencias que a veces no se analizan al momento de gestionar o de procesar una devolución de cotizaciones, que en el caso resuelto por el SII en oficio N° 535, de 22.02.2021, se relaciona con cotizaciones previsionales realizadas por pensionados, los cuales NO tenían la obligación de cotizar y lo hicieron, por lo que la AFP debe devolver los montos cotizados en forma errónea, pero:

1. Esas cotizaciones “rebajaron” la base imponible que afectó a las rentas percibidas, es decir, no se incluyeron dentro de la base afecta a tributación.

2. Por ello, cuando sean entregadas como devolución por la AFP, ésta deberá considerarlas como parte de un pago de renta mensual y retener el impuesto que proceda. Obviamente ese valor recibido, menos del impuesto que retendrá la AFP, será parte de la declaración anual del contribuyente como una renta percibida en ese período, que se adiciona al resto de las rentas percibidas afectas a Impuesto Global Complementario, si procede, al tener más rentas que declarar.

El texto del mencionado oficio es el siguiente y lo incorporamos íntegramente dado que no es muy extenso, para que después se preparen a responder para un par de interrogantes que plantearemos (lo remarcado es nuestro):

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43, ART. 45, ART. 47, ART. 74 N° 1 Y ART. 78 (ORD. N° 535 DE 22.02.2021).

Tratamiento tributario de las devoluciones efectuadas por las AFP de cotizaciones en favor de funcionarios pensionados por XXXXX.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la devolución de cotizaciones efectuadas por la AFP en favor de funcionarios pensionados por XXXXX, quienes se encuentran exentos de efectuar cotizaciones previsionales.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, dicha institución ha recibido cartas de dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a través de las cuales, en conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones (Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales, Capítulo X Pagos en Exceso, N° 8.), le comunican que han autorizado las solicitudes de devolución de fondos previsionales efectuadas por los referidos trabajadores para que esa institución adopte las medidas de orden tributario que correspondan respecto a las sumas devueltas.

II ANÁLISIS

Sin perjuicio que los funcionarios pensionados por XXXXX se encuentran exentos de efectuar cotizaciones previsionales conforme al artículo 69 del Decreto Ley N° 3500, las cotizaciones ahora devueltas por las AFP tienen su origen en cotizaciones previsionales que, en su momento, fueron exceptuadas del impuesto único de segunda categoría.

En efecto, las sumas devueltas a solicitud de los trabajadores corresponden a rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), destinadas a conformar fondos previsionales a través de su descuento de las remuneraciones en la oportunidad respectiva y que en su momento no se afectaron con el referido tributo.

Luego, considerando la naturaleza jurídica de las cantidades devueltas por las AFP, resulta aplicable el procedimiento dispuesto en el artículo 45 de las LIR, referido a las rentas accesorias o complementarias, según el cual, se considerará que las rentas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago.

Por otra parte, atendido que el devengo se produce al momento en que la entidad previsional efectúa la restitución de las cotizaciones, el impuesto debe calcularse en el período de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo período, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LIR, por lo que, para efectos de determinar el impuesto global complementario en el año tributario correspondiente se debería reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54, N° 3, ambos de la LIR.

Por consiguiente, la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N° 1, de la LIR, debe efectuar la retención del impuesto único de segunda categoría suspendido, debiendo aplicar la tabla progresiva establecida en el artículo 43 del mismo texto legal – ya que la AFP paga la remuneración al devolver las cotizaciones enteradas en exceso a sus beneficiarios, considerando el monto de la cotización en exceso que se está devolviendo al trabajador – y enterarlo en arcas fiscales dentro de los doce primeros días de cada mes, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LIR.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:

1) El impuesto único de segunda categoría que grava las sumas devueltas por la respectiva AFP a los funcionarios pensionados por XXXXX, exentos de efectuar cotizaciones previsionales, debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por cada AFP en su calidad de pagadora de las rentas, debiendo aplicar la tabla progresiva establecida en el artículo 43 de la LIR y considerando como base imponible el monto de la cotización en exceso que se está devolviendo al trabajador. 

2) Sin perjuicio de lo anterior, cada trabajador deberá efectuar la reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 535 del 22-02-2021

Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

¿Qué tan diferente son las devoluciones de cotizaciones de salud en exceso (excedentes entregados por las Isapres) o las devoluciones que hace la AFC a los cotizantes que no debieron enrolarse, como los pensionados y los dueños, socios o accionistas que no tienen la calidad de trabajadores dependientes?

Ninguna, por lo que se debería aplicar la misma norma, es decir, la devolución que en su momento disminuyó la base imponible tributaria, debe ser considerada como un mayor ingreso y no puede ser calificada como una devolución si consecuencias tributarias para el receptor de ella.

Podrían indicar que son las empresas que realizan las devoluciones las encargadas de realizar la retención, pero en los casos de las Isapres y de la AFC, estarían devolviendo valores que fueron considerados cotización previsional y bastaría que el SII tomara nota de esos valores, para obligar al menos a declarar al beneficiario de ella, si en su momento éste rebajó esos montos de su renta tributable.  Esta persona, que es el cotizante que recibe la devolución, tiene un ingreso renta, ya que se incrementa su patrimonio, por lo que debe agregar dicho ingreso al menos a su reliquidación anual de rentas percibidas durante el año, pagando la diferencia de impuesto al menos en su Declaración Anual.

Sin embargo, el SII emitió el oficio N° 53, de 10.01.2020, donde se indica que la devolución de excedente de parte de la Isapre no sería una renta tributaria, incluyendo la actualización, pero nosotros no compartimos esa posición, más con los argumentos antes expuesto para el caso de cotizaciones de pensiones, que son los mismos que tiene la respuesta entregada por el SII, pero en la conclusión aparece una posición que no estaría sustentada en los argumentos del mismo oficio (estamos evaluando hacer presente la observación y ver si hay una aclaración al respecto).  Nota: Esto lo estamos agregando el 01.05.2024.

Nota: En el caso de las Isapres, si la cotización es por sobre la obligatoria (7%) aplicada por el límite previsional vigente, no se acepta como rebaja de la renta afecta a impuesto único, no así lo de la AFC, que siempre es una rebaja, ya que incluso la cotización es devuelta enteramente, incluyendo la entregada por el empleador que debería ingresarla como un ingreso (en su momento al cotizar lo consideró como un gasto, por el denominado sueldo empresarial, pero al cotizar y realizar sus aportes considerando como trabajador dependiente al dueño, socio o accionista).

Así que, si están en alguno de esos casos, deben analizar los efectos, ya que al menos tendrán que reliquidar sus ingresos declarados en el Impuesto Global Complementario, recordando que la prescripción es de tres años, es decir, hasta abril del año 2022 estarán válidos para ser sujetos de cobros los períodos anuales 2018,2019 y 2020.

Saludos,

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