Estimados(as):
Con fecha 7 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.582 que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, también conocida como ley de «Desnotarización» (en adelante, la «Ley»).
Esta Ley viene a modificar diversos cuerpos legales con el objeto de suprimir o modificar la intervención de un notario en diversos trámites y/o actuaciones cuando no sea estrictamente necesario su intervención para el cumplimiento o eficacia de estos, sustituyéndolo por declaraciones simples o firma electrónica avanzada.
En relación con lo anterior, la Ley en su artículo 1 dispone que, los organismos del Estado no deberán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, a menos que, dicha autorización sea expresamente requerida por la ley o reglamento. De esta manera, se pretende evitar la creación de tramites notariales que carecen de un sustento legal y que no son estrictamente necesarios para las diligencias que deban realizarse ante la Administración Pública. El legislador, vuelve a enfatizar en esto último, incorporándolo en el artículo 13 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En primer lugar, señalaremos los actos respecto de los cuales el legislador eliminó la exigencia de reducir a escritura pública, los cuales son los siguientes:
- El permiso que aprueba la alteración o reparación de viviendas económicas, que otorga la Dirección de Obras Municipales regulado en el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
- El decreto supremo que concede la concesión pública de distribución de gas. Además, se establece que las gestiones para hacer efectiva las servidumbres contenidas que señalen los decretos de concesión, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial (Ley de Servicios de Gas)
- Las resoluciones que autorizan las concesiones eléctricas provisionales y definitivas, y el proceso posterior a las adjudicaciones de obras nuevas a la de electricidad (Ley de Servicios de Gas y Ley General de Servicios Eléctricos).
- Se suprime en el Código de Aguas la exigencia de reducir a escritura pública la resolución de la Dirección General de Aguas que acepta la solicitud de cambio de fuentes de abastecimiento.
- Se modifica la Ordenanza de Aduanas respecto al poder del suplente del agente de aduanas, el cual ya no deberá constar por escritura pública.
En segundo lugar, la Ley contempla gestiones que podrán ser suscritas mediante firma electrónica avanzada, que a continuación indicamos:
- El mandato otorgado por un comunero para ejercer su derecho a voto en la Comunidad de Aguas, contemplado en el artículo 233 del Código de Aguas.
- La delegación de la facultad del acreedor persona jurídica para absolver posiciones en el procedimiento concursal regulado en el artículo 122 de la Ley N° 20.720 de reorganización y liquidación de empresas y personas.
- El certificado emitido por la asociación o liga deportiva profesional en el que conste su calidad de socio, con motivo de la constitución de una organización deportiva profesional (art. 5º de la Ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas).
- La declaración jurada de testigo que deba presentarse como medio de prueba para recusar a un director de empresa portuaria en que se alega su inhabilidad para conocer un negocio determinado (art. 28 de la Ley N°19.542, que moderniza el sector portuario estatal).
- La carta poder simple otorgada por los socios para votar en las Juntas generales de la Cooperativa podrán ser suscritas mediante firma electrónica avanzada o autorizada ante notario (art.22 de la Ley General de Cooperativas).
- Para llevar a cabo el cobro de los saldos insolutos de las cuotas de participación de Cooperativas de Vivienda bastará como título ejecutivo una copia autorizada del acta o suscrita mediante firma electrónica avanzada del Consejo de Administración en la que conste el acuerdo tomado por dicho consejo en orden a su cobro judicial (art. 36 de la Ley General de Cooperativas)
- La enajenación de las cuotas de participación de las cooperativas de vivienda (art. 76 de la Ley General de Cooperativas).
- El acuerdo voluntario suscrito por dos o más organizaciones de pescadores artesanales para acceder a una misma área de manejo. (art. 55 de la ley General de Pesca y Acuicultura)
- La declaración bajo juramento que deban realizar los miembros del Consejo Nacional de Pesca, antes de asumir su cargo (art.146 de la Ley General de Cooperativas).
- Documentos probatorios para el ingreso a la Administración del Estado (art. 22 del Estatuto Administrativo).
- Documentos probatorios para el ingreso a las Municipalidades (art. 20 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales)
Por último, la presente Ley además de incorporar la firma electrónica avanzada como alternativa en la suscripción de documentos y suprimir la exigencia de reducir a escritura pública ciertos actos administrativos, también viene a reducir algunas formalidades, en los siguientes cuerpos legales:
- Respecto de las Sociedades Anónimas Deportivas, se suprime la exigencia de que en las asambleas deban ser celebradas con asistencia de un notario público. Sin perjuicio de esto, se mantiene la obligatoriedad de reducir a escritura pública el acta de dicha asamblea; (art. 27 de la Ley sobre Sociedades Anónimas Deportivas).
- Modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, respecto del nombramiento de los apoderados. Para su nombramiento será suficiente que sea realizado mediante poder simple otorgado por los encargados electorales, no siendo necesario que deba ser autorizado ante notario. (inciso 3 del art.169 de la Ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios)
Esta Ley implica un gran avance para disminuir la burocracia existente en la tramitación de procesos y gestiones ante la Administración Pública, significando un cambio importante en nuestro sistema notarial, además de complementar el proyecto de ley que reforma el Sistema Notarial y Registral contenido en el Boletín 12092-07, el cual aún se encuentra en tramitación en el Senado.
Saludos,

Buenas tardes, quisiera saber si es necesaria la presencia de un notario en asamblea extraordinaria de mayoría absoluta donde se aprobará nuevo reglamento de copropiedad actualizado a la nueva ley (NO tiene contemplado cambios que requieren mayoría reforzada, como por ejemplo modificación de derechos u otros)
Estimada Consuelo:
De acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Ley de Copropiedad n°21.442 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663 )
“A las sesiones de la asamblea a que se refiere el numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se trate la materia referida en la letra a) del numeral 2), deberá asistir un notario, quien certificará el acta respectiva. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública.”
Esto es, cuando la asamblea se trate de la modificación del Reglamento de Copropiedad, la enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común, la reconstrucción o demolición del condominio, la petición de dejar sin efecto el condominio al régimen de copropiedad o la delegación de facultades al Comité de Administración, remoción de los miembros del Comité de Administración o inversiones extraordinarias, debe asistir un notario y certificar el acta.
Consulta x numero ley q modifica exigencia d notario presente en asamblea copropietario para aprobar nuevo reglamento de copropiedad asamblea extraordinaria de mayoría absoluta
Grcs
Estimado Emilio:
La Ley N°21.582 no modifica la Ley N°21.442 (Ley de Copropiedad Inmobiliaria), por lo que las reglas sobre asambleas de copropietarios y la intervención de notarios se mantienen sin cambios.
En relación con la exigencia de que asista un notario para certificar el acta, el artículo 15 de la Ley N°21.442 establece lo siguiente:
“A las sesiones de la asamblea a que se refiere el numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se trate la materia referida en la letra a) del numeral 2), deberá asistir un notario, quien certificará el acta respectiva. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública.”
Esto significa que debe asistir un notario y certificar el acta en las asambleas donde se aborden las siguientes materias:
• Modificación del Reglamento de Copropiedad.
• Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común.
• Reconstrucción o demolición del condominio.
• Petición para dejar sin efecto el régimen de copropiedad.
• Delegación de facultades al Comité de Administración.
• Remoción de los miembros del Comité de Administración.
• Inversiones extraordinarias.
Buenos días,
En la respuesta se menciona que “A las sesiones de la asamblea a que se refiere el numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se trate la materia referida en la letra a) del numeral 2), deberá asistir un notario…
La respuesta sería errónea, ya que la remoción total o parcial de los miembros del comité está mencionado en la letra b) del numeral 2. Entonces, para esta materia (remoción de los miembros del comité) no sería necesario la presencia de un notario.
Agradecería puedan aclarar esta respuesta.
Saludos,
Esteban Mardones
Esteban:
El artículo 15 de la Ley N° 21.442, establece lo siguiente:
“A las sesiones de la asamblea a que se refiere el numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se trate la materia referida en la letra a) del numeral 2), deberá asistir un notario, quien certificará el acta respectiva.”
Esto significa que la presencia de un notario es obligatoria únicamente en dos casos:
– Cuando la asamblea trate las materias del numeral 3) (por ejemplo, elección del comité, rendición de cuentas, etc.).
– Cuando se trate la materia indicada en la letra a) del numeral 2), es decir, la modificación del Reglamento de Copropiedad.
Por lo tanto:
La respuesta entregada a Consuelo es correcta, ya que su consulta se refería a la aprobación de un nuevo reglamento de copropiedad (numeral 2, letra a), materia que sí requiere la asistencia de un notario.
En cambio, la remoción total o parcial de los miembros del comité de administración, regulada en la letra b) del numeral 2, no exige la presencia de un notario, aunque también se trata en asamblea extraordinaria con mayoría absoluta.
Se puede hacer una asamblea y hacer elecciones de un comite con voluntarios con presencia de un notario?.si comite tiene renuncia de su directiva?
Myriam:
Tanto para la renuncia de la directiva como para la elección de un nuevo comité, es necesario que se celebre una asamblea ordinaria, cuyo quórum mínimo para sesionar es del 33% de los derechos en el condominio y se debe obtener una votación favorable de la mayoría absoluta de los asistentes (Arts. 14 y 15 Ley 21.442)
En cuanto a la citación, esta debe cumplir con los requisitos contemplados por la Ley, esto es que, el comité de administración, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, del administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o representantes, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio o a través de correo electrónico que, para estos efectos, estuvieren incorporados en el registro de copropietarios, o en la secretaría municipal cuando se trate de condominios de viviendas sociales. Esta citación se cursará con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince. Otra opción es que, el 10% de los derechos en el condominio cite a asamblea extraordinaria para discutir esta materia (Arts. 14 y 16).
El presidente del comité de administración, o quien la asamblea designe, deberá levantar acta de la sesión. En ella se deberá dejar constancia de los acuerdos adoptados, especificando el quórum de constitución de la sesión y de adopción de los acuerdos. El acta deberá constar en un libro de actas foliado, ya sea en formato papel o digital, que asegure su respaldo fehaciente, y ser firmadas de forma presencial o electrónica, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo, por todos los miembros del comité de administración o por los copropietarios que la asamblea designe (Art. 15).
Finalmente, agregar que, no es necesaria la presencia de Notario para la realización de esta asamblea, sólo debe cumplir con los requisitos legales señalados para su validez (Art. 15 inc. final).
somos un centro social y queremos reformar los estatutos, es obligatorio que sea ante notario y de ser asi, podriamos hacerlo con votacion electronica
Estimado Miguel:
Tanto si están conformados como una corporación como si son una fundación o una asociación, para modificar los estatutos se debe contar con presencia de notario o ministro de fe.
Ahora bien, en cuando a si puede ser online, ello dependerá de las formalidades y quórums establecidos en los estatutos de la organización, solo pudiendo realizarse de forma online si ello está señalado expresamente en ellos.
Buenos días, quisiera saber si es necesario contar con la presencia de un notaría en una asamblea a extraordinaria de propietarios donde se hará votación de un nuevo comité y administración.
Muchas gracias.
Atte.
Antonia:
La designación de un nuevo comité y administración es materia de asamblea ordinaria, cuyo quórum mínimo para la constitución es al menos el 33% de los derechos en el condominio y el quorum mínimo para la adopción del acuerdo es el de mayoría absoluta de los asistentes, sin contar con el requisito de asistencia de un Notario. Lo anterior en conformidad al Art. 15 N°1 de la Ley 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria.
En términos prácticos, se recomienda la protocolización del Acta de Asamblea ante Notario, dado que si bien no es un requisito legal, puede ser solicitado para fines bancarios u otras instancias de oponibilidad ante terceros.
Buenos días, quisiera saber si es necesario contar con la presencia de un notaría en una asamblea a extraordinaria de propietarios donde se hará votación de un nuevo comité y administración.
Muchas gracias.
Atte.
María Paz:
Efectivamente de acuerdo con el artículo 15 letra a) de la ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, las asambleas extraordinarias en el cual se realice la elección de una nueva administración o modificación del Reglamento de Copropiedad deberán asistir un notario público, para efectos que certifique el acta respectiva:
«A las sesiones de la asamblea a que se refiere el numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se trate la materia referida en la letra a) del numeral 2), deberá asistir un notario, quien certificará el acta respectiva. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a escritura pública»