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Estimados(as):

Lo primero que debemos acotar es que el comentario está referido al “feriado proporcional”, que es distinto al concepto de “indemnización de años de servicio” (IAS), donde está definido por la Dirección del Trabajo que, dentro del concepto de base de remuneración, se incluyen todas las asignaciones que se pagan regularmente, como la colación, movilización, de caja y de teletrabajo. Pueden ver más información en esta página de la DT

Solo para que sirva de análisis, nos estamos refiriendo a la compensación que se debe pagar al trabajador, por las vacaciones que no se tomó, considerando que hay un término del contrato de trabajo, lo que se denomina “feriado proporcional”, donde hay una forma de cálculo de los días hábiles que se deben pagar y también un mecanismo que parte con el conteo del día siguiente del finiquito, para determinar cuántos días corridos son los que hay que indemnizar, ya que se deben incluir los días inhábiles que se considerarán para cumplir con los días hábiles que se deben indemnizar.  Pueden ver un ejemplo en esta página.

Entonces, teniendo ya los días hábiles y luego los días totales que corresponda indemnizar, debemos buscar cuál es la remuneración diaria que se utilizará para realizar el cálculo del monto a pagar como indemnización del feriado proporcional.  La DT, en el documento referido en el párrafo anterior, señala lo siguiente

“Para de calcular el valor diario del feriado la remuneración íntegra está constituida por el sueldo en el caso de los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración fija, por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados en el caso de aquellos con remuneración exclusivamente variable, o bien, por el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables tratándose de trabajadores con remuneración mixta.”

Dado lo anterior, la DT tiene el criterio de no incluir en la base de cálculo del feriado proporcional, las asignaciones percibidas por el trabajador, dado que no son conceptos que se clasifiquen como remuneración.  Esto lo podemos ver, por ejemplo, en lo indicado expresamente en el dictamen Nº5.457/316, del 29.22.1999 indica:

“Al tenor de lo expuesto, es posible sostener que la asignación de colación y de movilización no deben ser consideradas remuneración para ningún efecto, toda vez que por mandato expreso del legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone la norma precedentemente transcrita y comentada, siendo, además contraprestaciones de carácter compensatorio tanto del valor de los alimentos que debe consumir el trabajador durante su jornada de trabajo, como de los gastos de movilización en que deba incurrir el dependiente para trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa.”

“En esta forma, resulta forzoso concluir que los bonos de colación y movilización por los cuales se consulta, tampoco deben ser considerados para los efectos de calcular la indemnización por concepto de feriado proporcional a que se refiere el inciso 3º del artículo 73 del Código del Trabajo.”

Entonces, hasta aquí podrían no incluir en el cálculo de la remuneración mensual para determinar la indemnización por el feriado proporcional, las asignaciones que percibió el trabajador, como la colación, movilización, teletrabajo y otras, pero ello podría generar una contingencia, dado que el finiquito podría ser cuestionado en tribunales, donde hay un tratamiento un diferente, que pasamos a comentar.

¿Cuál es el criterio de la Corte Suprema sobre la base de cálculo de la indemnización del feriado proporcional?

En los últimos años la Corte Suprema ha tenido una postura respecto a este punto, teniendo varios pronunciamientos en el sentido que se ha razonado que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código. Así en varias sentencias ha ratificado el mismo criterio, tales como las dictadas en las causas N°26.119-2019, Nº36.498-2019, doctrina que se reitera en las sentencias de las causas N°63.478-2021, 9.777-2022 y 40.802-2022 y la más reciente Nº49651-2024, de noviembre recién pasado, que indica expresamente:

“Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas N°26.119-2019 y 36.489-2019, doctrina que se reitera en las sentencias de las causas N°63.478-2021, 9.777-2022 y 40.802-2022, entre otras, en las que se ha razonado que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código.”

Sin perjuicio de lo anterior, debemos precisar que las sentencias producen “efectos relativos” como se indica en derecho, lo que es consagrado en nuestro Código Civil cuando habla de las reglas de interpretación legal, indicando en su artículo 3 inciso 2º del Código Civil: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, es decir, solo afecta a las partes litigantes.

Respecto del cálculo contable de la “Provisión de Vacaciones”, se debería utilizar el mismo concepto, ya que todo apunta a que prevalezca la posición de la Corte Suprema, hasta que no aparezca una modificación legal, ya que como son hechos futuros, se deben incluir los valores que mejor representen esos costos reales, donde estará presente el pago regular o permanente de los conceptos analizados (las asignaciones).

Conclusión:

Creemos que todo apunta a que se debe modificar la forma de tratamiento, tomando la opción de la Corte Suprema, ya que está más en línea con la interpretación general, pro-trabajador, que tiene nuestra legislación, lo que evitará judicializar procesos de finiquitos.

Para la determinación de la indemnización del feriado proporcional, recomendamos que se deben incluir, para el cálculo de la renta mensual, todas las asignaciones que se han pagado con regularidad, como son las asignaciones de colación, movilización, de caja, de teletrabajo y otras que estén pactadas (igualando el tratamiento para la determinación de las indemnizaciones del aviso previo y de años de servicio), lo que evitará contingencias judiciales que favorecerán al trabajador, aun cuando hasta el momento la Dirección del Trabajo tendría otra interpretación.

Respecto del cálculo contable de la provisión de vacaciones, se debería utilizar el mismo concepto, ya que como son hechos futuros, se deben incluir los valores que mejor representen esos costos, donde estará presente el pago regular o permanente.

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