Estimados(as):

Cuando existe una actividad comercial o industrial realizada por un contribuyente formal, ello está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos, incluyéndose dentro de ello lo relacionado con la tributación y el pago de un impuesto municipal, denominado comúnmente como “patente municipal”.

La normativa específica se encuentra en la Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en los siguientes dos artículos (lo remarcado es nuestro, incluyendo la modificación que se está incluyendo en la Reforma Tributaria 2020):

Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.   

Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.   

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.

También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación (nuevo inciso que se agregará en la Reforma Tributaria 2020, con vigencia desde el 01.07.2020; pero se indica en artículo transitorio que la modificación es solo interpretativa y que debió pagarse la patente desde siempre).

Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.   

El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.   

Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824.-, de 1974.   

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.   

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.   

Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa.   

En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.”

Situación general normal:

De acuerdo a lo anterior, el contribuyente deberá pagar una patente anual en relación a su capital propio. Para la determinación de dicho valor, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 24, se debe considerar el capital propio  declarado por el contribuyente al iniciar sus actividades, o el registrado en el balance anual, determinado de acuerdo a las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, afecta solamente a los contribuyentes que están obligados a declarar su renta líquida en base a contabilidad completa.

¿Qué pasa con los contribuyentes que NO declaran en base a contabilidad completa?

Ellos no tendrán la obligación de pago de patente en base al capital propio indicado en la norma, sino que al verse imposibilitados de tal determinación, deben cumplir la obligación de pago con el valor equivalente a una unidad tributaria mensual, que es el valor mínimo de pago de patente.

¿Cuáles serían estos casos?

Hasta el 31.12.2019 todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del art. 14 ter de la Ley de la Renta, no tienen que declarar en base a contabilidad completa, por lo que no pueden determinar su capital propio de acuerdo al mecanismo exigido, debiendo estar afectos al cobro del mínimo de una UTM como patente anual municipal.

Esto prontamente pasará a ser reemplazado por el nuevo artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta, con la aprobación de las modificaciones de la Reforma Tributaria que regirá a partir del año 2020.  Por ello, todos los contribuyentes que opten o sean beneficiados por la determinación de su renta con un sistema no asociado a un balance general según contabilidad, no podrán determinar su capital propio de acuerdo a lo que establece la norma de la Ley de Renta Municipales, debiendo acogerse al pago mínimo de patente municipal.

Para que tengan un referencia formal de lo anterior, puede ver el oficio del SII N°23, de 08.01.2020 http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm, que está referido a la situación vigente hasta el 31.12.2019 por contribuyentes acogidos al artículo 14 ter, concluyéndose que el SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la aplicación del mencionado art. 24 de la Ley de Rentas Municipales, agregando: “Ahora bien, respecto a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A.- N° 4, resulta efectivo que los contribuyentes sujetos a dicho régimen se someten a un sistema simplificado de registros, de manera que no se encuentran obligados por la LIR a acreditar sus rentas con base a un balance general, con la excepción de aquellos que han optado por determinar su capital propio tributario conforme a las reglas del artículo 41 N° 1 de la LIR.”

Conclusión:

Puede que las empresas que se acojan a los beneficios tributarios que permitan declarar la renta anual sin contabilidad completa, por ello no tengan la obligación de tener un balance general, también indirectamente quedará beneficiadas por el pago de patente municipal por el valor mínimo de una UTM (salvo que en el futuro se modifique la norma del art. 24 ya mencionado).

Saludos,

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