Estimados(as):

Como una forma de levantar temas que hoy nos complican, seguimos comentando situaciones que se encuentran “en proceso de aclaración o implementación”, por lo que es bueno poner atención y revisar internamente los casos, ya que hay muchas cosas que están “en desarrollo” y ello puede generarnos un cambio, una contingencia o quizás hasta una duda que debemos atender prontamente.

¿Hay o no efectos por los cambios de descripción de los códigos de actividad, como es el caso de una “sociedad de inversión”?

Considerando que a partir del 01.01.2023 existirán muchas prestaciones de servicios que antes eran no gravadas con IVA, como las asesorías, que ahora sí lo serán, como será el caso de un prestador extranjero que no quede gravado con impuesto adicional (por ejemplo, por aplicación del convenio).  Asumamos que se trata de una prestación afecta al Impuesto Adicional del art. 59 de la LIR.

También, hay muchas empresas que localmente será consideradas, a mi juicio erróneamente, como contribuyentes de IVA definido en la característica del código de actividad, como es el caso del código 643000, donde antes estaban las “sociedades de inversión”, pero ahora pasan a considerarse contribuyentes afectos a IVA. Sólo ha existido un cambio en la definición de las características del código.

Entonces, dichos contribuyentes que son no gravados con IVA, dado que no venden bienes físicos (podrían vender derechos sociales, acciones, instrumentos financieros, bitcoins, etc.), todo lo que corresponde a “bienes inmateriales”, para lo cual les indico la definición de “venta” con el correspondiente remarcado:

“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1°) Por «venta», toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”

Entonces, cuando una empresa de inversiones tiene un gasto o una compra de un bien, ello NO da derecho a crédito fiscal, considerando que, si bien podría ser un contribuyente clasificado en primera categoría, no desarrolla ninguna actividad que sea gravada (asumimos que no tiene prestaciones de servicios, lo que requeriría un código diferente y una apertura de un giro secundario).  La norma legal aplicable es el primer inciso del art. 23 de la Ley del IVA, que indica:

“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:”

Entonces, aunque por error, omisión o decreto, el SII indique en el código 643000 ( FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES), donde hasta ahora estaban clasificadas las sociedades de inversión, asumiendo que son las genuinas entidades holding, que no prestan ningún servicio, ni realizan ventas gravadas con IVA, siguen NO siendo contribuyentes del IVA, considerando que no realizan ninguna actividad gravada en dicha norma, siendo incluso clasificadas en el N° 2 del art. 20 de la Ley de la Renta.

Como hoy ya muchos tienen duda si la modificación de clasificación los obliga a presentar la declaración mensual de impuesto IVA (Form. 29) sin movimiento, por ser clasificado como un contribuyente afecto a dicho tributo, la recomendación es que ello no es aplicable, dado que la sociedad no ha modificado su giro comercial, por lo que, si sigue siendo una genuina sociedad de inversiones, no debe presentar declaración mensual sin movimiento de IVA, menos debe acumular crédito fiscal de IVA, dado que ello no le corresponde.

Creemos que el SII debe modificar al menos el mencionado código 643000 y quizás abrir uno nuevo para las “sociedades de inversión”, que NO deben ser clasificadas como “afectas a IVA”.

Hay que estar atentos y mantenerse informado en las acciones que tome el SII para corregir los efectos indeseados de un cambio de definición de un código de actividad.

¿Qué se debe entender con el concepto “utilizado en Chile” para la aplicación del IVA?

Como ya sabemos, los servicios estarán todos gravados a partir del 01.01.2023, por lo que interesa precisar ciertos casos donde hay situaciones especiales, tales como un servicio que sea prestado fuera de Chile, pero encargado por una empresa nacional para su actividad, la que se hace cargo del pago.  Esto podría ocurrir con múltiples prestaciones y quizás existe la duda respecto de la “territorialidad” que debería aplicarse, pero ello está claro en la norma, pero debemos tener conocimiento de ello para evitar contingencias, dado que el artículo 5° de la Ley del IVA define que el tributo se aplicará tanto a los “servicios prestados o utilizados en el territorio nacional”, por lo que aquí precisaremos qué debemos entender por “utilizados en territorio nacional”.

Solo para separar los conceptos, la prestación está asociada a la entrega como prestador del servicio, en cambio, el concepto de utilización es relacionado con la calidad de beneficiario.  Por ello, la territorialidad se aplica directamente al concepto de prestación, relacionándose con prestadores domiciliados o residentes en Chile, independiente donde los servicios sean prestados.  En cambio, en el caso de la utilización, no hay aplicación de territorialidad, sino de un tema más específico, quizás también más desconocido, que es con quien tiene el efecto patrimonial asociado al encargo de la prestación, es decir, el que soporta patrimonialmente el costo de la remuneración.

El SII entregó la respuesta en el Oficio N° 1.217, de 22.07.2010, indicando:

“II.- ANÁLISIS:

El artículo 5° del D.L N° 825, de 1974, señala que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde éste se utilice”.

El artículo citado, desde la perspectiva del principio de territorialidad de los tributos, delimita la potestad tributaria de nuestro país en materia de Impuesto al Valor Agregado, a partir de dos aspectos: a) desde el punto de vista del prestador del servicio, ya que señala que si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, la prestación se encontrará gravada con IVA; y b) desde la perspectiva del usuario, cuando indica que se extiende la potestad tributaria a aquellos servicios que se utilicen en territorio nacional.

Además, se desprende de la propia norma que estos requisitos son alternativos, es decir, la sola verificación de cualquiera de ellos faculta jurídicamente al Estado para aplicar el impuesto en cuestión.

Ahora bien, para determinar si un servicio es utilizado en territorio patrio o foráneo, debe estarse al lugar donde tiene su domicilio o residencia el titular del patrimonio en que se radican los efectos económicos del encargo.

Así, en la medida que los servicios sean prestados a una empresa domiciliada en Chile, los efectos económicos se radican en dicha empresa y, en consecuencia, se entiende que los servicios son utilizados en Chile. Por su parte, si los servicios son prestados a una empresa no domiciliada en Chile, se entenderá que la utilización de los mismos no ocurre en Chile.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de los antecedentes de hecho y derecho y en opinión de este Servicio, los servicios prestados en el extranjero a naves nacionales o foráneas, por la Agencia de Naves Chilena a la cual asesora el consultante, constituirán hechos gravados con IVA, toda vez que se verifica uno de los factores de conexión establecidos en la Ley del IVA, esto es, que los servicios son utilizados en Chile, ya que los efectos económicos de la prestación, se radicarán en el patrimonio de la empresa naviera domiciliada en Chile.

En atención a lo anterior, deberá documentarse la operación mediante la emisión de facturas afectas con IVA, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley del IVA.

Cabe agregar, que es irrelevante para estos efectos, que el servicio se haya pagado en Chile, ya que este no constituye un factor de conexión para la aplicación de las normas sobre Impuesto al Valor Agregado nacional.”

Por ello, aun cuando los servicios sean prestados íntegramente en el exterior, si están realizados por un encargo de un contribuyente domiciliado en Chile que soportará dicho costo patrimonialmente, se entenderá que ellos han sido utilizados en el país y, por lo tanto, estarán gravados con IVA, faltando validar si hay o no alguna exención que los libere del mencionado tributo.  Incluso esto aplicaría para el caso de pagos realizados en el exterior, pero si son definitivamente soportados por el patrimonio de la empresa local, ello es un hecho gravado en Chile (por ejemplo, se paga al proveedor extranjero con una cuenta corriente con una empresa filial).

¿Hay exenciones aplicables de IVA para el caso de las exportaciones?

Ya sabemos que cuando se aplique efectivamente el IVA, es decir, corresponde a un hecho gravado, hay que aplicar el impuesto, salvo que exista alguna exención.

En el caso de la contratación de los servicios asociados a las exportaciones, se debe aplicar la norma establecida en el N° 13 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, donde no están los servicios que no sean asociados a la exportación de productos, pero son prestaciones bien acotadas y no abarca a cualquier servicio, por lo que en general, hay que colocar atención para los pagos que ahora estarán afectos a impuesto, considerando que muchas prestaciones dejaron de no estar gravados con IVA, como sería el caso de una asesoría, un servicio promocional, un servicio legal, prestado desde el extranjero.

La norma de exención potencialmente aplicable para algunos servicios es la siguiente:

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

1.- …

13.- Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:

a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;

b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;

c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y

d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;”

Entonces, hay un buen grupo de servicios donde no se aplicará el Impuesto Adicional, como todos aquellos entregados por prestadores domiciliados en países con los cuales Chile tenga un convenio para evitar la doble tributación, por lo que ahora al no estar efectivamente afectos con Impuesto Adicional, se generará la aplicación del IVA, a menos que exista una exención específica que libere a la prestación de este último tributo.

 

Saludos,

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