Estimados(as):
Como una forma de levantar temas que hoy nos complican, seguimos comentando situaciones que se encuentran “en proceso de aclaración o implementación”, por lo que es bueno poner atención y revisar internamente los casos, ya que hay muchas cosas que están “en desarrollo” y ello puede generarnos un cambio, una contingencia o quizás hasta una duda que debemos atender prontamente.
¿Hay o no efectos por los cambios de descripción de los códigos de actividad, como es el caso de una “sociedad de inversión”?
Considerando que a partir del 01.01.2023 existirán muchas prestaciones de servicios que antes eran no gravadas con IVA, como las asesorías, que ahora sí lo serán, como será el caso de un prestador extranjero que no quede gravado con impuesto adicional (por ejemplo, por aplicación del convenio). Asumamos que se trata de una prestación afecta al Impuesto Adicional del art. 59 de la LIR.
También, hay muchas empresas que localmente será consideradas, a mi juicio erróneamente, como contribuyentes de IVA definido en la característica del código de actividad, como es el caso del código 643000, donde antes estaban las “sociedades de inversión”, pero ahora pasan a considerarse contribuyentes afectos a IVA. Sólo ha existido un cambio en la definición de las características del código.
Entonces, dichos contribuyentes que son no gravados con IVA, dado que no venden bienes físicos (podrían vender derechos sociales, acciones, instrumentos financieros, bitcoins, etc.), todo lo que corresponde a “bienes inmateriales”, para lo cual les indico la definición de “venta” con el correspondiente remarcado:
“Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por «venta», toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”
Entonces, cuando una empresa de inversiones tiene un gasto o una compra de un bien, ello NO da derecho a crédito fiscal, considerando que, si bien podría ser un contribuyente clasificado en primera categoría, no desarrolla ninguna actividad que sea gravada (asumimos que no tiene prestaciones de servicios, lo que requeriría un código diferente y una apertura de un giro secundario). La norma legal aplicable es el primer inciso del art. 23 de la Ley del IVA, que indica:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:”
Entonces, aunque por error, omisión o decreto, el SII indique en el código 643000 ( FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES), donde hasta ahora estaban clasificadas las sociedades de inversión, asumiendo que son las genuinas entidades holding, que no prestan ningún servicio, ni realizan ventas gravadas con IVA, siguen NO siendo contribuyentes del IVA, considerando que no realizan ninguna actividad gravada en dicha norma, siendo incluso clasificadas en el N° 2 del art. 20 de la Ley de la Renta.
Como hoy ya muchos tienen duda si la modificación de clasificación los obliga a presentar la declaración mensual de impuesto IVA (Form. 29) sin movimiento, por ser clasificado como un contribuyente afecto a dicho tributo, la recomendación es que ello no es aplicable, dado que la sociedad no ha modificado su giro comercial, por lo que, si sigue siendo una genuina sociedad de inversiones, no debe presentar declaración mensual sin movimiento de IVA, menos debe acumular crédito fiscal de IVA, dado que ello no le corresponde.
Creemos que el SII debe modificar al menos el mencionado código 643000 y quizás abrir uno nuevo para las “sociedades de inversión”, que NO deben ser clasificadas como “afectas a IVA”.
Hay que estar atentos y mantenerse informado en las acciones que tome el SII para corregir los efectos indeseados de un cambio de definición de un código de actividad.
¿Qué se debe entender con el concepto “utilizado en Chile” para la aplicación del IVA?
Como ya sabemos, los servicios estarán todos gravados a partir del 01.01.2023, por lo que interesa precisar ciertos casos donde hay situaciones especiales, tales como un servicio que sea prestado fuera de Chile, pero encargado por una empresa nacional para su actividad, la que se hace cargo del pago. Esto podría ocurrir con múltiples prestaciones y quizás existe la duda respecto de la “territorialidad” que debería aplicarse, pero ello está claro en la norma, pero debemos tener conocimiento de ello para evitar contingencias, dado que el artículo 5° de la Ley del IVA define que el tributo se aplicará tanto a los “servicios prestados o utilizados en el territorio nacional”, por lo que aquí precisaremos qué debemos entender por “utilizados en territorio nacional”.
Solo para separar los conceptos, la prestación está asociada a la entrega como prestador del servicio, en cambio, el concepto de utilización es relacionado con la calidad de beneficiario. Por ello, la territorialidad se aplica directamente al concepto de prestación, relacionándose con prestadores domiciliados o residentes en Chile, independiente donde los servicios sean prestados. En cambio, en el caso de la utilización, no hay aplicación de territorialidad, sino de un tema más específico, quizás también más desconocido, que es con quien tiene el efecto patrimonial asociado al encargo de la prestación, es decir, el que soporta patrimonialmente el costo de la remuneración.
El SII entregó la respuesta en el Oficio N° 1.217, de 22.07.2010, indicando:
“II.- ANÁLISIS:
El artículo 5° del D.L N° 825, de 1974, señala que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde éste se utilice”.
El artículo citado, desde la perspectiva del principio de territorialidad de los tributos, delimita la potestad tributaria de nuestro país en materia de Impuesto al Valor Agregado, a partir de dos aspectos: a) desde el punto de vista del prestador del servicio, ya que señala que si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, la prestación se encontrará gravada con IVA; y b) desde la perspectiva del usuario, cuando indica que se extiende la potestad tributaria a aquellos servicios que se utilicen en territorio nacional.
Además, se desprende de la propia norma que estos requisitos son alternativos, es decir, la sola verificación de cualquiera de ellos faculta jurídicamente al Estado para aplicar el impuesto en cuestión.
Ahora bien, para determinar si un servicio es utilizado en territorio patrio o foráneo, debe estarse al lugar donde tiene su domicilio o residencia el titular del patrimonio en que se radican los efectos económicos del encargo.
Así, en la medida que los servicios sean prestados a una empresa domiciliada en Chile, los efectos económicos se radican en dicha empresa y, en consecuencia, se entiende que los servicios son utilizados en Chile. Por su parte, si los servicios son prestados a una empresa no domiciliada en Chile, se entenderá que la utilización de los mismos no ocurre en Chile.
III.- CONCLUSIÓN:
Del análisis de los antecedentes de hecho y derecho y en opinión de este Servicio, los servicios prestados en el extranjero a naves nacionales o foráneas, por la Agencia de Naves Chilena a la cual asesora el consultante, constituirán hechos gravados con IVA, toda vez que se verifica uno de los factores de conexión establecidos en la Ley del IVA, esto es, que los servicios son utilizados en Chile, ya que los efectos económicos de la prestación, se radicarán en el patrimonio de la empresa naviera domiciliada en Chile.
En atención a lo anterior, deberá documentarse la operación mediante la emisión de facturas afectas con IVA, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley del IVA.
Cabe agregar, que es irrelevante para estos efectos, que el servicio se haya pagado en Chile, ya que este no constituye un factor de conexión para la aplicación de las normas sobre Impuesto al Valor Agregado nacional.”
Por ello, aun cuando los servicios sean prestados íntegramente en el exterior, si están realizados por un encargo de un contribuyente domiciliado en Chile que soportará dicho costo patrimonialmente, se entenderá que ellos han sido utilizados en el país y, por lo tanto, estarán gravados con IVA, faltando validar si hay o no alguna exención que los libere del mencionado tributo. Incluso esto aplicaría para el caso de pagos realizados en el exterior, pero si son definitivamente soportados por el patrimonio de la empresa local, ello es un hecho gravado en Chile (por ejemplo, se paga al proveedor extranjero con una cuenta corriente con una empresa filial).
¿Hay exenciones aplicables de IVA para el caso de las exportaciones?
Ya sabemos que cuando se aplique efectivamente el IVA, es decir, corresponde a un hecho gravado, hay que aplicar el impuesto, salvo que exista alguna exención.
En el caso de la contratación de los servicios asociados a las exportaciones, se debe aplicar la norma establecida en el N° 13 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA, donde no están los servicios que no sean asociados a la exportación de productos, pero son prestaciones bien acotadas y no abarca a cualquier servicio, por lo que en general, hay que colocar atención para los pagos que ahora estarán afectos a impuesto, considerando que muchas prestaciones dejaron de no estar gravados con IVA, como sería el caso de una asesoría, un servicio promocional, un servicio legal, prestado desde el extranjero.
La norma de exención potencialmente aplicable para algunos servicios es la siguiente:
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
13.- Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relación con la exportación de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de naves, como también los que se perciban en los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras estén almacenados en el puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos; y
d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación;”
Entonces, hay un buen grupo de servicios donde no se aplicará el Impuesto Adicional, como todos aquellos entregados por prestadores domiciliados en países con los cuales Chile tenga un convenio para evitar la doble tributación, por lo que ahora al no estar efectivamente afectos con Impuesto Adicional, se generará la aplicación del IVA, a menos que exista una exención específica que libere a la prestación de este último tributo.
Saludos,
Omar,
Primero que todo agradecer el aporte de Circulo Verde a las temáticas tributarias de nuestro país. Es un agrado leer contenido que suma al bagaje del rubro.
Me encuentro estudiando el siguiente caso:
Un tour operador de turismo con iniciación de actividades en Chile trabaja con una plataforma virtual europea que conecta a pasajeros europeos con el tour operador local.
A modo de ejemplo, por medio de esta plataforma ambas partes acuerdan un programa turístico todo incluido, que contempla alojamiento, traslados, comidas y actividades durante 30 días para recorrer Argentina, Chile, Perú y Bolivia, acuerdos que quedan pactados en un contrato entre ambas partes.
Los pasajeros europeos pagan el total del programa turístico en la plataforma virtual, la cual transfiere al tour operador local el monto total menos la comisión pactada, según contrato, a una cuenta corriente en euros en Chile. La comisión de la plataforma se respalda en una «invoice» exenta.
La duda que me surge es qué documento tributario debemos emitir a los pasajeros europeos, quienes son los clientes del tour operador.
¿Deberíamos separar el programa turístico por país y emitir una factura exenta, en base al artículo 5 del DL 825, por los servicios prestados en Argentina, Perú y Bolivia, y una factura afecta por los servicios prestados en Chile?
¿O sería más adecuado solicitar la acreditación de exportación al Servicio de Aduanas para emitir una factura de exportación por los servicios prestados fuera de Chile, considerando que las actividades dentro del país siempre estarán sujetas al impuesto al valor agregado?
Desde ya les agradezco una orientación en este entretenido caso.
Muchas gracias !
Sebastián
Sebastián:
Yo creo que debe tener una asesoría directa sobre la situación, ya que hay muchas cosas que tienen un mal enfoque. El tour operador no presta los servicios que se le están entregando definitivamente al turista; ello los presta el hotel, la compañía aérea, etc.. El tour operador presta un servicio, ya sea al viajero o a los prestadores reales de servicios, por lo cual debe tributar en Chile (entiendo que es una empresa local), si el cobro se lo efectúa a un contribuyente domiciliado en el país (empresas aéreas, de servicios de transporte, hoteles y otros), salvo lo que se cobre al pasajero extranjero, en cuyo caso existe una «exportación de servicio», que se cobra exento.
La acción de recaudación, no es un hecho gravado, sino que ello se considerará en el receptor de la remuneración. Ejemplo: Ud. recibe el pago de los pasajes aéreos, pero ese valor, si bien lo recauda, no es ingreso del tour operador, sino solo su comisión. Por el concepto general se emitirá un documento interno (nota de cobro, voucher, etc.).
Estimado Omar
Buenas tardes, tengo la siguiente inquietud:
¿Cómo se puede facturar la recuperación de gastos o reembolso asociados a mantención de equipos e insumos que son parte del proceso productivo de una exportación?.
Se emite una factura de exportación o una nota de cobro?, están gravados con iva?
Nota: La exportación se realizará desde Chile al extranjero, y el cliente es una empresa relacionada. Muchas Gracias
Andrea:
No tenemos todos los datos para dar una opinión específica, pero sí podemos indicarle que si se trata de una «recuperación o reembolso de gastos», ello no es facturable, dado que no hay prestación de servicios directos.
El proveedor que realizó la reparación debería emitir la correspondiente factura al cliente local, dado que ese servicio entregado no es una exportación en sí. El beneficiario del servicio, si es exportador, deberá solicitar la devolución de ese IVA en el proceso de solicitud de acuerdo al art. 36 de la Ley del IVA.
EStimado Omar,
Espero se encuentre bien, primero que todo agradecer su aportes.
Quisiera consultar respecto de una empresa dedicada al Transporte de carga de combustibles, que tiene ingresos superiores a las 20.000 UF hasta el año pasado recuperaba del impuesto especifico el 31%. Me queda la duda si esto aplica para el año 2024, dado que no he encontrado alguna leí que amplie el plazo del beneficio tributario (como la Ley N°21.537). Si no hay alguna leí, deberia aplicar la norma general con el 25%? (ley N°19.764), o existe otra normativa?.
Desde ya agradezco su tiempo.
Saludos
Iris:
Respecto a su consulta, en relación con una empresa dedicada al Transporte de carga de combustibles, que tiene ingresos superiores a las 20.000 UF que de acuerdo a la normativa establecida en la ley 21.537 aplicaba el 31% de recuperación del impuesto específico, efectivamente tenía un plazo de vigencia hasta el 31.12.2023; sin embargo, con fecha 23.12.2023, este plazo de vigencia se extendió con la publicación de ley 21.647 donde en su artículo 93 (link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1199483&idParte=10481249&idVersion=2023-12-23), amplía el plazo hasta el 31.03.2025 de acuerdo al siguiente párrafo:
¨(…)Artículo 93.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo, la expresión «31 de diciembre de 2023» por «31 de marzo de 2025».(…)¨
Conclusión:
Siguen aplicándose los porcentajes de recuperabilidad de impuesto específico establecido originalmente en la ley N° 20.561 ampliada con las leyes N° 20.658, N°21.537 y finalmente con la ley 21.647 que amplio el plazo de vigencia hasta el 31 de marzo del 2025.
Estimado
Buenas tardes, muchas gracias por toda la información.
Quisiera hacer una consulta sobre una empresa que vende al extranjero por concepto de asesoría en corretaje de seguros aéreos, marítimos y terrestres y que tiene derecho a devolución de IVA.
Mi duda es que de la empresa matriz (ubicada en Alemania) solicita que se les emitamos una factura de exportación ya que ellos anteriormente transfirieron euros para que nosotros pagáramos un servicio aquí en Chile, entonces ahora quieren que le emitamos una factura a su nombre con todos los abonos que nos han transferido a la fecha para que puedan contabilizar como gasto ese servicio con descripción de «Refacturación».
Mi duda es si al emitir la factura de exportación de igual forma debo solicitar DUS o si solo basta con emitir la factura y no realizar otro procedimiento y cuando debamos solicitar devolución de IVA no incluyamos este monto.
Muchas gracias y quedo atenta
Andrea:
Si es un cobro de servicios, independiente que sean a la empresa matriz, debe emitirse el documento tributario que corresponda, es decir, la factura de exportación y realizar la tramitación en aduanas, ya que son servicios que está liberados del pago del IVA, pero permiten el uso del crédito fiscal del impuesto pagado en Chile por los servicios y compras de bienes que se utilizaron para la prestación.
Por el contrario, si solamente la empresa matriz entregó un préstamo, aparte de haber pagado el impuesto de timbres y estampillas, ahora Uds. lo deben devolver. En este caso no hay prestación de servicios y no es procedente que se emitan facturas de exportación.
Por ello, debe aclarar bien la situación y no generar operaciones que no proceden. No pueden emitir una factura de exportación, si ello no procede, ya que la exigencia de la entidad extranjera podría generar contingencias en Chile (Nota: sería una factura de exportación ideológicamente falsa).
Estimado Omar,
Muchas gracias por los conocimientos entregados, quisiera hacer una consulta, cual sería el tratamiento tributario del IVA para una empresa que compra pasajes aéreos mediante una agencia de viajes. En la factura de compra, se detalla el cobro de una Tasa de Emisión Regional afecta a IVA la cual correspondería a un servicio de compra asistida.
Es posible la utilización del IVA Crédito fiscal de esta factura?
Existe algún requisito para utilizarlo?
Muchas gracias
Moisés:
Debe analizar si la adquisición de los servicios aéreos, por los cuales debe pagar una comisión a la agencia de viajes, son parte de su actividad o giro que genera operaciones gravadas con IVA, para que tengan la calidad de gastos de tipo general.
Los requisitos los puede ver en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_0622.htm
Buenas tardes. Primero que todo lo felicito por la información que entrega y por darse el tiempo de aclarar todas las dudas que se presentan con respecto a este tema.
Quisiera consultar por mi pyme.
Es una empresa SPA de Asesorías en Prevención de Riesgos con el código de actividad económica 711003, por lo que está afecta a IVA.
El tema es que dentro de las actividades de prevención de riesgos que realizo están las capacitaciones. Estas estarían exentas de IVA?
En caso de que mis capacitaciones estén exentas de IVA, tengo que agregar otra actividad económica a mi SPA para justificar esto? O solo bastaría con detallarlo en la factura?
Quedo muy atenta a sus respuestas y orientación.
Desde ya muchas gracias.
Atte.
Fabiola
Fabiola:
El servicio específico de la actividad docente, sea mediante charlas, cursos o seminarios, se encuentran exenta de IVA y en su caso puede aplicarla, emitiendo la correspondiente factura exenta (o boleta cuando se trate de un consumidor final).
Aun cuando no vemos como necesario, quizás sí sería recomendable utilizar un giro específico que indique la actividad de docencia (capacitación), que tendrá la exención comentada del art. 13 N° 4 de la Ley del IVA.
Don Omar, muchas gracias por su ayuda en estos temas.
Mi consulta es la siguiente:
Una sociedad dedicada a la compra y venta de vehículos usados, ¿al momento de la venta debo emitir una factura afecta o exenta? o ¿basta solo con un contrato notarial?.
Muchas gracias de antemano.
Juan:
Si la venta no está gravada, lo que se debe verificar en cada operación, podría no emitir factura exenta, cuando la venta se realiza con un contrato notarial. De lo contrario, Ud. debería emitir el documento tributario que corresponda (afecto, si ello procede o exento, cuando la compra fue sin IVA), es decir, ello aplicaría si el contrato de compraventa no es notarial.
Don Omar:
Buenas tardes. Con respecto al código 643000 .EL SII se ha pronunciado con respecto a este tema hasta el día de hoy que bajo este código estan exentas de IVA??
Desde ya muchas gracias por su respuesta.
Luis
Luis:
El código 643000 FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y ENTIDADES FINANCIERAS SIMILARES, según el listado publicado por el SII, está clasificado como afecto a primera categoría y es una actividad afecta a IVA. Entiendo que se refiere a los cobros que realizan por la administración, por lo que estaría correcta la clasificación actividad gravada con IVA, dado que no tienen prestaciones que pudieran estar exentas o no gravadas.
Estimado Omar,
muchas gracias por los conocimientos entregados, quisiera hacer una pregunta en cuanto al cobro de los gastos a una empresas relacionada, La empresa XX tiene empresas relacionadas en la cuales sus gastos, compras y servicios son cobradas al rut de XX asi como tambien pagadas, por lo que esta empresa no tiene claro cual es la forma adecuada y legal para cobrar el pago de estas facturas a las relacionadas, por lo que tengo entendido no se puede emitir una factura por el cobro de esos gastos, en este caso que es lo recomendable para conseguir el reembolso de estos gastos? existe algun documento tributario para que las empresas relacionadas tengan la obligacion de devolver este dinero?
muchas gracias,, saludos
Kevin:
Lo ideal sería que cada empresa recibiera directamente del proveedor, la documentación de su compra de bienes o servicios.
Si hay un mandato, para que ello lo realice la empresa matriz, también debería identificar al mandante, a menos que lo realice bajo la condición «sin representación», debiendo posteriormente documentar en una liquidación el traspaso del mandato, pero la mandante (filial) no podría recuperar IVA por la compra. Ahora, si el mandato se ejecuta, la matriz no puede utilizar el IVA como crédito fiscal, dado que no es una compra propia, rindiendo vía liquidación, la ejecución del mandato, donde acompañará la factura que le emitió el proveedor, con lo cual la mandante (filial), contabilizará el gasto y estará imposibilitada de recuperar el crédito fiscal (la factura está a nombre del mandatario).
Distinto es el caso de bienes, que no son utilizados por la matriz, que se los vende a las filiales, en cuyo caso debe emitir factura de venta, aplicando el IVA, dado que estaría vendiendo insumos que no utiliza.
Don Omar
Buenas tardes consulta y que se hace con en el email que esta enviando el SII respecto señalando que la sociedad ha presentado sin movimientos y debería hacer termino de giro (sociedades de inversiones)
Alejandro:
Aquí podría existir un error de parte del SII.
Hay que revisar el giro que tiene declarado el contribuyente en el SII, dado que si no está obligado a presentar la declaración mensual, form 29, no procede que se decrete el término de giro. Sugerimos revisar y si ello no es el motivo, acudir a la oficina del SII, para explicar la situación y así se levante la observación que detona la declaración de término de giro, que en forma centralizada está generando el sistema informático del SII.
Muchas gracias por lo planteado respecto del código 643000 de las sociedades de inversiones. Aca estamos con opiniones divididas donde algunos (con más poder en toma de decisiones), están por la postura de que cambio el Iva en enero y ahora todo está afecto a Iva, no obstante señalar que solo cambió el Iva en los Servicios donde dejamos de discriminar si ese servicio estaba asociados a una actividad del N° 3 ó 4 del Art 20 de la LIR y ahora vamos al rev{es señalando que solo los servicios de sociedades de profesionales con ciertos requisitos quedarán exentos de Iva, pero que igualmente los otros giros, como es el caso de las inversiones sigue estando exentas de IVA. En fin, elevaré una pétición administrativa al SII para señalar que no estamos en el mundo del IVA y qué solución me podrían dar por el tema del Iva digital. Asi como está estariamos obligados a pagar ese IVA por aquellas empresas que no están inscritas como tal en el SII. aprovecho de conjeturar el otro tema que comentaron y que dice relacion con los pagos de los servicios prestados por extranjeros a sociedades chilenas que con el cambio del IVA ahora estarían afectos. pregunto: se gravarían con IVA pese a que le prestan servicios a una empresa exenta de IVA en Chile?. ya que por lo entendido ese Servicio es Afecto a Impuesto Adicional que por el Convenio quedaría exento (en aquellos paises con los cuales hay por supuesto) y como estaría exento de IA si se cumplen los requisitos entonces, pasaría a estar afecto a IVa. Igualmente si la empresa en Chile es Exenta de IVA? Gracias por el espacio informativo. Buen día, Nancy
Nancy:
La apoyo. El código de actividad donde están incluidas las sociedades de inversión, está mal definido y deberían cambiarlo, para separar la situación de las sociedades de inversión genuinas. Dichas sociedades, que no son prestadoras de servicio ni vendedoras, no son sujetas a las normas del IVA. Siguen siendo entidades no gravadas.
Esperamos que el SII prontamente modifique la descripción del código 643000, que no aplicaría para la actividad de «sociedad de inversión», considerando que son entidades que no pueden ser contribuyentes de IVA, dado que no son vendedores ni prestadores de servicio.
En cuanto al IVA, efectivamente son hechos gravados las prestaciones que realicen los extranjeros a Chile, cuando no estén afectos a pago de impuesto adicional, como podría ser el caso de la aplicación de un convenio, pero también deben mirar si procede alguna exención del IVA. Ejemplo, un servicio de capacitación, entregado desde el extranjero, supongamos España, queda exento de Impuesto Adicional, como también exento de IVA, por aplicación de lo indicado en el N° 4 del art. 13 de la Ley del ramo. Lo mismo ocurriría para la aplicación de un servicio personal, donde imperaría la exención del IVA del N° 8 de la letra E) del art. 12, de la misma norma.
Muchas gracias estimado Omar!!!!
Estimado Omar,
Quisiera hacerle las siguientes consultas respecto a una Empresa de Transporte que cumple los requisitos para recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel (IEPD) y durante el año calendario inmediatamente anterior poseía ventas superiores a 15.000 UTM, es decir, este año recupera el componente Base y Variable del IEPD:
1.- Si la empresa recibió la siguiente factura: Neto $ 105.263.-, IVA$ 20.000.-, IE $ – 25.263.- y Total $ 100.000.-, es decir, el Impuesto Específico (IE) actuó como un descuento en el total de la factura (debido a que el componente variable fue negativo y superior en valor absoluto al componente fijo) ¿La empresa puede decidir no recuperar el IEPD de esta factura (debido a que generaría un débito fiscal del IEPD)?
2.- Si la empresa comienza a recuperar el IEPD y todos los meses realiza compras de combustible ¿puede elegir recuperar algunos meses y otros no?
3.- Si dentro del mismo mes, la empresa realizó sólo 2 compras de combustible (diesel) en facturas separadas, una con un IE positivo de $ 5.000.- y otra con un IE negativo de $ – 3.000.- (ambos montos determinados según el porcentaje de recuperación de acuerdo al nivel de ventas) ¿debe declarar en su F29 Código 544 $ 2.000.- (diferencia entre $ 5.000 – $3.000)? o bien, ¿debe declarar en su F29 Código 741 $ 3.000.- y Código 544 $ 5.000.-?
4.- Respecto al porcentaje a recuperar según el tramo determinado por los ingresos anuales del año anterior, ¿se comienzan a aplicar en enero del año siguiente?, por ejemplo, ¿las ventas de enero a diciembre del año comercial 2022 determinan el porcentaje a recuperar desde enero a diciembre del año 2023?
Muchas gracias de antemano.
La Normativa vigente establece que en aquellos casos en que las ventas anuales del año calendario anterior, sean inferiores a 15.000 UTM deberán utilizar solo el componente base, por lo tanto, se entiende que si se tienen ingresos superiores a 15.000 UTM se deberán utilizar los componentes base y variable; en relación con lo que usted especifica en la consulta, si las ventas son superiores a 15.000 UTM y posee un componente variable negativo, lo primero que debe hacer es ver en que tramo se encuentra para utilizar ese impuesto específico, ya que de acuerdo a la normativa existen tramos y porcentajes a aplicar de acuerdo al siguiente detalle:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000 unidades de fomento.
Lo anterior renovó su vigencia a través de la ley N° 21.537 publicada el 24.01.2023 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1188163&tipoVersion=0 , la cual renueva la aplicación del mecanismo y beneficio tributario señalado, al sustituir en el artículo único de la Ley N° 20.658, el guarismo 2022 por 2023.
Por otra parte, debe tenerse presente que a contar de la vigencia de la Ley N ° 20.493, publicada en el Diario Oficial con fecha 14.02.2011, por las adquisiciones de petróleo diésel efectuadas desde el 24.02.2011, los contribuyentes indicados que tienen derecho a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N ° 18.502 y Artículos 1° y 3° del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda. N ° 311, de 1986, deberán recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles, considerando sus componentes base y variable.
Si el componente variable de este impuesto, consignado en las respectivas facturas, fuere negativo y el valor absoluto de éste fuese superior al componente base, el monto a recuperar como crédito por Impuesto Específico a los Combustibles dará negativo, en este caso su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se encuentre en la situación del párrafo siguiente.
Las empresas referidas cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, propios y de sus relacionados, hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso quinto del artículo 1° (15.000 UTM), en concordancia con el artículo segundo transitorio, de la Ley N ° 20.493, deberán efectuar dicha recuperación solo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable.
Se adjunta ruta de pregunta frecuente que aclara estos puntos, y donde aparecen ejercicios con la aplicación de lo antes señalado:
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_6125.htm
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/iva/001_030_1542.htm
Entonces las sociedades de inversión no tienen derecho a crédito?
Angie:
Para poder utilizar el IVA pagado por la compra de bienes o servicios como crédito fiscal, la empresa debe tener una actividad que esté gravada con dicho tributo. Las sociedades de inversión, no serían sujetas a dicho tributo, dado que tendrían ingresos que no son gravados (intereses, dividendos, retiros, etc.).