Estimados(as):
Con fecha 13 de abril del año 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo reglamento aún se encuentra pendiente. Esta Ley viene a establecer un régimen jurídico que dispondrá de un marco normativo para condominios, unidades y bienes de dominio común.
Dentro de los numerosos temas abarcados por esta Ley, en esta publicación analizaremos la regulación respecto a los arriendos temporales en edificios habitacionales, toda vez que en su Art. 8 señala lo siguiente:
“Artículo 8°.- Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las características propias del condominio, el que observará plenamente las normas de la ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, con los siguientes objetos:
j) Resguardar, mediante las respectivas normas de convivencia y sanciones por incumplimiento, que el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, no produzca molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos.
(…)
Las normas del reglamento de copropiedad serán obligatorias para los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier título. Este reglamento y sus modificaciones deberán constar en escritura pública e inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces respectivo.”
Como podemos observar, la Ley 21.442, no prohíbe el uso de las unidades habitacionales como alojamiento temporal y en general, no se prohíbe su uso comercial (en la medida que se cumpla con todos los requisitos legales); más bien otorga la facultad a los copropietarios de regular esta materia en el respectivo reglamento de copropiedad, a través del cual se podría eventualmente prohibir el ejercicio de esta actividad.
En este sentido también se ha pronunciado la Corte Suprema, en diversos fallos que procedemos a analizar:
Con fecha 18 de marzo del año 2019, la Corte Suprema emitió un fallo en causa ROL 8366-2018 confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de protección presentado en contra de la Administración de un Edificio que cobró multas a los copropietarios que utilizaban la aplicación Airbnb para arrendar temporalmente sus departamentos.
Las recurrentes argumentaron que existía arbitrariedad e ilegalidad en el cobro de multas por el uso de la plataforma Airbnb, lo cual la Corte Suprema descartó, debido a que en el Reglamento de Copropiedad existía una prohibición expresa de utilizar las unidades habitacionales como “Apart Hotel”, o en la modalidad de arrendamiento por horas.
Así, se confirmó el criterio de la Administración de que efectivamente la prohibición contenida en el Reglamento comprendía la actividad que se realiza a través de la plataforma digital Airbnb, considerándolo como “una modalidad que responde a una situación no reglada en nuestro ordenamiento jurídico, consistiendo en la oferta a terceros a través de plataformas digitales de contacto como portales en línea dirigida a huéspedes normalmente viajeros o de paso, ofrecidas por propietarios, agentes de intermediación o administradores que operan en carácter de “anfitriones”. Desde luego, dicha modalidad no se ajusta a la actividad regulada, típica y homologable de hospedaje turístico a través de hoteles, residenciales, posadas, fondas o pensiones que en su ejercicio como actividad comercial prevista en el Articulo 3 N°5 del Código de Comercio”.
En la misma línea se mantuvo en fallo más reciente, dictado en Rol N°121.439-2022 pronunciado con fecha 16 de mayo de 2023, por el cual revocó sentencia apelada y se acogió recurso de protección interpuesto en contra de la Administración de un edificio, toda vez que, “en lo relativo a la existencia de normativa propia que prohíba o limite el ejercicio de la actividad de arriendos de corto plazo de las unidades, en el respectivo Reglamento de Copropiedad, se ha constatado de los artículos décimo cuarto y trigésimo primero de dicho instrumento, que, en el caso, la actividad no se encuentra prohibida”. (lo remarcado es nuestro)
Ante esto, podemos concluir que, en la medida que se cumpla con los demás requisitos legales y no se encuentre prohibido o regulado por el reglamento de copropiedad celebrado mediante escritura pública y debidamente inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, los propietarios podrían practicar el arriendo temporal de sus unidades habitacionales.
Atendido al análisis que realiza la Corte Suprema y el tratamiento otorgado por la Ley 21.442, nos parece atingente también considerar otros aspectos de esta materia, como es la tributación de las rentas que son percibidas por aquellos contribuyentes que utilizan esta plataforma digital para arrendar temporalmente sus bienes raíces.
Impuesto a las Ventas y Servicios
En la ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 8 letra g) se establece el hecho gravado consistente en “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.
Correspondería pagar a las dueñas el 19%, agregándolo al precio en que se está ofertando el arrendamiento en la página web, pero esto no sucede ya que la plataforma no lo permite, pues no considera la opción para quien pone su departamento en arriendo a través de ella.
Nota: Pueden rebajar de la base afecta a impuesto, el equivalente al 11% anual del avalúo, en forma proporcional al tiempo arrendado (art. 17 de la ley del IVA).
Además, tampoco se considera la posibilidad de emitir una factura a través de la aplicación donde se especifique que parte del precio es tal y que parte es el IVA asociado al arrendamiento. Por lo que en toda la operación a través de la plataforma digital Airbnb no se considera el deber de pagar este impuesto. La responsabilidad del pago no es, hasta hoy, de la plataforma, sino de aquellas personas que son propietarias de los bienes ofertados en arriendo.
¿Cómo es la definición del servicio de arriendo temporal?
Planteamos que hay que considerar que el arriendo temporal de departamentos amoblados podría tener algunas consideraciones que podrían incluso cambiar la clasificación.
Un arriendo amoblado, podría considerarse cuando el departamento tiene los elementos que permitan la pernoctación, pero no incluye otros servicios, como ropa de cama, servicios de aseo, etc., en cuyo caso la prestación ya no es un arriendo, sino un servicio de hotelería y ello claramente no está considerando como arriendo de departamento amoblado.
Lo dejamos planteado, ya que claramente hay que tener clara la situación, especialmente para la rebaja del 11% asociado al avalúo, de la base afecta a IVA, ya que solamente ello procede cuando se trate de un inmueble amoblado, no cuando se entrega un servicio diferente.
Ley de Impuesto a la Renta
Desde el punto de vista de la Ley de Impuesto a la Renta, las rentas provenientes de dichos arrendamientos constituyen un ingreso tributable conforme al artículo 2° y 29° de la Ley de Impuesto a la Renta, estos ingresos deberían incluirse en la base imponible del Global Complementario y del impuesto de Primera Categoría (en el caso en comento del GC, pues las dueñas del departamento arrendando eran personas naturales).
La manera de acreditar las rentas provenientes de arrendamientos de bienes raíces, de conformidad a los artículos 16 al 20 del Código Tributario, en relación al artículo 68 de la Ley sobre impuesto a la renta, es a través de contabilidad fidedigna.
Se distinguen tres opciones: contabilidad completa, contabilidad simplificada y excepcionalmente, para los contribuyentes Personas Naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una planilla con un detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos, la cual no requiere ser timbrada por el SII, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes (comprobantes o recibos) que avalen la renta de arrendamiento obtenida de dichos bienes.
En este caso, al ser las arrendatarias personas naturales deberían seguir la última modalidad agregando en su declaración dichas rentas y acreditándolas con antecedentes, como comprobantes o recibos. En este caso lo hecho a través de la plataforma Airbnb podría llegar a servir de antecedente pues provee de un registro al dueño del inmueble ofertado que se encuentra en la página web. El único pero de dicho registro tiene que ver con el IVA del precio por las razones comentadas anteriormente.
Caducidad de los Beneficios del DFL2
Si bien no se discutió este tema directamente en el caso que estamos comentando, se debe considerar otro efecto que podría ser la pérdida de un beneficio si dicho departamento fuera de aquellos acogidos a la franquicia tributaria que determina el Decreto con Fuerza de Ley número 2, su destino debe ser “habitacional”. Esto se deduce del mismo cuerpo legal y de su reglamento (decreto supremo 168 de 1984) al establecer que dichos beneficios son para viviendas económicas y no estaría teniendo aplicación para un departamento, al ser arrendado a través de Airbnb, que tiene un fin comercial como la calificación que la Corte le ha dado de “Apart Hotel”.
Si efectivamente dicho departamento gozaba de los beneficios, podría perderlos al no usarlo con destino habitacional. Siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al Artículo 167 del Decreto Supremo 458 (Ley general de Urbanismo y Construcciones) que establece que corresponderá al SII supervigilar que las Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar.
Patente Municipal:
Es otra arista que podría generarse al tener el departamento una explotación comercial, dado que la norma establecida en la Ley de Renta Municipales (Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales), toda actividad comercial, en este caso, debe pagar patente municipal (ello corresponderá a un 0,25% hasta un 0,5% del capital propio destinado a dicha actividad, dependiendo de cada Municipalidad).
Conclusión:
No es menor lo comentado anteriormente ya que si bien la tecnología nos permite hacer uso de diversas herramientas que son gratuitas y están a nuestra disposición, no debemos olvidar que la legislación tributaria y el correcto funcionamiento de las diferentes maneras de percibir ingresos, nos obliga a actuar de cierta manera para estar en el lado correcto de la ley.
Importante aclaración definir cuando arrendamiento inmuebles afectos iva
¿Cuando un arriendo es gravado con iva y como debe documentarse ese cobro al arrendatario?
Saludos,
Hola.,
gracias por el espacio y deferencia de responder..
mi consulta es,
La inmobiliaria vende el concepto de departamento cuyo destino es Comercial, sin embargo en su interior viene equipado tanto para habitación como de uso Home Office.,
Existe alguna incompatibilidad para pedir la devolucion del IVA de este bien que tiene destino comercial, y será arrendado a través de plataformas como AirBnB como alojamiento temporal ? bajo el supuesto que la ley de copropiedad no prohíbe la actividad de arrendamiento temporal en el condominio.
Muchas Gracias.
Alejandro:
No hay inconveniente de la recuperación de IVA, siempre y cuando sea considerado un activo fijo destinado a la actividad, que será el arrendamiento amoblado, incluso podría acercarse a la prestación de un servicio de pernoctación, lo que podría sí tener algún problema con el cambio de destino (pasaría a ser un bien para explotación comercial y no habitacional, pudiendo perder la calificación de un bien raíz DFL 2, pero esto debe ser por resolución).
En todo caso, lo relevante es lo que indique el Reglamento de Copropiedad, en línea con las disposiciones actuales de la Ley, dado que podría objetar el cambio de destino, si hay un arrendamiento que no es por un tiempo prudente (ejemplo, no permitir arriendos diarios o semanales, pero sí mensuales o quincenales).
Buenas Tardes Don Omar y equipo, quería consultar si uno tiene una sociedad que se dedica al arriendo de bienes inmuebles amoblados temporalmente (tipo AirBnb), puedo de alguna forma acogerme al régimen 14D3?, veo que la el SII en la Circular 62 del año 2020 indica lo siguiente:
«1.2.1.4. El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la Pyme,
proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el
35% del total de sus ingresos brutos del giro.»
parece una discriminación con las pymes de este giro que no puedan optar al regimen.
quedo atento a sus comentarios y muchas gracias de antemano,
atte,
Mauricio
Mauricio:
La sociedad se puede acoger al régimen 14D3, cumpliendo los requisitos exigidos, entre los cuales está el no tener ingresos por más del 35% de los obtenidos anualmente que provengan del arriendo de inmuebles, por ejemplo. Si cumple ese requisito, donde los arriendos son una parte de los ingresos, pero no superan el 35%, entonces sí podría acogerse al mencionado régimen tributario. Por el contrario, si los ingresos por arriendo son más de dicho porcentaje, de los ingresos anuales obtenidos por la empresa, no podrá acceder al mencionado régimen, teniendo que declarar en el régimen de la letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Para definir que un edificio no tenga deptos en arriendo de Airbnb
Qué tipo de asamblea debe ser ?
De los presentes todos deben estar de acuerdo que no existan Airbnb ?
Debe asistir un mínimo de propietarios para tomar este acuerdo
Si no está inscrito con escritura pública y en Hipotecas …, no es válido el reglamento y la prohibición ?
Cynthia:
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 N°2 letra a) de la Ley 21.442, sobre copropiedad inmobiliaria, para modificar el reglamento de copropiedad se debe realizar una asamblea extraordinaria de mayoría absoluta, cuyo quorum de celebración es el de las personas que representen la mayoría absoluta de los derechos del condominio (50 +1) y su quorum de aprobación es el de la mayoría absoluta de los derechos presentes (50 + 1).
Dicha modificación debe cumplir con todos los requisitos legales, entre ellos, ser inscrita en el Registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, de lo contrario no surtirá efectos ante terceros.
Pregunta: Si la propiedad está acogida al beneficio DFL2 y la utilizo para Airbnb , esta debe pagar el impuesto el año entrante por los ingresos percibidos? Si la respuesta es afirmativa, cuánto es este %?
Saludos
Benjamín:
Si la propiedad es un DFL2 y Ud. como persona natural no tiene más bienes acogidos a esa norma (el límite son dos), el arriendo percibido estará liberado del impuesto a la renta, como también, siendo amoblado, no estará afecto a IVA.
Es posible que el reglamento de copropiedad prohíba el arriendo de inmuebles de manera temporal si se define por la mayoria de los copropietarios en una asamblea extraordinaria?
José Ignacio:
Sí, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663&idVersion=2025-04-29&idParte=10324783, los copropietarios, a través del reglamento de copropiedad, podrán imponer las limitaciones que estimen convenientes, tales como la prohibición de arriendos temporales.
Buenas tardes Omar,
Primero que todo, muchas gracias por tan buena explicación. Mis padres compraron dos apartamentos pequeños en Santiago como inversión, y debido a que bajo la modalidad de arriendo a largo plazo, el valor mensual no alcanzaba para cubrir el dividendo, decidieron explorar la posibilidad de arriendo temporal, mediante Airbnb. Llevan ya unos 6 meses y ha sido bastante buena la experiencia, sin embargo hace unos días un vecino del edificio hizo notar que en el reglamento de copropiedad, se prohiben los arriendos por plazo menor a 90 días.
Entonces quería consultarle si definir plazos de arriendo mínimo en reglamento de copropiedad es legal ante la nueva ley? A mi parecer, considerando que se deben normar, y no prohibir los arriendos temporales, la regla de plazo de arriendo mínimo por 3 meses en el reglamento de copropiedad a todas luces es una prohibición.
Y, si fuera legal, ¿es posible cambiar el reglamento para eliminar esa norma de arriendo mínimo por 90 días?
Carolina:
La Ley 21.442, no prohíbe el uso de las unidades habitacionales como alojamiento temporal y en general, no se prohíbe su uso comercial (en la medida que se cumpla con todos los requisitos legales); pero si otorga la facultad a los copropietarios de regular esta materia en el respectivo reglamento de copropiedad, por lo cual si se podría prohibir el ejercicio de la actividad.
En cuanto a la modificación del reglamento de copropiedad, en conformidad a lo señalado por el Art. 15 N°2, se debe acordar en sesión extraordinaria de mayoría absoluta, la cual debe estar constituida por las personas que representen la mayoría absoluta de los derechos del condominio y el quorum necesario para su aprobación es de mayoría absoluta de los derechos presentes en la sesión legalmente constituida.
Estimados, un par de consultas sobre los cambios al reglamento de copropiedad (de acuerdo a la nueva ley 21442): se deben adoptar por mayoría simple??? Es decir 50% más uno?? Es asamblea extraordinaria??? se debe reducir el acta a Escritura Pública y firmada ante Notario??? Muchas gracias
Mario:
Para modificar el reglamento de copropiedad, se debe celebrar una asamblea extraordinaria que se constituye con la mayoría absoluta de los derechos del condominio (50% + 1) y se requiere el voto de la mayoría absoluta, de los derechos presentes en esa asamblea, para su aprobación.
En este caso, deberá asistir un Notario, quien certificará el acta respectiva. la cual deberá reducirse a escritura pública.
Lo anterior se encuentra regulado en el Art. 15 de la Ley 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663&idVersion=2024-01-30&idParte=10324783
Estimado, creo que discrepo con ud sobre lo indicado en el art 8. entiendo que el artículo indica que se debe resguardar que el uso de alojamiento temporal no moleste al resto de los residentes, esto quiere decir que se norme y regule el comportamiento de los ocupantes transitorios. En ningún caso, eso da a entender que se pueden prohibir los arriendos temporales vía Reglamento de la comunidad. Es más, en el art 17, se indica que el Comité podrá dictar normas para el uso y administración del condominio, “en la medida que no impliquen una discriminación arbitraria respecto de cualquiera de sus ocupantes, sean éstos permanentes o transitorios…”. Por lo anterior, entiendo que NO se pueden prohibir estos alojamientos ni prohibir el uso de los bienes comunes, sin perjuicio de lo anterior, el mal comportamiento, la mala convivencia, etc podrán ser reguladas y multadas según lo que indique el Reglamento (pero aplicaría para todos los residentes y ocupantes del condominio)
Estimada Claudia:
El artículo 8° de la Ley 21.442, debe ser leído e interpretado íntegramente. Este establece que, los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las características propias del condominio con el objeto de imponerse las limitaciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de cualquier otro derecho y a las disposiciones legales. De esto se desprende que, el legislador otorga la facultad de establecer prohibiciones a los copropietarios, las cuales deben plasmarse en su reglamento debidamente inscrito.
Por otro lado, la jurisprudencia, tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema, ha sido uniforme al interpretar la norma en tal sentido y validar las limitaciones y/o prohibiciones impuestas en los reglamentos de copropiedad por las comunidades; puede revisar, entre otras, fallo ROL 8366-2018 CS y 121.439-2022 CA.
Finalmente, y siendo un tema no menor, cabe hacer la prevención respecto al destino del bien raíz, el que en su origen es habitacional, pero al ejercer actividades comerciales, puede ser modificado por parte del SII lo cual podría ser perjudicial en casos como aquellos amparados por el DFL2, toda vez que se perderían sus beneficios, entre otras situaciones tributarias que analizamos en el presente artículo.
Es por esto que, no compartimos su interpretación a la norma.
Buenas tardes, me llego una notificación desde la administración de mi condominio que ya no podré arrendar por día justamente mencionando está ley. ¿Es tan así, que ya no podré arrendar?
Juan José:
La Ley 21.442 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663&idVersion=2024-01-30&idParte=10324783, no restringe el uso comercial de las unidades, más bien establece en su artículo 8° J) que, “Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las características propias del condominio (…) con los siguientes objetos: Resguardar, mediante las respectivas normas de convivencia y sanciones por incumplimiento, que el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, no produzca molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos”.
En este sentido, la regulación queda sujeta a lo establecido por el reglamento de copropiedad debidamente inscrito, a través del cual si se podrá prohibir el arrendamiento temporal de las unidades. Mientras no se incorpore esta prohibición en el reglamento, usted podrá seguir arrendando.
Lo que sí debe considerar, además, es que un arrendamiento diario ya no es un servicio de habitación, sino uno de Apart Hotel, cuya actividad podrá cambiar el destino del inmueble, pasando de habitacional a comercial, lo que genera una contingencia con el SII, por las contribuciones, y también con la Municipalidad, por la patente municipal.
Buen día, quisiera hacer una consulta…
En mi edificio (72 deptos) una propietaria está arrendando (tipo apart hotel) ofreciendo las áreas comunes para estos arrendatarios. Se puede limitar mediante el reglamento o de alguna forma, que el uso es exclusivo para propietarios y no para los arrendatarios de pocos días??
Muchas gracias
En conformidad a lo dispuesto por el Artículo 8° letras b), f), j) y k) de la Ley 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663&idVersion=2024-01-30&idParte=10324783 a través del reglamento de copropiedad se podrán imponer todas las limitaciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de cualquier otro derecho y a las disposiciones legales; entre ellas regular las formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, sus alcances y limitaciones, estableciendo las conductas que constituyen infracciones al reglamento de copropiedad y las respectivas multas o sanciones aplicables.
Específicamente, en la letra j) se indica: «Resguardar, mediante las respectivas normas de convivencia y sanciones por incumplimiento, que el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, no produzca molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos.»
Por lo que en definitiva y respondiendo a su consulta, si se puede limitar el uso de los bienes de dominio común, restringiendo su uso exclusivo a los copropietarios.
Agregamos que, en este sentido y de acuerdo a lo establecido por la Ley, incluso se podría restringir el uso de las unidades habitacionales como apart-hotel u otros análogos, en la medida que conste en el Reglamento de Copropiedad debidamente inscrito.
Buenas Tardes, muchas gracias por la información. Tengo una consulta relacionada con el tema que agradecería mucho si pudieran aclararme. ¿Es posible en el caso de haber pedido un crédito hipotecario con fines generales para construir apartamentos destinados a hotel/motel (para airbnb como se menciona en este artículo) optar al beneficio tributario sobre la renta de segunda categoría relacionado con los intereses de dicho crédito?
Francisco:
No accedería al beneficio, ya que el crédito y el destino no es lo que exige la norma: créditos hipotecarios (la garantía es la propiedad adquirida) por compra de viviendas nuevas destinadas a la habitación. Su caso es un crédito de consumo, no un hipotecario, destinado a construir, no a adquirir viviendas.
Puede ver información en https://www.sii.cl/destacados/renta/2024/beneficio_vivienda_info.html
Hola buenas noches, tengo una pregunta, Que puedo hacer por mi comunidad, para sacar a los departamentos que se están utilizando como prostíbulos o claramente como comercio sexual, tenemos grabes casos de violencia con los conserjes y vecinos de la comunidad, es un peligro contante con estos departamentos saludos.
Elson:
En primer lugar, debemos señalar que el comercio sexual voluntario y de mayores de edad es una actividad lícita, regulada por nuestro ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, el artículo 41 del Código Sanitario https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5595 establece lo siguiente: “Para las personas que se dedican al comercio sexual, se llevará una estadística sanitaria, no permitiéndose su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia.”
Respondiendo a su pregunta, el párrafo siguiente del mismo artículo 41 establece: “La vigilancia del cumplimiento de este artículo corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud.”
Por lo que, ante la existencia de estas actividades al interior de la comunidad, incidentes de violencia o alteraciones al orden público, como peleas, amenazas o agresiones a los conserjes y vecinos, siempre es recomendable denunciar ante Carabineros de Chile.
Por otro lado, se debe tener presente lo dispuesto por el Reglamento de Copropiedad en cuanto a las actividades comerciales, las que bajo ningún precepto pueden intervenir en la convivencia de la comunidad. Si este nada dice, se sugiere su modificación, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley 21.442 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1174663.
Hola muchas gracias por la información. Quiero saber finalmente si puedo poner mi departamento en AIRBNB o no. No me quedó claro. Cómo puedo hacer ?
Adda:
No hemos dicho que no puede, lo que debe considerar es que si no es un DFL 2 (tiene más de dos), entonces deberá pagar IVA por los arriendos que realice, siendo Ud. la responsable de ello, no la plataforma. Podrá pagar en formulario 29, cuando lo arriendo, dado que no tiene inicio de actividad (son arriendos ocasionales). Sí, deberá también incluir esos ingresos en su declaración anual de impuesto a la renta, afectándolos con Global Complementario.
Por el contrario, si es DFL 2, los ingresos, aunque sea amoblado, estarán exentos de IVA y también del impuesto a la renta. Esto es cuando Ud. tenga hasta dos viviendas acogidas a la mencionada norma.
Hola, mi consulta es la siguiente: Somos una sucesión de 4 comuneros de una casa que deseamos arrendar temporalmente. Los potenciales arrendatarios nos piden factura para rendir gastos ¿Cómo podemos arrendar y cumplir con ese requerimiento? ¿Cada uno debe emitir una factura o uno de nosotros basta? Muchas gracias
Sofía:
Si Uds. arrienda la casa no amoblada, bastará con el contrato de arriendo, de preferencia suscrito ante notario, para acreditar tanto el gasto para el arrendatario, como el ingreso para los arrendadores. No se requiere el uso de facturas, más si los comuneros o la comunidad, no tiene iniciación de actividades como contribuyentes arrendadores de inmuebles.
Buenas tardes Omar,
Producto de que nos fuimos a vivir fuera de Chile hace 3 años, arrendamos nuestro departamento con los muebles. Consultamos en su oportunidad a la oficina de corretaje si debíamos pagar IVA por estar amoblado, pero nos insistieron en que no.
Nuestro departamento es el único que poseemos en Chile, está acogido a DFL2.
¿Podrías por favor guiarnos?
Antonia:
Si el departamento es un DFL 2 y es de propiedad de una persona natural, no debe pagar IVA, si lo arrienda amoblado. Tampoco debe pagar impuesto a la renta, en Chile, por considerarse un ingreso no renta (en el país donde Ud. reside, debe incorporar la renta).
Millón de gracias por la respuesta, tan rápida y clara. ¿Uds hacen asesoría a personas naturales, cómo podría hacer una consulta sobre eso?
Irma:
Sí, realizamos asesorías a las personas. Comunicarse a contacto@circuloverde.cl o nos llama +562 22701000
Muchas gracias por este espacio de consulta!! Por favor, pido su orientación a esta duda: tengo 4 departamentos, todos DFL 2, en el más antiguo es donde vivo, y los otros 3 los arriendo. Siempre pensaba que el beneficio de no contar el ingreso por arriendo aplicaba a los dos primeros departamentos DFL 2 que se arriendan, y por lo tanto solo debía incluir en la base imponible el último departamento comprado. Sin embargo, ahora con el asistente que ofrece el sitio web del SII, pareciera que se cuentan los últimos dos y no sólo el último ¿es decir, que también cuenta el departamento en que vivo, aunque no perciba arriendo por él? Muchas gracias desde ya.
Irma:
La norma indica que se aplicará el beneficio a los dos primeros bienes adquiridos (los más antiguos), sin importar el destino, por lo que en su caso debe ver los bienes más antiguos y el mismo asistente de arriendo se los clasificará.
Desde que se modificó la ley, donde se colocó el tope de dos unidades habitacionales por contribuyente, para acogerse a los beneficios del DFL 2, siempre se han considerado los más antiguos, sin importar si eran de uso propio o estaban en arriendo, por lo que tiene una contingencia en al menos dos años antes, si es que Ud. no declaró aquel que no le correspondía la exención.