Estimados(as):
El fin de la existencia de las personas naturales, su muerte, produce una serie de importantes consecuencias, tanto en el ámbito jurídico como en el tributario; si a esto le agregamos que el causante fuese el titular o representante de una sociedad, son distintos los escenarios a los que nos veremos enfrentados. Las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que sobreviven en otras personas (herederos) quienes continúan la personalidad del difunto. La herencia involucra todas sus relaciones jurídicas, constituye una universalidad que comprende derechos y obligaciones.
1. ¿Qué ocurre con el fallecimiento del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?
Como sabemos, la EIRL tiene un RUT diferente a la persona natural, pero sigue estando directamente asociada a ella, quien al fallecer genera como primer efecto el dejar sin representación inmediata para operar la EIRL (no podría emitir cheques, firmar contratos, operar la cuenta corriente bancaria, etc.).
La solución prevista por la norma legal es que, los herederos se pongan de acuerdo en nombrar un Gerente para que represente a la EIRL durante un año. Si no se ponen de acuerdo, no hay forma de solucionar la operación de la EIRL y, además, cualquier heredero le puede poner término de giro, como lo indica el SII en la Circular N°27 del año 2003 y luego, en el oficio N°48 del año 2011:
“La Ley 19.857 publicada en Diario Oficial de 11.02.2003, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, dispone en su artículo 15 letra e) que estas empresas terminarán en caso de muerte de su titular, sin perjuicio de que los herederos podrán continuar con el giro de la empresa hasta por un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. Asimismo, dispone que en este caso cualquiera de los herederos podrá proceder a la terminación, salvo el caso de continuación del giro de la empresa, en el cual la declaración de término de la EIRL, deberá hacerse al final del mencionado plazo de un año”.
El Art. 15 de la Ley 19.857 establece un listado de causales de terminación de la E.I.R.L. entre ellas, lo indicado en su letra e) (lo remarcado es nuestro):
“e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.
Corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiese continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo.
Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta y se sujetarán a las normas de derecho común.”
En definitiva, en términos generales, la empresa individual de responsabilidad limitada no se extingue de inmediato por la muerte del titular, sino que continuará como universalidad jurídica en manos de sus herederos hasta por el plazo de un año, salvo que cualquiera de ellos declare la terminación.
Además, como lo ha indicado el SII, al fallecer el titular de una EIRL, ocurre un segundo efecto: nace la obligación de poner término de giro en el plazo de un año. Al poner término de giro se asume que se deben liquidar las utilidades acumuladas, asumiéndose retiradas por los herederos y, salvo que previamente las reinviertan, por ello tendrían que pagar el impuesto Global Complementario. Si no se llega al acuerdo en transformar la EIRL en una sociedad limitada, anónima o SpA, dentro del plazo de un año desde la muerte del titular, deben cerrar tributariamente la empresa.
Como comentario y recomendación, podemos señalar que, al momento de constituir una sociedad y elegir cuál será el modelo de vehículo social que más se ajusta a nuestras necesidades, este es un tema muy importante a tener presente. Si queremos evitar conflictos a futuro, sobre todo en temas sucesorios, sería recomendable la constitución de una SpA frente a una EIRL, considerando que en la mayoría de los casos pueden existir divergencias de opinión entre los herederos. Recordemos que, en el acto de constitución de la SpA, la cual es una persona jurídica creada por una o más personas, se acompañará su estatuto, el que deberá expresar la duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter (artículo 425 Código de Comercio), por lo que, por regla general, no terminará con la muerte de uno de sus accionistas.
2.¿Qué ocurre cuando fallece uno de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada?
En caso de la muerte de uno de los socios debe revisar lo establecido en el artículo de los estatutos que hace referencia a la “DURACIÓN”:
a)Si se estableció que la sociedad termina por la muerte de uno de los socios, deberá proceder a su disolución.
b)Si se optó por continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, deberás anotar la resolución que concede la Posesión Efectiva del Servicio de Registro Civil e Identificación o del Tribunal de Justicia. Posteriormente, los herederos tendrán que designar mediante un mandato general, a uno de ellos para que administre el patrimonio del fallecido.
Ahora, pongámonos en la situación en que, de acuerdo a los estatutos de la sociedad, en caso de fallecimiento de alguno de los socios, la sociedad continuará con los herederos de socio fallecido, y la administración la ejercerá el socio sobreviviente. La que es una de las estipulaciones más comunes a la hora de constituir una Limitada.
En el caso del fallecimiento de uno de los socios, el SII ha emitido diversos pronunciamientos referidos a la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, de reconocer al causante fictamente como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos de la LIR que afectan a la comunidad hereditaria. En particular, mediante el Oficio N° 3.040, de 2015, se indicó que la ficción que hace el artículo 5° de la LIR, debe ser aplicada mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión.
A través del reciente Oficio N° 2415, de 2021, se nos entrega un análisis aún más detallado de la aplicación de esta figura (lo remarcado es nuestro):
“El inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen – es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria – y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.
Para estos efectos, el plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.”
Como podemos observar, la muerte de una persona natural, conlleva una serie de efectos y consecuencias jurídicas y tributarias, las cuales se encontrarán sujetas a las decisiones adoptadas en vida por el causante y que, a futuro, repercutirán directamente en quienes serán sus sucesores.
Por ello, es mejor conversar de los efectos de la muerte y no esperar a que dicho acontecimiento llegue y recién se tome conocimiento de situaciones que tendrán siempre efectos en los herederos, como también en los terceros (la operación de continuidad de un ente comercial o industrial no debería interrumpirse), por lo que acérquense a los especialistas y conozcan la forma de ir preparándose para la sucesión (los podemos ayudar, así que en vuestras manos está la decisión).
Saludos,
Necesito orientación, tengo una librería y compre varios libros a una SPA ,y el socio falleció y quedo una deuda
pendiente , es decir mi empresa le debe dinero a la SPA. que documentos deben presentar el cónyuge y el hijo
para pagarle la deuda? ellos solo están presentando el certificado de matrimonio y piden que se les transfiera
el dinero a la cuenta de la cónyuge sobreviviente. Me preocupa porque el valor de la deuda supera a los $11.000.000.
Zoraida:
La operación, entendemos, es entre dos personas jurídicas, es decir, vuestra empresa y la SpA vendedora de los libros. Ello debió ser documentado en el momento de la entrega de los libros, es decir, la factura debió emitirse en dicha oportunidad, registrándose el saldo como una deuda pendiente. Si no se realizó de esa forma, tendrá que existir justificación, como podría ser un contrato de consignación, donde la SpA entregaba los libros, pero se traspasaban en la medida que su empresa realizara ventas de ellos.
Por lo comentado, salvo que la situación sea diferente, en nada incide el fallecimiento del socio o dueño de la SpA, dado que esta empresa es independiente, pudiendo depositar el pago de la deuda en la cuenta de dicha empresa, a menos que el representante legal de ésta, le pidiera una transferencia a otra cuenta. La representación legal de la empresa la tendría ahora la sucesión, en pleno. Pero la deben legalizar. Si ello se produce, también podrían realizar la operación en la cuenta corriente de la SpA.
La recomendación es tomar las precauciones del caso y ver que ellos conversen con el banco, donde está la cuenta corriente de la empresa, para que la puedan operar, con lo que Ud. debería esperar para realizar el depósito en ella. El traspasar a las personas, incluso, les significará un problema para ellos, considerando que la empresa SpA deberá justificar el traspaso de una deuda a los nuevos accionistas.
Hola, mi padre era socio de una SRL, ya inscribimos la posesión efectiva siendo 4 hijos y la cónyuge de este los herederos. Queremos modificar los estatutos, pero un hijo no esta dispuesto a firmar ningún documento, ¿Qué se puede hacer?
Además tenemos una situación similar con una EIRL que era de este, ya que los herederos queremos liquidarla y adjudicarnos los bienes que tiene a su nombre (vehículos). Solo es un hijo el que esta dando problemas.
Saludos y gracias.
Felipe:
Efectivamente, se encuentra bien encaminado en ambos casos.
Respecto de la primera consulta, sobre la modificación de los estatutos, hay que considerar que ya se realizó la posesión efectiva y efectuaron las inscripciones correspondientes, por lo que debe revisar si, en los estatutos o contrato social, se estipuló expresamente que la sociedad ha de continuar con los socios sobrevivientes, conforme con lo dispuesto en los artículos 2.103 y 2.104 del Código Civil.
Por ello, es vital analizar lo que indican los estatutos sociales, ya que todos los herederos pasan a participar en la cuota social que el socio causante tenía en la sociedad, junto con los otros socios sobrevivientes, según lo ha estipulado el legislador en el inciso 2° del artículo 2.105 del Código Civil, que dispone que: “Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.”
Ahora bien, si desean realizar una modificación de la sociedad y uno de los herederos no está de acuerdo en participar o consentir dicha modificación, el heredero disidente tendrá derecho a exigir que se le entere la parte que proporcionalmente le corresponde en los derechos sociales del causante. En otras palabras, ello significa vender su participación en la sociedad (insistimos en la revisión de lo indicado en los estatutos, respecto de la continuidad de la sociedad, dado que si se estipula la disolución, ello opera en forma directa y ningún socio se puede oponer).
Si el heredero disidente no quiere retirarse de la sociedad porque no está de acuerdo con la modificación que se planea llevar a cabo, suscita un conflicto, que generalmente se estipula en los estatutos la forma de resolverse. Por ejemplo, en la mayoría de los casos, se suele estipular que, en el caso de existir conflictos entre los socios o sucesores acerca de la aplicación, interpretación o subsistencia del contrato, sea durante su vigencia, al tiempo de la disolución de la sociedad, durante la liquidación o período de comunidad, se faculta a un árbitro arbitrador para la solución de estos tipos de conflictos, además de indicar la forma de designación del árbitro, que a falta de acuerdo, podrán recurrir a la justicia ordinaria para la designación del mismo. Por esta razón, se debe atenerse a lo dispuesto en los Estatutos.
Por otro lado, si bien no tenemos todos los antecedentes del caso, es importante precisar que el hecho que un heredero no esté de acuerdo en la modificación de los estatutos sociales, no necesariamente implicará la disolución de la sociedad, si existe otro socio sobreviviente administrador o delegado, en cualquiera de estos casos, la sociedad puede seguir funcionando con normalidad mientras se realiza el trámite señalado en el párrafo anterior.
En segundo lugar, respecto de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), el panorama cambia, en el sentido que conforme a la ley N°19.857, al morir el constituyente de la E.I.R.L. está se disolverá debido a que se queda sin representación. Sin perjuicio de esto, en caso de querer continuar con las operaciones de la empresa, podrán hacerlo los herederos hasta por un plazo de un (1) años contando desde la fecha del fallecimiento del dueño. Esto último requerirá que exista acuerdo entre los herederos en el nombramiento de un gerente común según lo señala el artículo 15 del referido cuerpo legal. En el caso de no existir acuerdo entre los herederos, (como nos indica) deberá efectuar el término de giro de la empresa (puede solicitarlo cualquiera de los herederos), además, de realizar la respectiva escritura de disolución y liquidación de la empresa. Esto se debe, porque la muerte del titular de una E.I.R.L. no produce su término ipso iure, siendo necesarios los trámites anteriormente indicados, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 la ley, el cual dispone que: “cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º (…).
Por último, sobre la disolución y forma de llevar a cabo la liquidación de las sociedades. Generalmente, la forma de llevarlo a cabo se regula en los estatutos de la sociedad. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada de carácter comercial, su liquidación debe llevarse a cabo por un liquidador, quien debe ser nombrado de común acuerdo por los socios, a falta de acuerdo, se podrá recurrir ante los tribunales para que proceda a su nombramiento (artículo 409 y 410 del Código de Comercio). Lo mismo aplicará para las E.I.R.L. de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley 19.857.
Gracias por este panel o blog., se agradece demasiado… Tengo el caso de una Ltda. en que el socio administrador falleció en 2005, casado en sociedad conyugal , donde la esposa no tenía disposición de bienes y también socia. Además el matrimonio tenía 3 hijos, donde también son socios ellos.
Al fallecimiento del socio se hizo la posesión efectiva se incluyeron los bienes y derechos en sociedad, se pagó impuesto de herencia, se inscribió en el CC todo ok, pero nunca se ha realizado la liquidación de la sociedad conyugal y tampoco la partición de la herencia del fallecido. Ante el SII se declaró el cambio de socios y porcentajes a favor de los herederos (no existe partición).
Este año falleció la socia (esposa del socio principal).
Siempre las modificaciones sociales señalan a los socios actuales y la sucesión del fallecido, y los bienes de la sociedad conyugal figuran como : titular hijo 3 y otros ¿Qué efecto y que se puede hacer para ordenar esto?
Creo que todo esto se hizo en su momento para no pagar el impuesto a la herencia efectivo que era mucho dinero….pero ahora..?
Gracias, gracias, gracias…
Raúl:
En simple, deben regularizar los bienes partiendo por especificar claramente que al fallecer uno de los cónyuges, se disuelve la sociedad conyugal, con lo cual hay que revisar cómo fueron adjudicados los bienes de la masa hereditaria del socio administrador, que sólo era el 50% de su patrimonio, dado que el otro porcentaje era de la cónyuge, considerando el régimen de sociedad conyugal.
Luego, también hay que revisar la segunda herencia, cuando fallece, dado que tenía bienes propios, más los que provienen de la sociedad conyugal y los heredados de su cónyuge.
Si hay complementos que realizar en las dos posesiones efectivas, ello solucionará temas futuros, dado que se deben asignar definitivamente los bienes heredados, evitando así mantener errores de liquidación de herencias. Obviamente, si procede, ello implicará el pago de diferencias de impuesto a la renta por el aumento de masa hereditaria y valor de las asignaciones.
Podemos estudiar su caso, para lo cual se puede contactar en nuestro correo contacto@circuloverde.cl
En una SL, uno de los socios al 50% ha fallecido. El socio sobreviviente ha sido y es el Administrador único de la empresa.
¿Puede adoptar decisiones como la de vender parte del patrimonio de la SL?
En ningún caso la venta supondría la despatrimonialización de la SL, puesto que el precio de venta acordado pasaría a formar parte del patrimonio de la mercantil en forma de depósito bancario.
¿Qué límites tiene la gestión de la mercantil en tanto se resuelve el tema sucesorio?
Gracias
Miguel:
Dado que, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, primero se debe revisar en los Estatutos o en la escritura social de constitución de la sociedad, la cláusula de duración, para verificar si efectivamente esta deberá continuar con él o los socios sobrevivientes y los herederos del socio causante.
De continuar la sociedad con los socios sobrevivientes y los herederos del socio causante, si estos no son herederos de un socio administrador, dado que la facultad de administrar es intransmisible conforme con lo dispuesto en el art. 401 del Código de Comercio, la posesión efectiva que deban realizar no debiese ser un inconveniente para la libre circulación de los bienes y la continuación de los negocios de la sociedad con terceros, puesto que los herederos suceden los derechos de participación que tenía el socio causante en la sociedad, no las cuotas del patrimonio social. Sin perjuicio de esto, lo último solo procederá si usted como administrador posee las facultades o poderes suficientes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, para comprar o enajenar bienes de la sociedad, y siempre que no existan límites en las transacciones o requiera autorización de los otros socios. En este último caso, necesariamente deberá estar a espera de la posesión efectiva de los herederos del causante, por esta razón, le recomendamos dirigirse a los estatutos de la sociedad y atenerse a lo estipulado en los mismos.
Buenas tardes
Si el representante y dueño de una empresa spa en un dia, esta con perdidas y no hay bienes se paga impuesto igual por el valor que dice el estatuto ? O como se se declara para poder colocar a otro representante legal ?
Muchas gracias
María:
La consulta está un poco enredada.
La sociedad es un activo en la masa hereditaria del dueño que fallece, por lo que en la posesión efectiva se debe valorar y ello, al menos, sería el patrimonio tributario que tiene al momento de fallecimiento (podría ser el capital aportado que indica la escritura).
Respecto del nombramiento de otro representante legal, ello debe ser con la comparecencia legal de todos los herederos, acreditados con la posesión efectiva, para cambiar los estatutos y nombrar otro representante.
Buenas tardes
Si el representante y dueño de una empresa spa en un dia, esta con perdidas y no hay bienes se paga impuesto igual por el valor que dice el estatuto ? O como se se declara para poder colocar a otro representante legal ?
Muchas gracias
María:
Duplicó la consulta.
Hola!
Somos 40 personas que formamos una spa para comprar unos terrenos a Bienes Nacionales. En caso que fallezca un socio tenemos una declaración notarial de cada socio para nombrar un reemplazante y asi no entorpecer el proceso de compra ya que es incierto el tiempo que demoraremos en cerrar el proceso. Es legal lo que hacemos? Nuestros socios son de edad avanzada y varios tienes mas de una familia y hemos querido evitar que se atrasasen los trámites.
Jenny:
Es legal lo que Uds. están haciendo, dado que lo que tienen hoy son acciones de una sociedad anónima, las cuales, en caso de fallecer el titular, pasan a la sucesión hereditaria, sin afectar el funcionamiento de la sociedad. Los herederos deberán tramitar la posesión efectiva y comunicar la forma de distribución de propiedad o asignación que proceda en cada caso.
La recomendación también es ver la representación legal de la sociedad, que en lo posible tenga más de un apoderado, por si uno de ellos fallece, continúa la representación los otros apoderados que están mandatados para representar a la sociedad. La nomenclatura correcta es accionista, no socio, dado que no son una sociedad limitada.
consulta un socio fallecido tributa normalmente antes de los 3 años (y si hay dividendos en este periodo) que pasa después si la posesión efectiva esta en proceso.
Alejandro:
Por expresa disposición del art. 5 de la Ley de la Renta, que establece:
«ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.»
Los tres años se cuentan incluyendo la fracción del año del fallecimiento como un período. Pasado el mencionado período de tres años, los comuneros deben declarar en base a su proporción, dado que ya no estará vigente la opción de declararlo a nombre del causante (persona fallecida).
estimados si el socio cumple 3 años a septiembre 2022, y hubieron retiros en agosto 2022. Los Dividendos S.A Cerrada se declaran normalmente (socio fallecido), y que pasa después de en periodo 2023 ya que la posesión efectiva esta en proceso.
Alejandro:
Son períodos anuales, contando la fracción del primer año como un período. Se cuentan períodos anuales completos. Si la persona falleció en septiembre de 2019, podrían declarar hasta el cierre año 2022, los ingresos a nombre del causante.
Mi padre era socio y representante legal de una sociedad de responsabilidad. Se estipuló en caso de muerte, clausula de continuidad con los herederos y el socio sobreviviente. Se presentó al CBR de Valdivia una modificación de estatutos, por acuerdo de los tres socios (socia sobreviviente y los 2 herederos). CBR rechazó modificación mientras no se presente certificado de pago de impuesto a la herencia. Hay alguna posibilidad de modificarla sin antes pagar? ya que se pretende pagar el impuesto con un bien social, pero sin representante legal, no se puede vender, ni tampoco pedir crédito a los bancos. Se realizó solicitud al SII para vender inmueble, pero han demorado más de 2 meses, y la sociedad no puede seguir sin representante legal, ya que licita en el mercado público y por no tener representante, se han perdido muchos trabajos.
Se debe tener presente que, aunque en los estatutos se haya dispuesto que deba continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo estipulado en el artículo 2015 inciso 2° del Código Civil, no basta con dicha estipulación para actuar como socio modificando la Sociedad. Así se desprende del artículo 401 del Código de Comercio, que señala: «La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto”. Por consiguiente, les impone a los herederos una carga hereditaria, consistente en aceptar o no la herencia; si acepta la herencia el heredero tendrá derecho a formar parte de la sociedad.
Por lo tanto, para poder suceder y disponer de los derechos societarios del socio fallecido, es necesario previamente aceptar la herencia, lo que se hace a través del trámite de posesión efectiva que consiste en un trámite judicial (testamento) o administrativo (sin testamento) por el cual se reconoce, de manera oficial y pública, la calidad de herederos que tienen determinadas personas respecto de un causante, en ambos casos, para completar el trámite debe pasar por el Servicios de Impuestos Internos para efectos de determinar el impuesto de la herencia, cuya base imponible conforme a la ley N°16.271 se determinará sobre la valorización del patrimonio de la Sociedad. A mayor abundamiento, no es suficiente para modificar los estatutos de una sociedad contar solo con la posesión legal, la cual se obtiene por el solo ministerio de la ley, al momento que es deferida (Art. 722 del Código Civil), sino que además se requiere realizar el trámite de posesión efectiva, la que le proporcionará el reconocimiento de la calidad de heredero para todos los efectos legales.
En cuanto a la representación de la sociedad, es importante revisar en primer lugar los estatutos sociales, porque en ciertas ocasiones los estatutos tienden a establecer que, sin perjuicio de que la sociedad pueda continuar con los herederos sobreviviente del socio fallecido, el otro socio administrador puede reducir a escritura pública la partida de defunción del socio administrador y asumir la administración y uso de la razón social, cuya inscripción se debe anotar al margen de la inscripción en el Registro de Comercio. Además, sugerimos revisar los poderes o mandatarios que haya otorgado la sociedad para efectos de representarla ante terceros y concluir negocios, previos al fallecimiento de uno de los socios. En caso contrario, los herederos del socio no pueden asumir la representación legal con el socio sobreviviente, y por consiguiente modificar los estatutos sin previamente haber realizado el trámite de la posesión efectiva, en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente
Por último, respecto del pago del impuesto puede realizarlo a través de la página web de Servicios de Impuestos Internos https://www.sii.cl/servicios_online/3140-4383.html, en el cual deberá completar el formulario de declaración y pago de impuesto de Herencia y Donaciones (F4412) y acompañar los antecedentes solicitados, entre ellos, el certificado de posesión efectiva otorgado por el Registro Civil o Tribunales. El pago del impuesto puede realizarlo en línea al contado o en tres cuotas anuales, está última opción solo tendrá lugar en el caso que la declaración haya sido presentada dentro de los dos años contados desde la fecha de defunción del causante. Para poder optar a estas 3 cuotas anuales, deberá señalarlo en la misma declaración, en cuyo caso, cada cuota se le aplicará el reajuste e intereses, establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario.
Hola mis papas tenian una sociedad mi papá falleció y era el administrador, mi mamá es la socia sobreviente y tiene la administración en caso de impedimento obligado. Y los herederos de el, sin embargo el registro de comercio igual requiere una escritura de modificación del estututo para nombrar un administrador. Y el estatuto entonces que dispone que sea mi mamá porque no vale?
Cristina:
Hay que ver la forma de entrega del poder, ya que si se lo están cuestionando, ello significa que no era una actuación liberada, pudiendo incluso no tener incluida la situación de muerte del representante legal.
Si se lo están cuestionando, lo que debe revisar es si habían dos representantes que pudieran actuar en forma independiente; de lo contrario, es posible que el poder supletorio que tenía su madre no incluyera el caso de la muerte del titular representante legal, en cuyo caso se tiene que volver a definir, con la participación de todos los herederos del socio fallecido, más la socia sobreviviente.
Hola mi abuelito murió 1959 y tenia acciones en un banco el cual se fusiona en 2 oportunidades con otros bancos quisiera saber que paso con esas acciones si aun están en el banco ya que son muchos años sin hacer la posesión efectiva mi papa igual falleció tengo una sola tía con vida eran 6 hermanos .
Tengo documentos de junta ordinaria de accionistas de 1991 pueden haber llegado otras a mi tía.
Cualquier información sirve desde ya gracias.
Blanca:
Lo que debe buscar es con la identificación de su abuelo y la posesión efectiva, si en ese momento se realizó, esas acciones fueron o no reconocidas y así empezar a buscar la secuencia de fusiones posteriores, partiendo de la sociedad actual hacia atrás. No es nada fácil el proceso, por lo que no hay garantía de que están todos los antecedentes, por la antigüedad de las operaciones, partiendo de la base que hoy todo está asociado al número de RUT, cosa que en esa fecha no existía (hace más de 60 años).
Una primera aproximación la puede buscar en la Comisión del Mercado Financiero (CMF) en el siguiente link https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613/w3-article-1241.html
Buenas tardes
me puede orientar, una sociedad por acciones (SPA) único socio fallece, como sigue la empresa? ya que tiene dos hijos como pasarían a heredar estas acciones que tramites tendrían que hacer para seguir ellos funcionando con la empresa y poder facturar y recibir pagos,
desde ya gracias
Estimada Ruth,
La SPA es una sociedad de capital, no de personas, por lo cual el fallecimiento de una accionista no provoca ningún efecto directo en la sociedad. En cuanto a la continuación de la misma, las acciones deben ser incluidas en la declaración de inventario al momento de presentar la solicitud de posesión efectiva, a fin de que estas sean traspasadas a nombre de los herederos, de acuerdo a la proporción que corresponda.
El Artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: «Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año».
Saludos cordiales,