Esto se debe realizar apegado a las normas específicas de valorización por tipo de bien, lo que se encuentra establecido principalmente en los artículos 46, 46 bis y 47 de la Ley N.º 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que podemos resumir en lo siguiente:
| Tipo de bien | Valorización para Impuesto de Herencia | Costo tributario para el heredero |
| Bienes raíces | Avalúo fiscal vigente al semestre del fallecimiento. Si fueron adquiridos por el causante dentro de los 3 años anteriores a su muerte, se utiliza el valor de adquisición cuando sea superior al avalúo. | El valor utilizado para la determinación del impuesto de herencia constituye, en general, el costo tributario del inmueble para una futura enajenación. |
| Derechos sobre inmuebles | Valor proporcional determinado sobre el valor tributario del inmueble. | El mismo valor considerado para la herencia pasa a constituir el costo tributario de los derechos hereditarios adjudicados. |
| Bienes muebles | Valor corriente en plaza. | Dicho valor constituye normalmente el costo tributario para una futura enajenación. |
| Vehículos | Tasación fiscal SII vigente a la fecha del fallecimiento. | Corresponde al valor de ingreso al patrimonio del heredero. |
| Depósitos bancarios y créditos | Valor certificado por la institución respectiva a la fecha del fallecimiento. | El mismo valor recibido por sucesión. |
| Acciones de sociedades anónimas abiertas o con presencia bursátil | Promedio de cotización de los seis meses anteriores al fallecimiento. | Dicho valor pasa a constituir el costo tributario de las acciones heredadas. |
| Acciones de SpA y SA cerradas sin cotización bursátil | No existe cotización de mercado. La Ley N° 16.271 remite a una valoración efectuada por la autoridad competente o, en defecto de ella, a su valor corriente en plaza. | El valor aceptado para efectos del impuesto de herencia constituye el costo tributario de las acciones para el heredero. |
| Derechos sociales en sociedades de personas (Ltda., colectivas, etc.) | Valor proporcional del patrimonio de la sociedad determinado a la fecha del fallecimiento. | Ese valor constituye el costo tributario inicial de los derechos sociales heredados. |
| Empresa individual o EIRL | Valor patrimonial neto determinado conforme a las reglas de la Ley N° 16.271. | Valor de ingreso para efectos tributarios posteriores. |
Desde una perspectiva tributaria, esta diferencia entre valor para la partición, valor para el impuesto de herencia y costo tributario futuro es una de las cuestiones más relevantes en la planificación sucesoria de patrimonios inmobiliarios y de sociedades de inversión.
Los procesos de valorización son específicos y no se consideran directamente los valores contables de las empresas, sino lo que corresponda de acuerdo con lo establecido en las normas de la Ley de Herencia y Donaciones.
Para efectos tributarios futuros, especialmente en una posterior enajenación, el costo tributario del heredero se determinará sobre la base del valor considerado para la adquisición por sucesión por causa de muerte (valorización para el pago del impuesto), sin que la valorización que eventualmente se utilice en la partición modifique dicho costo.
Recomendación:
Trabajar asesorados por un equipo que conozca la materia, tanto en el plano legal, contable y tributario, para cubrir todas las aristas que se deben analizar para llevar a cabo la decisión que se tome, evitando así errores.
