Estimados(as):

La transacción está definida en el artículo 2446 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. En el caso que revisamos, la transacción tiene como fin acordar entre empleador y trabajador, una indemnización por accidente laboral, sin necesidad de acudir ante un juez que determine dicho monto.

¿Cuál es la situación tributaria de una indemnización acordada en una transacción extrajudicial, por causa de un accidente laboral?

Afortunadamente, el SII ha sido muy claro al referirse a esta interrogante (ORD. N° 651 DE 10.03.2021, recordar que los oficios solo son vinculantes para el SII y el contribuyente que emitió la consulta, sin perjuicio de poder acogerse a ellos de buena fe en virtud del artículo 26 del Código Tributario), de modo que podemos explicar dividiendo la indemnización por accidentes del trabajo en tres conceptos:

1. Indemnización por daño emergente

2. Indemnización por daño moral

3. Indemnización por lucro cesante.

La indemnización por daño emergente, es aquella que tiene como objeto reparar el daño económico que ha sufrido el trabajador debido al accidente laboral, vale decir, todo gasto derivado del accidente y que no haya sido cubierto por las prestaciones de seguridad social. Para este caso, el N° 1 del artículo 17 de la LIR dispone que no constituye renta, la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, la indemnización por daño emergente no constituye renta, siempre que dichos gastos sean debidamente acreditados por el trabajador y solo hasta el monto en que no hayan sido cubiertos por las prestaciones de seguridad social.

Por su parte, la indemnización por daño moral es aquella que tiene por objeto reparar todo daño o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, o los atributos o facultades morales o espirituales de la persona”. Tal como señala el N° 1 del artículo 17 de la LIR, la indemnización por daño moral que no haya sido determinada judicialmente, constituye renta. Por lo tanto, si la indemnización por daño moral se acuerda mediante contrato de transacción, no está incluida dentro de los ingresos no renta del artículo 17 N°1 de la LIR (será ingreso no renta solo en el caso en que se determine judicialmente).

En cuanto a la indemnización del lucro cesante, atendido que no se comprende entre las hipótesis liberadas de tributación, se encuentra afecta a impuesto, considerándose como tal aquella que tiene por objeto reemplazar una renta que se dejó de percibir o de ganar. Corresponde gravarla de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, esto es, con impuesto de Primera Categoría e impuesto global complementario o adicional, según corresponda, sirviendo el primero de ellos como crédito contra los segundos. Por lo tanto, la indemnización del lucro cesante no está liberada de tributación. 

Debemos hacer presente que, si bien el SII aplicó este criterio diferenciando los distintos tipos de indemnización (daño emergente, lucro cesante y daño moral), el artículo 17 N° 2 de la LIR no hace distinciones en cuanto a las indemnizaciones por accidentes del trabajo, lo que a futuro podría implicar diferencias en cuanto al tratamiento tributario de estas indemnizaciones pactadas mediante transacción, ya que el contribuyente podría interpretar que toda indemnización por accidente laboral constituye ingreso no renta, mientras que para el SII no siempre es así, debiendo distinguirse qué es lo indemnizado, como se explica en el oficio revisado.

Ahora, en cuanto a los efectos tributarios para el empleador, debemos tener presente que mediante la Ley N° 21.210 se incorporó en el inciso primero del artículo 31 de la LIR una definición de gastos “necesarios” para producir la renta, estableciendo que deben entenderse por tales “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

En relación a este concepto, la Circular N° 53 de 2020 del SII, señala: “Además de la aptitud o potencialidad de generar rentas, en los términos del párrafo anterior, los desembolsos deben estar asociados al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio, sea que su origen provenga o no de una obligación contractual. Luego, si bien hay gastos que son transversalmente necesarios para el desarrollo de las actividades económicas o para los distintos contribuyentes, por regla general la “necesidad” del gasto deberá determinarse considerando, en los hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del giro o actividad de la primera categoría (…)”. Es así como, a modo de referencia, menciona diversos casos como: “c) Gastos en relación al desarrollo de cualquier actividad económica que apareje riesgos que les son propios o cuya materialización, en cierta medida, son parte del negocio. También aquellos relacionados a eventualidades o imprevistos cuya ocurrencia es transversal a las actividades económicas (…)” dando como ejemplo la responsabilidad de la empresa por acciones de sus trabajadores o de trabajadores subcontratados, durante la jornada de trabajo.

Por lo tanto, en cuanto a las indemnizaciones por accidentes laborales pactadas mediante transacción y sus efectos tributarios para el empleador, si bien hace un tiempo eran calificados por la autoridad fiscal como gastos voluntarios y, por lo tanto, no necesarios para producir la renta, hoy el SII demuestra un criterio más amplio dentro del cual considera como gasto necesario aquellos derivados de imprevistos en la actividad económica, como podría ser, la responsabilidad por los accidentes de los trabajadores en la ejecución de su labor, siempre que cumplan con los demás requisitos generales del artículo 31 de la LIR (deben corresponder a gastos pagados o adeudados; deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; deben corresponder al período; deben ser gastos necesarios para generar la renta; y, deben ser del giro de la empresa).

Conclusiones:

Los valores pagados por transacción prejudicial entre las partes, por un accidente laboral, no serán considerados como ingreso para el trabajador. Salvo que si lo que se indemniza es el daño moral, en cuyo caso sí constituye renta, a menos que se haya fijado por sentencia judicial (no por transacción extrajudicial) y también constituye renta la indemnización por lucro cesante.

En el mismo sentido, cuando sea un gasto de acuerdo al tamaño de la empresa, la renta del trabajador y otras particularidades para determinar el monto, será un gasto aceptado para el empleador.

Agregaremos un último comentario incluyendo lo indicado por el SII en el oficio N° 853, de 01.04.2021, referido al gasto por pagos de indemnización por mutuo acuerdo, lo que es aceptado como gasto, pero llamamos la atención a que ello tiene una restricción que deben considerar cuando el trabajador «no tiene independencia» y se considera relacionada con el empleador, según se desprende del siguiente párrafo del mencionado oficio:

«Dicho lo anterior, se estima que las sumas pagadas por concepto de indemnización por años de servicio, acordadas al momento de la disolución del vínculo laboral por la causal de término del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por un monto que cumpla con los criterios indicados en el párrafo precedente, son un gasto deducible. Lo anterior, mientras se trate de un trabajador que no participe de forma directa o indirecta en la propiedad de la empresa o que pueda influir en la toma de decisiones de la misma (es decir, que se trate de una persona “no relacionada” con la empresa pagadora de la indemnización).»

Saludos,

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