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Actualizado 04 de julio 2025.

Estimados(as):

Con el aumento importante de operaciones de compra de viviendas acogidas a las normas del DFL N°2, de 1959, es bueno conocer los beneficios que, por ahora, tienen este tipo de inmuebles, para lo cual presentamos  un resumen de los conceptos más relevantes, donde lo principal es considerar si la adquisición es de un bien nuevo o de uno usado, como también si la persona que adquiere el inmueble ya posee otros bienes acogidos a la norma antes mencionada.

Actualmente el límite de viviendas económicas, por contribuyente persona natural, que puede tener los beneficios, es de dos; en caso de poseer más viviendas acogidas a esta norma, las dos más antiguas, según la fecha de adquisición, gozaran de los beneficios, según lo establecido en el segundo inciso del art. 1 del DFL n° 2 (lo remarcado es nuestro):

“ ….

A los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos «viviendas económicas», los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.”

Para entender este inciso, las “viviendas económicas” o las cuotas de dominio sobre ellas que las “personas naturales” que se adquieran por sucesión por causa de muerte o por donación, también serán contabilizadas en el límite de dos unidades por contribuyente. Entonces, desde ya es bueno que revisen su situación personal, ya que, por ejemplo, podrían tener el límite de 2 unidades consumido solamente con participación de propiedad, como comuneros, en dos bienes acogidos a las normas del DFL 2, que hubiesen heredado, sin tener ninguna posibilidad de optar a usar los beneficios, por adquisiciones de bienes que realicen en forma personal, salvo que se desprendan de los derechos comentados.

La única salvedad estaría por adquisiciones por causa de muerte ocurridas hasta el 28.02.2020, debido a que la Ley N°21.210 sobre Modernización Tributaria, publicada el 24 de febrero de 2020, realizó importantes modificaciones a la Ley N°16.271 sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones y, además, mediante su artículo sexto eliminó el inciso segundo del artículo 18° del DFL N°2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda sobre Plan Habitacional, incorporando definitivamente a través del artículo segundo transitorio la limitación a los inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte a contar del 1 de marzo de 2020, los cuales se considerarán también para el cómputo del límite de dos viviendas por contribuyente (lo remarcado es nuestro):

Ley 21.210:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”

“Artículo segundo transitorio.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”

¿Cuáles son los inmuebles habitacionales que clasifican en la norma del DFL N° 2?

Son aquellas denominadas “viviendas económicas”, destinadas a la habitación que tengan un máximo de 120 mts2 útiles de construcción. No se incluyen las bodegas, ni los estacionamientos en esta medición. La definición legal se encuentra en el primer inciso del art. 1 del mencionado decreto (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 1° Se considerarán «viviendas económicas», para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.”

¿Existen otros requisitos para que se considere vivienda económica?

La respuesta a esta pregunta es si, pero deben ser cumplidas por las constructoras al momento de edificar las viviendas, solicitando los permisos correspondientes ante la Dirección de Obras de la respectiva Municipalidad donde se encuentre emplazada la vivienda.

Dichas características se encuentran en el Decreto N°168, que fija el texto actualizado del reglamento especial de viviendas económicas a que se refiere el art. 1 del DFL N°2, en su título IV: “De las características técnicas de la vivienda económica”.

¿Cuáles son los beneficios asociados a las viviendas económicas del DFL N°2?

Los beneficios asociados a las viviendas económicas se encuentran en los siguientes artículos vigentes, con los conceptos que se indican:

Artículo 12: Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de “viviendas económicas”, estará afecta solamente al 25% de los impuestos que correspondan hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13°.

Esto quiere decir que al documentarse la adquisición de una vivienda solo pagara el 0,2% en el impuesto de timbres y estampillas, en la primera transferencia, versus un 0,8% de una propiedad que no es DFL N°2.

Artículo 13° La primera transferencia de “viviendas económicas” y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N°8 del artículo 1° de la ley 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo;

En simple, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces será gratuita, si se realiza dentro de un año desde su recepción y será del 50% si se realiza dentro de dos años a contar de la recepción.

Artículo 14. Las “viviendas económicas” estarán exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz, con excepción de aquellos que correspondan a pagos de servicios, tales como pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La exención no regirá en la parte del impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente o de la Dirección de Arquitectura, en su caso, conforme a los siguientes plazos:

a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados;

b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y

c) por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.

Los terrenos en que se construyan las «viviendas económicas» no gozarán de la exención mencionada en este artículo.

Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción final emitido por la Municipalidad correspondiente o de la Dirección de Arquitectura.

Como veremos más adelante, éste beneficio sólo se mantiene mientras el dueño cumpla el requisito que origina la rebaja, es decir, hasta dos inmuebles acogidos al DFL 2. Si, por ejemplo, ya tiene dos y adquiere un tercero, éste último pierde la mencionada rebaja de contribuciones, aunque sea nuevo o usado y sin importar el tiempo de vigencia que le falte del beneficio antes indicado.

Como les será difícil convencerse de lo antes comentado, los invito a leer unas publicaciones del SII: ¿El beneficio del DFL-2 consistente en la rebaja en el pago de contribuciones se aplica al nuevo dueño o se pierde en la compraventa? o en una más incisiva: ¿Los inmuebles acogidos a los beneficios del DFL-2, de 1959, deben pagar contribuciones?

Artículo 16. Las “viviendas económicas” y los derechos reales constituídos en ellas, que se transmitan en Sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluídos de la aplicación del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.

Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento.

En resumen, el bien estará exento de pagar impuesto a la herencia a muerte de su propietario original (sólo aplicable a adquisiciones de viviendas nuevas que se mantengan a nombre del causante).

Artículo 21: Si se dona un bien acogido a la presente norma, también estará exento del impuesto a la donación, pero siempre que el donante haya sido propietario por al menos cinco años.

Antes de ahondar en el último beneficio, debemos indicar que algunos beneficios, franquicias y exenciones se incorporan en pleno derecho a la propiedad, quedando de la siguiente forma:

  • Adosados a la Propiedad:
    • Art. 12.
    • Art. 13.
    • Art. 14.
    • Art. 17.
  • Adosados al Propietario:
    • Art. 15.
    • Art. 16.
    • Art. 21.

Artículo 15°. Las rentas que produzcan las “viviendas económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de «viviendas económicas» que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.

Para entender esto, si hay explotación del bien vía arriendo, dicho ingreso será considerado como no renta para efectos tributarios, con un tope de dos viviendas por contribuyente (solo persona natural).

Recordemos que antiguamente, el tope de dos viviendas económicas no aplicaba para las adquiridas hasta el 31 de octubre de 2010, esto quería decir, que, si se tenía 5 viviendas a la fecha mencionada, el límite de dos solo aplicaba a las adquiridas con posterioridad, es decir desde el 01 de noviembre de 2010.

Esto cambio a raíz de la publicación de la Ley N°21.420, ya que en esta se realizaron las siguientes modificaciones a la Ley 20.455:

“Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N°20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país:

a) Incorpórase, a continuación de la frase “sean propietarios de «viviendas económicas”, lo siguiente: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022”.

b) Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley no se aplicarán” la siguiente frase: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.

c) Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán”, la siguiente frase: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.

d) Incorpórase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”.

Entonces, a partir del año 2023, quedó como definitivo el límite de dos unidades habitacionales por contribuyente para acogerse a las disposiciones del DFL 2 de 1959, por modificación del art. 5° transitorio de la Ley 20.455 (lo remarcado es nuestro):

“Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de «viviendas económicas», hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de «viviendas económicas» que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado. A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”

¿El arrendamiento amoblado de un bien DFL 2 se encuentra gravado con IVA?

Primero debemos señalar que todo arrendamiento de bienes inmuebles que no cuente con instalaciones para desarrollar una actividad estará exento de IVA. Ahora bien, respecto de las viviendas económicas según lo instruido en el Oficio N°1017 del 23 de mayo de 2024, donde se consulta al SII por la aplicación del art. 27 bis de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios en el arrendamiento de viviendas económicas acogidas a la normal del DFL N°2, se indica lo siguiente:

“El artículo N°8 de la LIVS en su letra g) establece que “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.”

Pero debido a que los ingresos percibidos por el arrendamiento de un DFL N°2, se consideran No Renta y conforme a lo dispuesto en el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS que declara exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta según el artículo N°17 de LIR, cuyo N°29 establece que no constituyen renta los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.”

Por ende, el arrendamiento de inmuebles acogidos a la norma DFL N°2 amoblados, realizados por una persona natural, se encuentra exento de IVA, por este motivo el SII denegó muchas solicitudes del art. 27 bis de la LIVS, pero hasta las dos unidades por contribuyente persona natural, aún si dichos bienes están asignados a la ficción tributaria del “empresario individual”.

Si un bien DFL 2, que no está en el límite de dos unidades por contribuyente persona natural, es arrendado amoblado, estará gravado con IVA.  Lo mismo ocurrirá si dicho bien es de propiedad de una empresa, ya que, en ese caso, aun siendo DFL 2, no tiene el beneficio de ser considerado un ingreso no afecto a tributación.

¿Cómo se tributa cuando una persona natural tiene más de dos viviendas económicas?

Tal como se mencionó anteriormente, si una persona natural tiene más de dos propiedades acogidas a la norma del DFL N°2 y todas las tiene en arriendo, debe tributar de la siguiente manera:

a) Arriendo de las dos unidades acogidas al DFL 2 amobladas:

  • Ingresos considerados no renta.
  • Exento de IVA

b) Arriendo de las dos primeras no amobladas:

  • Ingresos considerados no renta.
  • Exento de IVA.

c) Arriendo de la tercera y subsiguientes amobladas:

  • Debe iniciar actividades.
  • Obligación de emitir documentos tributarios afectos a IVA, rebajando de la base imponible el 11% del avalúo fiscal, en forma proporcional al tiempo arrendado, considerando como valor anual.
  • Los ingresos serán renta, exentos de primera categoría, pero gravados en el impuesto Global Complementario.

d) Arrienda la tercera y subsiguientes no amobladas:

  • No debe iniciar actividades.
  • Exento de IVA.
  • No debe emitir documentos tributarios.
  • Los arriendos serán ingresos renta, afectos a Impuesto Global Complementario, exento de primera categoría.

¿Puedo solicitar la devolución del IVA por la compra del bien raíz beneficiado por el DFL 2 (27 bis de la LIVS)

El artículo N°27 bis de la LIVS establece que:

“Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal…”

Por ello, como los ingresos percibidos por el arrendamiento del DFL N°2 se encuentran exentos de IVA, según el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en relación con el N°29 del artículo 17 de la LIR y no es aplicable el 27 bis de la Ley de IVA, ya que los DFL N°2 no pueden ser tratados como activos fijos que se destinen a una actividad que se afecte con IVA.

¿Cambia lo anterior si asigno la vivienda al Empresario Individual?

El Ordinario N°1452 de 19-07-2024 del SII indica que:

  • “Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del DFL N°2, “a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas”.

Conforme lo anterior, a los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, solo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas.

De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N°2.”   

Por ello, NO está afecto a IVA el arrendamiento y no hay crédito fiscal por la compra.

Una persona sin residencia ni domicilio en Chile, ¿accede a los beneficios del DFL 2?

Si una persona sin residencia ni domicilio en Chile es dueña de una vivienda acogida las normas del DFL N°2 y la arrienda, los ingresos no estarán sujetos a impuesto a la renta, según lo estipulado en el Artículo N°15 del mencionado Decreto, por ende, no corresponde retener, declarar ni pagar impuesto alguno.

  • “Artículo N°15: Las rentas que produzcan las «viviendas económicas» no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. ….”

¿Cómo se pierden los beneficios, franquicias y exenciones del DFL 2?

Existen tres situaciones que generan la pérdida de los beneficios, franquicias y exenciones del DFL 2, lo que debe constar en la respectiva resolución emitida por el SII:

  1. Sobrepasando los 140 m2 de construcción.
  2. Cambiar el Destino de la propiedad de Habitacional a Comercial:
  • Aunque según lo establecido en el artículo N°162 del Decreto N°458 (que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones) en su inciso N°5 “…En las viviendas económicas podrá también instalarse un pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N°1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista como habitacional…”

Conocimos de un caso, en que el arrendatario destinaba los inmuebles a la explotación comercial como Apart Hotel y el castigo fue el cambio de destino de los inmuebles, ya que estos, que eran acogidos a las normas del DFL N°2, no estaban destinados a la habitación, sino a una actividad comercial, lo que obviamente perjudicó al arrendador (dueño), ya que perdió la franquicia.

3. El artículo N°18 del DFL N 2 inciso N 2 indica que:

“…Las franquicias, exenciones y beneficios expresados caducarán en caso de que las «viviendas económicas» respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos.”

Se consultó al SII si un contribuyente puede renunciar a los beneficios del DFL N°2 y mediante el Oficio N°1703 del 23 de agosto de 2024, el SII contesto lo siguiente:

“… Al respecto, y como primera cuestión, se debe tener presente que, conforme lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 18 del DFL N°2, las franquicias, exenciones y beneficios del referido decreto con fuerza de ley “se incorporan de pleno derecho” en el premiso de edificación de dichas viviendas, reducido a escritura pública y firmado por el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado, documento al que la ley otorga el carácter de contrato…”

“… Conforme lo anterior, si bien a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el DFL N° 2 solamente pueden acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas, las franquicias, exenciones y beneficios ya se incorporaron de pleno derecho en el premiso de edificación de dichas viviendas, reducido a escritura pública y firmado por el Tesorero Comunal respectivo…”

Luego, en el ámbito de las competencias de este Servicio, considerado que la “renuncia” es un acto jurídico unilateral, y no se contempla entre las causales legales de pérdida o caducidad de los beneficios establecidos en el referido DFL N°22, se informa que no es posible renunciar a dichos beneficios.

En simple, entendemos que, si bien los beneficios se pueden utilizar por dos viviendas, el excedente de esta no pierde los beneficios, franquicias y exenciones (solo que algunos no pueden ser utilizados, como la rebaja por contribuciones que tiene un plazo), por ende, al momento de vender las propiedades que, si gozan de los beneficios, el adquirente recuperaría algunos de los beneficios y continuaría con otros hasta su vigencia (como la mencionada rebaja de contribuciones).

Esto ha sido ratificado por el SII en el oficio N° 1.686, de 27.08.2025, que en lo pertinente indica:

«Al respecto, supuesto que se trate de viviendas adquiridas por acto entre vivos, se informa que, si se enajena una de las dos viviendas económicas que se computaba en el límite máximo, entrará a formar automáticamente parte de este último la siguiente vivienda económica que tenga la data de adquisición más antigua, sea que esta se haya adquirido antes o después de la referida enajenación.

Para determinar la data de adquisición, tratándose de las referidas viviendas, deberá estarse a la fecha de inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces y, si dos o más viviendas económicas comparten la misma fecha de inscripción, deberá atenderse al orden cronológico de su inscripción según el orden anotado en el repertorio.»

¿Dónde se indica que la propiedad goza de los beneficios de un DFL N°2?

La primera instancia es en el permiso de edificación otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, que de ser aprobado debe ser reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado.

Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, con las limitaciones establecidas en el artículo 1°, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas, según lo estipulado en artículo N°18, inciso primero del DFL N°2.

Preguntas frecuentes que se realizan al momento de adquirir una vivienda económica acogida a las normas del DFL N°2:

Si tengo más de dos propiedades, ¿Cuántas tienen el beneficio del DFL N°2?

Las dos primeras gozaran de los beneficios del DFL N°2.

La tercera propiedad y siguientes, ¿Pierde los beneficios?

No pierde los beneficios, solo lo referente a la consideración de ingreso no renta por el arriendo percibido no podrá ser utilizado, lo que podrá recuperar sólo una vez que venda una de las dos primeras adquiridas, la tercera tomará el lugar de la segunda.

¿Se pierden los beneficios?

Los beneficios, franquicias y exenciones solo pueden perderse si la propiedad cambia de destino habitacional a comercial, aumenta el límite de construcción o si incurren en su destrucción o demolición, según la respectiva resolución que establecerá la pérdida de la calidad de vivienda económica.

¿El arriendo amoblado de una vivienda acogida a las normas del DFL N°2 se grava con IVA?

Según las normas indicadas en este artículo, las dos primeras viviendas si se arriendan amobladas, estarán exentas de IVA.

Los beneficios de una vivienda económica ¿vencen?

Algunos de los beneficios tienen fecha de caducidad, ya que estos comienzan desde el permiso de recepción final.  El principal es la rebaja de contribuciones, que puede ser por 10 o 20 años, teniendo fecha de término de la franquicia.

Saludos,

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