Estimados(as):
Claramente cuando estamos enfrentados a definir cuál será el vehículo más apropiado para iniciar un proceso de emprendimiento, tenemos dudas en su definición, siendo el más utilizado e inicialmente barato, el “empresario individual”, que no es más que una ficción tributaria, donde con el mismo RUT personal, se inicia la actividad comercial.
Fácil dirán unos, pero deben existir algunas cosas que pueden ser complicadas, dirán otros. Todo dependerá de varios aspectos y, por ello, trataremos de indicarles algunos puntos para que los analicen, evitando cometer errores.
1. Responsabilidad legal completa
Como la operación es realizada por la persona física (en Chile la conocemos como persona natural), cualquier actuación que se realice bajo ese vehículo incluirá toda la responsabilidad, por lo que no hay separación entre el patrimonio personal y el comercial. En otras palabras, la persona es una sola, frente a terceros. Por ejemplo, si el negocio quiebra, el responsable del pago de los pasivos será la misma persona, por lo que involucra los activos personales, sin importar si ellos estaban o no asignados a la actividad comercial. En concreto, el «empresario individual» tiene responsabilidad total de sus actuaciones, lo que se conoce como «responsabilidad ilimitada», por lo que se incluye el patrimonio personal como respaldo (no hay separación patrimonial).
Entonces, este es un riesgo que hay que conocer. Por ejemplo, si desarrollarán una actividad comercial o industrial de riesgo, quizás no sea la mejor opción utilizar la figura del “empresario individual”. Tenemos el caso de actividades riesgosas para los colaboradores, como podría ser hoy el transporte de bienes valiosos (podrían ser asaltados); trabajo en lugares donde exista contaminación alta; trabajos en altura como la limpieza de vidrios; etc. Incluso en el uso de equipos o vehículos, dado que la exposición de accidentes también sería un riesgo que deberá asumir la persona, con todo su patrimonio (personal y empresarial) y no solo con lo dedicado a la actividad comercial o industrial.
2. Sí fallece
La continuidad no existe, dado que la persona ya no estará, generándose inmediatamente la sucesión hereditaria, donde tendrá que realizar los trámites pertinentes para poder buscar el cierre de lo que estaba a nombre del causante (así se denomina a la persona fallecida), para que sea administrada por la sucesión, considerando que además todos los poderes que la persona había entregado quedan caducados desde la fecha de fallecimiento, por lo que la operación comercial de la actividad post mortem es muy difícil continuarla en forma normal, dado que se requiere realizar habilitaciones legales que tomarán un buen tiempo (tramitar la herencia).
3. Obligaciones tributarias
Son simples y se deben cumplir al iniciar la actividad, donde se indicará que se realiza el giro como persona natural, optando por ser “empresario individual”, para actividades clasificadas en Primera Categoría (rentas del capital). Simultáneamente, la persona también puede desarrollar actividades clasificadas en segunda categoría, donde emitirá boletas de honorarios. Así, el mismo RUT puede tener actividades en Primera Categoría, como por ejemplo un giro de compraventa de bienes y otro giro por prestación personal de servicios, asesor, donde emitirá boletas de honorarios. Obviamente, al final de año debe declarar separadamente ambas actividades y sumar los ingresos en su Global Complementario.
4. Aportes y retiros de bienes en la contabilidad
Cuando se desarrolla una actividad de Primera Categoría, hay que indicar el capital que se destina a ello, donde pueden estar aportados bienes físicos y dinero. En el caso del inicio de la actividad que tenga un capital inicial mayor a 1.000 UF, el SII requiere que se mencionen cuáles son los activos aportados al “empresario individual”.
Luego, si posteriormente a dicho inicio hay más aportes, considerando que no hay ningún contrato ni escritura, se debe comunicar al SII dentro del plazo de dos meses, el dato del aporte realizado, para lo cual hay instrucciones precisas en la Resolución N°27/2022, que ya está en plena aplicación a partir del 16.05.2022, como también se incluyen los retiros de activos que se realicen, indicando (lo remarcado es nuestro):
“SE RESUELVE:
1° Los empresarios individuales que al efectuar su declaración de inicio de actividades registren un capital total igual o superior a 1.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de actividades, deberán declarar todos los activos que conforman dicho capital y que se incorporan al giro de la empresa individual, junto con su respectiva valoración.
A su vez, en caso de modificaciones de capital, conforme a lo señalado en artículo 68 de Código Tributario, deberán actualizar sus todos activos en la declaración de modificación de capital.
2° Los empresarios individuales. que registren un capital total actualizado inferior a 1.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de actividades, deberán declarar en el formulario de inicio de actividades únicamente los activos relevantes que conforman dicho capital y que se incorporan al giro de la empresa individual, junto con su respectiva valoración, conforme a lo dispuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
En caso de modificaciones de capital, conforme a lo señalado en artículo 68 de Código Tributario, deberán actualizar los activos relevantes en la declaración de modificación de capital.
3º La valorización de los activos relevantes que conforman el capital total del empresario individual deberá corresponder a su valor vigente a la fecha en que inicien sus actividades, atendiendo al valor de adquisición o aporte, según corresponda.
4° El incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que correspondan.
5° La presente Resolución entrará en vigencia en 2 meses contados desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.”
Por ejemplo, lo anterior resulta muy relevante en caso de venta de inmuebles, ya que si éstos forman parte de la contabilidad del empresario individual y no de la persona, la tributación es muy diferente. En el primer caso, pagarán los impuestos generales de la ley de la renta, en cambio, en el segundo caso, podrían tributar con el impuesto único del 10%, rebajando previamente 8.000 UF como ingreso no renta, de la utilidad obtenida. Esto lo deben validar obviamente antes de realizar la venta.
Ya se encuentra habilitada en la página del SII la opción en el banner «Servicios Online» > «Declarar activos (empresario individual).
5. No se puede traspasar o incluir un socio
Un negocio que está funcionando como empresario individual no puede ser vendido, ya que son bienes de la persona que están funcionando como tal. Es distinto a tener un vehículo jurídico (Spa, EIRL, SA o Ltda.), donde sí se puede enajenar parte o el total del negocio.
También no es posible transformar un empresario individual en una sociedad de cualquier naturaleza, debiendo terminar la actividad. Por ello, también hay que analizar la situación cuando se inicie la actividad, ya que si se planifica que se incorporará un socio o se venderá, quizás la mejora alternativa es crear un vehículo jurídico, como los indicados en el párrafo anterior, para poder realizar cambios.
También deben considerar que una entidad jurídica no fallece o termina por la muerte del dueño o socio, por lo que también es un elemento a considerar, pensando en el fallecimiento del gestor.
Queremos contribuir para que Uds. sean un “contribuyente ilustrado”. Cualquier asesoría al respecto puede ser solicitada a nuestra empresa (contacto@circuloverde.cl), pero siempre es bueno que conozcan los puntos principales de temas que les puedan afectar.
Saludos,
Gracias por tu tiempo y aporte.
Mi consulta es así:
Un contribuyente aportó sus derechos sociales (DS) como capital a la ficción del EI, los obtuvo en su origen por un proceso hereditario. Los aportó en 600 y el monto declarado en formulario de impuesto de herencia fue hace 30 años en 16.
Luego de aportados al EI, hizo retiro de las sociedades en calidad de participación y se registró como participación al EI.
Consulta: Sería está figura una variante de la reinversión de utilidades no vigente en la actualidad, pero logrando los mismos efectos.
Y lo otro para descontar de la RAI el capital pagado Cómo se entiende en este caso los 600 o los 16 actualizados.
Jorge:
En nuestra opinión, hay restricciones para cambiar valores en los procesos de aporte al Empresario Individual, ya que al ser el mismo patrimonio de la persona, siendo una ficción tributaria, no hay compraventa ni otra operación que pudiese fijar el costo de los traspasos, dado que son simples asignaciones, al menos en materia tributaria (en lo contable, podrían valorarse en forma distinta).
Por ello, el costo tributario siempre será el costo corregido de la persona, actualizado al momento de la transacción que se realice con terceros. Ejemplo: Si tengo un bien raíz y lo «asigno» al empresario individual (EI), ello debe ser a costo corregido, para efectos tributarios, aunque para efectos contables pueda valorizarlo al valor de mercado. Si se vende dicho bien raíz, hay que considerar siempre el costo corregido de adquisición, para efectos tributarios, no incidiendo en ello el valor asignado al registrarlo como activo en el EI.
Hola Omar, soy un empresario individual, mi capital propio es bastante elevado ya que el contador que tenia ingreso en la contabilidad mi casa y otras propiedades ( no se le aviso al SII el contador solo lo incluyo en la contabilidad) ahora mi consulta es ¿existe alguna forma de disminuir el capital, ya que en un futuro tal vez haga termino de giro y tengo entendido que se paga el 35% de capital tributario?
Magaly:
En nuestro caso nunca recomendamos que los bienes de uso personal se incluyan en una empresa, como sería el caso del empresario individual.
Ud. podría retirar los bienes, que ya fueron informados en el anterior proceso de declaración de renta (en el capital propio y otros registros del form. 22). Pero podría tener efectos en la tributación, dependiente del régimen tributario (serían retiros para el caso del régimen del art. 14 letra D) N° 3 de la Ley de la Renta).
Ahora si son «aportes del año 2023», que no han sido informados, claramente es mejor no incluirlos (pagará hasta patente municipal por bienes de uso personal).
Estimados, mi esposa es Psicóloga clínica y actualmente atiende emitiendo boleta de honorarios como persona natural. Recientemente se juntó con 2 colegas de confianza para arrendar una consulta entre los 3 (sin muebles, en edificio de oficinas a partir de Feb 2024) y atender únicamente allí, formando un centro de atención psicológica. Todos los gastos se reparten en partes iguales, incluyendo la compra de muebles y algunas mejoras realizadas en la oficina.
Por ahora todos atienden de forma individual emitiendo sus bh como persona natural, y en el mediano plazo pretenden comenzar a hacer convenios con colegios y otras instituciones para hacer talleres, atenciones, etc. y eventualmente agregar realización de evaluaciones psicológicas para procesos de selección de personal y explorar otros servicios atingentes a sus áreas de especialización, pero siempre con foco principal en la atención clínica de pacientes.
¿Será necesario y útil que formen algún tipo de sociedad (y en ese caso cual), o les conviene seguir sin cambios?
Muchas gracias desde ya por la ayuda, son muy útiles las publicaciones y respuestas que entregan!
Manuel:
Quizás sea conveniente la formación de una sociedad, que se debe analizar cuál. La idea sería potenciar la marca, como un centro, donde se distancia de lo personal de cada profesional, lo que claramente ayuda a dejar en dicha entidad los gastos comunes, pudiendo emitir las boletas de honorarios por parte de las socias, en relación con la productividad o incluso ser retiros de utilidades directamente.
Puede ser una sociedad de profesionales, que tribute en primera categoría, con lo cual sería una sociedad limitada, formada exclusivamente por las profesionales que laboren en la entidad. Ello genera prestaciones exentas de IVA (art. 12 letra E N° 8 de la ley del IVA).
Podría ser también una sociedad limitada o SpA, con el giro de prestaciones de salud (no estarían en la prestación exenta que se comenta las asesorías, pero sí los cursos y todas las prestaciones ambulatorias de salud). Esto tiene un poco más de complejidad, pero no requiere que los socios trabajen en la sociedad (pensando en un tiempo más, donde alguna de las socias quizás actuará solo como capitalista). La exención del IVA es más restrictiva, siendo solamente para las prestaciones ambulatorias de salud, donde estarán todas las consultas, de acuerdo al N° 20, de la letra E del mencionado art. 12 de la Ley del IVA, como también de las acciones de capacitación que estarán exentas por lo dispuesto en el art. 13 N° 4 de la mencionada norma legal. Pero si hay una asesoría o una prestación distinta, sería afecta a IVA.
Si quieren mayor asesoría, sería bueno que tomaran contacto directamente escribiéndonos a contacto@circuloverde.cl
Hola Omar, ¡muchas gracias de antemano por tu disposición a resolver estas dudas existenciales tributarias, tengo la siguiente duda:
* ¿El empresario individual se puede acoger a la exención IDPC del art 39 N° 3 de la LIR?
Al leer la interpretación del SII en oficio 2107 de 2017, se entiende que sí.
… Entonces una persona natural ¿podría constituirse como empresario individual con las propiedades que no califican como DFL 2 (sin límite), luego explotarlas, y todo el ingreso que perciba quedaría exento de IDPC (En régimen 14 A seguramente, por su tipo de ingresos) …, si no contabiliza retiros, con lo que practicamente no pagaría impuestos por estas rentas.?
Se aconsejaría en este escenario mantener una cuenta corriente personal separada para los flujos de la explotación de bienes raíces, y acreditar que no hace retiros.
Hay que ponderar que pagará mas patente y de que acumulará CPT y RAI con el tiempo, sin SAC.
¿está bien mi razonamiento?
Por otro lado, ¿está obligado a hacer término de giro el EI, cuando fallece?, lo digo por todo el RAI acumulado, que podría dar una base de TG alta. O todas estas propiedades y registro RAI lo continúa la sucesión ?
Mauricio:
Solamente la exención aplicaría para las rentas por arrendamiento de inmuebles, no así para otros ingresos que pudiera tener como intereses, utilidad en la compra de instrumentos financieros, etc., dado que ello no estaría amparado en la exención del N° 3 del art. 39 de la Ley de la Renta, incluso la venta de alguno de los bienes arrendados.
Lo que ocurre con el caso planteado, es que permite la postergación de los impuestos, dado que si fallece, al momento del término de giro, deberá pagar todo el impuesto, con tasa 35%, considerando que no hay continuidad. Si los herederos quisieran continuar con la actividad, lo máximo que podrían tomar es el plazo de tres años indicados en el art. 5 de la Ley de la Renta, siempre que no exista liquidación o partición de la comunidad hereditaria, incluso pudiéndose convertir en sociedad limitada.
En todo caso, en algún momento se pagará el impuesto final que corresponda, no pudiendo postergarlo indefinidamente.
Puede ver más información en el oficio N° 114, de 10.01.2024, que lo puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2024/ley_impuesto_renta_jadm2024.htm
Hola. Si soy profesional independiente, que solo boletea por sus servicios ¿Me conviene formar una EIRL y empezar a hacer todo por ahí? O se deben mantener aparte? Puedo contratar en una EIRL?
Ignacio:
Cuidado con tomar decisiones apresuradas.
Si Ud. forma una EIRL, ello es una persona jurídica distinta a la persona natural (física) y al no ser una sociedad de personas, quedará gravado con IVA por las prestaciones, si no son exentas, como lo relacionados con la docencia o los servicios médicos ambulatorios.
La conveniencia se debe analizar en función de la operación de las empresas y no en un fin tributario, ya que generalmente ello no se logra, incluso exponiéndose a observaciones por parte del SII, ya que se estarían forzando hechos que no siempre son respaldados.
En concreto, en su caso no vemos una ventaja el dejar de ser profesional, más si labora solo. Distinto sería si su actividad, por riesgos, necesitara disociar a la persona natural, para no tener exposición patrimonial, donde sí se podría justificar la creación de otro ente prestador.
Estimado Omar.
Desde ya mis agradecimientos por sus gener0sas respuestas.
Mi consulta es: una persona natural compró un departamento con crédito hipotecario con fecha octubre 2023, según factura recibida.
Ahora se apresta a iniciar actividad de primera categoría, empresa individual, arriendo inmueble amoblado, para esto debe incorporar el departamento como activo fijo, lo cual formará parte del capital propio.
La consulta es si procede rebajar el monto de la deuda hipotecaria, pasivo, del capital propio ?
De antemano, muchas gracias
Carlos:
El aporte lo debería realizar neto, es decir, del activo inmueble y el saldo de la deuda hipotecaria, se registrará en la contabilidad del empresario individual. En otras palabras, el aumento de capital será solamente por el monto pagado. Esto es sólo registro contable, dado que se trata de una ficción tributaria (el aporte o registro en el empresario individual, que opera con el mismo rut personal).
Omar, gracias por su ayuda y su tiempo.
Estoy ad portas de comprar mi 3 era propiedad la cual es para inversión y aumentar mi patrimonio pensando a futuro para complementar la jubilación. Estoy dentro del tramo de IGC del 0,23 y estoy en la duda si hacerme empresario individual para acogerme al beneficio 27 bis para esa 3 propiedad. La cual se que debe ser amoblada para ese propósito y constituirme como tal antes de firmar la escritura.
En este caso la pregunta es ¿ Me conviene hacer esto como empresario individual solo para esta propiedad y usar ese beneficio de anticipo del iva para invertir a futuro en una 4ta para el mismo propósito? Gracias.
Oscar:
Nosotros no somos partidarios de la utilización del IVA como fuente de financiamiento, ya que ello también lo dejará expuesto a realizar la restitución en caso de término de giro o de venta o ingreso exento o no gravado, como también afecto a IVA cuando venta el inmueble.
Pero si quiere tomar la alternativa, puede hacerlo como empresario individual, iniciándose al momento o antes de adquirir la tercera propiedad, para que la pueda registrar en su contabilidad, utilizar el crédito fiscal, pero deberá demostrar que estará desarrollando la actividad de arrendamiento amoblado (de la propiedad habitacional, no así del estacionamiento y bodega, que seguramente lo deberá arrendar sin IVA y no tendrá el crédito fiscal por el IVA pagado en su adquisición). Podrá también rebajar del ingreso, el valor de los intereses por el financiamiento. Deberá obtener patente municipal y obviamente llevar contabilidad y presentar mensualmente sus declaraciones, emitiendo facturas o boletas, por el arriendo gravado con IVA (rebajando el valor asociado al terreno de la base imponible).
Hola, gracias por ayudar.
Para una persona que quiere comenzar a trabajar y facturar, le conviene mas un a EIRL, EI o una Spa, será solo esa persona socia y dueña, sin la intención de asociarse en lo futuro. La empresas a la que prestara servicios le solicitan facturar, también viendo tema créditos, etc, necesita la formalidad de no ser solo persona natural.
Paola:
Es muy general la pregunta, pero debe considerar varios aspectos, siendo uno relevante el nivel de riesgo que tiene el trabajo efectuado, dado que el EI no separar la responsabilidad de la persona. Ello sí ocurre en el caso de la EIRL, que es una entidad distinta de la persona, lo mismo que la SpA.
Otra cosa será el crecimiento futuro, ya que la SpA permite la incorporación de nuevos accionistas, en cambio, en las otras alternativas, tendrá que realizar una adecuación previa que puede tener otros efectos no esperados (tributación anticipada, por ejemplo).
Estimados :
Favor a aclarar una duda estoy por formar una sociedad por acciones y como único socio pienso realizar todas las funciones incluida la de llevar la contabilidad de esta. Pero según el articulo 49 de la ley 18046 existe incompatibilidad si ejerzo como Gerente General .¿ Debería marcar la opción de director o administrador al momento de constituirla?
Claudio:
Si se encuentra constituyendo su sociedad mediante empresa en un día, deberá designarse como administrador, puesto que, para que exista gerente general, es necesario que exista directorio que lo nombre como tal, y por su parte, el directorio conforme con el artículo 31 de la Ley N° 18.046 no puede ser constituido por un número inferior de tres integrantes, en consecuencia, no podría haber solo un director para estos efectos.
Gracias Omar.
Claudio:
Somos un equipo de apoyo. Se agradece vuestro saludo.
Estimado Agradecer primeramente su gran aporte, en el caso que un EI necesite incorporar un bien raíz a la contabilidad para efectos de aumento de capital a que valor se debe contabilizar? Podría ingresarlo al valor de mercado ? Para efectos de calculo del capital propio que valor se considera?
Pamela:
En estricto rigor, si Ud. asigna el bien a un valor diferente al costo actualizado, tendría un ingreso renta. Por ello, la recomendación es que se realice el aporte al valor de costo corregido, dado que con ello también se valida cualquier traspaso futuro que se realice desde el EI, donde se tendrá que acreditar el costo real del bien.
Agradezco su respuesta, tengo otra inquietud, si un EI tiene en su contabilidad un bien raiz y desea aportarlo a una empresa limitada que tiene con sus hijos, el mayor valor que se genera, lo tributa en su contabilidad en primera categoria? o como persona natual en su global complementario.
Saludos,.
Pamela:
Dado que el activo inmueble es parte del empresario individual, estará afecto a la tributación del régimen donde se encuentre declarando. NO tributa como personal natural.
Estimado Omar, agradeciendo su tiempo y dedicación a esta labor de enseñar, Por favor sus comentario a lo siguiente dudas, como consecuencia del cambio en el beneficio del DFL 2.
1- Es posible traspasar algunos inmuebles y el crédito hipotecario bancario de estas propiedades a una empresa individual?
2- Cual debería ser el valor de las propiedades aportadas? a-el valor comercial, b-el valor pagado al banco a través del crédito hipotecario inicial o c- El saldo del crédito hipotecario (el pasivo que estaría en la contabilidad)?
2- El Interes hipotecario podría ser gasto aceptado en la contabilidad de la empresa individual, obviamente dejaría de ser crédito en mi global complementario.
3- Podria ser considerada por el SII como elusiva esta opción que es legitima, si considero solo las viviendas que no se benefician con el DFL 2.
Agradeciendo su atención.
Luis:
Lo primero es tener claro que el beneficio del DFL 2 es para dos unidades por contribuyente, los más antiguos, por lo que si la consulta es por esos bienes, la recomendación es que no se constituya como empresario individual, dado que dejaría de tener la calidad de rentas exentas, considerando que podría clasificarse como un destino comercial al aportar los bienes al activo de una empresa, como sería el empresario individual. No hay nada escrito al respecto, pero claramente podría existir una contingencia que sería difícil desvirtuar (el empresario individual es una ficción tributaria, pero claramente se trata de un contribuyente de primera categoría que tributa en función de su contabilidad, donde está aportando como activo fijo los bienes inmuebles que destinará a la explotación comercial).
Distinto es el caso de las unidades que superan el límite antes indicado, donde claramente no tendrán el beneficio del DFL 2 y se podrían aportar al ente ficticio contable de empresario individual (se aporta el activo y el pasivo asociado, es decir, el valor neto, lo que solamente es un registro en el sistema contable). El aporte es el valor neto entre el activo y las deudas, donde está el servicio de estas que rebajará el pasivo y, por otra parte, el interés por los créditos sería parte de los gastos de la actividad desarrollada, pudiendo rebajar los ingresos afectos a tributación del impuesto a la renta.
Cuando un contribuyente es de primera categoría, como sería el empresario individual, no puede descontar los valores de los intereses del crédito hipotecario, como rebaja de su renta personal afecta a impuesto único o Global Complementario.
No es una acción elusiva la conformación del empresario individual.
me quedan claro las desventajas, pero cuales son los beneficios tributarios de iniciar actividades y declarar comoactivos ypor ende patrimonio, las participaciones en las sociedades??????, , gracias
El beneficio entiendo yo es que si un Empresario Individual posee participación en una Sociedad por ejemplo SPA , al vender o enajenar sus acciones tributaria como impuesto unico en 1a categoria , es decir un 27% y en el caso de que el IGC fuese la tasa maximo ( 40% ) se ahorraria un 13% .
Andrés:
Cuidado con el análisis parcial, dado que si bien la venta de una acción, que no tiene presencia bursátil, está afecta a la tributación general por la utilidad que se obtenga, que en el caso del empresario individual se paga el impuesto de Primera Categoría, dependiendo del régimen de tributación al cual esté adherido, podría ser con tasa 25% o 27%, para luego ser afectado con el Global Complementario cuando dicha utilidad sea retirada por el dueño, dándose de crédito el impuesto que pagó el empresario individual.
Como Ud. puede ver, no hay ahorro, sino quizás una postergación de parte del impuesto final.
Estimado Omar,
Primero que todo muchisimas gracias por tu respuesta.
Claramente la enajenación de accs sin presencia bursatil grava con regimen general.
La opción que yo veo tal como tu señalas es solamente la postergación de los impuestos finales, en el caso de que los venda un Empresario individual a que los venda una Persona Natural.
Solamente el efecto es la postergación del impuesto final.
muy amable
Andrés:
Efectivamente, siempre que el régimen tributario lo permita, ya que si el EI está en el régimen del N° 8 del art. 14 D, tampoco podrá suspender la tributación del impuesto final (Global Complementario).
Hola Omar
Te agardesco de antemano la posibilidad de hacer la siguiente consulta
En persona que inicio actividades como empresario individual declaro como activos relevantes xxx cantidad de dinero que luego utilizo para comprar una propiedad, la cual ingreso a su contabilidad mefiante la correspondiente factura, un fiscalizador nos insiste que esta adquisicion la debe incluir como activo relebante
citando la mencionada resolucion 27/2022, en lo personal creo que su interpretacion es erronea debido a que habla de «aportes de capital y sus modificaciones» y la compra se hace como un acto de comercio en el ejercicio del giro y no como un aporte, te agradeceria tu opinon para saber si entiendes lo mismo que yo o si mi interpretacion es la errada
Por ultimo dentro de esta misma fiscalizacion me insiste que dedo agregar otro departamento que esta persona compro al patrimonio del empresario individual pero este se dejo fuera, lo cual se demostro con la contabilidad dedio a que es la contabilidad la que demuestra la se paracion del patrimo peronal del empresarial, para respaldar mi punto no he podido dar con algun oficio que explique este asunto, si tu sabes de alguno, te agardeceria que me compartas el numero y el año para respaldar mi punto
muchas gracias
Juan:
Efectivamente la resolución 27/2020 hace referencia al momento del inicio de actividad o posteriores aumentos de capital. Pero si ya está la operación informada como aporte de capital, la operación del giro, como es el caso de la compra de un inmueble, no es parte de los datos que deba informar el contribuyente.
El empresario individual es una ficción legal y es el contribuyente el que define cuáles bienes se aportan o retiran de dicha ficción, no siendo una obligación que puede imponer el SII.
Por ello, si los bienes que una persona adquiere no los destinará a la actividad desarrollada como empresario individual, no los debe considerar. Es más, en un caso extremo, puede que no se pase la propiedad, pero si el usufructo del bien, declarando solamente las rentas.
Puede ver, por ejemplo, el Oficio N°404 del 31 de enero 2019, que indica un concepto elemental: no hay transferencia y es solo la asignación que depende de la decisión del contribuyente, por lo que si un bien lo aporta o lo retira de la ficción del empresario individual, incluso lo hace al mismo valor (obviamente no hay utilidad o pérdida en la operación), pero se asignarán utilidades acumuladas que existan al momento del retiro.
Mónica muchas gracias por el articulo, tengo una duda, un empresario individual que vende una propiedad en 50.000.000.- la cual no esta ingresada en la contabilidad de empresa, debe informarlo en alguna linea del formulario 22, esta venta paga algún tipo de impuesto?
Magaly:
Asumiendo que no es una venta habitual (no se dedica a la compra y venta de inmuebles), la utilidad obtenida solo pagará impuesto si supera el límite de las 8.000 UF (asumiendo que no realizó otras operaciones anteriores), por lo que no tiene que declararla como una renta afecta a impuesto (en una venta de MM$50, la utilidad obviamente es mucho menor al límite, por lo que lo rebajará y el saldo lo podrá aplicar en operaciones futuras).
Hola Omar, por qué señalas en una de tus respuestas que no se pueden descontar los intereses de los créditos hipotecarios cuando tributas como empresario individual? Los intereses son normalmente gastos, al igual que las contribuciones, gastos contables, entre otros, cuando tributas en primera categoría. Gracias!
Hernán:
No hemos dicho eso.
Lo que se comenta es que cuando la deuda está registrada como empresario individual, rebajando los intereses en el cálculo de la renta de la empresa afecta a primera categoría, los intereses NO se puede rebajar en forma directa de las rentas afectas a segunda categoría o Global Complementario.
«Cuando un contribuyente es de primera categoría, como sería el empresario individual, no puede descontar los valores de los intereses del crédito hipotecario, como rebaja de su renta personal afecta a impuesto único o Global Complementario.»