Estimados(as):
La Dirección del Trabajo (DT) modificó la instrucción relativa al sueldo empresarial, a partir del mes de enero de 2022, por lo que deben conocer el cambio y claramente cumplir la nueva obligación de incluir la asignación de remuneración que se pague a partir del mencionado período en el LRE.
Lo primero que debemos comentar es que el SII denomina “asignación de remuneración” y la DT “sueldo empresarial”, al pago efectivo realizado por la empresa a su dueño, socio o accionista, que trabaje permanentemente en la empresa y por lo cual se acuerda entregar una suma de dinero que es aceptada como gasto, sobre la cual hay que pagar el impuesto único, dado que es una renta clasificada en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por expresa disposición establecida en el art. 31 N° 6, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal que indica (lo remarcado es nuestro):
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. …
…
Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
…
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.
Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.
En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”
A partir de las nuevas instrucciones entregadas por la DT en enero de 2022, mediante la actualización del Manual del LRE (https://static-content.api.dirtrab.cl/dt-docs/lre/lre_suplemento.pdf ), indica lo siguiente resumido en citas e indicación de la página donde está publicada (lo remarcado es nuestro):
Página 8: Se hace obligatorio el registro del sueldo empresarial a partir del 2022, siendo voluntario la rectificación por el año 2021
“Así, se incorporan a la declaración mensual del LRE a partir del año comercial 2022, los conceptos de Sueldo empresarial (cód 2161), Retención préstamo clase media 2020 (Ley 21.252) (cód 3166) y Rebaja zona extrema DL 889 (cód 3167).
Sin perjuicio de lo anterior, se ha decidido que los referidos campos estén disponibles para aquellos empleadores que requieran ajustar su registro contable correspondiente al año 2021, en la medida que voluntariamente decidan rectificar las declaraciones de cada uno de los períodos mensuales ya declarados para ese año comercial.”
Páginas 56 a la 58: Se aclara la forma de registro en el LRE de las partidas asociadas al sueldo empresarial por cotizaciones e impuesto único mensual
“25) Sueldo empresarial (cód 2161)
En este campo se debe indicar el monto bruto pagado por concepto de sueldo empresarial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la LIR, el sueldo empresarial consiste en aquel pago asignado al empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto los montos razonables conforme a una remuneración de mercado, la importancia de la empresa, las rentas declaradas y siempre que los beneficiarios de tales pagos efectivamente presten servicios en la empresa. 52 53 (Notas: 52 Circular Nº 53 de 10.08.2020 de SII; 53 Oficio Nº 780 de 25.03.2021 de SII).
Cabe tener presente que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, se ha manifestado en el sentido de que si una persona detenta la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma, dicha condición le impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad. 54 (Nota 54: Dictamen Nº 132/3 de 08.01.1996 de DT).
Sin embargo, los beneficiarios de sueldo empresarial son personas que, si bien, no están sujetas a una relación laboral con la empresa, al no concurrir los requisitos de subordinación y dependencia que fija el CdT, a causa de una ficción legal se considera dichas rentas gravadas por el IUSC, el que generalmente solo afecta a trabajadores dependientes. 55 (Nota 55: Oficio Nº 2717 de 23.11.2020 de SII).
Por lo anterior, los montos determinados como impuesto que grava el sueldo empresarial deberán ser declarados en cód 3161, a pesar de no corresponder al concepto de remuneración contemplado en el CdT.
Ahora bien, aunque el pago de cotizaciones previsionales no es un requisito para la aceptación como gasto del sueldo empresarial, para los efectos del LRE se ha incorporado este concepto entre los haberes imponibles y tributables, puesto que tales aportes a la seguridad social pueden ser considerados como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes. 56 (Nota 56: Oficio Nº 1452 de 04.06.2021 de SII).
Por lo que, en el evento que se efectúen pagos de aportes a la seguridad social respecto a las personas beneficiadas con el sueldo empresarial, tales montos deberán ser declarados en los campos respectivos del LRE (Ej: cód 3141 y cód 3143).
Respecto a las condiciones de afiliación o cotización deberá estarse a las instrucciones que impartan las entidades con competencia en materia previsional y de salud, sobre la base de que se trata de aportes que no tienen su fuente en la existencia de un contrato de trabajo.
Se debe considerar que, tratándose del sueldo empresarial, no procede efectuar deducción de la base tributaria del IUSC, el monto pagado por concepto de seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley Nº 16.744. 57 (Nota 57: Oficio Nº 779 de 25.03.2021 de SII).”
Conclusiones:
A partir de enero de 2022 se debe incluir, en el LRE, el dato asociado al pago de “asignaciones de remuneración” o “sueldo empresarial”. En el mencionado registro se deben consignar los montos brutos pagados como asignación y, cuando corresponda, los valores de las cotizaciones e impuesto único. Este último debe ser retenido por la empresa pagadora de la asignación y enterado en arcas fiscales, en el formulario 29, junto al resto de los impuestos mensuales que procedan. Las cotizaciones se enteran como cotizante independiente, aun cuando la instrucción comentada deja la duda si prontamente habrán nuevas instrucciones de parte de las instituciones competentes del área previsional (pensiones, salud y seguridad social).
Para el caso del año 2021, cada contribuyente evaluará si quiere rectificar la información ya remitida del LRE. En todo caso, creemos que igualmente será complejo la cuadratura de dicho año del LRE con los datos que hay que considerar con el cálculos de la base imponible de cada empresa (RLI), por lo que seguramente será más conveniente el presentar la DJ 1887, más los datos de la declaración de renta, para poder así incluir tanto los movimientos asociados a las remuneraciones del año 2021, como también los gastos que se considerarán en la determinación de la base imponible, según cada régimen tributario que afecte a las empresas.
El SII mantiene el tratamiento tributario de la asignación independiente del tema laboral
En el oficio N° 672, 01.03.2022, que lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2022/ley_impuesto_renta_jadm2022.htm , el SII vuelve a mantener su posición y manifiesta que la aplicación de la asignación de remuneración se aplica a todos los dueños, socios o accionistas, no pronunciándose en el ámbito laboral, que no es su competencia. Indica en algunos párrafos del mencionado oficio:
«De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo
cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la
participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente.
De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o
empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto
cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del
inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o
empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría.
Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá
incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del
inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al
ámbito tributario.»
Saludos,
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Buenas tardes estimado.
Gracias por esta información valiosa pero que para muchos también es un poco confusa y se agradece el tiempo que Ud. toma para responder. Mi consulta, si alguien:
1- Es representante legal , accionista.
2- Trabaja realmente en la empresa (es parte de la alta jefatura) no sé si el cargo interfiera.
3- Percibe remuneración como cualquier trabajador: incluyendo gratificación, colación y movilización.
4- Tiene contrato con la empresa (emitido anteriormente por otro accionista.
5- Cotiza en la misma planilla de trabajadores.
Entonces. ¿Todo está mal?
Debe corregir su condición en las instituciones donde cotiza? debe informar al sii?. Debe declararlo ella misma?
Kelly:
No nos indica la participación en la propiedad, pero podemos comentar que laboralmente un accionista que sea mayoritario y además es representante legal de la empresa, «no puede ser trabajador dependiente», sino que un cotizante independiente voluntario, por la ausencia del vínculo de subordinación o dependencia, lo que debe probarse si por ejemplo, la persona detenta una posición minoritaria, pero igualmente no tiene supervisión.
Por ejemplo, puede ver lo indicado por la Dirección del Trabajo en oficio N° 902, de 11.03.2021 (lo remarcado es nuestro):
«De esta manera, como ya se le informó, si una determinada persona no reúne los requisitos antes indicados de forma copulativa, podría eventualmente tener el carácter de trabajador, en la medida que exista un vínculo de subordinación y dependencia respecto de la empresa. Es decir, la persona que tiene la calidad de socio mayoritario y cuenta además con facultades generales de administración no puede tener el carácter de trabajador dependiente de la respectiva sociedad. Respecto de los socios minoritarios se debe determinar, caso a caso, si ellos prestan o no servicios en calidad de trabajadores, esto es, si prestan servicios personales, si perciben por estos servicios una remuneración y si realizan sus labores en condiciones de subordinación y dependencia para la respectiva sociedad. La jurisprudencia reiterada de esta Dirección ha sostenido que este último tipo de vínculo se manifiesta a través de diversas circunstancias tales como el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, la obligación de mantenerse a disposición de éste, el uso de uniforme, etc. teniendo presente en todo caso que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación de los servicios, vale decir, al cargo que se desempeña.
En efecto, el referido pronunciamiento establece que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N°3709/111, de 23.05.91, que el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.»
Si valida lo anterior, es decir, que no tiene la calidad de trabajador dependiente, debería modificar la condición a partir de ésta fecha, para no generar tantos efectos que finalmente serán con consecuencias neutras, al menos tributariamente, pero en lo referente al seguro de cesantía, es posible solicitar la devolución de lo que se ha cotizado, dado que no correspondía hacerlo (si se cumplen las condiciones para no ser trabajador dependiente).
Don Omar
Quisiera saber si entiendo bien, una SPA con un accionista, puede asignarse un remuneración razonable. Para la SPA es un gasto de remuneración y el accionista debe cotizar mensualmente de manera independiente y voluntaria?
Luz:
El requisito es que dicho accionista trabaje permanentemente en la empresa. Es una ficción tributaria, por lo que incluso podría no realizar cotizaciones previsionales (como afiliado independiente voluntario), pero sí debe considerar el valor como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, afecto a impuesto único mensual (se liquida mensualmente), lo que obviamente deberá considerar el accionista en su declaración anual de impuesto, para efectos del pago del Impuesto Global Complementario.
Don Omar, buenas tardes.
Mi consulta es directa.
Para ser aceptado como Gasto el Sueldo Empresarial, éste Debe o NO estar asociado o Incluir pago de leyes sociales (Previsión/Salud).. ,
Atte
Pedro:
A partir de la modificación de la ley de la renta vigente desde el año 2020, tributariamente se acepta el gasto sin tener la obligación de cotizar (eso era antes). Lo que sí debe realizar, cuando proceda, es la retención del impuesto único mensualmente, ya que está considerado como una renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta el monto bruto de la asignación, la que obviamente debe ser un valor de mercado y el beneficiario debe trabajar permanentemente en la empresa.
Estimado, gracias por toda la desinterezada ayuda que nos provee. Quisiera hacerle una consulta.
El caso: Un amigo emprendedor lleva el mismo sus remuneraciones. El se hizo contrato como dependiente, y es así como figura en previred y es así como hasta el día de hoy, ha estado declarandose.
¿Como puede el rectificar esta situación? ¿como podria dar termino a esta «relación laboral» (inexistente e imposible según lo que he estado leyendo) y sanear su situación en previred y en el SII?
Gracias de antemano por su ayuda.
Gustavo:
Lo aportado ya estará en los planes de salud y también en la AFP, o en la institución que eligió.
NO procede realizar un término de contrato, ya que no tiene la calidad de trabajador dependiente.
A partir de ahora, debe corregir la situación y solicitar devolución de lo aportado a la AFC, ya que no puede ser cotizante (es un trabajador independiente, que debe cotizar en forma voluntaria). Esto se lo debe informar a su institución de salud, para que tome conocimiento y claramente revise su plan, para ver su valor y forma de cotizar (trabajador independiente).
La asignación (sueldo empresarial), será bruta y de ella se descontará el impuesto único, si procede, lo que debe enterar la empresa mensualmente. Si realiza cotizaciones como independiente, la rebaja la tendrá que aplicar en forma mensual (si no lo hace así, tendrá que utilizar la alternativa anual).
Buenas noches, agradeciendo desde ya su respuesta.
Mi pareja y yo formamos una empresa en Febrero SRL( estamos Mayo), ella con el 20% y yo con el 80%, nos contratamos en la empresa con un sueldo de 360.000 cada uno y pagamos nuestras cotizaciones por previred, somos extranjeros y necesitamos demostrar nuestros ingresos economicos , por eso pagamos cotizaciones para enviar los documentos para la continuidad de nuestras visas.
Mi consulta es .
– Es esta la forma correcta de asignarnos un sueldo?
-Al hacer la declaracion de la renta el otro año , podrian ser gastos rechazados?
-La mutualidad y el seguro de cesantia estamos obligados a pagarlo?
– Tenemos que subir la informacion al LER?
– Tenemos que pagarnos el 25% de gratificacion todos los meses?
Muchas Gracias
Daniel:
Está duplicada la pregunta, pero referente al pago de gratificación, ello no procede para los socios, dueños o accionistas que están considerados en el sueldo empresarial, ya que no son normados por el Código del Trabajo. Si la pagaran, ello sería parte de la asignación de remuneración, que para efectos tributarios se considera mensualmente renta afecta a impuesto único y gasto para la empresa (siempre que el pago de la asignación sea real, por lo que hay que acreditarlo).
Buenas noches, agradeciendo desde ya su respuesta.
Mi pareja y yo formamos una empresa en Febrero ( estamos Mayo), ella con el 20% y yo con el 80%, nos contratamos en la empresa con un sueldo de 360.000 cada uno y pagamos nuestras cotizaciones por previred, somos extranjeros y necesitamos demostrar nuestros ingresos economicos , por eso pagamos cotizaciones para enviar los documentos para la continuidad de nuestras visas.
Mi consulta es .
– Es esta la forma correcta de asignarnos un sueldo?
-Al hacer la declaracion de la renta el otro año , podrian ser gastos rechazados?
-La mutualidad y el seguro de cesantia estamos obligados a pagarlo?
– Tenemos que subir la informacion al LER?
Muchas Gracias
Daniel:
En Chile, para tener la calidad de trabajador dependiente y ser sujeto de la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo, hay que cumplir con el requisito de tener dependencia, que en palabras simples es tener jefatura. En vuestro caso, al ser socios de la empresa, no hay una dependencia o subordinación, por lo que no pueden tener la calidad de trabajadores dependientes, sino independientes, que pueden cotizar voluntariamente.
El hecho de haber generado un contrato de trabajo, ello no es posible, considerando lo explicado y las entidades bancarias no deberían darle valor, considerando que Uds. mismos son los socios de la empresa que supuestamente es vuestra empleadora.
Tributariamente hay una ficción, donde se permite rebajar como gasto la asignación de remuneración que tenga un socio que trabaje permanentemente en la empresa, cifra que será afecta con impuesto único mensual, que debe retener la empresa y enterarlo (cuando corresponda; en vuestro caso, por el monto asignado no está afecto a impuesto), pero no son necesarias las cotizaciones.
Revisen el caso, ya que Uds., para fines laborales no son trabajadores dependientes. Son cotizantes independientes voluntarios, para fines previsionales. No deben estar cotizando en la AFC, por no ser trabajadores dependientes. En el registro electrónico de la Dirección del Trabajo no deberían subir información, solo en el Libro Electrónico de Remuneraciones, al final, como pago de la asignación (ya que no es remuneración previsional ni laboral) y cuando proceda, el impuesto único retenido.
Antes que nada, muchas gracias Don Omar por su dedicado trabajo. Por lo que leí, y espero estar entendiendo, una SPA con solo un socio que trabaja activamente en la empresa, a la par de sus trabajadores, debería pagarse como independiente, ya que es un socio mayoritario y no debería ir en la planilla de previred junto con sus trabajadores.
Ya que me cuesta bastante el tema, mi duda es la siguiente: ¿Que partidas debería pagarse él?
Consideré sueldo base, AFP y FONASA, no obstante tengo dudas con la Ley de Accidentes (3,48% para esta empresa).
La duda nació al ingresar al socio al software de remuneraciones (como independiente, con sueldo empresarial, sin gratificación ni AFC), ya que al imprimir el LRE del mes nos percatamos de que no calcula la Ley de Accidentes, y solo llena los campos relativos a AFP (con tasa de independiente) y FONASA. ¿Esto es correcto o deberíamos modificar el LRE para agregar la Ley de Accidentes?
Muchas gracias de antemano por su buena voluntad y darse el tiempo de compartir su conocimiento con los demas.
Valentina:
Lo primero es indicar que el dueño de la empresa (en su caso SpA), obviamente no cumple el requisito para que laboralmente sea considerado un trabajador dependiente, dado que no tiene subordinación, por lo que no puede tener cotizaciones como tal, sino como un afiliado voluntario independiente (tampoco es obligado, ya que no son boletas de honorarios las que emite).
Por ello, en la ficción tributaria establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, se permite considerar como gasto el valor que dicho contribuyente se asigne en la empresa, sin la necesidad incluso de realizar cotizaciones previsionales (no está obligado), pero el monto asignado es considerado como una renta afecta mensualmente al impuesto único, que debe ser retenido por la empresa pagadora de la asignación.
La asignación debe contener todos los valores para determinar su monto, por lo que no es procedente el pago de bonos, gratificaciones legales, asignaciones de movilización o colación, viáticos y otros conceptos que sí se pagan a los trabajadores dependientes.
En cuanto a los temas de seguridad social, el accionista que cotiza en forma independiente puede tener plan de salud, cotizar para su pensión (no así en la AFC), pudiendo también hacerlo en la mutual de seguridad. Estos aportes, que son financiados por el cotizante (no por la empresa), pueden descontar la base afecta a impuesto único, mensualmente.
Los valores de las cotizaciones sí se pueden informar en el LRE, pero claramente no son rentas de un trabajador dependiente.
Estimado, consulta un Socio (unico) no paga sus cotizaciones previsionales pero si tiene un sueldo empresarial de M$3.500.- este sueldo es la base afecta para el calculo del IU? A su vez como se informa en el LRE?
Max:
Si es una «asignación de remuneración», efectivamente de acuerdo a lo indicado en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, ello es una renta del art. 42 N° 1, por lo que debe ser afecta a impuesto único. Esto se retiene de la asignación y se entera en arcas fiscales. El pago mensual, como el tributo retenido, se informará en el LRE.
Esto también irá en la DJ 1887 (ya sea generada a partir del LRE o por el agregado directo que se debe realizar si no está incluido).
Buen día Omar, un gusto de saludarlo
Socio de una Ltda, es mayoritario (99.99%) y representante legal. Su calidad de trabajador -independiente, y cotiza como tal.
Este socio, organiza, planifica, define estrategias de venta, factura, despacha. TODO.
Durante la pandemia, no se ha podido «asignar una remuneración» y mucho menos pagar una. Solamente se ha pagado las cotizaciones ( afp e isapre).
Ahora, estas cotizaciones se pagaron por la empresa, no hay impuesto único, el «sueldo bruto» para el cálculo de las cotizaciones se realizó sobre un mínimo.
Estas cotizaciones son un gasto aceptado para la empresa?, considerando que no se pagó sueldo.
O simplemente es un retiro?
Gracias y buen dia
Piro:
Considerando que hay un concepto básico que respetar, creo que los valores pagados como cotizaciones no serían «asignación de remuneración», sino que son valores retirados para el pago de cotizaciones. Esto seguramente será observado por el SII y tendrá que demostrar que no existió pago efectivo de la «asignación de remuneración», sino sólo la entrega de recursos para el pago de cotizaciones.
Lo importante es respetar el concepto de un remuneración asignable al dueño, socio o accionista que trabaje permanentemente en la empresa, por lo que debe existir el flujo mensual entregado, lo que está afecto a impuesto único mensualmente y se debe liquidar así. Si no existió el pago, en nuestra opinión, no está presente la «asignación de remuneración» o «sueldo empresarial», ya que el socio no fue remunerado con la entrega del monto definido.
Por ello, en nuestra opinión, como el egreso de recursos solo es para el pago de las cotizaciones, ello es un retiro y no un «sueldo empresarial».
2 ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA RECIBEN SUELDO CON DESCUENTOS PREVISIONALES Y FONDO DE CESANTIA. ES ACEPTADO COMO GASTO?
Rosa:
El tema del gasto, para los accionistas, para efectos tributarios está normado en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta y ello no implica que laboralmente sean o no trabajadores dependientes, como sería la situación que platea. Si laboralmente no son accionistas mayoritarios y no tienen la representación legal, se acepta el pago del seguro de cesantía, reconociéndolos como beneficiarios.
Puede ver al respecto lo indica en el oficio N° 672, de 01.03.2022 que lo puede buscar en consultas frecuentes, que indica:
«En el mismo sentido instruye el apartado N° 3.7.4 de la Circular N° 53 de 2020, sin establecer como criterio, en el contexto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, una participación mínima o la existencia de poder de administración.
De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente.
De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría.
Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario(3).»
(3) A manera de ejemplo, solo para efectos tributarios, al calificarse como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, deberán deducirse las cotizaciones previsionales de la base imponible del impuesto único de segunda categoría. Ver Oficio N° 780 de 2021.
Buenas noches,
Me podría ayudar con la siguiente duda?
Si en una sociedad en donde el único trabajador es un socio que trabaja efectivamente y se le realizan los descuentos previsionales aceptados, es obligación para este caso el envío del LER?
Muchas gracias.
Gerardo:
Lo primero que debe validar es si ese socio tiene o no la calidad de trabajador dependiente. Si es mayoritario y tiene la representación legal, no es un trabajador dependiente para efectos laborales.
Si Ud. lo declaró en las planillas normales de cotizaciones, asumiendo la calidad de trabajador dependiente y ello corresponde, dado que no tiene más de cuatro trabajadores, no tiene la obligación de remitir el Libro de Remuneraciones (ver art. 62 del Código del Trabajo). Por ello, en su caso, solo tendrá que declarar la DJ 1887 en el SII. Ahora si voluntariamente quiere enviar igualmente el LER, lo puede hacer, ya que no está prohibido. Puede ver al respecto algunas respuestas de la DT al respecto https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-119846.html y específicamente https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-120076.html
Gracias don Omar, pero para fines tributarios un socio mayorista entonces no puede ser contrato de manera dependiente o eso sería solo para fines laborales.
Eduardo:
EL socio mayoritario, que en vuestro caso tiene más del 50%, no tiene la calidad de trabajador dependiente, por definición laboral, por lo que no debería estar en la planilla general. Por ejemplo, el no tiene la cobertura del seguro de cesantía, aunque lo haya pagado, por lo que debería solicitar la devolución de los fondos aportados a la AFC.
Para efectos tributarios, la definición no tiene ninguna restricción, es decir, el socio puede ser minoritario o mayoritario. Tiene la calidad de socio y por ello puede utilizar la alternativa de la asignación de remuneración, siempre que trabaje permanentemente en la empresa y el valor sea de mercado. Ello será aceptado como gasto y no se exige el pago de cotizaciones previsionales (antes del año 2020 era obligatorio, dado que la norma tenía otra redacción: art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta).
Buenas noches, junto agradecer toda la ayuda que los entrega quisiera consultarle lo siguiente:
Una empresa con tres socios. SOCIO A 55%, SOCIO B 5% Y SOCIO C 40% empresa relacionada.
Socio A tiene un sueldo base de 2.200.000 imponible sin haberes.
Socio B tiene un sueldo base de 3.500.000 imponible sin haberes.
Ellos realmente trabajan en la empresa y se paga su impuesto único. ¿ Esto es considerado sueldo empresarial, por ende va en esta nueva columna agregada en el libro remuneraciones electrónico? ¿ Hay algún problema que el socio B tenga mayor sueldo que el socio A por la participación?
Eduardo:
Un socio puede tener la calidad de trabajador dependiente, para fines laborales. Esto ocurre cuando no es mayoritario y no tiene la representación legal de la empresa.
Obviamente, pueden tener valores diferentes, ya que dependerá de la labor que desarrollen en la empresa.
Si ambos socios tiene la representación legal, sea conjunta o indistintamente, si importar la participación en la empresa, no pueden ser trabajadores dependientes y pueden utilizar la figura del denominado «sueldo empresarial» o «asignación de remuneración».
Por ello, la clasificación de la remuneración dependerá del análisis de la calidad de trabajador de los socios (en cada empresa).
Lo más probable es que estén mal informados en la planilla de cotizaciones de la empresa, como trabajadores dependientes, siendo que su condición debe ser de independientes y no estar en dicha planilla. Solo retendrá la empresa el impuesto único a la renta mensual asignada, rebajando de ella las cotizaciones que como afiliado independiente enteren en las distintas instituciones previsionales (no AFC y tampoco pueden rebajar el pago de accidentes del trabajo).