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(Actualizado al 30 de enero de 2026)

Estimados(as):                                                  Nota: Leer parte actualizada al final del documento

La Dirección del Trabajo (DT) modificó la instrucción relativa al sueldo empresarial, a partir del mes de enero de 2022, por lo que deben conocer el cambio y claramente cumplir la nueva obligación de incluir la asignación de remuneración que se pague a partir del mencionado período en el LRE.

Lo primero que debemos comentar es que el SII denomina “asignación de remuneración” y la DT “sueldo empresarial”, al pago efectivo realizado por la empresa a su dueño, socio o accionista, que trabaje permanentemente en la empresa y por lo cual se acuerda entregar una suma de dinero que es aceptada como gasto, sobre la cual hay que pagar el impuesto único, dado que es una renta clasificada en el art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por expresa disposición establecida en el art. 31 N° 6, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal que indica (lo remarcado es nuestro):

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:

6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.

Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.

Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.

En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”

A partir de las nuevas instrucciones entregadas por la DT en enero de 2022, mediante la actualización del Manual del LRE (Manual Libro de Remuneraciones Electrónico), indica lo siguiente resumido en citas e indicación de la página donde está publicada (lo remarcado es nuestro):

Página 8:  Se hace obligatorio el registro del sueldo empresarial a partir del 2022, siendo voluntario la rectificación por el año 2021

“Así, se incorporan a la declaración mensual del LRE a partir del año comercial 2022, los conceptos de Sueldo empresarial (cód 2161), Retención préstamo clase media 2020 (Ley 21.252) (cód 3166) y Rebaja zona extrema DL 889 (cód 3167).

Sin perjuicio de lo anterior, se ha decidido que los referidos campos estén disponibles para aquellos empleadores que requieran ajustar su registro contable correspondiente al año 2021, en la medida que voluntariamente decidan rectificar las declaraciones de cada uno de los períodos mensuales ya declarados para ese año comercial.”

Páginas 56 a la 58: Se aclara la forma de registro en el LRE de las partidas asociadas al sueldo empresarial por cotizaciones e impuesto único mensual

“25) Sueldo empresarial (cód 2161)

En este campo se debe indicar el monto bruto pagado por concepto de sueldo empresarial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la LIR, el sueldo empresarial consiste en aquel pago asignado al empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto los montos razonables conforme a una remuneración de mercado, la importancia de la empresa, las rentas declaradas y siempre que los beneficiarios de tales pagos efectivamente presten servicios en la empresa. 52 53 (Notas: 52 Circular Nº 53 de 10.08.2020 de SII; 53 Oficio Nº 780 de 25.03.2021 de SII). 

Cabe tener presente que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, se ha manifestado en el sentido de que si una persona detenta la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuenta con facultades de administración y representación de la misma, dicha condición le impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad. 54 (Nota 54: Dictamen Nº 132/3 de 08.01.1996 de DT).

Sin embargo, los beneficiarios de sueldo empresarial son personas que, si bien, no están sujetas a una relación laboral con la empresa, al no concurrir los requisitos de subordinación y dependencia que fija el CdT, a causa de una ficción legal se considera dichas rentas gravadas por el IUSC, el que generalmente solo afecta a trabajadores dependientes. 55 (Nota 55: Oficio Nº 2717 de 23.11.2020 de SII).

Por lo anterior, los montos determinados como impuesto que grava el sueldo empresarial deberán ser declarados en cód 3161, a pesar de no corresponder al concepto de remuneración contemplado en el CdT.

 Ahora bien, aunque el pago de cotizaciones previsionales no es un requisito para la aceptación como gasto del sueldo empresarial, para los efectos del LRE se ha incorporado este concepto entre los haberes imponibles y tributables, puesto que tales aportes a la seguridad social pueden ser considerados como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes. 56 (Nota 56: Oficio Nº 1452 de 04.06.2021 de SII).

Por lo que, en el evento que se efectúen pagos de aportes a la seguridad social respecto a las personas beneficiadas con el sueldo empresarial, tales montos deberán ser declarados en los campos respectivos del LRE (Ej: cód 3141 y cód 3143).

Respecto a las condiciones de afiliación o cotización deberá estarse a las instrucciones que impartan las entidades con competencia en materia previsional y de salud, sobre la base de que se trata de aportes que no tienen su fuente en la existencia de un contrato de trabajo.

Se debe considerar que, tratándose del sueldo empresarial, no procede efectuar deducción de la base tributaria del IUSC, el monto pagado por concepto de seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley Nº 16.744. 57 (Nota 57: Oficio Nº 779 de 25.03.2021 de SII).”

Conclusiones:

A partir de enero de 2022 se debe incluir, en el LRE, el dato asociado al pago de “asignaciones de remuneración” o “sueldo empresarial”.  En el mencionado registro se deben consignar los montos brutos pagados como asignación y, cuando corresponda, los valores de las cotizaciones e impuesto único.  Este último debe ser retenido por la empresa pagadora de la asignación y enterado en arcas fiscales, en el formulario 29, junto al resto de los impuestos mensuales que procedan.  Las cotizaciones se enteran como cotizante independiente, aun cuando la instrucción comentada deja la duda si prontamente habrán nuevas instrucciones de parte de las instituciones competentes del área previsional (pensiones, salud y seguridad social).

Para el caso del año 2021, cada contribuyente evaluará si quiere rectificar la información ya remitida del LRE.  En todo caso, creemos que igualmente será complejo la cuadratura de dicho año del LRE con los datos que hay que considerar con el cálculos de la base imponible de cada empresa (RLI), por lo que seguramente será más conveniente el presentar la DJ 1887, más los datos de la declaración de renta, para poder así incluir tanto los movimientos asociados a las remuneraciones del año 2021, como también los gastos que se considerarán en la determinación de la base imponible, según cada régimen tributario que afecte a las empresas.

El SII mantiene el tratamiento tributario de la asignación independiente del tema laboral

En el oficio N° 672, 01.03.2022, que lo pueden buscar en Ley de Impuestos a la Renta, el SII vuelve a mantener su posición y manifiesta que la aplicación de la asignación de remuneración se aplica a todos los dueños, socios o accionistas, no pronunciándose en el ámbito laboral, que no es su competencia.  Indica en algunos párrafos del mencionado oficio:

“De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente.
De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría.
Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario.”

¿Cómo se trata un pago de colación o movilización en el sueldo empresarial?

Claramente son dudas que están presente al momento de la liquidación mensual de un sueldo empresarial, pero al no tener la calidad de trabajador dependiente, cualquier pago realizado bajo la condición de sueldo empresarial, es parte de lo asignado y se considera una renta afecta a impuesto único, ya que al no estar reconocido como un pago proveniente de la existencia de una relación laboral, no tienen ningún beneficio asociado a la condición de trabajador dependiente (no se clasifica como no renta, al igual que otras asignaciones como podría ser de conectividad, movilización, de caja y obviamente de colación).

Esto ha sido clarificado por el SII en el oficio N° 147, de 21.01.2026, que señala:

“Al respecto, el N° 3 del Oficio N° 2069 de 2025 que cita, señala que la remuneración asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa por concepto de sueldo empresarial se considerará renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, pese a no calificar bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.
En conformidad con ello, el socio, accionista o empresario individual que se asigne sueldo empresarial al no calificar como “trabajador” a la luz de las normas laborales(1), no puede acceder al tratamiento de ingreso no renta del N° 14 del artículo 17 de la LIR (alimentación y movilización)(2). En consecuencia, dicho pago está afecto al IUSC.
En virtud de lo anterior, dichos pagos deben ser considerados como rentas del sueldo empresarial en la
declaración jurada N° 1887.

Notas:

1 Bajo los términos de las normas del Código del Trabajo y jurisprudencia de la Dirección del Trabajo. El Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°establece que le compete, “Fijar de oficio o petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
Asimismo, la letra b) del artículo 5 del cuerpo legal citado, otorga facultades interpretativas al Director, y en la letra c) del artículo 11 otorga al Departamento Jurídico la función de evacuar las consultas legales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en materia de normas laborales y el vínculo de dependencia o subordinación entre el socio o accionista respecto de la empresa en la que efectivamente trabaja, se ha pronunciado en Dictámenes N° 3709/111 de 1991, N° 3710/189 de 1995, y Ordinarios N° 4356 de 2014, N° 173 de 2015, N° 360 de 2025, entre otros.
2 Ver Oficio N° 651 de 2015.”

¿Se puede pagar una indemnización de años de servicios a un socio, dueño o accionista que se acoge al sueldo empresarial?

Esto ya lo habíamos comentado en muchas respuestas y también en algunos artículos de la materia, en el sentido que al no existir la condición de trabajador dependiente, no se aplican las normas del Código del Trabajo, por lo que no existe contrato de trabajo, siendo una condición especial aceptada solamente para efectos tributarios, referido a la relación de no dependencia que tienen este tipo de contribuyentes con la empresa (hay casos en que sí son dependientes, cuando no tienen representación y poseen una proporción minoritaria de propiedad de la empresa, existiendo el vínculo laboral de trabajador dependiente).

El SII ratifica lo anterior en un reciente oficio (N° 146, de 21.01.2026), donde se pronuncia sobre la situación de la cotización del seguro de cesantía y también del pago de indemnización por años de servicio (ú otra) a un contribuyente que usa la ficción tributaria del sueldo empresarial, reiterando la situación de las asignaciones ya comentadas:

“Al respecto, considerando que el socio que trabaja en la empresa no cumple con calificar como “trabajador” (2), este Servicio ya se pronunciado (3)sobre la procedencia de las indemnizaciones laborales en estos casos, indicando que ella no es aplicable dado que la indemnización por años de servicio nace al término de un contrato de trabajo, como un derecho para los trabajadores, cuestión que no se cumple en el caso de un socio. Conforme a lo anterior, la indemnización no se incluye bajo el concepto de remuneración, por lo que no es posible aceptar la deducción como gasto necesario para producir la renta(4) el pago de una indemnización por años de servicio a un socio de la empresa.
Por su parte, respecto a las asignaciones de movilización y alimentación, este Servicio igualmente se ha pronunciado(5)indicando que las cantidades pagadas al socio(6)a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y, en tal calidad, podrán ser rebajadas siempre que cumplan con los requisitos y límites de razonabilidad propios de dicho gasto(7).
Finalmente, respecto del seguro de cesantía, el artículo 1 de la Ley N° 19.278 establece dicho seguro en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, por lo que no tiene cabida respecto de un socio por no tener la calidad de trabajador. En razón de lo anterior, de haberse efectuado algún desembolso por este concepto en favor del socio, no es posible aceptar su deducción como gasto necesario para producir la renta a nivel de la empresa(8) por no tratarse de una remuneración(9).

Notas:

1 En su presentación incluye indemnización, seguro de cesantía, asignación de movilización y asignación de alimentación.
2 Si bien para responder la presente consulta se asumirá que el socio no es trabajador, se hace presente que socios, accionistas o empresarios individuales que perciban sueldo empresarial podrían tener la calidad de trabajador bajo ciertas circunstancias conforme a la interpretación de la Dirección del Trabajo como órgano competente en la materia. Ver Oficios N° 2207 de 2022 y N° 1447 de 2025.
3 Oficios N° 2649 de 2020 aclarado por el Oficio N° 2594 de 2021 y Oficio N° 1447 de 2025.
4 Sin perjuicio de la potencial aplicación del artículo 21 de la LIR a dicho desembolso. Ver Circulares N° 45 de 2013, N° 71 de 2015, N° 39 de 2016 y N° 53 de 2020.
5 Oficios N° 651 de 2015 y N° 2069 de 2025.
6 Puesto que el socio no puede acceder al Ingreso No Renta del N° 14 del artículo 17 de la LIR, al no tratarse de un empleado u obrero. Ver Oficio N° 651 de 2015.
7 Las instrucciones impartidas por este Servicio a propósito del gasto por remuneraciones del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR pueden revisarse en el apartado 3.7. de la Circular N° 53 de 2020.
8 Sin perjuicio de la potencial aplicación del artículo 21 de la LIR a dicho desembolso. Ver Circulares N° 45 de 2013, N° 71 de 2015, N° 39 de 2016 y N° 53 de 2020.
9 Ver Oficio N° 677 de 2021.”

¿Cómo se declara una asignación de sueldo empresarial que no se ha pagado mensualmente?

Un contribuyente pregunta sobre la situación específica de una asignación de sueldo empresarial por la cual sólo pagó el impuesto único mensualmente, pero no así la remuneración, consultando específicamente si debe o no rectificar sus declaraciones mensuales y la Declaración Jurada 1887, a lo cual el SII le responde en el oficio N° 204, de 28.01.2026 lo siguiente:

“Conforme con las normas citadas, la obligación de retener nace cuando las rentas son pagadas, cuestión que, según indica en su presentación, no habría ocurrido a la fecha. Por tal razón, las retenciones realizadas y enteradas en arcas fiscales por remuneraciones que no han sido pagadas deben rectificarse en las declaraciones mensuales (Formulario 29) respectivas, pudiendo solicitar la devolución de los impuestos enterados indebidamente de conformidad al artículo 126 del Código Tributario.
En el mismo sentido, la Declaración Jurada N° 1887(3) debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR, por tanto, tampoco corresponde informar en ella remuneraciones que no hubieran sido pagadas en el año comercial a informar.

Nota:

3 Cuyas instrucciones vigentes se encuentran en la Resolución Ex. N° 93 de 2023.”

En el mismo oficio se indica el proceso de corrección que se debería realizar si definitivamente se pagan las remuneraciones, en una fecha futura al devengamiento, señalando:

“Lo anterior es sin perjuicio que, una vez que se paguen las remuneraciones adeudadas, corresponderá que se ubiquen en el o los periodos en que se devengaron y el IUSC se liquide de acuerdo con las normas vigentes en esos periodos(4). En consecuencia, junto con declarar y pagar las retenciones del IUSC rectificando el Formulario 29 del periodo que proceda, se deberá también rectificar la Declaración Jurada N° 1887 del año comercial respectivo.

Nota:

4 Según lo establece el artículo 46 de la LIR.”

Esto podría generar un problema, aunque se cumpla la norma de la reliquidación de la renta clasificada en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, ya que en general el “sueldo empresarial” se acepta como gasto en el período en que se paga la renta, lo que debería ser mensualmente, razón por la cual encontramos que faltó más detalle en el pronunciamiento, ya que la situación sería un pago futuro, por ejemplo, en el año siguiente del devengo (rentas atrasadas o incluso del mes de diciembre de un año), cosa que no permitiría utilizar el gasto en el período anterior, considerando que a esa fecha el gasto no estaba pagado.  Creemos que si un sueldo empresarial no se pagó en el período mensual (dentro del mes), ello dificultará considerarlo como gasto tributario, más si ello ocurre en un año distinto, considerando además las disposiciones relacionadas con el cálculo de la base imponible que afecta a la empresa que esté en alguno de los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Recomendación:

Por favor, revisen las condiciones en que están tratando el sueldo empresarial, como también si hasta el momento tienen a los dueños, socios o accionistas como trabajadores, ya que ello claramente es una contingencia, más aún si hay procesos de pagos de cotizaciones, donde está el aporte patronal, el pago de asignaciones y otros beneficios que quizás no les corresponde, menos pensar en el pago de una indemnización por el término de un contrato que no es tal, como sería de trabajador dependiente, recomendándose el pago de la asignación en el mismo mes en que se devengó, obviamente afectándola con el impuesto único a la renta del trabajo (como renta del N° 1 art 42 de la Ley de la Renta).

Saludos,

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