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Estimados(as):

Con la modificación de la Ley del IVA realizada por la Ley N°21.420, los servicios entregados por los Comités de Agua Potable Rural estaban dentro de la definición del hecho gravado de servicios afectos a IVA, por lo que a partir del 01.01.2023 dicho tributo se debía aplicar a los cobros que se realizaran, por los prestadores, sin importar la calidad de instituciones sin fines de lucro (son cooperativas o comités).  Por ello, siempre estuvo presente que era esperable una nueva modificación legal para continuar la exención de este tipo de prestaciones, que beneficiaba a los usuarios domiciliados en zonas rurales.

El esperado cambio llegó con la publicación, en el Diario Oficial del 17.07.2023, de la Ley N°20.581,  que introduce un nuevo artículo 64 bis, a la Ley N°20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, fijando además una vigencia especial de la modificación desde el 01.01.2023, dado que se establece lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Artículo único.- Modifícase la ley Nº20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, de la siguiente forma:

1. Incorpórase en el título V, a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 64 bis

“Artículo 64 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley N°825, de 1974, para los efectos de esta ley, se considerará que los servicios sanitarios rurales que los operadores presten a sus asociados, cooperados o socios, no se encontrarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los nuevos operadores deberán encontrarse inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios se les aplicará este tratamiento tributario desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al Registro.

Tampoco se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado los servicios sanitarios rurales prestados entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40.

Sin perjuicio de lo anterior, se encontrarán exentas de Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de servicios sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, a los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y a los bienes raíces municipales.

Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de operadores incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, inscritos al 31 de diciembre del año anterior.

Las operaciones realizadas por los operadores de servicios sanitarios rurales distintas a las señaladas en este artículo se regirán por las reglas generales del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza.».

2. Agréganse a continuación del artículo vigésimo primero transitorio, los siguientes artículos:

“Artículo vigésimo segundo.- El artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.

Artículo vigésimo tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.

Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.”.”.

Análisis:

Entonces, debemos considerar que la norma que libera el pago de impuesto IVA no está contenida en la Ley del ramo, sino en la ley que regula el funcionamiento de los servicios sanitarios rurales (ley N°20.998, art 64 bis).

El SII, mediante la Circular N°46, de 17.10.2023 , interpreta y regula la nueva norma de liberación del pago de IVA, tanto para la venta de agua potable, como también por los servicios sanitarios, donde los beneficiarios pueden ser los asociados, cooperados o socios, como también se deja exenta la prestación a ciertas entidades, como las municipalidades, los colegios, el cuerpo de bomberos, los cuales tienen una norma expresa que los libera del cobro de IVA por la venta de agua o la prestación de servicios.

Define como “operador”, es decir, la entidad que presta el servicio de entrega de agua potable (para nosotros ello es un venta, no un servicio, dado que se cobra por metro cúbico de uso):

“Por “operadores” debe entenderse a los licenciatarios que operan un servicio sanitario rural(2), siendo licenciatarios de acuerdo a la ley(3) los comités o cooperativas y excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.”

Notas: 2.- Letra j) del artículo 2 de la Ley N°20.998; 3.- Letra h) del artículo 2 de la Ley N°20.998.

¿Quiénes tienen la calidad de asociados, cooperados o socios para efectos de la aplicación de la Ley de Servicios Sanitarios Rurales?

Esto es relacionado con la pertenencia a alguna de las entidades que pueden operar una licencia de servicio sanitario rural, que es otorgada por el Ministerio de Obras Públicas.

Así, por ejemplo, puede existir una cooperativa, un comité y excepcionalmente una persona natural o jurídica, que actúe como prestador, por contar con la licencia para operar servicios sanitarios rurales.

¿Qué se entiende por servicio sanitario rural?

Esto se encuentra definido en la letra n) del art. 2 de la Ley 20.998:

“Aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.”

En la letra m) de la misma norma, se define que se debe entender por “saneamiento”:

“Recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.”

También el Reglamento de la Ley, que se encuentra en el Decreto N°50/2019, del Ministerio de Obras Públicas, hace una separación entre un “servicio sanitario rural primario”, que se relaciona con el uso doméstico, destinado al consumo familiar y pequeñas actividades comerciales o artesanales, el consumo de agua para animales y huertas o árboles frutales, siempre que se traten de actividades de subsistencia, teniendo un consumo promedio de 20 metros cúbicos, donde 15 sería para consumo familiar y 5 para el consumo de las actividades de subsistencia indicadas.

El concepto de “servicio sanitario rural secundario”, se relaciona con la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Para dejar el concepto de cobro, la ley estableció en su art. 57, lo siguiente respecto de las tarifas:

“Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.”

Al respecto, el SII emitió la Circular N°46, de 13.10.2023, donde se entregan las instrucciones para la aplicación de la norma comentada.

Resumen descriptivo de los efectos:

A partir del 01.01.2023, hay tres situaciones que están con un tratamiento de no gravado o exentos de IVA, según corresponda, por la aplicación del nuevo  art. 64 bis, de la Ley N°20.998:

  1. Los servicios sanitarios rurales que se presten a los asociados, cooperados o socios, serán no gravados con IVA, a partir del 01.01.2023, es decir, no hay contingencia si no se cobró IVA por los primeros meses donde no existía la norma, considerando que fue publicada en el DO del 17.07.2023. Como pueden ver, la norma es muy precisa al clasificar como un hecho no gravado a la prestación, en función de su beneficiario.
  2. Tampoco se encontrarán gravados con IVA los servicios sanitarios rurales prestados entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40 de la Ley 20.998.
  3. Los servicios sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, a los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, serán exentos de IVA; y
  4. También estarán exentos de IVA los servicios sanitarios y la venta de agua a los bienes raíces municipales.
  5. Si los operadores prestan otros servicios, como podría ser una asesoría a otros prestadores, ello sería gravado con IVA, dado que la norma señala expresamente que: “Las operaciones realizadas por los operadores de servicios sanitarios rurales distintas a las señaladas en este artículo se regirán por las reglas generales del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza.”

Saludos,

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