Estimados(as):
Con fecha 21 de Agosto de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII), publicó en su plataforma la Resolución EX. SII N°91, la cual establece la obligación para los Bancos de informar las transacciones por las adquisiciones de bienes o la contratación de servicios realizadas a vendedores o prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile mediante tarjetas de crédito, débito, de pago con provisión de fondos u otros sistemas de pago análogos, a través de un “Reporte de tarjetas de pago” de acuerdo a las especificaciones señaladas en la misma resolución y que deberá ser enviado trimestralmente (Mayo, Agosto, Noviembre y Febrero de cada año) de acuerdo al siguiente detalle:
Sin embargo, excepcionalmente este año 2020 se deberá enviar en Septiembre, Noviembre y Febrero 2021:
La omisión o el retardo en la entrega de dicho reporte al SII, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, consistente en una multa no inferior al uno por ciento y ni superior a un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual.
Lo anterior nace como consecuencia de lo establecido en el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N°21.210 /2020, en la que se establece “… que a partir de su fecha de publicación se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos…” como también a lo señalado en el artículo 85 del Código Tributario, que señala “… que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010 y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.”
Recomendaciones:
Finalmente, señalar que al revisar la resolución se puede apreciar que este nuevo reporte está directamente relacionado con el IVA de impuestos digitales cuya vigencia comenzó el 01 de junio de 2020, y se trataría de una forma de controlar las operaciones realizadas con proveedores o prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile por parte de los contribuyentes nacionales y eventualmente se trataría de una forma de corroborar el pago (servicios u adquisición de bienes) y de esa forma determinar, ya sea, por el lado del contribuyente afecto a IVA o bien por el lado de contribuyente simplificado (no residente ni domiciliado en Chile) que efectivamente se han enterado los impuestos respectivos (IVA o Impuesto Adicional).
En base a lo anterior, la recomendación es revisar las operaciones con proveedores no residentes ni domiciliados en Chile y ver qué impuestos están asociados, ya sea, Impuesto Adicional o IVA por impuestos digitales y realizar las correcciones según corresponda, ya que el no pago significará una contingencia a futuro en caso de ser fiscalizado, para lo cual el SII tendrá la información proporcionada por los distintos bancos que operan los pagos remitidos al exterior.
Actualización:
Lo anterior ya tiene frutos por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) quien publicó el día 30.06.2021 la nómina de plataformas extranjeras que aún no se inscriben para el pago de IVA por servicios digitales.
¿Cómo obtuvieron esa información?
La recolectaron con lo reportado por los bancos e instituciones emisoras de tarjetas de pago que informaron a través de las declaraciones juradas que entraron en vigencia el año 2020. Para más información y detalle de aquellas entidades extranjeras que aún no están inscritas en el SII, se adjunta link con la noticia publicada por el SII: https://www.sii.cl/noticias/2021/300621noti01er.htm
La nómina de los prestadores extranjeros no inscritos la pueden ver en VAT of Digital Services – Servicio Impuestos Internos (sii.cl)
Saludos,
Buenos días, primero que todo agradezco estas publicaciones que nos ayudan y aportan considerablemente.
En segundo lugar, quisiera aclarar y confirmar que las empresas de giro no afecto a IVA (por ejemplo un OTEC que emite solo facturas de venta exentas), al pagar por servicio digitales desde el extranjero (google ads, facebook, zoom, etc), No debe emitir factura de compra? Es decir, al recibir invoice o comprobante de pago por dichos servicios, estos pasan a contabilizarse directamente como gasto y es el proveedor extranjero quien se encarga de pagar ese IVA en las arcas fiscales chilenas?
Quedo atenta a su pronta respuesta.
Karen:
En el caso de las plataformas de servicios digitales, es correcto lo que comenta, dado que serán dichos contribuyentes extranjeros los que deben declarar el IVA, si procede aplicar. El IVA vendrá recargado en el cobro realizado por el prestador extranjero. Puede ver más información en https://www.sii.cl/noticias/2022/010822noti01aav.htm
Distinto es el caso de otros servicios que reciban, por lo cuales sí estará obligada a realizar la retención que proceda del IVA, si los pagos remesados de remuneración no están afectos a impuesto adicional, como sería el caso de un prestador domiciliado en algún país que tenga un convenio vigente con Chile para evitar la doble tributación, emitiendo la respectiva factura de compra.
En primer lugar, gracias por los numerosos artículos que publican y que clarifican muchos aspectos financieros/contables para emprendedores y PYMEs.
Respecto al tema de este artículo y a pesar de que he leído mucho (aquí y en otros sitios), seguimos muy confundidos sobre cómo documentar correctamente una compra en el extranjero cuando no se trata de alguna de las empresas que están registradas en el SII.
El acto de pagar IVA no nos problema pues si hacemos la compra afuera es porque de todas formas nos conviene, pero lo que nos complica es cómo justificar ese gasto para que sea aceptado como tal y rebaje nuestra base imponible. Basado en nuestra experiencia, planteo dos ejemplos concretos:
EJEMPLO A
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Compra de equipo no disponible en Chile (o que está disponible, pero injustificadamente caro): Compramos un equipo de medición con los siguientes montos involucrados:
(1) Valor CIF del producto: CLP$5.000.000
(2) Derecho aduanero: CLP$300.000
(3) IVA aduana: CLP$1.007.000
(4) Servicio de courier (neto): CLP$100.000
(5) IVA servicio de courier: CLP$19.000
(6) Total: $6.426.000
Lo que como empresa efectivamente gastamos es $6.426.000 y eso es lo que necesitamos documentar para rebajarlo de la base imponible. Sin embargo, los únicos comprobantes que tenemos tras la compra son:
– El «invoice» del sitio web donde hicimos la compra y que aparece convertido a CLP el estado de cuenta de la tarjeta de crédito (gasto de CLP$5.000.000), pero que no es válido ante el SII.
– La factura que entrega courier. Si bien ellos se hacen cargo de pagar el derecho aduanero y el IVA del producto, el problema es que en su factura solo incluyen «su» servicio y «su» IVA. Los derechos aduaneros y el IVA del producto los agregan al «Total a pagar» en calidad de «otros gastos», pero la factura en sí misma solo es por los ítemes (4) y (5). Es decir, solo tenemos respaldo por CLP$119.000.
Ergo, la pregunta es: ¿cómo respaldamos tributariamente los restantes CLP$6.307.000? (que no es una cantidad menor para nuestra PYME).
Si emitimos una factura de compra, ¿con qué datos tenemos que llenarla? Usando las cifras del ejemplo dado, ¿qué valor habría que poner en el neto, en el IVA y qué hacemos con el RUT del vendedor cuando se trata de una tienda cualquiera que no está incluída en el listado de servicios digitales registrados en el SII? ¿tenemos que declarar nuevamente el IVA del producto (ítem 3) en el F29 del mes siguiente si ya pagamos ese IVA al courier?
EJEMPLO B
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Contratación de servicio en el extranjero: contratamos un servicio de diseño en el exterior por $500.000, también en un sitio que no es parte de los registrados ante el SII. ¿cómo respaldamos este gasto para que sea aceptado, con qué tipo de documento y con qué datos? ¿es afecto a IVA?
Gracias y saludos
José:
Son dos situaciones diferentes: la importación de bienes y la adquisición de servicios.
En el primer caso, como la importación es física, ello debe tramitarse obligatoriamente a través de una importación, por la vía del Servicio de Aduanas, donde se pagarán los derechos de internación y además el IVA, con lo cual claramente tendrá que transparentar el costo de los bienes, que serán la base afecta a los tributos comentados, lo que obviamente será debidamente documentado y sustento para el registro que proceda, incluyendo el uso del IVA como crédito fiscal, cuando proceda.
El pago al proveedor, con el respectivo documento (contrato, recibo, invoice ú otro), amparado por el pago del importe al proveedor (remesa, tarjeta internacional), que dará sustento a parte del costo de la importación. Seguramente se adicionará transporte, seguros y otros.
Entonces, en el caso planteado, están los sustentos para acreditar y demostrar los valores de cada partida, que sustentarán los registros en Chile.
En cuanto a la utilización de servicios, ello dependerá si están o no gravados con impuesto adicional. Si no lo están, por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación, quedarán gravados con IVA y el pagador debe realizar la emisión de la factura de compra para enterar dicho tributo, que lo puede utilizar como crédito fiscal, siempre que sea contribuyente de dicho impuesto.
Estimado Omar, buenas tardes una consulta.
Necesito cobrar judicialmente unas facturas extranjeras de una empresa Brasileña que prestó servicios de transporte terreste a una empresa Chilena. Esta última no pagó ninguno de los fletes realizados.
Las facturas están en portugues, se señala el nombre y rut de la empresa chilena y tiene los timbres de Aduana y de la PDI.
Quisiera saber si se puede iniciar una gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas en base a las facturas extranjeras emitidas en contra de una empresa chilena.
Hago presente que la empresa extranjera no cuenta con RUT ni con domicilio en el país, pero existe mandato judicial amplio en una chilena que representa legalmente a la empresa Brasileña en el país.
Muchísimas gracias de antemano.
Alvaro:
Lamentablemente, las facturas extranjeras no cumplen con los requisitos para una gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas de acuerdo con la Ley N° 19.983 y, por lo tanto, no puede ser sometida a este proceso. En este sentido se ha referido la Corte Suprema de nuestro país al señalar en sentencia causa ROL 5184-2018 que en su sexto considerando señala:
“Para determinar la normativa aplicable al instrumento mercantil en cuestión, es necesario recurrir al artículo 1° de la Ley 19.983, el cual dispone: «En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley»; así, del tenor del artículo transcrito se colige que resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico postular que cualquier factura posea mérito ejecutivo, desde que, como ya se adelantó, sólo una determinada copia de la factura, confeccionada de la forma que en extenso detalla la resolución exenta SII N° 14 del 8 de febrero de 2005, posee mérito ejecutivo, así como la posibilidad de ser cedida. No obstante las múltiples formalidades que debe cumplir la mencionada copia, la más evidente es aquella ordenada en el artículo 4° letra a) de la ley, y que refiere a la mención «cedible», a cuya cuarta copia de factura le impone la mención obligatoria de «cuadruplicado cobro ejecutivo cedible», requisitos de extensión que no pueden imponerse a las facturas confeccionadas en el extranjero.”
A mayor abundamiento, el Supremo Tribunal nos aclara, en la misma sentencia, que la factura extranjera “es tan solo un instrumento privado donde se plasmó por escrito el contrato de compraventa mercantil subyacente, fijando la cosa vendida, su precio y la forma de pago.”
Por este motivo, recomendamos evaluar la presentación de otro tipo de gestión preparatoria, como puede ser el reconocimiento o confesión de deuda.
A mayor abundamiento, el reconocimiento o confesión de deuda es una diligencia prejudicial que está destinada al acreedor que no tiene un título ejecutivo, para que cree uno y así pueda demandar su crédito en un juicio ejecutivo. Esta está contemplada en el artículo 453 CPC y es aplicable a todas las deudas que consistan en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida (es decir, que haya transcurrido el plazo convenido para el pago), ser exigible y constar en un antecedente escrito, como puede ser en su caso, la factura extranjera.
Cabe señalar que, para poder interponer esta gestión preparatoria en los tribunales civiles de nuestro país requiere el patrocinio de un abogado. Le remitiremos a su mail el dato de una oficina con la cual trabajamos, dado que nosotros directamente no realizamos esos servicios.
¿La Factura de Compra debe indicar como fecha de emisión el mismo día del pago al proveedor extranjero y no la fecha del invoice?
Andrés:
La obligación de documentar un ingreso por prestación de servicios, es al momento de percibir la remuneración. Por ello, si Ud. percibió el pago en un período, debe documentar dicho ingreso dentro de dicho período mensual.
Estimado Omar,
Considerando la pregunta de Sebastián, respecto a la publicidad que presta Facebook a una empresa nacional afecta a IVA, quisiera hacerle las siguientes consultas:
1.- ¿La empresa nacional puede elegir no emitir la «Factura de Compra», sino que sólo dejar que Facebook emita la Invoice con IVA?, es decir, asumiendo que no podrá recuperar el IVA de la transacción.
2.- Si se elige no emitir la Factura de Compra, ¿la empresa puede considerar la Invoice y su respectivo IVA como costo o gasto para efectos de determinar la utilidad anual afecta a impuesto a la renta?
3.- Si se elige no emitir la Factura de Compra, ¿el Sii podría girarle a la empresa nacional el IVA no pagado por ella a pesar que el IVA haya sido pagado a través de Facebook?
Muchas gracias de antemano.
Ana María:
Nuestro equipo ha preparado la siguiente respuesta:
En este caso lo primero es verificar si la empresa cumple los requisitos a que se refiere la letra F) del artículo 14 de la LIR, para estar exenta del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 por los pagos que efectúe la empresa a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por los servicios de publicidad prestados en el extranjero.
La letra F) del artículo 14 de la LIR dispone que los “pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59.”
Si se cumple las condiciones mencionadas, para quedar exento de impuesto adicional, los servicios de publicidad pagados por la empresa se encontrarán afectos a IVA (N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS).
Ahora bien, en ese escenario, los contribuyentes que son afectos a IVA tienen la obligación de retener y pagar el IVA de la operación.
Así esta señalado en la Circular 42/2020 página 9:
“Por otra parte, la Ley modificó el artículo 11 de la LIVS, disponiendo que el beneficiario del servicio será considerado sujeto del impuesto cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: a) Que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero; y b) Que el beneficiario del servicio sea un contribuyente del Título II de la LIVS.”
No es una opción, por tanto, cuando paguen la factura, deberán emitir una factura de compra e indicar el RUT que el SII asignó a este proveedor, se puede verificar este RUT en el siguiente enlace: https://www.sii.cl/vat/dwn_esp.html
Se deberá tener presente lo siguiente:
• Si la empresa no cuenta con la autorización, para emitir factura de compra, deberá solicitar autorización al SII para emitirla, si tienen software comercial para la emisión de facturas, deberán ser sus proveedores los encargados de presentar esta solicitud.
• Dar aviso al proveedor extranjero, indicando que se trata de un contribuyente obligado a retener, para que no se produzca duplicidad en el pago de IVA.
• El IVA se retiene y se paga utilizando el código 113 del reverso del F.29 y a su vez se puede usar como crédito fiscal en los códigos 519 y 520 del anverso, si la empresa tiene IVA proporcional, se usa de esta forma.
Estimado Omar, muchas gracias por su respuesta.
En relación a la pregunta que hice anteriormente, me quedaron las siguientes dudas:
1.- ¿La Factura de Compra debe indicar como fecha de emisión el mismo día del pago al proveedor extranjero y su monto convertido en pesos de acuerdo al tipo de cambio observado de ese día?
2.- Si la pregunta anterior es afirmativa, ¿existe algún problema en que el monto pagado efectivamente en pesos pueda tener diferencias?. Lo pregunto debido a que el pago se realiza en moneda extranjera con Tarjeta de Crédito y el monto equivalente en pesos se ve reflejado en el banco en el mes subsiguiente.
3.- ¿Un contribuyente Propyme General afecto a IVA que cumple el requisito de la letra F) del artículo 14 de la LIR, queda exento sólo del Impuesto Adicional de este tipo de Servicios Digitales?, es decir, ¿las remesas enviadas al exterior producto de servicios prestados seguirán afectas a la retención y pago del Impuesto Adicional mediante el Formulario 50 (por ejemplo tasa del 15% según el inciso 4 del numeral 2 del Art. 59 de la LIR)?
Muchas gracias de antemano.
Ana María:
Respondiendo a sus consultas:
1.- ¿La Factura de Compra debe indicar como fecha de emisión el mismo día del pago al proveedor extranjero y su monto convertido en pesos de acuerdo al tipo de cambio observado de ese día?
El oficio N° 1.794 del año 2017, del SII, indica que el tipo de cambio a utilizar tratándose de operaciones expresadas en moneda extranjera es el vigente al momento de la emisión de la correspondiente factura. Se adjunta link: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2017/ley_impuesto_ventas_jadm2017.htm
2.- Si la pregunta anterior es afirmativa, ¿existe algún problema en que el monto pagado efectivamente en pesos pueda tener diferencias?. Lo pregunto debido a que el pago se realiza en moneda extranjera con Tarjeta de Crédito y el monto equivalente en pesos se ve reflejado en el banco en el mes subsiguiente.
Al usted pagar el monto al proveedor en la moneda extranjera que se haya convenido (USD por ejemplo), deberá realizar la conversión a la moneda nacional al momento del pago, generándose a nivel contable una diferencia de cambio, la cual deberá quedar registrada en resultado.
3.- ¿Un contribuyente Propyme General afecto a IVA que cumple el requisito de la letra F) del artículo 14 de la LIR, queda exento sólo del Impuesto Adicional de este tipo de Servicios Digitales?, es decir, ¿las remesas enviadas al exterior producto de servicios prestados seguirán afectas a la retención y pago del Impuesto Adicional mediante el Formulario 50 (por ejemplo tasa del 15% según el inciso 4 del numeral 2 del Art. 59 de la LIR)?
El artículo 14, letra F de la LIR expone que la exención solo aplica para la prestación de servicios de publicidad en el extranjero, uso y suscripción de plataformas de servicios de internet. Por lo tanto, cualquier otra prestación o pago en al extranjero que no quede englobada dentro de lo delimitado anteriormente, deberá quedar afecta a impuesto adicional (esto de forma general, ya que dependerá del tipo de servicio, o si aplica algún convenio para evitar la doble tributación, entre otros).
Saludos
Estimados en relación a un contribuyente que adquiere publicidad por ejemplo de Facebook y Google Adwords en el cual se reciben Invoice con IVA, les parece correcto el siguiente procedimiento?
Personas jurídicas que adquieren servicios digitales para ser usados en Chile
Si el contribuyente persona jurídica es un contribuyente de IVA y adquiere algún servicio digital para ser usado en Chile, y está dentro del artículo 8 letra N) de la Ley del IVA, debe considerar lo siguiente:
Analizar si el pago que se realizará al extranjero por los servicios digitales, está afecto a impuesto adicional.
Si está afecto a impuesto adicional, el pago del servicio digital debe considerar que no pagará IVA.
Si no está afecto a impuesto adicional, por la exención del artículo 14 letra F de la Ley de Impuesto a la Renta (ventas promedios igual o inferior a UF 100 mil los últimos tres años), sí deberá pagar IVA.
El contribuyente local deberá dar aviso al proveedor extranjero que es contribuyente de IVA.
El contribuyente local, debe emitir una factura de compra, en conformidad al artículo 11 de la ley del IVA
Aspectos operativos en la emisión de la factura de compra y retención del IVA a proveedores extranjeros
La Ley del IVA establece que será sujeto del impuesto quien realice la prestación del servicio, sin embargo, con las modificaciones que realizó la reforma tributaria de febrero 2020 en el artículo 11 de dicha ley, dispuso que el beneficiario del servicio será considerado sujeto del impuesto, siempre y cuando la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero; y que el beneficiario del servicio sea un contribuyente del Título II de la Ley del IVA.
En resumen, el contribuyente afecto a IVA que realiza un pago al extranjero por la adquisición de servicios digitales comprendidos en el artículo 8 letra n), deberá emitir una factura de compra y para ello debe considerar lo siguiente:
Contactar a cada una de estas empresas y revisar si están en la nómina informando que usted es contribuyente de IVA. Además, tiene la opción de ingresar a la web del proveedor extranjero, ingresar en su cuenta empresa y dar aviso. A partir de ese momento, el proveedor extranjero no le emitirá invoice y no realizará compra ni retención de IVA.
Solicitar al SII autorización para emitir facturas de compras por cambio de sujeto.
Emitir la factura de compra al proveedor extranjero, en el mes que realizó el pago del servicio.
El RUT que debe indicar en la factura de compra es el que figura en la Nómina de Contribuyentes Extranjeros en la columna «ID». La última cifra es el dígito verificador.
A través de la factura de compra, realizará la retención del IVA débito fiscal y deberá enterarlo en arcas fiscales, en el formulario 29, código 39 del anverso del formulario.
Podrá utilizar el crédito fiscal en el mismo mes de emisión de la factura de compra imputando a los otros débitos fiscales generados en el mes.
En el caso de no contar con IVA debito fiscal, se acumulará el crédito y será recuperable.
También podría significar un mayor costo para aquellos contribuyentes que aplican proporcionalidad de acuerdo al artículo 23 número 3 de la Ley del IVA.
La factura de compra aparecerá en el registro de compras.
Muchas veces la factura también aparecerá en el registro de ventas, en este caso, se debe caracterizar como “no incluir”
Finalmente, si el proveedor extranjero no se ha inscrito en la Nómina, el SII puede instruir a los emisores de tarjetas de crédito en Chile para que realicen la retención y pago del IVA de los servicios digitales (artículo 3 de la Ley de IVA).
Es decir, si el proveedor extranjero no se ha inscrito, y su empresa paga con tarjeta de crédito, puede ser que la institución financiera retenga el IVA.
Es importantísimo que el contribuyente local de aviso al proveedor extranjero que le emitirá una factura de compra, de lo contrario el proveedor extranjero emitirá una factura con el IVA incluido, pero este IVA no será recuperable.
Sebastián:
Es un buen resumen, pero tiene algunas cosas que hay que tener cuidado.
Solo una: Ud. no puede pagar el IVA al extranjero si hace retención. Ninguna factura emitida desde el extranjero (invoice) es válida en Chile, por lo que la forma única para recuperar el crédito fiscal es con la emisión de la Factura de Compra por parte del pagador de la remuneración, para retener el IVA que afecta a la operación. Ahora, si no es un contribuyente de IVA que recupera crédito fiscal, el pago al exterior lo hace con IVA y ello es parte del costo que acreditará con la remesa y los comprobantes del servicio entregado (la factura es un elemento, pero no el documento que acredite el gasto).