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Siempre hay dudas respecto de cuándo un inmueble tiene instalaciones o muebles que graven su arrendamiento con IVA, ya que claramente hay que distinguir que el hecho gravado es cuando existen “muebles” o cuando hay instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, cosa que en los bienes raíces destinados a la habitación o para uso de oficinas, es más difícil que se dé.  Sin embargo, lo más común es que sí tengan muebles, para lo cual es importante separar situaciones específicas, como la instalación de cortinas (roller por ejemplo), luminarias (lámparas), cocina, refrigerador y microondas, ya que si todos están empotrados, no se consideran muebles y, por lo tanto, el arrendamiento no sería un departamento u oficina afecto a IVA.

Distinto es el caso de que se incorporen muebles como la cocina, refrigerador o microondas, como también otros equipos como camas, televisor, muebles de comedor, que no están empotrados, ya que en esa situación si existen muebles, con lo cual el arrendamiento de la oficina o departamento o casa, sería amoblado y por consiguiente se debe afectar con IVA, como también rebaja el 11% proporcional del avalúo de la base afecta a dicho impuesto, lo cual no es opcional, sino obligatoria, incluso en el arriendo diario.

Lo anterior también se precisó más aún con la modificación del inciso segundo de la letra g) del art. 8° de la Ley del IVA, que está vigente a partir de marzo de 2020.

Lean el oficio N° 67, de 06.01.2022 publicado recientemente por el SII, donde se puede validar lo que antes comentamos, debiendo tenerlo presente para el análisis de las situaciones que Uds. ven en la práctica y así no generar la aplicación indebida del IVA y también ocupar como crédito fiscal el impuesto pagado en la habilitación o incluso construcción de un bien que podría no estar gravado con el tributo al arrendarlo, que en parte indica (lo remarcado es nuestro):

«El artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de, entre otros, inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
Por su parte, el nuevo párrafo segundo (nota 1) de la norma aludida precisa que, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente (nota 2).
Como se puede apreciar, el texto citado incorpora un elemento de “suficiencia” para que el arrendamiento de un inmueble se encuentre afecto a IVA, estableciendo un parámetro mínimo para considerar que los respectivos bienes o instalaciones permiten la realización de las actividades que la norma contempla.
Por otra parte, para calificar que se trate de un inmueble con instalaciones suficientes para realizar una actividad comercial, se debe tener presente que por “instalaciones” se entiende cualquier clase de elementos o construcciones que permitan el ejercicio de dichas actividades industriales o comerciales, siendo irrelevante el destino efectivo que el arrendatario dará finalmente al inmueble.
En base a lo expuesto en su presentación, es posible concluir que la sola existencia de aire acondicionado no es suficiente para calificar al inmueble como amoblado, ni tampoco concluir que cuenta con instalaciones, en los términos del párrafo segundo de la letra g) del artículo 8° de la LIVS. Con todo, se trata de una cuestión de hecho sujeta a verificación por las respectivas instancias de fiscalización.»

Nota 1: Incorporado por el artículo tercero, N° 4, letra d), de la Ley N° 21.210.
Nota 2: Resolución N° 53 de 2021

También en el mismo oficio comentado, se aclara que no se pueden «refacturar gastos» que no son prestaciones reales de servicio, menos afectarlos con IVA, como sería el caso de electricidad, agua y otras prestaciones que no son propias del arrendador.  Estos gastos se pueden documentar con cualquier otro documento, pero no con una factura.

Esto se encuentra en línea con lo indicado por el SII en la Circular N° 37/2020, que indica los siguientes ejemplos para determinar cuando un bien está amoblado (lo remarcado es nuestro):

«Así, por ejemplo, si el arrendamiento recae sobre un departamento de dos dormitorios, una cocina y
un baño, se entenderá que el inmueble cuenta con muebles suficientes para considerarse amoblado
si, a lo menos, incluye una cama o un mueble de similar naturaleza, así como algunos enseres (tales
como mesa de comedor y vajilla), que permitan el alojamiento o pernoctación de una persona.
Por otra parte, si se trata de un inmueble destinado a oficina, para configurar este hecho gravado, el
inmueble deberá contar, al momento de celebrarse el respectivo contrato, con bienes muebles en tal
cantidad que permitan al arrendatario desarrollar actividades administrativas comunes a cualquier tipo
de actividad profesional, empresarial o de servicios.
Así, por ejemplo, si el arrendamiento recae sobre una oficina, el inmueble contará con mobiliario
suficiente si, a lo menos, incluye un escritorio, una silla y cualquier mueble adicional para el archivo,
custodia de documentos o para el uso de oficina, como una mesa para reunión, apoyo de
computadores o impresoras u otros que tengan esa finalidad

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