Estimados(as):

Lo que comentaremos es si el reajuste de los pagos provisionales mensuales (PPM) se debe “reconocer” como ingresos al cierre del año 2020, para los contribuyentes afectos a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta.  Nosotros estamos planteando que NO y que las instrucciones del SII estarían mal, ya que no tiene respaldo la postura que estaría obligando a anticipar el reconocimiento de un ingreso no percibido, que obviamente no procede.  Esto también es aplicable al reajuste del crédito fiscal del IVA, por la parte que no se aplica a rebajar el débito del período mensual.  Adicionamos algo que nos aportaron: también está presente la situación en el cálculo del crédito por compra del activo fijo, ya que su aplicación es en abril del año siguiente, por lo que tampoco procede el reconocimiento del reajuste en el año de su generación (la instrucción del código 1.405 del recuadro 17 indica:

«Código 1405. Crédito sobre activos fijos adquiridos en el ejercicio (art. 33 bis LIR) Se debe registrar el crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR que corresponda, efectivamente imputado al IDPC, monto que no debe rebajarse del código 1413 siguiente.»

Para los dos Regímenes Propyme, el Reajuste de PPM y de IVA, se incluyen como ingreso, según las instrucciones del SII.

En la página 19 de la Circular 62/2020, aparece la instrucción para el Régimen Propyme general 14 D N°3:

«e) Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.”

Lo mismo para el Régimen Propyme Transparente 14 D N°8 (ver ejemplo con caso en la página 88, Circular 62/2020)

Por qué para uno sí y para otros no.  Nosotros pensamos que la percepción del PPM es en abril del año siguiente y no en el año calendario.  Lo mismo ocurre con el Crédito fiscal de IVA, que no se “percibe” mientras no se aplique al débito o se pida devolución.

Si se eliminó la aplicación de la corrección monetaria para los mencionados regímenes y el reconocimiento del ingreso está en el art. 14, donde se indica que se consideran los “ingresos percibidos” y se rebajan los “gastos pagados”, para la determinación de la base tributaria, porque se obligaría a “anticipar” el reconocimiento de estos reajustes.  ¿Por qué no reconocer el gasto por el reajuste de una deuda en Uf que no he pagado?

Nota: Lo dispuesto en el art. 29, sobre la consideración de ingresos brutos, NO es aplicable para el caso de los contribuyentes del art. 14 D), ya que, si bien son parte de los ingresos brutos, según lo indicado en el inciso primero que transcribimos, no tienen la nueva condición de “percibidos”.

“ARTICULO 29°. – Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.”

La letra f) del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta es clara en señalar (lo remarcado es nuestro):

“(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.”

Nota: esta misma disposición se aplica para el régimen Propyme Transparente del N° 8 de la misma letra D).

Debemos acostumbrarnos a que para estos regímenes no es válido el concepto de “corrección o actualización por inflación”, ya que se consideran sólo valores nominales, reconociéndose las diferencias que se produzcan cuando se apliquen, es decir, cuando el activo o pasivo sea utilizado ya sea aplicándolo contra un pasivo o cuando se perciba, como ocurriría por ejemplo con la devolución de un remanente de IVA, la aplicación de éste al débito; también para el caso de los PPM, cuando se apliquen contra el pago del impuesto o se pida su devolución y ésta sea pagada o se ponga a disposición de los dueños, lo que ocurre en el año siguiente de su pago mensual.

Esperamos nos comenten esta postura, ya que, si no corregimos esta situación el primer año de funcionamiento, si nuestra postura es la correcta, será muy difícil adaptarnos a un sistema donde se tenga que tener un trato distinto, sin fundamento, para algunos activos, que además anticipan un pago improcedente de impuestos.

Más conceptos que se deben analizar para tener una postura sobre el tema

Para aportar a la discusión, me llegó éste comentario, que lo trascribo y doy mi punto de vista al final (lo remarcado es nuestro):

El artículo 14 N° 3 letra c) de la LIR indica:

«(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. «

El inciso primero del Art. 95 de la LIR indica:

«Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo.»

El inciso primero Artículo 27, LIVS:

«Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.»

En base a lo anterior nos han comentado lo siguiente:

Primero: Lo que libera el N° 3 del art. 14 es la aplicación del sistema de C M del Art. 41; las normas de reajuste a las que tú te refieres no están en el Art. 41.

Segundo: En mi opinión estás confundiendo el concepto de «percepción» con el de «aplicación o utilización».

En efecto, lo anterior queda claro, vuelvo a insistir «en mi opinión», en el caso de un depósito renovable automáticamente. En tal operación al vencimiento del plazo definido, los intereses pactados se encuentran percibidos, aun cuando tu no los retires.

Lo mismo ocurre con los PPM y con el remanente de crédito fiscal IVA, están percibidos por ley, aun cuando todavía no los apliques.

Nuestro comentario al respecto es el siguiente:

La norma transcrita de los PPM claramente indica “para su imputación”, es decir, cuando se utilicen en el pago de impuesto, lo que realmente ocurre en abril del año siguiente.  Para el caso de crédito fiscal de IVA, es cuando se aplica contra el débito o se pide devolución.  Antes es un mero registro.  Por ello, es fundamental aclarar “que se entiende por percibido”, para lo cual hay que aplicar las normas generales del derecho común.

Debemos considerar además lo dispuesto en el art. 2° de la Ley de la Renta, en su N° 3 que indica:

3.- Por «renta percibida», aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”

En esa línea debemos considerar lo dispuesto en el Código Civil, en el art. N° 1.567, que indica:

“Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1º. Por la solución o pago efectivo;

2º. Por la novación;

3º. Por la transacción;

4º. Por la remisión;

5º. Por la compensación;

6º. Por la confusión;

7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;

8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

9º. Por el evento de la condición resolutoria;

10º. Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”

Con todo lo anterior, creo que la duda aumenta y existe, debiéndose buscar una definición más detallada de la posición del SII, organismo que tiene la faculta de interpretar, pero no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.

 

Saludos,

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