Estimados(as):
Lo que comentaremos es si el reajuste de los pagos provisionales mensuales (PPM) se debe “reconocer” como ingresos al cierre del año 2020, para los contribuyentes afectos a los regímenes de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta. Nosotros estamos planteando que NO y que las instrucciones del SII estarían mal, ya que no tiene respaldo la postura que estaría obligando a anticipar el reconocimiento de un ingreso no percibido, que obviamente no procede. Esto también es aplicable al reajuste del crédito fiscal del IVA, por la parte que no se aplica a rebajar el débito del período mensual. Adicionamos algo que nos aportaron: también está presente la situación en el cálculo del crédito por compra del activo fijo, ya que su aplicación es en abril del año siguiente, por lo que tampoco procede el reconocimiento del reajuste en el año de su generación (la instrucción del código 1.405 del recuadro 17 indica:
«Código 1405. Crédito sobre activos fijos adquiridos en el ejercicio (art. 33 bis LIR) Se debe registrar el crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR que corresponda, efectivamente imputado al IDPC, monto que no debe rebajarse del código 1413 siguiente.»
Para los dos Regímenes Propyme, el Reajuste de PPM y de IVA, se incluyen como ingreso, según las instrucciones del SII.
En la página 19 de la Circular 62/2020, aparece la instrucción para el Régimen Propyme general 14 D N°3:
«e) Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.”
Lo mismo para el Régimen Propyme Transparente 14 D N°8 (ver ejemplo con caso en la página 88, Circular 62/2020)
Por qué para uno sí y para otros no. Nosotros pensamos que la percepción del PPM es en abril del año siguiente y no en el año calendario. Lo mismo ocurre con el Crédito fiscal de IVA, que no se “percibe” mientras no se aplique al débito o se pida devolución.
Si se eliminó la aplicación de la corrección monetaria para los mencionados regímenes y el reconocimiento del ingreso está en el art. 14, donde se indica que se consideran los “ingresos percibidos” y se rebajan los “gastos pagados”, para la determinación de la base tributaria, porque se obligaría a “anticipar” el reconocimiento de estos reajustes. ¿Por qué no reconocer el gasto por el reajuste de una deuda en Uf que no he pagado?
Nota: Lo dispuesto en el art. 29, sobre la consideración de ingresos brutos, NO es aplicable para el caso de los contribuyentes del art. 14 D), ya que, si bien son parte de los ingresos brutos, según lo indicado en el inciso primero que transcribimos, no tienen la nueva condición de “percibidos”.
“ARTICULO 29°. – Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.”
La letra f) del N° 3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta es clara en señalar (lo remarcado es nuestro):
“(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.”
Nota: esta misma disposición se aplica para el régimen Propyme Transparente del N° 8 de la misma letra D).
Debemos acostumbrarnos a que para estos regímenes no es válido el concepto de “corrección o actualización por inflación”, ya que se consideran sólo valores nominales, reconociéndose las diferencias que se produzcan cuando se apliquen, es decir, cuando el activo o pasivo sea utilizado ya sea aplicándolo contra un pasivo o cuando se perciba, como ocurriría por ejemplo con la devolución de un remanente de IVA, la aplicación de éste al débito; también para el caso de los PPM, cuando se apliquen contra el pago del impuesto o se pida su devolución y ésta sea pagada o se ponga a disposición de los dueños, lo que ocurre en el año siguiente de su pago mensual.
Esperamos nos comenten esta postura, ya que, si no corregimos esta situación el primer año de funcionamiento, si nuestra postura es la correcta, será muy difícil adaptarnos a un sistema donde se tenga que tener un trato distinto, sin fundamento, para algunos activos, que además anticipan un pago improcedente de impuestos.
Más conceptos que se deben analizar para tener una postura sobre el tema
Para aportar a la discusión, me llegó éste comentario, que lo trascribo y doy mi punto de vista al final (lo remarcado es nuestro):
El artículo 14 N° 3 letra c) de la LIR indica:
«(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. «
El inciso primero del Art. 95 de la LIR indica:
«Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo.»
El inciso primero Artículo 27, LIVS:
«Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.»
En base a lo anterior nos han comentado lo siguiente:
Primero: Lo que libera el N° 3 del art. 14 es la aplicación del sistema de C M del Art. 41; las normas de reajuste a las que tú te refieres no están en el Art. 41.
Segundo: En mi opinión estás confundiendo el concepto de «percepción» con el de «aplicación o utilización».
En efecto, lo anterior queda claro, vuelvo a insistir «en mi opinión», en el caso de un depósito renovable automáticamente. En tal operación al vencimiento del plazo definido, los intereses pactados se encuentran percibidos, aun cuando tu no los retires.
Lo mismo ocurre con los PPM y con el remanente de crédito fiscal IVA, están percibidos por ley, aun cuando todavía no los apliques.
Nuestro comentario al respecto es el siguiente:
La norma transcrita de los PPM claramente indica “para su imputación”, es decir, cuando se utilicen en el pago de impuesto, lo que realmente ocurre en abril del año siguiente. Para el caso de crédito fiscal de IVA, es cuando se aplica contra el débito o se pide devolución. Antes es un mero registro. Por ello, es fundamental aclarar “que se entiende por percibido”, para lo cual hay que aplicar las normas generales del derecho común.
Debemos considerar además lo dispuesto en el art. 2° de la Ley de la Renta, en su N° 3 que indica:
“3.- Por «renta percibida», aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
En esa línea debemos considerar lo dispuesto en el Código Civil, en el art. N° 1.567, que indica:
“Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º. Por la solución o pago efectivo;
2º. Por la novación;
3º. Por la transacción;
4º. Por la remisión;
5º. Por la compensación;
6º. Por la confusión;
7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º. Por el evento de la condición resolutoria;
10º. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”
Con todo lo anterior, creo que la duda aumenta y existe, debiéndose buscar una definición más detallada de la posición del SII, organismo que tiene la faculta de interpretar, pero no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.
Saludos,
Hola, si quisiera hacer un balance financiero de contabilidad completa de una empresa que tributa por contabilidad simplificada y tiene devolución de PPM, el cual el sii pone a disposición de los dueños, como debería reflejarse esa salida de ppm en el balance financiero?:
Saldría de ppm y entraría a caja (siempre y cuando los dueños devuelvan el dinero del ppm a la empresa).
o
Saldría de ppm y se iría a retiros personales (si los dueños se quedan con ese ppm para fines personales).? atento a su respuesta, muchas gracias.
Eduardo:
La contabilidad debe seguir los principios generalmente utilizados, por lo que en el caso concreto que Ud. está planteando, el registro es que la empresa entrega un activo (saldo de PPM) y lo pone a disposición de los socios. Si dicho valor lo utilizan para pagar los impuestos, ello en principio es un retiro del socio, a menos que, como Ud. lo plantea, sea un valor transitorio que devolverán a la empresa dentro del año, en cuyo caso sería un activo por cobrar que al final del período se percibirá por parte del acreedor.
DON OMAR MUCHAS GRACIAS POR SU RESPUESTA, RESPECTO A TRIBUTACIÓN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, CUANDO UNO PAGA LOS APORTES PATRONALES ESE GASTO SALE EN EL MES SIGUIENTE AL PERIODO EN EL QUE CORRESPONDE, EJEMPLO SI CORRESPONDE AL PERIODO DE DICIEMBRE, SE PAGARÍA EN ENERO EN PREVIRED DEL AÑO SIGUIENTE, PERO LUEGO DE REALIZAR LA DECLARACION JURADA 1887 EN EL SII, ELLOS TRASPASAN AUTOMATICAMENTE A GASTO EN LA DECLARACION RENTA LO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE ENERO A DICIEMBRE Y NO CUANDO REALMENTE SALEN DE CAJA QUE ES EL MES SIGUIENTE, CUAL SERÍA LA MANERA CORRECTA DE OPERAR? TAL VEZ ¿MODIFICAR ESA DECLARACION DE RENTA Y SACAR EL GASTO DEL PERIODO DE DICIEMBRE PARA COLOCARLO EN ENERO DE LA DECLARACION DE RENTA DEL PROXIMO AÑO O BIEN SE PUEDE DEJAR TAL CUAL? QUE SERÁ MAS CONVENIENTE PARA NO TENER PROBLEMA CON EL SII ANTE FISCALIZACIONES. ETERNAMENTE AGRADECIDO.
Eduardo:
La DJ 1887 debe informar la remuneración pagada y ello apunta al tratamiento para los receptores de la renta, no para el pagador.
En el caso del pagador de la remuneración, para efectos del cálculo de su renta tributaria, si está afecto a alguno de los regímenes del art. 14 letra D) de la Ley de la Renta, los gastos serán los que sean pagados dentro del año, por lo que si la remuneración del mes de diciembre esta pagada en parte o en su totalidad en el año siguiente, no será considerada como gasto en el año calendario en que se devengó la remuneración, sino cuando efectivamente se paga, lo que también aplica para las retenciones de los conceptos previsionales o los aportes de cargo del empleador; serán considerados gastos en el período en que realmente se pagan. En el caso de una remuneración de diciembre, se pagarán en enero del año próximo, no pudiendo ser gastos de diciembre, sino de enero.
Muchas gracias Don Omar, Respecto al enunciado que publicó
«e) Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.”
En la base imponible de renta del 14 d8 aparte de considerar como otro ingreso el reajuste del iva cf y ppm, ¿también se deberá considerar como otro ingreso los reajustes de los remanentes de crédito especial constructora y crédito de peajes de buses? y ¿será cierto que en un balance financiero la revalorización del capital propio va solo en el PCGA y no en el IFRS?
Saludos y bendiciones.
Eduardo:
El régimen del artículo 14 letra D) número 8, no establece específicamente que el reajuste de PPM, reajuste de IVA crédito fiscal, y los reajustes percibidos correspondiente a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF, formen parte de los ingresos que sean base para determinar su resultado tributario. Sin embargo, después de analizar en profundidad la aplicación de la determinación de la base imponible bajo el régimen 14 letra D N°3 y 14 letra D N°8, no vemos la razón para que sus bases imponibles tengan que ser determinadas de forma distinta (1), dado que se conforman de los ingresos percibidos efectivamente durante un período. El SII, ha publicado Oficios (2), que confirman que los reajustes de PPM, pese a no estar percibidos efectivamente dentro del periodo, deben formar parte de la base imponible, un ejercicio publicado por la misma Circular 62 del año 2020, página 88, ha incluido el reajuste de PPM.
En consideración a lo anterior, estimamos que se debería agregar al resultado del ejercicio estos reajustes, dado que ellos no son corrección monetaria del art. 41 de la Ley de la Renta, sino que obedecen al cumplimiento de otras normas, como el art. 95 del mismo cuerpo legal, para el caso de los PPM y la normativa del IVA para el crédito fiscal (art. 27), como también otros reajustes que podrían incidir en el ingreso percibido durante el periodo, como es el caso de los reajustes de los créditos Sence y otros como los que Ud. indica.
Como lo señalado anteriormente no está establecido en la Ley, ni tampoco existe en la normativa publicada actualmente, instrucciones que den claridad, estamos preparando una consulta al SII, con el objeto de tener una confirmación de su parte, pero claramente deberían incluirse en ambos regímenes los mismos ingresos generados por reajustes de valores que deben ser reconocidos al cierre de los períodos mensuales o anuales, según proceda.
En cuanto a la pregunta acerca de la corrección monetaria del capital propio en los balances financieros, informamos a usted que en el año 2013, el Colegio de Contadores de Chile, derogó todas las normas dictadas anteriormente (PCGA), para adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera conocidas como IFRS, lo que significa que oficialmente, la contabilidad debe ser llevada bajo norma IFRS, que dentro de sus instrucciones no considera la corrección monetaria del capital propio.
(1) La Circular 62, en las instrucciones establecidas para el Artículo 14 letra D N°3, establece en el 1.5.1.3, letra e, respecto a los Ingresos que deben ser considerados para la determinación de la base imponible del IDPC de los contribuyentes del régimen del N° 3, de la letra D) del artículo 14, lo siguiente:
“Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.” (es copia textual).
(2) Oficios 3497 de diciembre de 2021 y 675 de marzo de 2022.
Don Omar, muchas gracias por sus respuestas de altísimo nivel, me han servido muchísimo, estos reajustes de iva… también deben ir en el libro de caja ¿verdad? de ser así el resultado de la base imponible de la declaración de renta del negocio debería ser igual al resultado que debe arrojar el libro de caja ¿verdad?, saludos y muchas bendiciones.
Eduardo:
El reajuste no es un movimiento del Libro de Caja. Esto se registra en el cuadro de cálculo de la base tributaria, como lo puede ver en la página 88 de la Circular 62/2020 que habíamos referido (está el ejemplo del reajuste del PPM, por lo que también procedería para el reajuste del remanente del IVA que se generó durante el período anual que se declara).
Esto mismo ocurrirá con otros créditos, como el Sence, que también tiene reajuste.
La Resolución N°14/2021 establece el Registro de Ingresos y Egresos y el Libro de Caja del Régimen 14, letra D N°8; ambos registros son obligatorios y complementarios. El primero, RIE, registra el movimiento de ingresos y egresos tanto percibidos como devengados, a diferencia del Libro de Caja, que sólo registra el flujo.
En conclusión, el Libro Caja no debe considerar reajuste alguno, ya que el resultado definitivo se determinará al contrarrestar lo registrado en el Registro de Ingresos y Egresos versus lo registrado en el Libro de Caja, cálculo donde se incluirá los reajustes comentados, que si bien no son flujos, serán ingresos que hay que considerar en el período en que se generen (devenguen).
Wow, ya veo muchas gracias por su respuesta Don Omar, entonces si o si los reajustes van en la declaración de renta, pero como usted indica que el registro de ingresos y egresos que se considera los ingresos y egresos tanto percibidos como devengados ¿los reajustes podrían ir en ese registro de ingresos y egresos o solo en la declaración de renta?.
Además, el libro de caja que debe ser presentado al servicio de impuestos internos ante una fiscalización debe ir con los valores sin IVA (valores neto y exento) ¿verdad?. Bajo el mismo punto de la fiscalización… el libro de caja debería considerar solo los flujos que consideran renta como por ejemplo ventas y compras, o ¿también debería considerar las entradas de dinero de cuando se solicita un préstamos y aumentos de capital?
Eternamente agradecido por sus aclaraciones.
Eduardo:
El Libro de Caja controla flujos. Es un elemento para el cálculo de la base imponible, para el caso del régimen del N° 8 de la Letra D) del art. 14, pero no es un generador de un valor directo. En el Libro de Caja, se anotarán partidas que no son gastos, como podría ser el pago de capital de un crédito adeudado, siendo gasto el valor de los intereses y reajustes que se incluyan en ese pago, pero el monto del capital no lo será. En la misma línea, la obtención de un crédito (préstamo) no es un ingreso, para efectos del cálculo de la base (no es una venta o prestación de un servicio del giro del contribuyente, para generalizar el concepto).
Por ello, Ud. debe realizar el cálculo en la declaración de renta, donde claramente tendrá que incluir los flujos de los ingresos percibidos y los gastos pagados, además realizar los ajustes de otros conceptos, como los intereses, reajustes e incluso variaciones de tipo de cambio, que incidan en dicho proceso de determinación de la base tributaria.
Don Omar muchas gracias, me quedó claro lo del libro de caja, mi duda se originaba ya que tengo un software de contabilidad simplificada donde los del programa indican que solo se debe registrar en el libro de caja con valores netos los ingresos y egresos que solo constituyan renta indicando además cuando fue pagado o recibido, pero debe ser para que el generador de renta salga listo a partir de esos datos ingresados. En el caso de entregar un flujo de caja así ante el sii igual podría ser objetado ¿verdad? ya que no incluiría ingreso y egreso de capitales de préstamos, aumentos y disminución de capital social, etc. Respecto al inicio del libro de caja, no puede llevar saldos de caja de un año anterior ¿verdad? por ejemplo si en el cierre del año 2021 tuve una caja de 10.000 y al inicio del año 2022 en el libro de caja no se debería comenzar con esos 10.000 ¿verdad? El software que le comento da la posibilidad de incluir el saldo del año anterior siempre y cuando haya dado caja negativa, pero debe haber sido más que nada un libro de caja especializado para generar la declaración de renta rápido, ya que en la renta ese saldo negativo sería considerado como gasto de perdida de años anteriores.
Respecto al registro de ingresos y egresos, solo deben ser registradas las ventas, compras y gastos pero no se debería registrar los ingresos y egresos de capital por préstamo. ¿verdad?
Don Omar Reitero mis agradecimientos.
Eduardo:
En nuestra opinión, la contabilidad nunca debería abandonarse como herramienta de control. Distinto es el caso de la adecuación de registros para cumplir las normas tributarias, donde una de las posibilidades es tener un registro de ingresos y egresos, que escapa al calificativo de Libro de Caja, ya que se requiere el control solo de pagos de ingresos y egresos, para efectos tributarios.
Como comentamos, si hay un pago de un pasivo, ello no es un gasto, pero si en parte de ese pago se incluyen intereses, obviamente ese valor sí será un gasto tributario.
Por ello, la concepción de sistemas que ayuden al cálculo tributario, creemos que escapa a la herramienta de control que debe tener la empresa, como lo sería la contabilidad. El resultado tributario está lejos del resultado financiero y obviamente no representa el control del negocio.
Si no llevaré contabilidad y sólo hago los registros para efectos tributarios, obviamente el libro de ingresos y egresos es lo que soluciona el problema, en su mayor parte, pero hay más ajustes que igualmente se deberán registrar (por ejemplo, el reajuste de los remanentes de IVA ú otros créditos aplicables a los impuestos mensuales o anuales).
Una consulta,
Existirá una contradicción entre el redondeo del cálculo en UF para ingresos propios (página 7 de la circular 62): «Para el cálculo se usará el número entero de UF, aproximando al número entero superior el decimal igual o superior a cinco y aproximando al número entero inferior el decimal inferior a cinco «, mientras que para los ingresos de la empresa relacionada indica: «Para el cálculo se usará el número entero de UF, sin considerar los decimales» (página 7 de la misma circular)
supongamos el caso límite de ingresos por 75000,49 UF:
Para los ingresos propios redondeo a 75.001,
mientras que si fueran de empresa relacionada trunco a 75.000
en el primero no cumple el requisito de ingresos para el 14 D, mientras que el otro si.
¿Cual es su opinión respecto a este asunto?
Roberto:
En nuestra opinión, en ambos casos se debe utilizar la aproximación a entero, que es lo que hoy estamos utilizando, ya que el límite es un unidades enteras. En el caso presentado, ambos estarían con 75.001.
Comparto tu tesis, ahora bien; en lo no mencionado ¿que pasa con el «reajuste de la devolución de renta», estando efectivamente percibido? será que debe tributarse como ingreso en el 14 D en el mismo tenor -incorrecto- que los reajustes de ppm e iva CR?, O nos deberiamos ceñir al art. 17 N°28 de la LIR?
Roberto:
En su momento hicimos presente nuestra posición al SII y aún no hemos tenido respuesta al respecto, por lo que hemos vuelto a insistir sobre la posición de haber fijado, a nuestro juicio erróneamente, el reconocimiento de ingresos cuando aún no hay percepción (aplicación) de la corrección monetaria.
En el caso del reajuste de la devolución de renta, que se percibe cuando la Tesorería deposita los valores, ello es un ingreso para efectos del cálculo de la base tributaria de ese año. Un ejemplo en contra sería aquél contribuyente que solicitó devolución y nunca la percibe porque fue objetada por el SII, ya que se determinó que ella definitivamente no procedía.
Respecto de lo indicado en el N° 28 del art. 17, creemos que no tiene aplicación en el caso de los contribuyentes de los regímenes de la letra D) del art. 14, dado que no se aplican los conceptos de corrección monetaria, sino los valores «percibidos». Si efectivamente hay un mayor valor, producto del reajuste, ello es parte del ingreso, en éste caso, como lo será si tengo que pagar un pasivo por mayor valor por aplicación de la variación del tipo de cambio o UF.