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Si existe una materia que continúa generando consultas, interpretaciones distintas e incluso tratamientos erróneos en muchas empresas, es el denominado “sueldo empresarial”, especialmente después de las modificaciones incorporadas a partir del año 2020 al artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por la Ley N°21.210 y de los diversos pronunciamientos que posteriormente ha emitido el Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre la materia.
La principal dificultad se produce porque muchas veces se intenta analizar esta institución únicamente desde una perspectiva tributaria, cuando su aplicación también genera efectos laborales y previsionales que deben ser considerados. Sin embargo, hay que tener presente que dicha disposición tiene efectos exclusivamente tributarios y no determina por sí sola la condición laboral o previsional de la persona que recibe la asignación. Si en los hechos existe subordinación y dependencia, deberá reconocerse la calidad de trabajador dependiente, independientemente de la denominación utilizada para los pagos. Por esta razón, la correcta aplicación de la figura requiere analizar conjuntamente las normas tributarias, laborales y previsionales.
A ello se suma la reciente emisión del Ordinario N°2.409, de 16.09.2026, mediante el cual el SII vuelve a pronunciarse sobre diversos aspectos asociados al sueldo empresarial, ratificando criterios que ya venía sosteniendo respecto de los requisitos exigidos en el artículo 31 N°6 de la LIR y de la incidencia que tienen las cotizaciones previsionales en esta materia.
Así, resulta conveniente revisar qué debemos entender actualmente por sueldo empresarial, considerando los criterios vigentes al año 2026 en los ámbitos tributario, laboral y previsional.
¿Qué es el sueldo empresarial?
El sueldo empresarial se encuentra regulado en el inciso cuarto del N°6 del artículo 31 de la LIR, permitiendo aceptar como gasto una remuneración razonablemente proporcionada asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En resumen, es una ficción legal tributaria, contenida en la norma antes citada.
En otras palabras, la norma permite reconocer tributariamente el trabajo que realizan los dueños, socios o accionistas en favor de sus empresas, aceptando como gasto la remuneración vinculada a dichos servicios, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la propia disposición legal.
Entre dichos requisitos se encuentran la existencia de trabajo efectivo, la razonabilidad de la remuneración asignada, el pago real de la asignación y el debido respaldo de la operación, materias que han sido objeto de diversos pronunciamientos del SII durante los últimos años.
¿Quiénes pueden utilizar el sueldo empresarial?
Como ya indicamos, el sueldo empresarial constituye una figura regulada específicamente por el artículo 31 N°6 de la LIR y, por ello, sólo puede ser utilizado por las personas comprendidas en dicha disposición.
La norma permite su aplicación respecto del empresario individual, el titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), los socios de sociedades de personas, los socios gestores de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones (SpA), siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Para la aplicación de la norma no resulta determinante, por sí solo, el porcentaje de participación que posea el receptor de la asignación. Lo esencial es la existencia de una prestación efectiva de servicios y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 N°6 de la LIR.
También debe tenerse presente que el sueldo empresarial sólo produce el efecto tributario, ser un gasto aceptado tributariamente, cuando el contribuyente determina su renta sobre base efectiva que permita reconocer gastos. Por esta razón, no resulta aplicable para reducir la base tributaria de quienes declaran sus actividades conforme a un régimen de renta presunta, ya que en estos casos la renta afecta a impuesto se determina mediante el procedimiento específico establecido por la ley, sin rebajar los gastos efectivos incurridos por el contribuyente.
Así, por ejemplo, un transportista que opere como empresario individual acogido a renta presunta no podrá utilizar el sueldo empresarial para disminuir su base tributaria. Distinto será el caso de un contribuyente que desarrolle la misma actividad, pero tribute sobre renta efectiva, ya que podrá asignarse una remuneración que, cumpliendo los requisitos legales, será reconocida como gasto tributario.
La circunstancia de ser dueño, socio o accionista tampoco implica necesariamente que deba utilizarse el sueldo empresarial. En algunos casos puede existir una relación laboral que permita calificar a la persona como trabajador dependiente, con todos los efectos tributarios, laborales y previsionales propios de dicha calidad.
Por tal motivo, antes de aplicar la figura del sueldo empresarial debe determinarse si existe una relación de subordinación y dependencia o si corresponde utilizar la ficción tributaria regulada en el artículo 31 N°6 de la LIR. Podríamos decir que no es cuestión de conveniencia o definición específica, sino que se debe aplicar la realidad de los hechos, para evitar contingencias por una mala implementación.
¿Cuándo un socio o accionista puede ser considerado trabajador dependiente?
Una de las materias que genera mayor confusión, en la aplicación práctica del sueldo empresarial, dice relación con la calidad laboral de una persona que trabaja en la empresa y, al mismo tiempo, participa en su propiedad.
La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo (DT) ha sostenido que la sola circunstancia de ser socio o accionista no impide, por sí misma, la existencia de una relación laboral. Esto es mandatorio, para que posteriormente se defina la mencionada ficción tributaria del sueldo empresarial, dado que no se aplica si la persona tiene la calidad de trabajador dependiente, aún cuando tenga un importante porcentaje de propiedad en la empresa.
Para determinar si una persona puede ser calificada como trabajador dependiente debe verificarse la concurrencia efectiva de subordinación y dependencia y, junto con ello, analizar su participación en la propiedad y las facultades de administración y representación que posea.
La doctrina de la DT ha indicado que, cuando una persona tiene la calidad de socio o accionista mayoritario y, además, cuenta con facultades de administración y representación que permiten confundir su voluntad con la de la sociedad, no podrá prestar servicios bajo subordinación y dependencia. Ambos requisitos son copulativos, por lo que la sola participación mayoritaria o la sola existencia de facultades de administración y representación no impiden, por sí mismas, que pueda configurarse una relación laboral.
Esta ausencia de subordinación se aprecia con claridad en el caso del empresario individual, del titular de una EIRL y del accionista único de una SpA, donde la totalidad de la propiedad y de las decisiones relevantes se concentran en una misma persona.
Distinto puede ser el caso de un socio o accionista minoritario que no tenga facultades de administración y representación. Ello permite que pueda ser calificado como trabajador dependiente, pero siempre deberá acreditarse la existencia efectiva de subordinación y dependencia, expresada, entre otros elementos, mediante la dirección, el control y la supervisión ejercidos por terceros.
Lo anterior cobra mayor importancia en las sociedades por acciones y sociedades anónimas, donde la calidad de accionista no implica necesariamente tener facultades de administración o control de la entidad. Por ejemplo, un accionista que tenga un 10% de participación, podría ser igualmente un importante propietario, pero si tiene que reportar sus acciones a una jefatura directa o al Directorio, sin tener la representación de la empresa, califica como trabajador dependiente y, por ello, no correspondería que accediera al sueldo empresarial.
En consecuencia, el sueldo empresarial no debe entenderse como una alternativa obligatoria para todos los dueños, socios o accionistas que trabajen en una empresa. Primero deberá determinarse si existe efectivamente una relación de subordinación y dependencia que permita calificarlos como trabajadores dependientes y, sólo después de efectuar dicho análisis, definir si resulta procedente la ficción tributaria regulada en el artículo 31° N°6 de la LIR.
¿Cuáles son los requisitos para aceptar tributariamente el gasto por sueldo empresarial?
Como ocurre con cualquier otro gasto reconocido por la LIR, no basta con asignar una remuneración para que ésta sea automáticamente aceptada como gasto tributario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31° N°6, inciso cuarto, de la LIR y con los criterios desarrollados por el SII, la remuneración asignada debe reunir diversos requisitos que permitan acreditar que corresponde a una prestación real vinculada con la actividad de la empresa.
El primero es la existencia de trabajo efectivo por parte del dueño, socio o accionista. No basta la calidad de propietario, siendo necesario que la persona participe en el desarrollo, administración, dirección o ejecución de las actividades del negocio.
También se exige que la remuneración sea razonablemente proporcionada con la importancia de la empresa, los servicios prestados, las rentas obtenidas y la rentabilidad del capital, entre otros antecedentes que permitan justificar que el monto asignado corresponde a una remuneración de mercado.
Junto con lo anterior, debe existir un pago efectivo de la asignación por parte de la entidad a la cual se prestan los servicios. No resulta suficiente contabilizar una remuneración, enterar cotizaciones previsionales o declarar una retención asociada a una renta que no ha sido efectivamente percibida por su asignatario.
En el tratamiento mensual del sueldo empresarial, el pago debe respaldarse mediante la respectiva liquidación y el comprobante correspondiente. Si existe una remuneración adeudada y no pagada, el período en que proceda reconocerla tributariamente deberá revisarse conforme al régimen tributario que afecte a la empresa, sin perjuicio de que la retención del impuesto, su información y la percepción de la renta se vinculan con su pago efectivo.
La remuneración deberá encontrarse debidamente respaldada mediante acuerdos que justifiquen la asignación, liquidaciones mensuales, comprobantes de pago, registros contables y demás antecedentes que permitan acreditar el trabajo realizado y la materialización de la remuneración.
Además, la asignación debe tratarse como una renta del artículo 42 N°1 de la LIR, sujeta a las normas del Impuesto Único de Segunda Categoría, aun cuando se encuentre dentro del tramo exento y no genere impuesto mensual a pagar.
Dicha renta también deberá informarse en la declaración anual del receptor, presentada mediante el Formulario 22, aplicándose la reliquidación y las demás reglas que correspondan según su condición tributaria.
En definitiva, la procedencia tributaria del sueldo empresarial exige trabajo efectivo, una remuneración razonablemente proporcionada, el pago efectivo de la asignación, el debido respaldo de la operación y la aplicación del tratamiento tributario correspondiente.
¿Es obligatorio efectuar cotizaciones previsionales para utilizar el sueldo empresarial?
Una de las dudas más frecuentes en esta materia dice relación con la obligación de efectuar cotizaciones previsionales para la aceptación tributaria del gasto por sueldo empresarial.
Sobre este punto, la posición actual del SII es clara: afectar la asignación con cotizaciones previsionales no constituye un requisito para aceptar el gasto. Lo determinante sigue siendo el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 31 N°6 de la LIR, principalmente la existencia de trabajo efectivo, una remuneración razonablemente proporcionada y el pago efectivo de la asignación.
Lo anterior constituye una diferencia frente al tratamiento existente antes de la modificación incorporada por la Ley N°21.210, ya que actualmente la procedencia del gasto no depende del pago de cotizaciones previsionales obligatorias.
Sin embargo, que las cotizaciones no sean necesarias para efectos tributarios no significa que carezcan de importancia práctica, por lo que es un análisis obligatorio que debe tener cada situación que se defina para aplicar la mencionada ficción tributaria.
Cuando el titular del sueldo empresarial decide cotizar, deberá hacerlo como afiliado independiente voluntario, utilizando los formularios y mecanismos establecidos para dicha categoría. No corresponde incorporarlo en la planilla general de trabajadores dependientes de la empresa.
Las cotizaciones previsionales de cargo del titular podrán rebajarse para determinar la base imponible mensual afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, que también deberá ser retenido cuando exista y enterarse mensualmente, con los conceptos y topes admitidos por las normas previsionales y tributarias.
La liquidación mensual deberá identificar claramente la asignación bruta, las cotizaciones previsionales de cargo del receptor, la renta imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría y la retención que proceda (puede que esté en el tramo exento, donde no existirá retención).
De esta forma podrá mantenerse la debida concordancia entre la liquidación mensual, los antecedentes previsionales, los registros contables, las declaraciones tributarias de la empresa y la declaración anual presentada mediante el Formulario 22.
¿Qué ocurre cuando el titular del sueldo empresarial necesita utilizar una licencia médica?
Una consecuencia práctica del sueldo empresarial dice relación con el acceso a las prestaciones de salud y, en particular, con la posibilidad de obtener subsidios por incapacidad laboral asociados a una licencia médica.
Antes de abordar esta materia, debe recordarse una cuestión fundamental: el sueldo empresarial y la calidad de trabajador dependiente corresponden a condiciones distintas.
Si una persona es calificada como trabajador dependiente, aun cuando tenga la calidad de socio o accionista, no corresponde aplicar el sueldo empresarial, sino las normas laborales, previsionales y tributarias propias de dicha calidad.
El análisis que sigue se refiere a aquellos dueños, socios o accionistas que utilizan la figura contemplada en el artículo 31 N°6 de la LIR y que, por lo mismo, no han sido calificados como trabajadores dependientes.
La sola existencia del sueldo empresarial no otorga acceso automático a las prestaciones asociadas a una licencia médica. La cobertura deberá examinarse conforme a las reglas aplicables a los afiliados independientes voluntarios.
Así, el dueño, socio o accionista que perciba sueldo empresarial y desee mantener cobertura de salud, acceder a subsidios por incapacidad laboral y disponer de otras prestaciones previsionales deberá efectuar las cotizaciones correspondientes como afiliado independiente voluntario, cumpliendo las exigencias establecidas por la normativa previsional vigente.
Este caso permite apreciar claramente la diferencia entre los efectos tributarios y previsionales. Las cotizaciones no son exigidas para aceptar tributariamente el gasto, pero su ausencia puede impedir el acceso a licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral y otras prestaciones asociadas al sistema de salud y seguridad social.
¿Qué ocurre con el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS)?
El SII ha precisado, mediante el Oficio N°2.395, de 19.11.2025, que el SIS corresponde legalmente a una cotización de cargo del empleador. Por esa razón, no forma parte de la asignación como sueldo empresarial ni integra la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Estrictamente, el SIS tampoco constituye una rebaja practicada sobre la remuneración ni sobre la base imponible del referido impuesto, dado que se trata de un concepto que, por su naturaleza, no forma parte de la asignación.
De esta forma, debe diferenciarse de las cotizaciones previsionales de cargo del titular del sueldo empresarial, que éste efectúe como afiliado independiente voluntario y que puedan rebajarse de la base imponible dentro de los conceptos y topes autorizados.
La liquidación mensual deberá separar la asignación bruta, las cotizaciones previsionales de cargo del receptor y el tratamiento otorgado al SIS, evitando presentarlo como una deducción practicada sobre el sueldo empresarial.
¿Debe incluirse el sueldo empresarial en el Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE)?
La incorporación del sueldo empresarial al LRE generó diversas dudas desde que la DT incluyó esta figura dentro de la información que debe registrarse mensualmente.
La dificultad se originó porque el titular del sueldo empresarial no tiene la calidad de trabajador dependiente, aun cuando la asignación se informe en el referido registro.
Las instrucciones vigentes disponen que el monto bruto pagado por sueldo empresarial debe incorporarse en el LRE, junto con las retenciones y demás antecedentes que correspondan.
El registro de esta información no transforma a su titular en trabajador dependiente ni altera la naturaleza exclusivamente tributaria de la asignación.
Cuando existan cotizaciones previsionales efectuadas como afiliado independiente voluntario, éstas no deberán enterarse mediante los formularios utilizados para los trabajadores dependientes, sino a través de los mecanismos establecidos para los cotizantes independientes.
La liquidación de la asignación, el LRE, los antecedentes previsionales, los registros contables y la información tributaria declarada por la empresa y por el receptor deberán guardar concordancia.
Dicha consistencia permitirá respaldar la realidad de la asignación, su pago cuando éste se produzca, la renta imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría y las rebajas previsionales que correspondan.
¿Proceden las asignaciones de colación, movilización y otros beneficios asociados a trabajadores dependientes?
Otro aspecto que genera consultas frecuentes es la posibilidad de otorgar al titular del sueldo empresarial los mismos beneficios que habitualmente reciben los trabajadores dependientes.
Como ya indicamos, el sueldo empresarial constituye una ficción tributaria que opera cuando la persona no ha sido calificada como trabajador dependiente. Por esta razón, las asignaciones o beneficios que la legislación reconoce en atención a la existencia de un vínculo laboral no resultan automáticamente aplicables.
Este punto adquiere importancia respecto de las asignaciones de colación y movilización. En los trabajadores dependientes, dichos conceptos pueden tener el tratamiento de ingreso no renta si se cumplen los requisitos legales. No obstante, cuando se pagan a quien recibe sueldo empresarial, forman parte de la remuneración asignada y quedan sometidos al Impuesto Único de Segunda Categoría.
Este criterio fue confirmado por el SII mediante el Oficio N°147, de 21.01.2026, al precisar que quien percibe sueldo empresarial no puede acceder al tratamiento de ingreso no renta contemplado para las asignaciones de alimentación y movilización propias de los trabajadores dependientes.
En consecuencia, no corresponde dividir artificialmente el sueldo empresarial para separar conceptos que forman parte de la remuneración percibida por el dueño, socio o accionista que trabaja en la empresa.
La misma regla debe aplicarse a otros beneficios cuya procedencia se funde en la existencia de una relación laboral. Antes de extenderlos al titular del sueldo empresarial, deberá revisarse si la ley los reserva para quienes tienen la calidad de trabajadores dependientes.
¿Pueden aplicarse ingresos no renta o utilizarse finiquitos cuando existe sueldo empresarial?
Otra confusión frecuente consiste en otorgar al titular del sueldo empresarial determinados beneficios o tratamientos que la ley reserva exclusivamente para trabajadores dependientes.
Como ya se indicó, quien percibe una asignación acogida al artículo 31 N°6 de la LIR no tiene la calidad de trabajador dependiente, razón por la cual no resultan aplicables las normas especiales que el ordenamiento laboral o tributario contempla para quienes se encuentran sujetos a subordinación y dependencia.
Por ello, no corresponde asignar al titular del sueldo empresarial partidas que pretendan calificarse como ingresos no renta por el solo hecho de recibir un tratamiento especial cuando son percibidas por trabajadores dependientes.
Esta conclusión ya ha sido confirmada por el SII en materias como alimentación y movilización, señalando que dichas cantidades forman parte de la remuneración afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría cuando son percibidas por quien utiliza la figura del sueldo empresarial.
La misma lógica debe aplicarse respecto de otros beneficios o asignaciones cuya procedencia dependa de la existencia de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo.
Del mismo modo, tampoco resulta procedente invocar la existencia de un finiquito para justificar pagos efectuados al titular del sueldo empresarial, ya que dicha institución constituye un acto propio del término de una relación laboral.
Si no existe contrato de trabajo, tampoco existe término de la relación laboral y, por consiguiente, no corresponde la suscripción de un finiquito ni la aplicación de los efectos tributarios o laborales que la legislación asigna a dicho instrumento.
Por esta razón, cualquier desembolso efectuado al dueño, socio o accionista deberá analizarse conforme a su verdadera naturaleza jurídica y tributaria, sin recurrir a instituciones que la legislación reserva para trabajadores dependientes.
¿Qué ocurre con el seguro de cesantía y las indemnizaciones por término de la relación laboral?
Otro aspecto que suele generar dudas es la posibilidad de aplicar al titular del sueldo empresarial beneficios que la legislación reserva para quienes tienen la calidad de trabajadores dependientes.
Como ya se indicó, cuando corresponde utilizar sueldo empresarial no existe una relación laboral dependiente que permita aplicar automáticamente instituciones cuyo fundamento jurídico se encuentra en un contrato de trabajo.
El seguro de cesantía se encuentra establecido en favor de trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo. En consecuencia, quien percibe una asignación de sueldo empresarial no accede a dicha cobertura por el solo hecho de recibir una renta clasificada en el artículo 42 N°1 de la LIR.
Algo similar ocurre con las indemnizaciones por años de servicio y demás prestaciones cuyo origen se encuentra en el término de una relación laboral. Si no existe contrato de trabajo, tampoco concurre el presupuesto necesario para aplicar estas instituciones.
En estos casos, el pago efectuado por la empresa no tendrá automáticamente el tratamiento tributario propio de una indemnización laboral y su eventual aceptación como gasto deberá analizarse conforme a su verdadera naturaleza y a las reglas generales de la LIR.
Por esta razón, es indispensable distinguir entre la persona correctamente calificada como trabajador dependiente y aquella que recibe sueldo empresarial. Las consecuencias laborales, previsionales y tributarias serán diferentes en cada caso.
¿Qué ocurre con las sociedades de profesionales?
Las sociedades de profesionales presentan particularidades que obligan a revisar cuidadosamente la procedencia del sueldo empresarial.
La respuesta dependerá de la forma en que la sociedad determine y declare sus rentas, ya que no en todos los casos la asignación podrá reconocerse como gasto tributario.
Cuando una sociedad de profesionales se encuentre clasificada en Segunda Categoría y declare sus rentas conforme a las normas de dicha categoría, no procederá la rebaja del sueldo empresarial. La determinación de la renta no contempla la deducción de esta asignación como gasto de la sociedad.
Este criterio fue confirmado por el SII en el Oficio N°2.933, de 17.12.2020, al señalar que el sueldo empresarial fue concebido para actividades empresariales de Primera Categoría y no para contribuyentes del artículo 42 N°2 de la LIR.
Distinto es el caso de las sociedades de profesionales que hayan optado por declarar sus rentas conforme a las normas de Primera Categoría. Estas entidades podrán aplicar el artículo 31 N°6 de la LIR, siempre que cumplan los requisitos analizados previamente para la aceptación tributaria del gasto.
Por lo tanto, antes de asignar una remuneración bajo el concepto de sueldo empresarial deberá verificarse la forma en que tributa la sociedad, ya que de ello dependerá la procedencia o improcedencia de la deducción.
No basta, entonces, con que la entidad sea una sociedad de profesionales. Será necesario distinguir entre las que declaran bajo las normas de Segunda Categoría y aquellas que optaron por aplicar las normas de Primera Categoría.
Conclusiones
- El sueldo empresarial es una ficción tributaria y no una institución laboral.
Su objetivo es permitir el reconocimiento tributario de una remuneración asignada al dueño, socio o accionista que trabaje efectivamente en la empresa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 31 N°6 de la LIR.
- El primer análisis siempre debe ser laboral y no tributario.
Antes de determinar si corresponde aplicar sueldo empresarial, debe establecerse si existe o no subordinación y dependencia. Si ésta concurre en los hechos, la persona tendrá la calidad de trabajador dependiente y quedará afecta a las normas laborales, previsionales y tributarias que corresponden a dicha condición, aun cuando los pagos hayan sido considerados como sueldo empresarial.
- Tampoco todo socio o accionista minoritario es automáticamente trabajador dependiente.
La participación minoritaria y la ausencia de facultades de administración o representación permiten que pueda configurarse una relación laboral, pero ésta deberá acreditarse mediante la concurrencia efectiva de subordinación y dependencia. La calidad laboral siempre dependerá de los hechos de cada caso. Del mismo modo, la calidad de socio o accionista mayoritario y las facultades de administración y representación deben concurrir conjuntamente para excluir el vínculo laboral por confusión de voluntades.
- La procedencia tributaria del sueldo empresarial exige acreditar trabajo efectivo, una remuneración razonablemente proporcionada, una asignación real destinada a ser percibida definitivamente por su titular y el adecuado respaldo de la operación.
La realidad de la asignación no debe confundirse con la oportunidad de su pago ni con el período en que corresponda reconocerla como gasto tributario, materias que deben analizarse conforme a las normas aplicables en cada caso.
- Las cotizaciones previsionales no constituyen un requisito para aceptar tributariamente el gasto.
Sin perjuicio de ello, cuando el titular decida efectuarlas deberán enterarse conforme a las reglas aplicables a los afiliados independientes voluntarios. Además, pueden resultar relevantes para acceder a cobertura de salud, licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral y otras prestaciones previsionales, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes.
- Cuando corresponde aplicar sueldo empresarial, no resulta procedente extender a su titular beneficios, asignaciones, seguros, indemnizaciones o instituciones jurídicas cuya procedencia se encuentra vinculada a una relación laboral dependiente.
Por ello, deben analizarse con especial cuidado materias tales como ingresos no renta, reservados para trabajadores dependientes (asignaciones de movilización, colación y otras), seguro de cesantía, indemnizaciones laborales y finiquitos.
En síntesis, la clave para aplicar correctamente esta figura consiste en entender que si existe subordinación y dependencia habrá trabajador dependiente, aunque los pagos se hayan denominado sueldo empresarial. Por el contrario, si no existe relación laboral, podrá aplicarse la ficción tributaria del artículo 31 N°6 de la LIR, siempre que exista trabajo efectivo, una remuneración razonablemente proporcionada, una asignación real destinada a ser percibida por su titular y el debido respaldo de la operación.
Saludos.
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