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Documento actualizado al 08 de Mayo de 2019

Estimados(as):

Publicamos un artículo en marzo de 2018 y ahora lo estamos actualizando, ya que es relevante para que todos tengan claro el concepto de “vehículo usado”, para lo cual analizaremos la norma que puede afectar de distinta forma a los involucrados en una transacción de compra venta de vehículos, los cuales pueden no ser nuevos (utilizados), pero no siempre estarán beneficiados por la “exención del IVA”, lo que deben tener claro para aplicar adecuadamente las disposiciones legales vigentes.

Se publicó en el Diario Oficial del día 08.02.2018 el Decreto N° 682, promulgado el 19.05.2017, del Ministerio de Hacienda, que modifica el Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).  La vigencia de las modificaciones, según el artículo 3° del Decreto, es a partir del mes siguiente de su publicación, es decir, esto regirá desde el 01.03.2018

Una de estas modificaciones es la establecida en el número 24°, letra c) de su artículo 1°, que sustituye el artículo 64° del mencionado Reglamento de la Ley de IVA por el siguiente:

«Artículo 64°.- Para los fines previstos en el artículo 12, letra A, N° 1 se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos o de empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo. Para estos efectos, se considerara como consumidor final aquel que haya adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado Impuesto al Valor Agregado, o que habiendo soportado el impuesto, no haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal.»

Nota: El texto anterior de esta disposición era:

“Artículo 64°.- Para los fines previstos en el mismo precepto de la ley, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de “usados” cuando han sido transferidos al usuario y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos y comerciantes habituales del ramo.  Se presume que todo vehículo motorizado que se encuentra en poder de un usuario tiene la calidad de “usado”, con excepción de aquellos que forman parte del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41° de la ley.”

Para entender los efectos de la modificación es necesario conocer la exención que se aplica para los “vehículos usados”, la que se encuentra establecida en el art. 12° A N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que dispone:

Artículo 12.– Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1°. Los vehículo motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8°; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.  Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8°.”

El Servicio de Impuestos publicó el 12.04.2018 la Circular N° 21, que en su página 20 contiene la instrucción asociada al cambio antes comentado, indicando lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“El nuevo texto del presente artículo viene a reglamentar el concepto de “vehículo usado” para efectos de la exención del artículo 12, letra A, N° 1 de la ley.

Por medio de esta modificación, en lo relevante, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de «usados» cuando han sido transferidos al consumidor final, entendiendo por tales a quienes hayan adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado Impuesto al Valor Agregado, o que habiendo soportado el impuesto, no hayan tenido derecho a utilizar el crédito fiscal.

Resulta importante señalar que la norma no establece dos requisitos copulativos al señalar que los vehículos pasan a ser usados cuando “han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto” de determinados contribuyentes. Con dicha expresión la norma busca enfatizar el elemento central, que es la transferencia a un “consumidor final”, haciendo presente que como consecuencia de ello (“por tanto”), dichos bienes, como es natural, saldrán de la propiedad del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos, empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo u otros tales como empresas de leasing, ámbitos en los cuales, por regla general, se estará en presencia de vehículos nuevos.

También cabe tener presente que la calidad de “nuevo” no renace. Lo anterior implica que un vehículo que pasa a tener la condición de “usado” mantendrá sin alteración dicha calidad en lo sucesivo.

Por tanto, por ejemplo, si un vehículo motorizado adquirido “nuevo” y que forma parte del activo inmovilizado de una empresa de transporte de carga es vendido –afecto a IVA, por aplicación del artículo 8 letra m) de la ley– a una empresa concesionaria que se dedica a la compraventa de vehículos, dicho vehículo seguirá teniendo la calidad de “nuevo”, por no tener esta última la calidad de “consumidor final”, y no siéndole, por tanto, aplicable la exención establecida en el artículo 12, letra A, N° 1 de la ley a la posterior venta que haga la concesionaria.

Por el contrario, si un vehículo motorizado adquirido “nuevo” y que forma parte del activo inmovilizado de una empresa acogida al régimen de tributación simplificada de la letra A del artículo 14 ter de la LIR, es vendido cumpliendo con las condiciones establecidas en el segundo inciso de la letra m) del artículo 8 de la ley, a una empresa concesionaria que se dedica a la compraventa de vehículos, pasará a tener la calidad de “usado”, por cuanto dicha empresa no soportó IVA al comprar, por tratarse de una operación no gravada con dicho impuesto, y siendo por ello, conforme al Reglamento, un “consumidor final” para estos efectos. Las posteriores ventas que efectúe el concesionario o los sucesivos adquirentes se encontrarán exentas por aplicación de la exención establecida en el artículo 12, letra A, N° 1 de la ley.

En otro caso, un vehículo “nuevo” pasará a tener la calidad de “usado”, por ejemplo, si es adquirido por una empresa de transporte de pasajeros, ya que en su adquisición aquella no tuvo derecho a crédito fiscal por aplicación del artículo 23 N° 2 de la ley y siendo, conforme al Reglamento, un “consumidor final” para estos efectos.

Lo mismo ocurre respecto de vehículos que fueron adquiridos con anterioridad a la modificación del presente artículo, en operaciones gravadas, pero sin derecho a crédito fiscal por destinarse a operaciones que, al tiempo de su adquisición, se encontraban exentas por aplicación del artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825 de 1974. Dichos vehículos tendrán la calidad de “usados”, ya que en su adquisición no se tuvo derecho a crédito fiscal por aplicación del artículo 23 N° 2 de la ley.”

¿Cuáles son las situaciones especiales que ahora se han aclarado para aplicar la exención al momento de vender un vehículo?

No todos los vehículos que han sido utilizados por sus dueños pueden tener la exención de IVA al momento de venderlos.  La nueva norma restringe absolutamente el concepto de “usado” al consumidor final y por ende será éste el que tendrá el beneficio de aplicar la exención cuando venda dicho vehículo.

Pero también hay un grupo relevante de contribuyentes que son empresas y que pueden ser considerados como consumidores finales.  En esta situación se encuentran todos los contribuyentes que no pueden utilizar el IVA soportado en la adquisición de un vehículo, como las sociedades de inversión, los prestadores de servicios no gravados con IVA (asesorías, empresas de cobranza, colegios, universidades, etc.) e incluso empresas afectas a IVA que adquieran automóviles, stations wagons y similares, ya que por expresa disposición del artículo del artículo 23° N° 4° de la Ley de IVA no pueden usar el IVA soportado en la importación, arriendo y adquisición de tales bienes como crédito fiscal, salvo en que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda.

¿Si compré un vehículo sin IVA, dado que es usado y me dedico a la compra y venta, puedo aplicar la exención al vender dicho bien?

Sí, ya que si bien por norma la actividad de compra y venta define la calidad de vendedor y, por ende, en esa condición siempre estará gravado con IVA por las ventas que realice, cuando se trate de vehículos usados se debe aplicar la exención establecida en el comentado art. 12, letra A, N° 1 de la Ley del IVA.

¿Si compré un vehículo nuevo y en el futuro lo vendo, cuál es la situación frente al IVA?

Aquí hay tres situaciones que se pueden dar:

    1. compró en calidad de usuario final, es decir, es un particular. Ello le dará derecho a utilizar la exención sin importar la calidad del comprador, que puede ser un particular o una empresa (por ejemplo, entregar el vehículo en parte de pago a un distribuidor o vendedor de vehículos).
    2. actúa como empresa, por lo cual no pudo utilizar el IVA pagado al comprar el vehículo, destinado al activo fijo. En éste caso también podrá vender el vehículo aplicando la exención, ya que también tiene la calidad de usuario final.   Esto se dará cuando por su actividad no pueda utilizar el IVA, ya que no genera ingresos gravados con dicho impuestos o en el caso que le aplique la prohibición de utilizar el IVA por la compra de automóviles, stations wagons o similares, ya comentada.
    3. utilizó el IVA en la compra de vehículo que enajenará, independiente del estado de éste (incluso podría estar vendiéndolo como chatarra o haciendo entrega a la compañía de seguros, lo cual también debe considerarse como venta), la futura venta estará gravada con IVA, sin importar si el comprador es empresa o persona. Esto es por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8°, letra m) de la Ley del IVA (venta de bienes del activo fijo) y obviamente si es un contribuyente cuyo giro es la compra y venta de vehículos, como podría ser un distribuidor que recibe el vehículo en parte de pago por la venta de otro.

Nota: Las empresas que desarrollan giro de compra y venta de vehículos, como puede ser un fabricante o armador, un distribuidor, un concesionario, una compañía de seguros generales (es receptora y vendedora habitual), pueden tener compras exentas de IVA de vehículos usados, cuando adquieren el vehículo a un vendedor que vende en condición de «usado el vehículo», por lo que no afectarán con IVA la futura venta, ya que aún cuando son vendedores habituales (el bien es del activo es realizable), aplicarán la exención del art. 12 , letra A) N°1 ya comentada.   Esto no aplica para la importación de vehículos usados, que no tienen, para efectos tributarios, la condición de «vehículo usado» para aplicar la mencionada exención.

Con la modificación de la mencionada letra m) del art. 8 de la ley del IVA, también aparte de lo ya mencionado respecto del uso del crédito fiscal, aplicable a bienes del activo fijo, hay que considerar si la venta se realiza por bienes que tienen en poder del vendedor más de 36 meses, en cuyo caso si el vendedor o el comprador son contribuyentes de los regímenes de la letra D) del art. 14 (Propyme o Propyme Transparente), aún cuando se deba aplicar el IVA, por haberse utilizado como crédito fiscal al momento de la compra, en dicho caso la venta no estará gravada.

Espero haber aclarado algunas de las dudas que se pueden presentar para las operaciones que realicen a partir del 01.03.2020, que es la fecha de vigencia de la última modificación de la mencionada letra m) del art. 8 de la Ley del IVA.

El SII en el oficio N° 53, de 05.01.2022 (lo pueden buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm), hace un resumen de todo lo anterior, donde claramente estipula que el concepto de «vehículo usado» no es lo relevante para la aplicación del IVA, sino lo relacionado con la calidad del enajenante y del comprador, en relación con el vehículo transferido, lo que pueden ver parte del documento (lo remarcado es nuestro):

«Como se aprecia, al menos para los efectos del IVA, la calidad de “usado” no dice relación con las cualidades propias del vehículo sino con los atributos asociados a su adquirente.

En consecuencia, si el adquirente compra los vehículos referidos sin IVA (siempre que dicha venta corresponda a una operación exenta o no gravada), deberá venderlos de la misma manera, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 de la letra A) del artículo 12 de la LIVS, en tanto el objeto de dicha enajenación sería un automóvil “usado”. Luego deberá emitir al efecto una factura de ventas o servicios no afectos o exentos de IVA.

Por el contrario, si la sociedad (contribuyente de IVA) compra el vehículo con IVA (o debiendo soportarlo), deberá a su vez vender con IVA, emitiendo al efecto una factura o boleta afecta, por cuanto en este caso la operación no se realizaría respecto de bienes “usados”.

Finalmente, es pertinente señalar que cuando este tipo de bienes es adquirido de personas jurídicas, en general, dichas operaciones se encontrarán gravadas con IVA. En efecto si el bien pertenece al activo realizable del enajenante, este será vendedor habitual, por lo que deberá recargar IVA en la venta, de acuerdo al N° 1 del artículo 2° de la LIVS.

Por otra parte, si el automóvil se encuentra dentro del activo fijo o inmovilizado del enajenante estará afecto a IVA en virtud de la letra m) del artículo 8° de la LIVS, a menos que la venta haya sido efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición y haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra D), del artículo 14 de la LIR, a la fecha de dicha venta.»

 

Saludos,

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