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(Actualizado al 10 de octubre de 2026)

Estimadas(os):

Este es otro concepto que las personas deben tener presente, dado que se puede pactar el pago de un período garantizado en la póliza de renta vitalicia (seguro previsional), por lo que resulta fundamental conocer quienes tienen la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, al momento de fallecimiento del pensionado asegurado, según las normas del DL 3.500, de 1980:

    1. El cónyuge sobreviviente.
    2. El conviviente civil (Acuerdo de Unión Civil vigente), sujeto a los requisitos legales de antigüedad del acuerdo.
    3. Los hijos solteros:
    • Menores de 18 años.
    • Mayores de 18 y menores de 24 años si son estudiantes de enseñanza regular.
    • Hijos inválidos que cumplan los requisitos legales, incluso después de los 24 años.
    1. La madre o padre de hijos de filiación no matrimonial del causante, cuando cumplan los requisitos de dependencia económica y estado civil exigidos por la ley.
    2. Los padres del causante, pero únicamente si eran cargas familiares reconocidas y no existen beneficiarios con mejor derecho de los indicados anteriormente.

Si hay beneficiarios de pensión, entonces seguirán pagándose las rentas según el período garantizado, lo que se liquidará mensualmente por la compañía de seguros y se aplicará el impuesto único a la renta definida para cada uno de los beneficiarios, el que será retenido y enterado en arcas fiscales por dicha entidad y finalmente se certificará al final del período anual para incluir en el Global Complementario cuando existan otras rentas que tenga cada beneficiario.

Cuando no exista un beneficiario de pensión de sobrevivencia (por ejemplo, si no hay cónyuge), los montos que correspondan al período garantizado de una pensión se pagarán al o a los beneficiarios nombrados por el asegurado o será para los herederos, pero no pagados como herencia, sino como una renta esporádica afecta a impuesto de primera categoría.  Para conocer la posición del SII, señalaremos la parte pertinente que se indica en el oficio N°1.332, de 24.05.2021 (lo remarcado es nuestro):

“Sobre la materia, este Servicio ha interpretado (1) que el ingreso percibido por la recurrente no se origina en un contrato de renta vitalicia de aquellos a que se refiere el N°1 (2) del artículo 62 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 y, consecuencialmente, no corresponde al pago de una pensión o montepío ni se comprende, por tanto, entre aquellos ingresos que contempla el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Asimismo, tampoco se cumplen las características de los contratos de renta vitalicia regulados en los artículos 2.264 y siguientes del Código Civil, por faltarles un elemento de la esencia de dicho contrato, cual es que la renta se pague en forma periódica. Luego, tampoco califica como ingreso no renta del N°3 del artículo 17 de la LIR, referido a las sumas que se perciban en virtud de un contrato de renta Vitalicia (3).

Por consiguiente, el pago analizado corresponde a una renta esporádica afecta a impuesto de primera categoría (IDPC) por tratarse de una renta de capital y al impuesto global complementario (IGC), conforme lo dispuesto en el N°1 del artículo 54 de la LIR, en relación con el N°1 del artículo 2° del mismo cuerpo legal. El impuesto, debe ser declarado y pagado por el beneficiario dentro del mes siguiente a su obtención, conforme lo dispuesto en el N°3 del artículo 69 de la LIR, sirviendo el IDPC como crédito en contra del IGC. Lo anterior, salvo que el impuesto sea retenido en su totalidad por el pagador de la renta, conforme a los artículos 73 y 74 de la LIR (4).

El IGC deberá reliquidarse posteriormente por el perceptor de la renta, para determinar la tasa aplicable, en definitiva, según las reglas generales de este impuesto, es decir, en el ejercicio comercial siguiente al de percepción del ingreso, dentro del plazo para declarar y pagar los impuestos anuales a la renta.

Notas:

    1. Oficio N°1267 de 1988.
    2. En el caso consultado la norma corresponde al artículo 61, letra b), del Decreto Ley N°3.500 de 1980.
    3. Oficio N°1267 de 1988.
    4. Aplica criterio de Oficio N°1428 de 1987.”

Para que lo tengan presente y revisen la situación, pudiendo conocer los efectos ante un fallecimiento de un pensionado con renta vitalicia que tenga período garantizado, donde la responsabilidad es del receptor de la renta (la compañía de seguros podría retener el impuesto de primera categoría y el beneficiario de la indemnización tendrá que declarar la renta en su Global Complementario).  Si no hay retención, será el beneficiario el obligado al pago del impuesto de Primera Categoría, en el mes siguiente a la obtención, más su incorporación a la declaración anual de Global Complementario.

Saludos.

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