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Estimados(as):

En general los gastos se pueden utilizar como rebaja de la base imponible tributaria si cumplen ciertos requisitos. Entre ellos está el que sean necesarios para generar la renta.

Parece simple, pero desde un tiempo a esta parte, el SII y también lo tribunales están considerando un tema más concreto: “deben generar rentas afectas a impuesto y no rentas exentas o no gravadas”.

Esto complica mucho la situación de empresas holding, que tienen gastos (remuneraciones, asesorías, arriendos, etc.), pero sus ingresos son los dividendos o retiros de las utilidades filiales. En estos casos, la nueva postura sería que “los gastos no pueden ser considerados como aceptados”, por lo que la empresa no tendrá “pérdida tributaria” y por ello no podría recuperar eventualmente el impuesto que pagaron las empresas filiales y que vienen como crédito al recibir dividendos o realizar retiros.

Por favor, revisen sus casos y analicen los efectos, ya que independiente del resultado electoral, claramente el fisco necesitará recursos y tendrá que buscar de donde sacarlos y aquí hay una diferencia relevante de posición.

Para que vean un ejemplo real, les transcribo una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que está publicada en el sitio del SII, donde incluso este organismo indica que no está cuestionando el tipo de ingreso, pero el tribunal expresamente dice que no se deben incluir la rentas exentas:

ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 41 N° 13 INCISO 4° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – COSTO TRIBUTARIOS DE ACCIONES

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que rechazó la reclamación interpuesta en contra de una Resolución Exenta que denegó parte de la devolución de impuestos solicitada por la reclamante.
La resolución fundó su denegatoria en la partida “Remuneraciones del Directorio” y “Ajuste por diferencias entre costo financiero y tributario de acciones enajenadas”.
La reclamante señaló en su reclamo que las remuneraciones del Directorio fueron fijadas por junta de accionistas, que su monto era razonable en relación a los demás gastos de administración y ajustada a parámetros de mercado, con lo que se cumplían los requisitos de deducibilidad del gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agregó que el Servicio rechazó el gasto del régimen general por estimar que su representada obtenía exclusivamente rentas exentas, lo que era un error, cuestión que a su parecer era suficiente para dar por acreditado que la resolución contenía un error manifiesto.
El Servicio señaló que no objetaba la deducibilidad del gasto en remuneraciones, sino que objetaba su monto, en consideración a que se determinó en un 5% de los ingresos de la reclamante, dentro de los que se incorporaron tanto las utilidades provenientes de rentas afectas como exentas.
La Corte señaló que era correcto el razonamiento del tribunal a quo, en cuanto indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, sólo eran tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas –y no rentas exentas-, lo que no acontecía en el caso de marras respecto del 89,3% de las rentas de la actora, todo ello sin perjuicio de que en el ámbito financiero dicha deducción pudiera ser plenamente procedente.
Sobre el ajuste por diferencias entre costo financiero y tributario de acciones enajenadas –entre partes relacionadas-, la Corte también señaló compartir lo indicado por el a quo, en cuanto a que carecía de toda relevancia que la reclamante hubiera valorado financieramente las acciones, incluso cuando dicha estimación pudiera haber sido adecuada, pues no tenía incidencia en las normas especiales de carácter tributario que operaban en el caso.
Agregó que, según lo dispuesto en el inciso cuarto del antiguo artículo 41 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debía entender que si existían sumas que formaban parte del capital, pero que no habían pagado total o parcialmente los impuestos, debían ser previamente descontadas.
Sentencia:

“PUERTO MONTT, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la reclamación de XXX, confirmando la resolución exenta número 1805 del 24 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 132 XXX apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y dejar firme el resultado tributario declarado por la contribuyente en su declaración de impuesto la renta del año tributario 2013, accediendo a la devolución de impuestos solicitada.

TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta del Sr. Relator y de las alegaciones de las partes, esta Corte ha llegado al convencimiento, en relación a los puntos a probar, y particularmente en cuanto a las rentas del directorio, que es correcto el razonamiento de la sentencia en cuanto a que sólo son admisibles como gastos desde el punto de que tributario aquellos gastos que han sido necesarios para producir rentas afectas, y no rentas exentas, como sucede con el 89.3% de las rentas de la actora. En cuanto al ajuste por concepto de diferencia entre costo financiero y tributario de las acciones enajenadas por la contribuyente la opinión de estos sentenciadores es que la interpretación del artículo 41 N° 13 de la ley de renta es la adecuada, por la que haremos nuestros los argumentos entregados por el sentenciador de primer grado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 69, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 14 letra A) N°1 letra c), 31 inc. 1, 31 N°6, 33 N°1letra e) 41 N°1, 2, 8 y 13 del D.L. 824 de 1974; art. 424 y siguientes del Código de Comercio; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara:

1. Que, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil quince.

2. Que, no se condena en costas a XXX por haber tenido motivo plausible para litigar”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – PRIMERA SALA – ROL N° 27-2015 – 16.02.2016 – MINISTROS SRA. TERESA MORA TORRES, SR. JORGE EBENSPERGER BRITO (R) Y SR. JORGE PIZARRO ASTUDILLO.

Esto también afectará a ingresos que pudieran existir por dividendos o utilidades obtenidas en un año que sean exentas o no gravadas (venta de acciones con presencia bursátil, por ejemplo), que lleven incluso a que parte de “todos los gastos” sean desestimados como parte de la Renta Líquida y por ende deben rebajarse de la utilidad exenta o no gravada y no formar parte del cálculo general.

Revisen la situación y al menos analicen los efectos a nivel particular de cada empresa, que los habrá, ya que la nueva posición seguramente será de aplicación más universal en los procesos de fiscalización que el SII realizará en el futuro.

Algunos quizás pensarán que la forma fácil de solucionar lo anterior es cobrar una remuneración a la filiales, para así generar ingresos afectos en la matriz, pero esto lleva implícito que la prestación debe ser real y además necesaria para la generación de las utilidades de las filiales, lo que claramente no se podría demostrar y contaminará el problema a dichas empresas filiales. Por ello, analicen los casos y vean que seguramente el proceso sea considerar que dichos costos NO se podrán aplicar contra las utilidades que se generen en las empresas filiales o donde tengan inversiones que reporten utilidades exentas, como los ya mencionados dividendos o retiros.

Saludos,

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