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Asumamos que una persona (padre o madre), posee un alto porcentaje de la sociedad familiar (matriz), en la cual hay bienes raíces y también acciones de otras empresas que pueden tener también bienes raíces. Aquí hay un tema fundamental a considerar al valorizar el monto donado, ya que se hace necesario que se analice cada situación, llegando al detalle de los activos subyacentes que forman parte de la sociedad cuya propiedad está incluida dentro de los activos donados.

Por ello, no da lo mismo donar derechos sociales que acciones (de una SA o de una SpA).  En el caso de los derechos, por aplicación de las normas del artículo 46 de la Ley de Herencias y Donaciones (N° 17.231), se considera el avalúo de los bienes raíces que posea la sociedad limitada, pero en el caso de una SA o SpA dicho valor no se aplica, lo que ha sido ratificado por el SII, por ejemplo, en el oficio N° 972, de 27.03.2023, que responde a una consulta donde se indicaba que no existía la definición de valor corriente en plaza y que se podría utilizar el valor más alto entre el monto tributario o el avalúo fiscal, donde señala lo siguiente:

“Al respecto, y como una cuestión previa, es necesario sintetizar lo resuelto por este Servicio en el Oficio N° 2574 de 2022, en relación con el artículo 46 bis de la Ley N° 16.2711:

a) La Circular N°19 de 2004 instruye que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”.

b) El valor corriente en plaza de las acciones de una sociedad por acciones que no cotiza en bolsa ni es fiscalizada por la CMF corresponde al valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido las acciones de una sociedad por acciones de similares características, lo que supone tener en cuenta no solo los activos y pasivos de la sociedad en cuestión, sino también sus activos y pasivos subyacentes, en el lugar y fecha en que ocurra la apertura de la sucesión.

c) No corresponde a este Servicio establecer un método específico de valorización de las acciones de una sociedad.

d) De optar los herederos por algún método en particular, deberán acreditar en la respectiva instancia de fiscalización que dicha valorización corresponde al “valor corriente en plaza”, en los términos referidos.

Precisado lo anterior, y sin perjuicio que su presentación no avanza mayores argumentos para reconsiderar el citado oficio, no es posible sostener que el concepto de “valor corriente en plaza” corresponda a la valoración “subjetiva” que establezcan las partes, sino todo lo contrario, precisamente a partir de las expresiones “corriente” y “en plaza”.

 En cualquier caso, no se vislumbra el motivo por el cual habría que considerar el valor más alto entre el “valor financiero y el valor tributario”, como sostiene en su presentación.”

Por ello, cuando se tengan que valorizar las acciones de SpA o de SA cerradas, el valor a considerar para los activos subyacentes que formen parte de esa empresa, como es el caso de los bienes raíces, su monto se debe determinar por el “valor corriente en plaza”, lo que se puede obtener con una tasación o también con un cálculo del valor de mercado que se obtiene por las transacciones de bienes de las mismas características realizadas en el sector donde esté ubicado el inmueble.  En general, el valor corriente en plaza será superior al avalúo fiscal, más si se trata de inmuebles que tengan una alta valorización de mercado, como los que poseen un terreno que es apetecido por el mercado.

En concreto, los valores a considerar para el cálculo del impuesto de herencia o donaciones, según corresponda, cuando los bienes están en una empresa que es una SA o una SpA, seguramente serán por un valor más alto si ellos estuvieran en una sociedad limitada, en el empresario individual o en una EIRL, como también a nivel personal, ya que en todos esos casos los inmuebles involucrados se consideran a valor de avalúo fiscal, en cambio en las SA o SpA, se deben valorizar como activos subyacentes a valor corriente en plaza.

Conclusión:

Entonces, a revisar la situación, que puede ser uno de los elementos a considerar para fijar la forma jurídica de la sociedad matriz familiar, ya que no da lo mismo que sea una limitada o una SpA.

También, para efectos de administración, operan en forma diferente, ya que en la sociedad limitada podría siempre incidir la participación de cada socio en la toma de decisiones que requieran un cambio societario (se requiere unanimidad), cosa que no ocurre en una SA o SpA, que operaría según sus estatutos que privilegian la existencia de directorio y también los acuerdos por mayoría.

En principio se podría indicar que existen más ventajas operar como sociedad limitada, pero ello dependerá también de la calidad de los socios y su relación, ya que, si es conflictiva, el alcanzar la unanimidad será muy complejo.

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