Estimados(as):
Hemos publicado anteriormente algunos artículos haciendo mención expresa a la modificación del art. 31 N° 6, en relación a la asignación de remuneración para los dueños, socios y accionistas que trabajen permanentemente en la empresa, que fue modificado a partir de marzo de 2020, donde se asocia la rebaja permitida al concepto de “valor asignado”, partiendo de la base que tributariamente no se les asigna a dichos contribuyentes el carácter de trabajador dependiente (con los abogados laborales podemos tener disparidad, pero aquí la norma tributaria es clara y lo que se comenta a continuación es una prueba de ello). Esto se enmarca en lo que se conocía como “sueldo empresarial”, lo que hoy no está así expresamente mencionado en la ley, pero se describe la misma situación al no aceptar como remuneración normal el pago realizado a ciertos trabajadores que detentan la calidad de dueños, haciendo especial mención a la incorporación reciente del concepto de “accionista”.
En SII en oficio N°2.649, de 19.11.2020 (que lo pueden buscar en http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm) indica lo siguiente, ante un pregunta de una empresa que paga indemnización anticipada, pactada a todo evento, a un trabajador que se convirtió en accionista, es decir, no es mayoritario ni es el representante legal de la empresa, siendo en consecuencia un minoritario (lo remarcado es nuestro):
“El tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio descrito en los párrafos precedentes no resulta aplicable a un accionista que trabaje para su empresa.
En efecto, a la luz de las normas laborales, un accionista no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo. Luego, dado que la indemnización por años de servicio nace al término de un contrato de trabajo, como un derecho para los trabajadores, no puede un accionista que no cumple con el requisito básico de ser “trabajador”, acceder al beneficio establecido en las disposiciones laborales y en el artículo 17 Nº 13 de la LIR.
Por otra parte, respecto de la empresa, y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, párrafo cuarto, de la LIR acepta como gasto la remuneración asignada a un accionista, reconociendo de esta manera que muchos propietarios de empresas trabajan efectivamente en ellas. Sin embargo, la indemnización no se incluye bajo el concepto de remuneración8 , por lo que no es posible aceptar la deducción como gasto necesario para producir la renta de una indemnización por años de servicio pagada a un accionista de la empresa; más aun considerando que la norma en comento constituye un beneficio tributario que debe interpretarse restrictivamente.”
Es relevante esta postura, ya que no menciona ningún componente considerado en el área laboral, que hasta ahora indicaba que un trabajador socio o accionista, que no detentara la mayoría de la propiedad y/o que fuera representante legal de la empresa, sí continuaba con la calificación de “trabajador dependiente”, pudiendo incluso cotizar en la AFC como tal, pero para el SII ello no es aplicable, lo que también nosotros suscribimos, considerando que la normativa tributaria es clara: si es dueño, socio o accionista, no es un trabajador dependiente, sin ningún requisito adicional.
Esto nos debe advertir que todo beneficio que se entregue a los “trabajadores no dependientes”, será rechazado como gasto por el SII, como podrían ser bonos especiales, gratificaciones, asignaciones de distinta índole, salvo que sean considerando dentro de la suma bruta “asignada”.
Como conclusión, el punto relevante que aclara el oficio aquí referido, es que cualquier pago de indemnización por término de contrato, sin importar la forma pactada, será un gasto rechazado por la empresa, pero también es muy relevante que el “trabajador” no podrá considerar dicho pago como un “ingreso no renta”, estando afecto al impuesto de Segunda Categoría o Global Complementario (por la supuesta indemnización que recibe), como lo indica expresamente el oficio en su conclusión:
“Conforme lo expuesto precedente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) La indemnización por años de servicio pagada anticipadamente a un ejecutivo de la empresa constituye para éste un ingreso no renta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 17 Nº 13 de la LIR. Por su parte, la empresa pagadora podrá rebajar el anticipo pagado como un gasto necesario para producir la renta, en el ejercicio del pago, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR. El cumplimiento de los requisitos y limitaciones establecidos en las normas señaladas precedentemente deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva.
2) Un accionista que trabaje para su empresa no califica como trabajador para efectos laborales, por lo cual, no puede acceder al tratamiento tributario del artículo 17 Nº 13 de la LIR, respecto de la indemnización que pudiese percibir. En tanto, la empresa no puede rebajar como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio pagada al accionista, por cuanto el artículo 31 inciso cuarto, Nº 6, inciso cuarto de la LIR, no contempla dicha deducción.”
En todo caso, nosotros pensamos lo mismo, ya que insistimos en que la norma tributaria no colocar ningún requisito para dejar restringido la calificación del gasto, como pueden leer en la siguiente transcripción de los incisos tercero y cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta referido a la rebaja de remuneraciones (lo remarcado es nuestro):
“Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”
Nota: Resulta relevante que se indica expresamente “para fines tributarios”, incluso sin importar el tratamiento laboral que pudiese tener la situación.
Resumen:
En éste caso, gana el fisco: 40% de impuesto por gasto rechazado, de cargo de la empresa y seguramente 40% por impuesto único, de cargo del accionista trabajador (podría ser una tasa menor según el nivel de renta que tenga).
Posible solución:
Si el trabajador se convertirá en accionista, evaluar al menos no ser “accionista directo”, por lo que la eventual participación en la propiedad de la empresa debería ser a través de una empresa asociada al “trabajador”, con lo cual al menos éste no tendrá la calidad de accionista que es “sancionado” por la norma tributaria. Esto es válido incluso para las sociedades anónimas abiertas, ya que la norma tributaria no hace la diferencia, por lo que para evitar cuestionamientos quizás la mejor forma sea que cualquier suscripción de acciones se realice en forma indirecta con una sociedad relacionada con el trabajador que tendrá acciones de su empleador.
Saludos,
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Buenas tardes, un accionista mayoritario que todo el tiempo tuvo trato de trabajador dependiente, para hacer las cosas bien y corregir su condición, cómo se hace bien? En la inspección del trabajo me indicaron que se debe finiquitar con todas las indemnizaciones pero estoy leyendo acá que no sería la mejor forma porque serían gastos rechazados. Él seguirá trabajando, sólo se quiere regularizar la situación.
Le agradezco de antemano
Susana:
Que raro que en la Dirección del Trabajo le indicaran lo comentado, ya que si es un socio mayoritario y tiene la representación legal, ello no le permite nunca tener la calidad de trabajador dependiente. Ahora, si no es representante legal, pero también por las razones de hecho nunca ha tenido dependencia (no tiene jefes), claramente no es procedente la aplicación de la calidad de trabajador. Puede ver por ejemplo el oficio N° 2.315, de 04.10.2021, de la Dirección del Trabajo.
Pero para efectos tributarios, la situación es clara, no tiene esa calidad de trabajador dependiente y ello generará un cuestionamiento a los pagos que sólo son asociados a trabajadores a los cuales los protege el Código del Trabajo.
Estimado Omar,
Quisiera saber si como accionista / representante legal de una empresa y teniendo un contrato laboral, con pagos de imposiciones etc., es factible acceder al seguro cesantia? Siendo una unica socia en una s.p.a.
gracias y quedo muy atenta a sus comentarios
Alcilene:
El seguro de cesantía administrado por la AFC, afecta solamente a los trabajadores que tienen la calidad de dependientes. En el caso planteado no existe esa calidad, ya que se trata de la dueña de la empresa, que tiene representación legal, atributos que no le permite ser considerada como trabajador dependiente.
Debe solicitar la devolución de lo cotizado, ya que no es sujeto de la norma del seguro de cesantía, no debiendo cotizar (aunque lo haga, igualmente no podrá obtener el beneficio, dado que no hay despido).
Estimado, me queda una duda si un accionista minoritario y trabaja en la empresa, se le puede finiquitar por necesidades de la empresa y esas indemnizaciones son gasto rechazado?
Daniela:
Laboralmente un accionista minoritario, que trabaje en la empresa y no tenga la representación legal de la empresa ni participe en el Directorio, tendría la condición de trabajador dependiente, por lo que sería procedente el finiquito y el pago de indemnizaciones.
Buen día.
Mi consulta sería, si el accionista no sigue trabajando en la empresa, se debe realizar finiquito legalmente (firmar ante notario) considerando todos los pagos normales (feriado proporcional, indemnización años de servicio) o como se da fin a ese evento.
Gracias
Viviana:
Un accionista que utiliza la ficción de «sueldo empresarial» o «asignación de remuneración» establecida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, no es considerado como un trabajador dependiente. En este caso no procede el pago de ningún valor por término de contrato, ya que no existiría.
Distinto es el caso si el mencionado accionista es un trabajador dependiente, es decir, laboralmente se reconoce como tal, dado que no tiene la representación de la empresa y no es accionista minoritario. En ese caso, sí procedería el pago de los beneficios establecidos en el Código del Trabajo.
Esto lo tiene que ver cuidadosamente de acuerdo a la condición que el mencionado accionista tenga, para fines laborales.
Estimados, buenas tardes ¿Hay algún oficio que haga alusión a la posible solución que se plantea? ¿o que especifique respecto a accionistas directos e indirectos para este caso?
Muchas gracias
Gustavo:
La norma es directa: dueño, socio o accionista. Si la empresa tiene como accionista una sociedad relacionada con el trabajador, éste no es socio o accionista de la empresa. No hay otra interpretación, dado que la norma no abarca dicha situación (no dice que incluye a los dueños, socios o accionistas relacionados).
B Tardes, resulta que mi esposo tiene una tienda de ventas de alimentos para mascotas, y queremos saber si me puede contratar? yo trabajo en el local, tengo derecho a estar en la nómina de los otros trabajador? es decir tengo derecho a liquidación de sueldo?, agradecería si me pueden orientar…
Ana María:
Si Ud. no es socia en la empresa, no tendría inconveniente para ser contratada como trabajador dependiente, para efectos laborales, dado que hay dependencia. Distinto es el caso cuando participa en la propiedad de ella.
Para efectos tributarios, tampoco hay problemas, aún siendo la cónyuge del propietario de la empresa (puede ser a nombre personal o un ente jurídico).
En el N° 6 del artículo 31, de la Ley de la Renta, se establece lo siguiente:
«Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.»
Estimados muy buenas tardes
Un accionista, con contrato de trabajo, puede recibir indemnización por años de servicio.
muchas gracias
Glenda:
Si el accionista es mayoritario o minoritario y es representante legal, no tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que no se aplican las disposiciones del Código del Trabajo, en cuyo caso no puede tener derecho a percibir indemnizaciones por años de servicio y otras por el término de un contrato de trabajo que no existe. No hay dependencia en dicha relación. Sí podría, si es accionista, pero minoritario y no es representante legal, comprobante que tiene subordinación.
Buenas tardes, gracias por su ayuda que los entrega. Quisiera consultarle por el termino de contrato por mutuo acuerdo entre las partes. El empleador le quiere dar un indemnización al trabajador voluntaria. y mi consulta sería este tiene algún tope de algo, como también si sería un gasto aceptado por el servicio de impuestos internos.
Andrés:
El acuerdo de término de contrato puede incluir el pago de una indemnización voluntaria, acordado por las partes, siendo gasto para el empleador, tanto tributaria como contablemente. Debe revisar si ese valor es no renta para el trabajador (si es menor a la indemnización de un mes por año de servicio por el promedio de las últimas 24 remuneraciones, será no renta).