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Estimados(as):

Como está de moda el cambio de opinión, aquí hay un ejemplo de un caso que afectó a nuestro prudente SII, que al parecer está viviendo un proceso de cambios que puede afectar la prudente línea interpretativa y llevar a aplicar las definiciones de criterio interpretativo a situaciones que no siempre están bien definidas en las respuestas que el organismo fiscalizador entrega, partiendo de la base que el caso que se analiza se ha revertido por una presentación de contribuyentes, no por una acción propia de la entidad.

¿Una EIRL que presta servicios está exenta de IVA?

Nosotros habíamos indicado que solamente si el servicio entregado tiene alguna exención específica, como ocurre con la actividad docente (capacitación, charlas, seminarios, cursos, etc. N°4 del art. 13 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios: LIVS) o si entregan servicios ambulatorios de salud (N°20 letra E del art. 12 de la LIVS).

Pero el SII fue más allá y en varios pronunciamientos indicó que se debía aplicar la exención establecida en el N°12 de la letra E) del art. 12 de la LIVS, que indica:

“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

    A.- Las …

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

    1.- Los …

12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.

En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga;”

El SII indicó en los oficios Nos. 1.013, 1014, 1.015 y 1.019, todos del 31.03.2023:

“3) Sin perjuicio de lo señalado, y según ha resuelto este Servicio(7), los peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón y que no puedan tributar en la segunda categoría por ejemplo, que se trate de una EIRL, podrían tributar en primera categoría, exentos de IVA, si laboran solos, de acuerdo al N°12 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”

Nota 7: Oficio N°2638 de 2002

El SII, por una presentación realizada por un contribuyente (esta vez no fuimos nosotros), en el oficio N°1.293, de 27.04.2023 elimina el texto que está en los cuatro oficios antes mencionados, indicando:

“Al respecto se informa que, efectivamente, mediante Oficio N°666 de 2007, este Servicio resolvió que la exención contenida en el N°12 de la letra E del artículo 12 de la LIVS excluye a las personas ficticias, de suerte que dicha exención no es aplicable a la actividad desarrollada por un ente independiente como sería el caso de una EIRL.

Luego, se elimina el número 3) del Oficio N°1013 de 2023, así como también el párrafo final del análisis del Oficio N°1014 de 2023, el párrafo final del análisis del Oficio N°1015 de 2023, y el literal iii) de la letra a) del Oficio N°1019, que reiteran la misma idea.

En consecuencia, se mantiene vigente el criterio contenido en el Oficio N°666 de 2007, antes señalado.”

Pueden ver en todos los oficios mencionados, las correcciones están tachadas en los oficios que fueron modificados, lo que claramente fue un error del SII, dado que las EIRL son sociedades comerciales por definición legal, según lo había indicado el propio SII en el oficio N°666, de que en parte indica:

“Sin embargo, con el objeto de evitar confusión en la aplicación del artículo 12 letra E) N°12 es conveniente precisar que la exención comentada tiene por objeto otorgar la franquicia a personas naturales, desde que su texto señala “… trabajadores que laboran solos…”, frase que interpretada en su sentido natural y obvio excluye perentoriamente a las personas ficticias, de esta manera, al relacionar esta norma con el artículo 2° de la Ley 19.857 que da tratamiento de persona jurídica a la E.I.R.L, se concluye que el artículo 12 letra E) N°12 no es aplicable a la actividad desarrollada como ente independiente por la empresa individual en cuestión.”

Conclusión y recomendación:

Bien por el SII, pero esto nos debe llevar también a una reflexión: analizar las respuestas del SII, para tener absoluta certeza de la aplicación de la norma, dado que el organismo también se puede equivocar en su interpretación.

Lo decimos con conocimiento de situaciones donde podría repetirse la situación, por lo que hay que estar atentos a que se estabilicen las situaciones que hoy están muy sensibles en el área del IVA en los servicios, dado que, por ejemplo, creemos que el SII debe volver a realizar un análisis de la definición tan amplia que está dando a “las sociedades de profesionales”, donde NO está considerando la variable capital, que a veces es absolutamente relevante en la definición (grandes empresas hoy son aceptadas como sociedades de profesionales), dado que de lo contrario creará situaciones de absoluta distorsión en la aplicación de las exenciones, las cuales estábamos acostumbrados que tenían una aplicación absolutamente restrictiva.

Saludos,

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