Estimados(as):

Con fecha 24 de febrero del 2020, se publicó la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, que incluye modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cambian el régimen tributario de las empresas que sean calificadas como Pymes.  Aquellos contribuyentes que no tengan la calidad de Pymes, automáticamente quedarán afectos al régimen general, que en resumen significa pagar más impuestos, ya que su tasa de Impuesto de Primera Categoría será de un 27% y éste impuesto servirá de crédito para el Global Complementario sólo en un 65% (de $100 de IDPC que pagó la empresa, el dueño podrá rebajar como crédito contra su Impuesto Global Complementario $65).

El SII ya tiene en su página una clasificación del régimen tributario, para lo cual deben validar para cada empresa en qué régimen han quedado, considerando que los cambios legales se aplican en forma inmediata.  Vayan y validen cuál es el régimen al cual han sido adheridos, lo que puede ser un error, para lo cual tendrán de plazo hasta el 30.04.2020 para pedir el cambio de la asignación.

¿Cómo se define si el contribuyente es micro, pequeña y mediana empresa (Pyme)?

En la letra D del nuevo artículo 14 de la Ley de la Renta, se crea un nuevo régimen tributario para las micro, pequeñas y medianas empresas, denominado “Régimen Pro Pyme”, cuyo propósito principal es el de incentivar la inversión, el capital de trabajo, y la liquidez de las pymes.  Por ello, resulta trascendental definir si la empresa es o no Pyme, para lo cual hay que ir a lo indicado en el N° 1 de la mencionada letra D) de la ley que define el concepto Pyme con tres condiciones específicas (lo destacado en negrillas es nuestro):

“Para los efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder de 85.000 unidades de fomento.

c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(En el art. 20 N° 1 están consideradas: Las rentas de los bienes raíces.

Nota: los ingresos provenientes de la actividad de compraventa de inmuebles se clasifican en el Nº 3 o Nº 5 del artículo 20.  Así, por ejemplo, se califica en el N° 3 del artículo 20 la actividad de empresas inmobiliarias cuyos ingresos provengan de la compraventa de inmuebles. En cambio, los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles se clasifican en el Nº 1 del mismo artículo  (referencia página 13 de la Circular 62/20).

En el art. 20 N° 2 están. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios (activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes; se debe entender título precario la entrega del uso sin ningún título de por medio).

(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”

La ley explica que, para efectos de determinar el cómputo, se deberán considerar los ingresos del giro que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Igualmente, no se considerarán el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) mencionada.

Nota: sólo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa (referencia página 6 de la Circular 62/2020).

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo de ingresos brutos del giro se determinará en base a lo contenido en el registro electrónico de compras y ventas; dicha información será puesta a disposición del contribuyente por el Servicio de impuestos Internos.

Nota: Se debe considerar que el Servicio solo se alimenta de dicho registro electrónico de ventas, no obstante, para los casos de los ingresos asociados al giro de la empresa no facturables, como por ejemplo ingresos por arriendos sin amoblar, la Ley explica que el SII mediante una o más resoluciones, establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

En las empresas que no tienen participación en otras o no son dependientes de propietarios empresas, el cálculo ya está disponible dado que es directamente con los datos que maneja el SII, que considera las ventas en cada año, las divide por el valor de la UF del cierre de cada período y así determina el monto anual de ingresos del giro (esto lo muestra en detalle para cada caso por lo que deben revisar la información en la página del SII para cada empresa).

Consideraciones adicionales para la clasificación

La normativa considera que para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Se entenderá por empresas o entidades relacionadas, lo establecido en el artículo 8 N° 17 del Código Tributario (numeral recién incorporado por la misma norma de Modernización Tributaria), que indica:

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

Es importante destacar que los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

En base a lo anteriormente expuesto, se podrían generar las siguientes situaciones:

Caso 1

Letra a, artículo 8 N° 17 del Código Tributario:

Caso 2:

Cómputo de Ingresos bajo un Controlador común y con participación sobre el 50% de las controladas (letra b, artículo 8 N° 17 del Código Tributario).

Ejemplo Controlada A:

Caso 3:

Cómputo de Ingresos Contribuyentes LETRAS C, D Y E, artículo 8 Nª17 del  Código Tributario

Nota: se consideran los ingresos en base a la proporción aportada

Régimen de Transparencia Tributaria

Se debe considerar, que las pymes podrán optar por acogerse al llamado régimen de transparencia tributaria (artículo 14, letra D n° 8), cuya característica principal, es que la pyme quedará liberada del impuesto de primera categoría, siendo sus propietarios los que se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa.

Los requisitos para incorporarse al mencionado régimen son, además de cumplir con las tres condiciones del número 1 del artículo 14, letra D (explicadas al inicio de esta publicación), que sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario (no podrían optar los dueños que tengan calidad de empresarios individuales o EIRL; de igual forma faltará la interpretación del Servicio).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito.

En otras palabras, la asignación de la utilidad no estará asociada a los retiros efectivos, sino a la que se deba asignar de acuerdo a lo anteriormente citado (atribuir).

Esta clasificación no es automática, el contribuyente deberá manifestar al Servicio de Impuestos Internos mediante una declaración suscrita la decisión de acogerse a la transparencia tributaria.

Caso práctico

Para poder visualizar la forma en que se determinará si la empresa califica o no dentro del Régimen Propyme, se presenta el siguiente ejemplo:

La empresa ABC, fue constituida el 01-01-2016, con un capital de $25.000.000, su giro principal es el de compra, venta y alquiler de muebles propios; asimismo, tiene como actividad las inversiones (principalmente en instrumentos financieros). Por otra parte, posee inversiones en empresas relacionadas con una participación del 50% (considerándose una empresa matriz y no controladora).

Dado que se trata de requisitos que deben ser cumplidos de forma copulativa, ante el incumplimiento de a lo menos uno de ellos, automáticamente quedaría fuera de toda opción a optar al régimen establecido.

Por lo anterior, primeramente se evaluará que cumpla las condiciones establecidas en la letra a (que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento):

Fecha de inicio de actividades                      01-01-2016

Capital aportado inicio actividades               $ 25.000.000

UF al 01-01-2016                                               $ 25.626,09

Capital aportado en UF                                   UF 975,56825

Como se evidencia, al presentar un capital aportado al inicio de actividades inferior a 85.000 UF, se reúne la primera condición para optar a que la empresa ingrese al régimen pyme.

Nota: al leer el texto de esta ley, se podría desprender que este requisito aplica para todas las sociedades, independiente de su antigüedad; no obstante, según la intención de las discusiones previas a la publicación de esta Ley, este requisito debería aplicarse solo a las empresas que realicen inicio de actividades en el periodo de evaluación. Sin embargo, debemos esperar que el Servicio de Impuestos Internos se pronuncie respecto a cómo interpretar este punto.

Ahora, para evaluar la condición de la letra b, se deben segregar del balance financiero de los últimos tres períodos de la empresa, aquellas partidas de ingresos percibidos o devengados que formen parte del giro de la misma. Con el objeto de mostrar la mecánica para determinar los ingresos a ser incluidos, se utilizó como muestra, los ingresos del año 2019:

Nota: para el caso de una empresa que no tiene como giro la inversión, no se deberán incluir para ese cálculo las cuentas relacionadas con las ganancias de capital (dividendos en acción, intereses en depósitos a plazos). Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la letra b del artículo que se está analizando.

Ver ejemplo de cálculo, en el Oficio N°1.558, de 24.05.2023, en donde el SII aclara y confirma que para efectos de la determinación del límite del 35%, producto de recibir dividendos (incluso contabilizados contra la inversión), no se incluyen los mismos dentro de los ingresos del giro.

Adicionalmente, se deben tomar en consideración los ingresos brutos del giro, percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, así como las rentas de dichas empresas por la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades; al igual que el punto anterior, se tomó como muestra los ingresos de la empresa relacionada del año 2019:


Ahora, en base a lo explicado, se debe calcular el promedio de los últimos tres años de la totalidad de los ingresos:

Como se evidencia, al tener un ingreso promedio inferior a 75.000 UF, se reúne la segunda condición para que la empresa ingrese al régimen pyme.

Por último, para evaluar la condición de la letra c, se debe determinar que ciertas actividades consideradas en el total de los ingresos, no superen el 35% de los mismos. Dichas actividades son la posesión o explotación de bienes raíces, rentas provenientes de capitales mobiliarios, participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación y la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

En este caso práctico, se analizarán los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, específicamente los ingresos provenientes de capitales mobiliarios:

Como se demuestra, en los años comerciales respectivos, para el caso de los ingresos provenientes de capitales mobiliarios (dividendos en acción e intereses en depósitos a plazo), el porcentaje excede el 35% establecido la letra c sobre este tipo de actividades; por lo tanto, no se cumple uno de los tres requisitos copulativos para que la empresa sea denominada en el régimen pro pyme y en consecuencia, la misma quedaría excluida de dicho régimen.

Nota: En el caso de que la empresa, cumpla las tres condiciones señaladas en esta publicación (letra a, b y c), la misma podrá formar parte del régimen pro pyme.

Igualmente, para dar sentido al ejemplo desarrollado, se especificó que la actividad de la empresa era la compra, venta y alquiler de muebles, ya que de lo contrario, si fuese alquiler de inmuebles, quedaría englobado en las actividades del artículo 20 n°1 (Las rentas de los bienes raíces) y por este motivo, la empresa no podría optar al Régimen Propyme desde un inicio (por superar el 35% de los ingresos totales), perdiendo el sentido y el desarrollo del ejemplo que se quiso exponer.

Clasificación ya realizada por el SII:

Cada empresa será automáticamente clasificada en un régimen tributario, dependiendo si es considerada Pyme o no.  Pueden ven información de los sistemas vigentes en:

http://www.sii.cl/destacados/modernizacion/regimenes_mt.html

La clasificación el SII ya la realizó, en base principalmente a los ingresos (usando los valores facturados en los últimos tres años: 2017, 2018 y 2019).  También considera situaciones especiales cuando existe la condición de empresa controladora o controlada, en cuya situación se suman mutuamente las ventas de ambas empresas.  Lo que no tiene aún, es el dato de las empresas filiales, es decir, cuando una matriz que no tiene ingresos, tiene participación en otras empresas.

Dado lo anterior, la clasificación que hoy tenga asignada cada empresa puede no ser la que corresponda.  No se confíen en lo que muestra la primera clasificación.  Existe plazo hasta el 30.09.2020 (se prorrogó dado que había sido fijado al 31.07.2020) para cambiar de régimen, si se cumplen los requisitos, por lo que deben revisar todas las empresas y su calificación asignada.

Nota: el estar en el Régimen General, significa que el impuesto de primera categoría es 27% y el crédito para los dueños se traspasa en un 65%.  Estar en el régimen Pyme el IDPC es 25% y se traspasa el 100% de dicho impuesto como crédito para los impuestos finales (Global Complementario o Adicional).  En otras palabras, los que están en el régimen General pagarán más impuestos.

Saludos cordiales,

 

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