Estimados(as):

El presente artículo tiene por objeto abordar un tema que ha despertado un gran interés de parte de nuestros lectores y usuarios, respecto de cuándo el instrumento de reconocimiento de deuda debe entenderse afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante, el “ITE”) regulado en el Decreto Ley N°3.475, de 1980 (en adelante, el “Decreto Ley” o la “Ley”)

Como ya hemos señalado y explicado en publicaciones anteriores, el ITE en términos del Servicio de Impuestos Internos (SII) consiste en un “impuesto esencialmente documental y formalista”, es decir, grava los documentos o actos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se indican en el N°3 del Decreto Ley, tales como, letras de cambio, pagarés, libranzas, créditos simples y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito en dinero.  Por lo tanto, el ITE no grava la operación de crédito en dinero propiamente tal o en sí misma, sino  que grava el documento mismo en el cual consta dicha operación, así lo  ha sostenido en varias oportunidades el SII a través de sus oficios (N°3.179, de 20.11.2007) que han señalado que la expresión de “cualquier otro documento” que hace referencia el Decreto Ley como hecho gravado comprende, “aquellos documentos que por sí mismo acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, entendiéndose por tal de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010, aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

En virtud de lo anterior, podemos inferir que el reconocimiento de una deuda, entendiéndose por tal,  aquel documento que consta una mera declaración unilateral de voluntad de parte de un contribuyente que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, no estará afecto al Impuesto de Timbre y Estampillas, por no concurrir los requisitos copulativos que se desprenden del artículo 1° de la Ley N°18.010 “que establece normas para las operaciones de créditos y otras obligaciones de dinero” los cuales son los siguientes:

  1. Una parte entregue o se obligue a entregar a otra una determinada cantidad de dinero;
  2. La otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebró la convención

¿En qué casos el reconocimiento de una deuda se encontrará gravada con el ITE?

La escritura pública de reconocimiento de deuda estará afecta al impuesto cuando comprenda una operación de crédito en dinero, en los términos indicados en el artículo 1° de la Ley 18.010, es decir, no basta con solo  indicar que una parte debe una cierta cantidad  de dinero, sino que deberá dejarse constancia en el mismo documento la parte deudora y acreedora y la fecha o fechas de pago, además de ser necesariamente  suscrito por las partes que intervienen en la operación, no bastará solo con la firma del deudor.

Lo mismo aplicará en el ámbito empresarial, en el sentido que, si existen traspasos de dinero entre compañías o empresas relacionadas o entre  éstas a los socios o un tercero, por ejemplo, un mutuo en dinero sin  haberlo documentado, hace que la simple anotación o registro contable del respectivo préstamo o mutuo no se encuentre afecto al ITE, puesto que  los registros contables “no son documentos  que den cuenta de una operación de crédito en dinero, por lo que tales anotaciones no se encuentran afecta a tasa alguna de dicho tributo. Ello sin perjuicio de que tales anotaciones puedan considerarse prueba del otorgamiento de un mutuo de dinero o de un retiro de dineros de la empresa, conforme a las normas del derecho comercial y de otras disposiciones tributarias” (Oficio N°902, de 1993).  Esto se debe a que la operación efectuada no se encuentra debidamente documentada en la forma que hemos indicado, por consiguiente, no se encontraría gravada.

¿Cómo debe realizarse el pago del ITE?

 El pago del ITE deberá realizarse a contar del 1 de julio del 2023 exclusivamente  través de la página web del SII, completando los formularios 24 y 24.1 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta N°128, de 2022 y la reciente Resolución Exenta N°39 de fecha 30 de marzo de 2023.  Es Importante señalar que, la documentación no oportuna de la operación de crédito en dinero o el pago fuera de los plazos establecidos en el artículo 15 del Decreto Ley, hará aplicable una sanción “equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora” según lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo Legal. Es por ello, que recomendamos que toda operación que implique un préstamo o traspasos de dinero, o cualquier otra operación en los términos antes señalados, sea debidamente documentada.

Sin perjuicio de lo anterior, aplicará también la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley, que dispone que: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.

¿Qué pasaría en el caso de un reconocimiento de deuda con acreedor extranjero?

En este caso opera lo mismo, pero existe una diferencia en cuanto al momento en que se devengará el impuesto, en el sentido que si se perciben ingresos provenientes de un préstamo u operación de crédito en dinero realizada en el extranjero, aun cuando no exista un documento que dé cuenta de ellos, el pago del ITE se hará exigible en el momento que la operación respectiva se registre en la contabilidad, si está obligado a llevarla, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que dispone que: “Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda. En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.”

¿Cuál es la tasa aplicable?

Por último, y no menos importante, debemos indicar que, en el evento de configurarse una operación de crédito en dinero en los términos antes mencionados, se aplicará la tasa fija establecida en el artículo 1 N°3) del DL 3.475, de 1980, de 0.066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento de este, no pudiendo exceder del 0,8%.

 

Saludos,

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