Estimados(as):
Para fines tributarios debemos tener cuidado en la definición de “ingreso bruto”, ya que tiene algunos efectos especiales en la determinación de importantes bases imponibles, como son la afecta al pago provisional mensual (PPM) y para determinar cuáles son utilidades afectas al impuesto o si tienen tratamiento de no renta o renta exenta, en el ámbito de la Ley de Impuesto a la Renta, como también para los efectos de la proporcionalidad en la aplicación del IVA y también como un valor que puede tener incidencia en el reintegro de parte de la devolución anticipada del remanente de IVA por aplicación del art. 27 bis de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, entre otros.
¿Qué se entiende por ingreso bruto como concepto común?
Por regla general asociamos el concepto de “ingreso bruto” con los valores facturados, es decir, aquellos que corresponden a ingresos del giro como vendedor o prestador de servicios, de acuerdo a la definición de la Ley del IVA. Esto sí es parte de los ingresos brutos, pero hay más situaciones que también deben considerarse como tales.
Siguiendo en el ambiente del IVA, también están calificados como ingresos brutos las ventas de cualquier activo, no sólo los del giro (que motivan generalmente emisión de factura). Aquí tenemos la venta de activos inmovilizados, como puede ser un terreno, una máquina, una bodega, como también la venta de otro tipo de activos, tales como venta de derechos sociales y acciones, venta de instrumentos financieros (letras, pagarés, incluso facturas) e incluso la venta de moneda extranjera (dólares, euros, etc.).
Incluso en sectores de la economía, puede que no exista factura e igualmente hay que reconocer como ingreso bruto en el período en que el valor de la remuneración se devenga. Como ejemplo, se puede considerar el arriendo (amoblado o sin muebles), que es mensual y que se devenga según contrato, pero como se paga trimestralmente, se debe reconocer como ingreso bruto en cada mes y no solamente al momento de facturarlo. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en una empresa de prestaciones médicas, donde se devenga el derecho a cobro cuando se determina la cuenta del paciente, independiente del trámite con las entidades aseguradoras (Fonasa, Isapres, compañías de seguro), que pueden demorar varios meses en realizar el pago y por ende generar la respectiva factura.
¿Dónde está la definición tributaria?
Se encuentra en el art. 29 de la Ley de la Renta, que actualizado con la modificación introducida por el proyecto de Modernización Tributaria que se publicará próximamente, tiene el siguiente texto (tachado lo que se elimina y en color lo que se agrega en la modificación):
Artículo 29.- Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas. cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.
Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.
Como se puede leer, la norma no habla de ingresos del giro, sino que emplea una definición amplia indicando “ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades”, dejando fuera a los “ingresos no renta” mencionados en el art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
La norma aclara que se deben incluir como parte de los ingresos brutos, los reajustes de operaciones de crédito de dinero o instrumentos financieros (bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios) indicados en el N° 25 del art. 17, como también los reajustes de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), indicados en el N° 28 del mismo artículo, de la Ley de la Renta. También se deben incluir como ingresos brutos las rentas clasificadas en el N° 2 del art. 20 de la mencionada ley, que se refiere a rentas provenientes de capitales mobiliarios, que son “activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes” (esta es la nueva redacción que tendrá, a partir de la publicación en el Diario Oficial del proyecto de ley sobre Modernización Tributaria, el primer inciso del N° 2 del art. 20 de la LIR).
Como pueden ver, hay un tema asociado a la renta que produce una inversión, donde el ingreso bruto será esa renta en la medida de su devengamiento (indicamos que todo lo aquí tratado es para contribuyentes gravados con Impuesto de Primera Categoría y obligados a llevar contabilidad).
– Cosa distinta es cuando ese instrumento, por alguna razón, se enajena, como puede ser el entregar, en pago de una deuda, un depósito a plazo o una letra o un pagaré o un bono. En ese momento, el ingreso bruto es el valor total de la enajenación (por ejemplo, endosar un depósito a plazo para pagar el precio de una compra de un bien).
– Esto también ocurre cuando se compran acciones y al momento de la venta se cree que el ingreso bruto es el resultado obtenido, es decir, la utilidad o pérdida; pero aquí claramente el ingreso bruto es el valor total de la venta, dado que se ha enajenado un activo.
– Si una empresa recibe el pago de una indemnización de un seguro por un siniestro, se debe incorporar como ingreso bruto el total de la suma recibida como indemnización, ya que ello “no es un ingreso no renta”, sino un valor que es un ingreso bruto. Como contra partida, la empresa contabilizará como gasto la pérdida del activo, que será el valor neto existente a la fecha del siniestro (activo menos depreciación, si corresponde).
– Otro ejemplo puede ser una venta de derechos, tales como de agua, de marca, de llaves y otros, que son activos intangibles (pueden estar clasificados en otros activos o incluso tener valor cero). En este caso, será ingreso bruto el total del valor de la venta (precio).
Ejemplo de efectos de los tipos de ingresos brutos
El oficio del SII N° 112, de 17.01.2020, que lo pueden buscar encontrar http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm que se relaciona con la forma de determinar cuáles son las cifras que determinan la proporcionalidad de los ingresos que son generadores de valores no renta o rentas exentas, los cuales deben separarse del cálculo de la RLI, con sus correspondientes gastos asociados, donde el SII determina que no es la rentabilidad obtenida (mayor o menor valor), como era lo pretendido un contribuyente consultante considerar como “ingreso bruto”, sino el valor total de la enajenación o liquidación de la inversión.
Nueva disposición para la compra de carteras
Con la nueva redacción del inciso cuarto del citado art. 29° (en color naranja), se precisa que no será ingreso bruto la diferencia positiva con el valor par de la compra de títulos de crédito y carteras de crédito, lo que claramente beneficia al negocio de compra y venta de carteras. Hasta antes de ésta modificación, cuando se compra un instrumento de crédito bajo el valor par, esa diferencia se entendía inmediatamente como una renta para el comprador, lo que era un mayor costo que limitada éste tipo de operaciones.
Lo anterior también se aplicará para la colocación de bonos, cuando ello sea realizado a un valor inferior al valor nominal o de emisión (el comprador paga 90 por un bono de 100, no siendo ingreso bruto ese menor valor pagado al comprar el bono).
Obviamente en los dos casos antes señalados, cuando cobre el valor o transfiera el activo, su ingreso bruto será el valor obtenido.
Esta excepción, de no considerar ingreso bruto las diferencias de valor indicadas, NO se aplicará para las operaciones entre empresas relacionadas, salvo que se acredite que se han realizado a precios de mercado de partes no relacionadas.
Saludos,
Buenas tardes:
Gracias por toda la informcion compartida.
Mi consulta es la siguiente:
Empresa 14d3 posee cuenta de ahorro de pesos, la cual genero intereses positivos, estos interes si forman parte de mi RLI verdad?
Ademas tiene cuenta Deposito a Plazo en dolares, que no se toco el 2023.
Al cierre del Balance solo debo corregir el monto y llevar a diferencia tipo de cambio?
o debo contabilizar como interes la diferencia?
Muchas Gracias.
Marcela:
Respecto de la corrección monetaria, el SII se ha pronunciado respecto a lo que usted consulta y en el Oficio N° 2486, DE 22.09.2023 dijo lo siguiente:
“Al respecto se informa que, conforme a la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme determinan la base imponible, como regla general, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo. Por tanto, no deben reconocer las variaciones de activos y pasivos en moneda extranjera, por tipo de cambio, sino hasta cuando estos sean percibidos o pagados.”
En conclusión, dado que no ha habido movimiento ni de entrada ni de salida de dólares durante el año 2023, no debe reconocer las diferencias de tipo de cambio para efectos de impuesto. Esto es independiente de lo que registre contablemente, donde se puede considerar el tipo de cambio, para efectos tributarios sólo se reconoce el ingreso o pérdida cuando son percibidos o pagados los valores asociados a la moneda extranjera, pero hay que recordar que el stock de moneda sí es parte del capital propio inicial.
Lo que sí debe reconocer son los intereses percibidos, sin importar el tipo de instrumento de inversión. Ello debe agregarse como parte de la base imponible. Por ejemplo, todos los intereses de los depósitos a plazo que han sido percibidos durante el año, independiente que estén aún en un depósito a plazo.
Buenos dias,
Quería consultar lo siguiente:
La venta de Patente de Alcohol y la Venta de Patente pesquera por un contribuyente Pro – Pyme, esta afecta a impuesto?
Mabel:
La obtención de cualquier renta es afecta a tributación, a menos que tenga alguna exención.
En el caso planteado, la utilidad obtenida será una renta tributable (no está afecta a IVA la operación, dado que no es un servicio ni es la venta de un bien, dado que son derechos), que afectará al vendedor según su régimen tributario. En el caso planteado, el total del valor de venta sería un ingreso, que se debe agregar al resto de los ingresos obtenidos en el período anual, para determinar la base tributable, que finalmente se gravará con impuesto Global Complementario que afecte a los dueños de la empresa (el régimen pro pyme transparente, del N° 8 de la letra D del art. 14 de la Ley de la Renta, no paga impuesto de primera categoría).
Buenas tardes :
Muchas gracias por la buena disposición a enseñar.
Mi consulta es: empresa 14D3, posee cuenta corriente en dólares y euros, sin movimiento durante el año 2022.
al 31/12/2022 debo regularizar los valores y lleva a Balance la diferencia tipo de cambio ya sea positiva o negativa forma parte de la RLI.
Muchas gracias
Pamela:
Las diferencias de cambio, en este caso, devengadas, no forman parte de la Base imponible del Régimen 14 D3; sólo forma parte lo señalado por el SII en la Circular 62/2020, página 19:
“Reajustes percibidos correspondientes a préstamos otorgados u otros títulos de crédito o de deuda reajustables en moneda extranjera, reajustes por depósitos a plazo en UF. También deberá incorporarse el reajuste de los PPM, según la variación de IPC, y el reajuste del remanente de IVA crédito fiscal.”.
Buenas tardes Don Omar
Excelente articulo
Tengo una consulta, una empresa chilena vende mercadería a otra empresa relacionada en el exterior, sin embargo, por error en la orden de compra se factura un costo menor al que correspondía. ¿Qué consecuencias puede traer relacionadas a precios de transferencia?
María:
La consecuencia directa es que tiene un menor ingreso que será cuestionado, considerando que es además una operación entre empresas relacionadas. Entonces, dado que ya conoce el error, es mejor que lo corrija y declare en forma correcta la operación, agregando los valores, con una Nota de Débito.
Primero quiero darle las gracias Omar reyes por la disposición para ayudar desinteresadamente. Y quisiera hacerle una pregunta. Los depósitos a plazo de la cuenta bancaria de la empresa, su ganancia de capital deben ser reconocidos en los f29? Y a su vez agregarlos como ingreso a la base imponible? El banco entrega alguna declaración jurada al respecto a SII?
Muchisimas gracias de antemano
Paula:
El SII indica, por ejemplo, en el oficio N° 2.031, de 30.06.2022, lo siguiente:
«Asimismo, debe observarse lo dispuesto en el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, en el sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.»
En concreto, incluso si una persona natural obtiene esas rentas siendo empresario individual, debe declararlas como ingresos de su actividad, razón por la cual son parte de los ingresos brutos, afectos a PPM, pero la certificación entregada por el banco no le es aplicable, considerando que debe registrar los movimientos totales de los intereses pagados (no los calcula como persona natural sin contabilidad, para lo cual el banco entrega los valores a declarar como ingresos y remite la DJ1890), incluyéndolos como ingresos tributables (como contrapartida tendrá corrección monetaria del patrimonio, donde se supone está al 01.01 el valor de los depósitos al cierre anual).
Buenas tardes Don Omar
Excelente articulo
Tengo una consulta, una empresa chilena vende mercadería a otra empresa relacionada en el exterior, sin embargo, por error en la orden de compra se factura un costo menor al que correspondía. ¿Esto que consecuencias puede traer relacionadas a precios de transferencia?
María:
Duplicó la consulta.
Saludos, muy buena la pagina. paso a dejar mi consulta.
Empresa 14d3, compra 20 hectáreas $80mm las cuales se subdividieron en 40 lotes se vendieron 16 lotes. en la renta como se lleva a gasto estos 16 lotes vendidos.-
César:
Considerando que no se permite llevar a gasto el valor total de compra (no son activos inmovilizados depreciables), sino asignando el costo a cada venta, una forma fácil es realizar la distribución del valor total de compra en el número de lotes, con lo cual tendrá asignado un costo por cada uno de ellos y se rebajará del ingreso lo asociado a los lotes vendidos, para la determinación de la base tributaria.
Estimado Omar
Tengo la siguiente duda una empresa que tributa en primera categoría, contabilidad completa vende bien raíz escritura indica 15 de diciembre, inscripción conservador bienes raíces 03 de enero. tengo la duda en que periodo debo declarar tributariamente esa utilidad sobre la venta del inmueble, diciembre fecha de escritura o enero fecha de inscripción y traspaso del bien .
María Angela:
Todo dependerá del régimen tributario. Asumiendo que está en algunos de los regímenes que declaran por ingreso percibido, si la venta es pagada al momento de la inscripción en el CBR, deberá considerar esa como fecha de ingreso, lo que se acreditará con las instrucciones entregadas al notario, si hay retención de medios de pago.
Por el contrario, si es un régimen general (14 A o G), la venta ocurre en la fecha de la escritura, sin considerar el momento del pago, siendo ingreso a partir del contrato de compraventa.
Estimados:
Tengo el siguiente caso…un cliente de la empresa en la cual trabajo, depositó en la cuenta corriente de la empresa un monto de $ 100.000.- como regalo de fiestas patrias. Para mi es nuevo y tengo dudas de como registrar ese ingreso y si se debe emitir algún documento tributario por aquello. Yo pensaba registrarlo Banco contra otros ingresos fuera de explotación, como un mero comprobante contable y lógicamente eso tributariía en la renta.. Espero sus comentarios
Saludos y muchas gracias como siempre
Roberto:
Si el cliente realiza una donación (regalo), ello debería tener un destinatario. Si no lo tiene, será de la empresa, que dado que no hay prestación o venta, ello es un ingreso que no se documenta con factura o boleta, pero sí es un ingreso para efectos tributarios, formando parte de la base imponible que corresponda al régimen tributario de la empresa beneficiaria.
Si el regalo tiene destinatario, por ejemplo es para la persona que lo atendió (similar a propina), ello iría a una cuenta de pasivo, hasta que se lo entreguen al destinatario (la empresa sería un mandatario). Se consideraría donación.
Estimado, junto con agradecer su labor de responder cada una de las preguntas que le hacen llegar, quisiera formular una consulta. Una empresa con contabilidad completa, regimen 14A, que se dedica a inversiones en otras compañías de manera permanente como también a la compra de diversos instrumentos financieros, ya sean cuotas de fondos mutuos, fondos de inversión y también monedas, dolar mas comúnmente, cuando se venden o se liquidan estos activos o divisas, ¿estas ventas son parte de los ingresos afectos a PPM ?, ¿tienen el mismo tratamiento si fueran esporádicos o habituales? y por último, si vendo una inversión o una participación permanente en otra empresa, ¿esta venta también quedaría afecta a PPM?, muchas gracias de antemano!. saludos.
Aldo:
Un contribuyente acogido a las normas de la letra A del art. 14 de la Ley de la Renta, está obligado a considerar como ingresos brutos todos los valores percibidos y devengados, por lo que ello incluye lo relacionado a la enajenación de inversiones, como también el reconocimiento de valores devengados, cuando proceda, y los montos percibidos.
La norma aplicable es lo indicado en el art. 84 de la Ley de la Renta, conjugado con el art. 29 del mismo texto, como lo indica por ejemplo el oficio del SII N° 1.222, de 05.05.1995 https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1995/renta/may132.htm para la venta de un bien raíz (ingreso esporádico clasificado en el N° 5 del art. 20 de la LIR).
La excepción está para los contribuyentes que declaran en alguno de los regímenes de la letra D) del mencionado art. 14, ya se aplica lo siguiente indicado por el SII en la Circular 62/2020 página 29:
“Deberán excluirse de la base imponible, los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c) del Nº 1 de la letra D) del artículo 14, señalados en el apartado 1.2.1.4. Así también, deberán excluirse de la base imponible aquellos ingreso extraordinarios o esporádicos.”
Estimados muchas gracias por la información compartida, excelente página.
Quisiera poder tener mayor información sobre las actividades de las Corredoras de Bolsa y el impacto de la normativa en sobre ellas, tanto con la ley del IVA como de la Renta.
De antemano muchas gracias.
Carolina:
Los corredores de bolsa son comisionistas y están afectos a IVA por el cobro de sus comisiones, por tener oficina establecida. También están afectas a Primera Categoría y tributan en alguno de los regímenes del art. 14 de la Ley de la Renta, siendo su alternativa el régimen Propyme o la letra A), dependiente de la conformación de sus ingresos y la cuantía de éstos.
Hola, quisiera saber si la diferencia de cambio que se produce por tener una cuenta cte en dólares, se utiliza para el cálculo del ppm.
Muchas gracias.
Teresa:
Lo primero que tiene que considerar que la obligación de pago provisional está en el art. 84 de la Ley de la Renta, que establece que se aplicará una tasa sobre los ingresos brutos que obtenga la empresa, percibidos o devengados, según lo indicado en el art. 29 del mismo cuerpo legal. Esto se encuentra ratificado en una respuesta del SII en https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2171.htm
Aclarado lo anterior, en forma general, ahora hay que analizar cuál es el régimen de tributación del contribuyente, ya que si fuera el Prompyme (letra D) N° 3 del art. 14), se aplicaría lo indicado en la Resolución 157/2020, que indica:
«2° Los ingresos brutos que se considerarán para la determinación de los pagos provisionales mensuales establecidos en el resolutivo anterior, serán los ingresos del giro, es decir, que provengan de su actividad, y percibidos por el contribuyente, ya sea que provengan de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicio, afectas, exentas o no gravadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios, además, de aquellos que correspondan a ingresos de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme al N° 1 del artículo 20 de la LIR o el mayor valor obtenido en actividades clasificadas en el numeral 2 de la misma norma, tales como rentas de capitales mobiliarios, ya sea intereses o cualesquiera otro producto derivado del dominio, posesión o tenencia de éstos, y la participación en contratos de asociación o cuentas en participación.
No obstante, tratándose de operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 de la LIR, el ingreso bruto se reconocerá como tal sea que se encuentre percibido o devengado. Es del caso señalar, que se entiende como entidades relacionadas, cualquiera sea la naturaleza jurídica de estas, las personas y las entidades que se definen como tales en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.»
En base a lo anterior, si es su caso es un contribuyente Propyme (también para un Propyme Transparente) y la cuenta no se ha percibido, la actualización no es un ingreso bruto.
Por el contrario, si se trata de un contribuyente de la letra A) del misma art. 14, la actualización sí es un ingreso bruto, por ser parte de los ingresos que son obligatorios reconocer, por la aplicación del sistema de corrección monetaria del art. 41 de la Ley de la Renta.
Las notas de crédito recibidas por un proveedor se deben de considerar ingresos para la imponible del PPM?
De antemano, gracias!
Ana:
Duplicó la consulta. Son un menor gasto o valor del activo, no son ingresos brutos.
Las notas de crédito se deben considera como un ingreso para la base imponible?
Ana:
En Chile, si son Notas de Crédito recibidas por facturas de proveedores, ello será un menor valor del servicio o compra y debe corresponder a la reducción de esos respectivos conceptos que pueden ser un menor costo o valor de un activo o de un menor gasto. No son un ingreso bruto.
Estimados, buenas tardes.
Primero agradecerles el apoyo que ustedes entregan.
Le agradecería su opinión respecto de la siguiente situación:
Una empresa constructora del régimen Propyme, emitió una factura de venta por Anticipo de Obra, la cual fue pagada antes des 31 de diciembre, no obstante el trabajo y los costos respectivos se han generado en 2021.
Para efectos de determinar la RLI:
a) no se consideran como ingresos por tratarse de un anticipo de obra, o
b) se debe determinar un el gasto estimado aun cuando este no este pagado.
Muchas gracias por sus comentarios.
María José:
Es vital el régimen, ya que al estar en Propyme, no hay estimaciones de gastos (provisiones). Sería un ingreso, considerando que fue aceptada la factura que emitió como anticipo del servicio y además se percibió el pago, constituyendo ingreso bajo la nueva norma (la antigua también), sin que tengan gastos asociados (no están pagados).
Esto será un buen aprendizaje para tener mucho cuidado con las facturaciones al final de los períodos anuales.
Estimados agradeciendo sus constantes aportes les quería consultar sobre este interesante tema el tratamiento de los Anticipos de Clientes o Anticipos de Ingresos Brutos en un contribuyente acogido al Artículo 14D número 3 considerando que este tipo de contribuyentes tributan por flujos y en este caso se generarían un aumento patrimonial, ahora este tipo de transacciones se tornan más engorrosos cuando por alguna razón comercial se realiza una devolución de estos anticipos.
Sebastián:
En nuestra opinión, si hay un anticipo de cliente y no está generada la correspondiente factura que acredita la venta o prestación de servicios, entonces no estamos en presencia de un valor que, a nuestro juicio debe ser considerado como ingreso. Es más, ello debería ser un pasivo.
Mire un oficio antiguo que trata un caso especial sobre los anticipos de clientes https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2016/ja3008.htm
Solo agradecer por compartir sus conocimientos.
Sandra:
Gracias, es labor de un equipo, que con dedicación y esfuerzo tratamos de ayudar en momentos complejos.
Estimado Omar;
Referente a la compra venta de carteras, si el valor es el precio pagado, por ejemplo; una Venta de cartera a 50, este valor se considera como base de calculo del PPM?
Ana:
Ello es un ingreso bruto, por lo que es parte del cálculo del PPM.
Buen día don Omar, consulta, siguiendo con la descripción de ingresos brutos, para la base de los PPM el art 84 indica que no se deben considerar las ventas a cuentas de terceros. ¿Dentro de estas ventas a cuentas de terceros se deben incluir las ventas de coaseguro?, en donde una compañía factura el 100% del negocio y después entrega una parte al coasegurador?.
La consulta se debe a que el sistema del SII en la propuesta indica que la base del PPM es la suma de las ventas afectas más las exentas, dentro de las cuales estarían los negocios de coaseguro en un 100% sin rebajar la parte que corresponde al coasegurador.
Muchas gracias!
Carolina:
Si la rendición la realiza dentro del período mensual, ello no será un ingreso propio y será el coasegurador el que tiene que declarar dicho ingreso. Lo coaseguros no son ingresos de la compañía que emite los documentos de venta hacia el cliente, pero ello debe informarse dentro del mismo período mensual al resto de los coaseguradores, para que éstos incluyan los ingresos como propios, incluso el IVA, cuando corresponda. En todo caso, ésta práctica tiene un problema, que requiere la entrega en línea de la rendición, por lo cual las compañías coaseguradoras emiten su respectiva factura a nombre de la líder, con lo cual se valida la operación como propia debiendo informar todo el ingreso y afectarlo con PPM. Nota: Esto podría generar un uso quizás cuestionable del crédito fiscal de IVA, cuando proceda (distorsiona el ingreso propio).
Pero entiendo que en la práctica ello no se hace dentro del período, razón por la cual en el mes estaría siendo parte del movimiento propio del mandatario o líder, siendo débito fiscal, en el caso del IVA e ingreso bruto, para el caso del PPM.
Buenas Don Omar, junto con saludar y agradecer que compartan sus conocimientos y resuelvan nuestras dudas de una manera muy amable.
Tengo la siguiente consulta: Un empresario individual con contabilidad completa, tiene ingresos por arriendos bienes raíces sin amoblar mediante contrato, no se entrega ninguna boleta y/o factura exenta, esos ingresos los puedo declarar en la linea 2 del formulario 29 sin pagar ppm, ya que la empresa viene con perdidas acumuladas?
Norma:
Lo primero que debe tener presente es cuál es el régimen de tributación de dicho contribuyente y por lo que indica debería ser el de la letra A) del actual art. 14 de la Ley de la Renta, con contabilidad completa, donde pagará un impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 27% y cuando retire las utilidades deberá pagar el impuesto Global Complementario, pero tendrá acceso solo al 65% del crédito por el IDPC (sistema semi integrado).
Ahora, si tiene pérdida tributaria al trimestre cerrado a septiembre de 2020, puede suspender el pago provisional que le corresponde pagar por los ingresos obtenidos (suspensión que requiere indicarse en el formulario 29 y con la mención de la pérdida). Luego, si al cierre del año 2020, mantiene la pérdida, no habiéndola consumido por alguna aplicación a utilidades recibidas, podría seguir sin declarar PPM en el trimestre siguiente (enero a marzo 2021), donde también deberá indicar dicha situación expresamente en el form. 29, línea 59, código 30 (https://www.sii.cl/formularios/imagen/F29.pdf ).
Muchas gracias Don Omar por su respuesta.
Efectivamente el contribuyente es Régimen 14 A semi integrado.
Pero aun sigo con mi duda, el tiene contratos de arriendo ante notario por bienes raíces no amoblados, esos ingresos que percibe mensualmente yo los puedo declarar en el formulario 29 linea 2? O esos ingresos los debo registrar directamente en el balance?
Muchas gracias nuevamente.
Norma:
No se declaran en la mencionada línea 2, dado que en ella van sólo ingresos que tienen como respaldo documentos tributarios de venta o prestación de servicios, al igual que todos los códigos de la primera parte del formulario 29.
Debe registrar dicho valor en la base afecta a PPM, que está en la línea 67, código 563, que incluirá tanto los ingresos documentados con boletas o facturas de ventas o servicios, gravados o exentos o no gravados, más los no documentados, como el arriendo no gravado con IVA que está respaldado en un contrato de arriendo notarial.
Hola, quisiera saber si tengo que pagar ppm si emito una factura por un anticipo de dinero, como es renta percibida me imagino que si.
Katherine:
Muy general su consulta. Si es un contrato de compraventa, donde el precio está acordado y hay entrega del bien, el monto a facturar es por el total del precio, independiente del valor recibido como anticipo o abono.
En cambio, si se trata de un anticipo de un servicio que no se ha prestado y el valor es una garantía, hasta podría no facturar. Pero si el pago es parte del precio del servicio, claramente debe emitir la factura por dicho valor percibido.
Entonces, el ingreso afecto a PPM lo reconocerá en la medida que ello sea parte del pago del precio, pero en el primer caso (venta de bienes) quizás hasta está facturando erróneamente por un menor valor.
Hola, buen artículo muchas gracias, me queda una duda, si compro una cartera de créditos por 50, y ésta tenía valor nominal 100. Para efectos tributarios cuál es el valor como activo de esa cartera? debo registrarla a 50 en mi activo tributario?
Lucas:
Para responder nos situaremos en dos ambientes distintos: El tributario y el contable.
En el primero, con la entrada en vigencia de Ley de Modernización Tributaria, se modificó el artículo N°29 de la Ley de la Renta. En su inciso 4°, se establece lo siguiente:
“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas”.
Lo que indica este párrafo, es que no hay mayor valor obtenido al comparar el precio pagado y el valor par de la cartera. Sólo será ingreso el mayor valor real obtenido al momento de la recuperación de la deuda que indican los documentos adquiridos. Por ello, el valor tributario del activo será el valor de la compra, sin considerar el valor par.
En el ambiente contable, efectivamente podría contabilizar el valor par contra el valor pagado por la compra de la cartera, pero ello simplemente es un valor posible de cobrar, por lo que lo más realista es registra el costo y asignarlo a cada instrumento, con lo cual al momento del cobro efectivo se reconocerá el resultado obtenido, tanto tributaria como contablemente.
Favor en relación al mismo tema, pero del punto de vista del vendedor. Ese menor valor incurrido en la venta, será aceptado como costo tributario?
Ramón:
Lo más probable es que la cartera que el acreedor está vendiendo, se trate de acreencias vencidas que ya tengan más de un año, por lo que claramente esos valores lo podría castigar. Si la venta entrega un ingreso de un valor de esa cartera castigada, ello será ingreso totalmente. Ahora, si no toda la cartera está castigada, tendrá que realizar el ajuste correspondiente, ya que al momento de la venta puede que no toda la cartera esté castigada, encontrándose vigente una parte. Sobre ella, si el precio de venta es el 50%, entonces el otro 50% será un costo (habrá que probar ante el SII la situación y si el precio es razonable, que corresponde a una operación de mercado). No debería tener inconvenientes para probar dicha pérdida, en la medida que el precio sea de mercado.
hola buen dia, para efectos de determinar la base imponible de PPM, debo incluir las liquidaciones de facturas (43) entiendo que son ventas realizadas por un consignatario, agradecería me ayudarán con esto,
Saludos cordiales.
Felipe:
Efectivamente, lo documentado en una liquidación factura es parte de su ingreso bruto, por lo que debe incluir esos valores como parte de la base imponible de PPM.
El dinero percibido por un crédito, para efectos de impuesto a la renta se considera ingreso y tributa??
Es decir se paga impuesto por percibir un crédito??
Patricio:
Un crédito no es un aumento patrimonial, por ello no es considerado como renta. No se paga impuesto a la renta por obtener un crédito, ya que ello es un endeudamiento contra ingresos futuros.
Hola buenos días, excelente artículo. Quisiera saber si se considera ingreso bruto la factura por la venta de dolares efectuada a un banco por una compañía que lleva contabilidad en moneda extranjera, En este caso el banco emitió una factura de compra (cambio de sujeto) por lo cual esta factura aparece en el registro de ventas. La contabilización de esta operación es banco contra banco. No encuentro un pronunciamiento que aborde esta materia,
Estaría muy agradecida de sus comentarios.
Catherine:
La divisa es un activo y su enajenación es una venta, razón por la cual ello es un ingreso bruto. El proceso de emisión de la factura le corresponde al banco, que emite una factura de compra en cumplimiento de las normas vigentes.
En cuanto a la contabilización, claramente será la que Ud. indica, ya que venderá dólares, que están en una cuenta contable identificada como banco en dólares, pero efectivamente utiliza la misma cuenta, aún cuando el efecto es que ha tenido una venta y por ello necesariamente debe contabilizar, para efectos de PPM un ingreso bruto, equivalente a dicha operación. Es un cambio de activo por otro activo, en los registros, pero en la realidad a ocurrido una venta de moneda, que ha significado el traspaso a moneda nacional, que no afecta la variación de los registros contables, pero sí la calidad que tiene el nuevo ingreso: es una venta constitutiva de ingreso bruto.
Los únicos que no generan este efectos, son los corredores de bolsa, referente a sus movimientos de compra y venta de títulos, reconociendo solamente la diferencia que se produce como ingreso bruto y no el total de la operación, como ocurre en el resto de los contribuyentes. Esto mismo le pasaría si vendiera una acción, aun cuando va en cuentas distintas y no genera cambio de activos, por estar la contabilidad en dólares, el cambio del activo (de dólar a pesos en el primer caso y de título a efectivo en el segundo) genera un ingreso bruto.
Hola, quisiera saber si considera que los ingresos provisionados de la niif 15 son renta en el año de la provisión o en el año de la factura considerando que no existe pago hasta 30 días después de emitida la factura, gracias
Pedro:
La ley de la renta, en las normas pertinentes al tema,expresa lo siguiente:
En el N° 2 del art. 2 entrega la definición de «renta devengada»:
«2.- Por «renta devengada», aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.»
Mientras que en el art. 19 indica la obligación de declaración de las rentas tanto percibidas como devengadas en el período en que cualquiera de esas condiciones se cumpla:
«ARTICULO 19°.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.»
Si Ud. cumple la condición de tener un derecho sobre el cobro de la remuneración, ello es devengado para efectos tributarios, independiente de las normas contables. La factura solo es el medio de cobro, que cuando se emite anticipada hay indicación que la remuneración no se ha percibido, por lo que para efectos de IVA, se ha devenga ese impuesto si procede aplicarlo. Para efectos de IVA, en los servicios, la factura se debe emitir en el mes de percepción de la remuneración, sin importar que la renta estuviese devenga.
En cambio, para efectos del impuesto a la renta, es lo indicado en el artículo 19 ya referido, que prima sobre cualquier consideración incluso de registro contable de los flujos que se generen por las operaciones comerciales.