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Estimados(as):

Podemos indicar que en general el Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE), se asocia a las operaciones de créditos bancarios, pero los hechos gravados son más amplios, ya que afectan a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero, sin importar si el deudor es una empresa, una persona natural o si es un residente en Chile o en el extranjero. Podemos indicar que cuando la operación de préstamos o garantías donde se emitan pagarés, letras o cualquier tipo de contrato donde esté reflejada la operación de crédito de dinero, se aplicará el impuesto.  Para el caso de los créditos otorgados desde el extranjero, aun cuando no exista algún documento de los antes referidos, el impuesto se devengará al momento de contabilizar la operación.

Con esos antecedentes, la advertencia además debe incluir que las sanciones son bastante onerosas, por lo que se debe tener mucho cuidado en los plazos de pago del ITE, ya que hay una gran diferencia cuando se trate de acreedores que tienen contabilidad completa y otros que no la tienen, ya que éstos últimos deberán pagar el tributo dentro de los cinco días siguientes del momento de la suscripción de los documentos privados que devengan el ITE.

El obligado al entero en arcas fiscales del impuesto, para el caso de la emisión de documentos que contengan una operación de crédito, es el acreedor (a favor de quién está el documento), según lo indicado en el art. 9 de la Ley de ITE, aunque en otros casos cambie a cualquier a de las partes y en el caso de créditos externos, el obligado es el deudor, según los siguientes numerales:

“3.- El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N°3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante;

5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago;

7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.”

La norma para establecer cuándo se debe enterar el impuesto en arcas fiscales, se encuentra en el art. 15 de la Ley, que en sus dos primeros numerales indica (lo remarcado es nuestro):

“Artículo 15°. – Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos:

    N°1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.

    N°2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.

…”

Es relevante conocer esta situación, ya que la norma general es pagar el ITE dentro de los cinco primeros días hábiles posteriores a la firma del documento que devenga el tributo.  Por excepción se permite a los contribuyentes que están obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general, para que enteren el impuesto dentro del mes siguiente en que se emiten los documentos gravados.

En este grupo de excepción no están los contribuyentes que declaren en renta presunta, los de segunda categoría y todos aquellos contribuyentes que han optado por el régimen Propyme (N°3 de la letra D) del art. 14 de la Ley de la Renta) y declaran en base a contabilidad simplificada, como también los del régimen Propyme Transparente (del N°8 de la misma disposición citada).

La sanción es extraordinariamente drástica para el caso de los contribuyentes que sean afectos al impuesto por la suscripción de instrumentos privados gravados, que están indicados en el N°1 del art. 15 antes transcrito, por lo establecido en el art. 29 de la Ley, que indica:

“Artículo 25°- La infracción a las disposiciones del artículo 15°, N° 1 del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.”

Sí, no leyó mal, la sanción es el 300% del impuesto no pagado dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el documento gravado, más los reajustes e intereses.  Obviamente, dicha sanción no tiene rebaja, dado que se encuentra establecida por norma legal específica y será difícil que pueda ser condonada.

Es muy descriptivo lo que el SII ha indicado como respuesta en el oficio N°2.032, de 30.06.2022, que se transcribe completo (lo remarcado es nuestro):

“TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1, N° 3, ART. 15, N° 1 Y N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14 LETRA D, N° 3.

(ORD. N°2032, DE 30.06.2022)

Plazo para pagar el impuesto de timbres y estampillas.

De acuerdo con su presentación, la Tesorería le habría aplicado a su empresa reajustes, intereses y multas por no haber enterado el impuesto de timbres y estampillas tras la suscripción de un pagaré en el plazo de 5 días hábiles contados desde su emisión, consultando si su empresa, que se encuentra acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que se dedica a otorgar créditos, puede enterar dicho impuesto “al mes siguiente de realizar la operación”. Acompaña copia del formulario 24 y liquidación del aquel.

Al respecto, y de conformidad al N° 1 del artículo 15 del Decreto Ley N° 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, cuando se trate de instrumentos privados y otros documentos, los contribuyentes deberán pagar el impuesto “dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes”.

A su turno, el inciso primero del N° 2 del señalado artículo 15 dispone que, en el caso de “contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta”, el impuesto se deberá enterar “dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos”.

Luego, si su empresa (1) declara renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, esto es, no optó por llevar contabilidad simplificada en conformidad al párrafo primero del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberá enterar el impuesto de timbres y estampillas dentro del mes siguiente a aquel en que emita los documentos establecidos en el N°3 del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. (1) Asumiendo que no corresponde a una entidad bancaria.

Por el contrario, si ejerció la referida opción, su empresa deberá enterar dicho impuesto dentro de los cinco primeros días hábiles contados desde su emisión.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N°2032 de 30.06.2022

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria”

Conclusión:

Hay que revisar la situación que se genera cuando el contribuyente suscribe instrumentos privados gravados con el ITE, ya que claramente pueden cambiar los plazos de entero en arcas fiscales, lo que de incumplirse puede significar una sanción legal del 300% del impuesto adeudado, más los intereses y reajustes que procedan.

No asumir que los impuestos se pagan al mes siguiente, ya que ello es una norma restrictiva y de aplicación sólo para quienes declaran su renta tributable según contabilidad completa.

Saludos,

 

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