Estimados(as):

Se nos ha pedido analizar la situación en la que queda el acreedor de una persona que se acoge a los nuevos procedimientos de Liquidación (ex quiebra) desde un punto de vista tributario. Para esto debemos hacer algunas precisiones respecto a la nueva ley, su contenido y su aplicación. Promulgada el 30 de diciembre del 2013 pero que entró en vigencia desde Octubre del 2014, la ley 20.720 se resume como aquella que “sustituye el régimen concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación -de activos- de empresas y personas…”

La ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (ley 20.720) contempla cuatro procedimientos, dos para empresas (liquidación y reorganización) y dos para personas naturales (Renegociación y Liquidación de los bienes de la persona deudora). Esta ley fue creada con el objetivo de propender a los acuerdos y renegociaciones en vez de declarar la quiebra inmediatamente, otorgando una posibilidad legal de organizar entre deudor y sus acreedores un acuerdo amigable para que la empresa (o la persona) no termine inmediatamente, otorgándole así una nueva oportunidad para tener éxito. Cambio diversa terminología en pos de este objetivo, por ejemplo, ya no se llama “procedimiento de quiebra” (palabra con connotación negativa de irreversibilidad) sino “procedimiento concursal de liquidación” (concursal, pues es un concurso de acreedores), ya no es “el fallido” (nuevamente una palabra con connotación negativa, como alguien que fallo sin posibilidad de recuperarse de dicho error), sino “el deudor de un procedimiento concursal”, etc.

  1. Del procedimiento de Liquidación

Es un procedimiento judicial que tiene por finalidad la liquidación rápida y eficiente de los bienes de la Empresa Deudora con el objeto de propender al pago de sus acreedores cuando ésta no es viable1.  Dicho procedimiento puede iniciar de manera voluntaria o de manera forzosa (son los acreedores la que lo solicitan). Luego existe una audiencia Inicial en que el deudor podría defenderse de esta solicitud hecha por sus acreedores, pero si no hay manera de solucionar la situación de insolvencia, se dictará la Resolución de Liquidación.

Una vez que dicha resolución es publicada en el “Boletín Concursal” (que es la plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.) Inicia el periodo de 30 días de “verificación ordinaria de créditos”, este es el periodo en que todos los acreedores del deudor deberán acercarse al Liquidador (aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en la ley) y demostrar que son acreedores, cual es el monto y si sus créditos gozan de alguna preferencia.

El liquidador publicará los créditos verificados en el Boletín Concursal y se inicia un periodo de impugnación, en que el deudor u otros acreedores pueden poner en duda alguno de los créditos que fueron verificados ante el Liquidador. Este periodo podría durar 10 días.

Una vez que se encuentran verificados los créditos y haya terminado el plazo de las impugnaciones con sus respectivas resoluciones. Se procederá a celebrar la Junta de Acreedores Constitutiva donde se establecerá cuáles serán los pasos para llevar a cabo la liquidación de los bienes de la empresa deudora. (La ley también contempla materias que se deben desarrollar en Juntas ordinarias –articulo 198- y Juntas extraordinarias –artículos 199 y 200-). A lo largo del procedimiento se venderán los bienes y se pagarán los créditos que se puedan de acuerdo a la prelación de créditos del Código Civil (orden que la ley otorga a los diferentes tipos de créditos).

Luego viene la Cuenta Final del Liquidador, donde en un documento especifica todas las actuaciones y como se liquidaron los bienes y cuales créditos fueron pagados, total o parcialmente y cuáles no pudieron ser cubiertos con la liquidez obtenida. El juez emitirá una resolución que dará por aprobada la cuenta final. Cuando dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada “…se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal.” O sea, se entenderá que dicha empresa no tiene más deudas, y puede recomenzar.

  1. Del IVA recargado en facturas pendientes de pago emitidas a deudores en procedimientos de liquidación

La pregunta qué sucede con el IVA que pagó el acreedor de un deudor que fue sometido al procedimiento de liquidación y quizás cuya deuda no será pagada en absoluto o solo una parte de ella, ha sido respondida por el Servicio de Impuestos Internos de dos maneras en las preguntas frecuentes SII ID: 001.030.2011.006 y 001.030.2238.005 y dicha respuesta se encuentra en la Ley de Normas Complementarias de Administración Financiera, de incidencia presupuestaria y de Personal (ley 18.591) en su artículo 29, que establece: los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos (declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente), deben en el periodo de Verificación de Créditos Ordinario (del procedimiento Concursal de Liquidación) verificar el crédito que poseen individualizando por su número y fecha las facturas pendientes de pago, indicando a su vez el monto de la operación, los tributos recargados y los abonos que corresponda imputar (si algo se pagó, inciso 2 del artículo) y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que corresponden las facturas.

Una vez verificado los créditos, reconocida la deuda, el Liquidador (en representación del deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación) emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y de sus abonos si los hubiere.

Para el Deudor, será contabilizado por el Liquidador como un débito fiscal y para el Acreedor este lo contabilizará como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de débito.

  1. Del procedimiento de Reorganización

Es un procedimiento administrativo y gratuito en que la Superintendencia actúa como facilitadora de acuerdos entre la Persona Deudora y sus acreedores. Este procedimiento tiene por finalidad la renegociación de las obligaciones del deudor o la ejecución de sus bienes para el pago de sus obligaciones vigentes. Este procedimiento se inicia a solicitud de la empresa deudora, donde entrega los antecedentes de quienes son sus acreedores y cuál es el estado de sus deudas.

La primera actuación del tribunal es la resolución de reorganización, donde se nombra al Veedor (aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en la ley 20.720) además inicia la Protección financiera concursal (aquel periodo que la ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho periodo será el comprendido entre la notificación de la Resolución de reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda) y se cita a la Junta de Acreedores.

Desde la resolución inicia el plazo de 8 días desde la notificación para Verificar sus Créditos, se verificarán acompañando los títulos justificativos, señalando sus garantías si existen, además del  evalúo comercial de los bienes en que recaen dichas garantías. Transcurridos dos días posteriores al periodo de verificación de créditos, el Veedor publicará en el Boletín Concursal los créditos verificados, y vendrá el periodo de impugnación de dichos créditos. Luego de un plazo de aproximadamente 15 días el Veedor confeccionara la Nómina de Créditos Definitivos, que también será publicada en el Boletín concursal.

Se fijará y notificará la fecha de la Junta de Acreedores, 10 días antes de realizarse esta, el Veedor debe enviar a los acreedores una propuesta de acuerdo, que será revisada en la Junta. Los acreedores que asistan o sus representantes (que deben demostrar tener la facultad expresa de para conocer, modificar y aceptar/adoptar el Acuerdo de Reorganización) discutirán y aprobaran el Acuerdo de Reorganización cuyo objetivo es: reestructurar los activos y pasivos del deudor. El quórum para aprobar el acuerdo requiere: la aprobación del deudor, de dos tercios de los acreedores presentes en la Junta que representen al menos dos tercios del pasivo.

Cuando se haya llegado a un Acuerdo, el Veedor publicará este en el Boletín Concursal. Existe un plazo de 5 días para impugnar el acuerdo desde su publicación en el Boletín. En una audiencia única se verán dichas impugnaciones si las hay. Si se logra impugnar: el Deudor tiene 10 días para presentar un nuevo acuerdo que debe estar apoyado por 2 o más acreedores que representen el menos 66% del pasivo total.

Si no es impugnado el Acuerdo, una vez que este firme y ejecutoriado (cuando no procedan recursos en su contra o haya transcurrido el plazo para ejercerlos o ejercidos no han tenido el efectos de impugnarlo) el efecto del Acuerdo de reorganización aprobado, según el artículo 93 de la ley, sobre los créditos: “Se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda”.

Si se Incumple o es nulo el Acuerdo de Reorganización, y lo declare así el tribunal competente, se dictará inmediatamente la resolución de Liquidación.

Es importante destacar que las personas relacionadas al Deudor no pueden participar del Acuerdo, no se consideran sus créditos en el acuerdo y no votaran. Además las personas relacionadas no podrán aplicar los efectos tributarios especiales que concede la ley al Acuerdo.

  1. Situación de los impuestos en la Reorganización

Impuesto a la Renta:

Según el artículo 93 de la ley 20.720: Podrán deducir como gasto necesario del artículo 31 número 4 de la Ley de la Renta (DL.824) las cantidades condonadas o remitidas si cumplen con los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización.
  2. Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89 (el procedimiento de aprobación normal del acuerdo), y
  3. Que no correspondan a Créditos de personas relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores personas relacionadas entre sí, cuando estos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con Derecho a Voto

Por su parte el deudor que reanudará sus actividades en la vida comercial, debe reconocer como Ingreso aquellos montos que fueron condonados o remitidos, con sus reajustes, intereses u otras cantidades relacionadas con estos que se hubieren devengado a favor del acreedor que remite o condona. Dicho ingreso es un ingreso gravable con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda.

Estas consecuencias se deben a que esta remisión ocurre por la voluntad del acreedor (a diferencia de la liquidación que es por el solo ministerio de la ley) por lo que debe ser contabilizado así.

Impuesto al Valor Agregado

La nueva ley, mediante su artículo 393, introdujo un nuevo artículo al Decreto Ley 825 (Ley del IVA), el artículo 27 ter, en virtud del cual los contribuyentes gravados con los impuestos de los título II y III del mencionado decreto ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento concursal de Reorganización, tendrán derecho a recuperar los impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganizaciones, ya sea,  imputando dichos impuestos a cualquier clase de impuestos fiscales y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque estos le sean reembolsados por la tesorería General de la Republica, en aquella parte no pagada por el deudor.

Esta nueva posibilidad, su procedimiento y requisitos fueron recogidos y explicados en la Circular 62, del 18 de octubre de 2016, que especifica quienes son los Sujetos Beneficiados, para identificarlos deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:

  1. Ser contribuyente gravado con alguno de los impuestos de los Títulos II y III del DL 825
  2. Que los impuestos mencionados se encuentren recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización.
  3. Tener la calidad de acreedor en un procedimiento concursal de Reorganización, o sea, haber verificado su crédito ante el Veedor del procedimiento, en el momento de verificación establecido en la ley.

El acuerdo debe estar Firme y Ejecutoriado, dicha calificación la otorga el Juez, pero según la ley, es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento quien remitirá al SII copia de los acuerdos de Reorganización aprobados, firmes y ejecutoriados, periódicamente (la periodicidad será definida en el reglamento de la Ley, que a la fecha no ha sido publicado)

Nuevamente se hace hincapié que las Personas Relacionadas al deudor no tienen acceso a este beneficio.

El procedimiento establecido para solicitar el beneficio depende de si los acreedores optan por imputar este beneficio a otros impuestos fiscales, incluso de retenciones y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por aduanas o solicitar se le reembolse.

  1. Imputación: debe solicitar al Servicio de Tesorerías, la emisión de un Certificado de Pago, por el monto correspondiente a los impuestos antes mencionados. Certificado se emitirá expresando en Unidades Tributarias Mensuales, será nominativo, intransferible a terceros, a la vista y podrá fraccionarse para efectos de realizar las distintas imputaciones que autoriza la norma.
  2. Devolución: Deberá presentar ante el SII una solicitud de devolución, a fin de que verifique y certifique, en forma previa, que los respectivos tributos han sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y que el contribuyente se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El SII tendrá un plazo de 60 días corridos contados desde la fecha en que se reciba todos los antecedentes requeridos en la Resolución que emitirá al efecto, si no lo hiciere dentro del plazo, la solicitud se entenderá aprobada y el servicio de Tesorerías deberá efectuar la devolución dentro del plazo de 5 días hábiles desde la fecha en que se le presente la copia de la solicitud de devolución, debidamente timbrada por el SII.

Se generará la Obligación de Restituir: los contribuyentes que hayan imputado u obtenido devolución se encuentran obligados a efectuar la restitución de estos a contar del mes siguiente del periodo en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo.

Esta obligación también corresponde a quien haya obtenido una imputación o devolución superior a la que corresponda y en el caso de Término de Giro de la empresa.

El monto que corresponde restituir al mes siguiente de cumplido el primer vencimiento establecido en el Acuerdo, corresponderá al monto íntegro del Impuesto devuelto (o imputado) al acreedor. El SII podrá girar dicho monto (en virtud del artículo 24 del Código Tributario)

Esta obligación no se encuentra condicionada a que el deudor realice efectivamente el pago de la deuda (o sea, que cumpla o no el Acuerdo). Una vez hecho uso del beneficio nace automáticamente la obligación de restituir, la cual se materializará a contar del mes siguiente de vencido el plazo acordado para el pago de las deudas contenido del Acuerdo (cumpla o no este).

NO procederá la restitución: en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio al Procedimiento concursal de Liquidación. Ello siempre que el contribuyente (obligado a restituir) informe al SII dicha circunstancia oportunamente y acompañe los documentos fundantes de esta nueva situación (Resolución de Liquidación) en tiempo oportuno.

Se establecen ciertas sanciones para quien obtenga dolosamente una devolución o imputación, se sanciona conforme al Artículo 97 número 4 párrafos segundo y tercero del Código Tributario, con una pena de presidio menor en su grado máximo (de 3 años y 1 día a 5 años) a presidio mayor en su grado mínimo (de 5 años y 1 día a 10 años) y multa del 100% al 300% de lo defraudado.

La ley contempla una “no devolución” que no constituye fraude, es aquella que no involucra dolo, o intención de defraudar, y se sanciona como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen a la imputación o desde la fecha de la devolución.

Saludos,

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