Estimados(as):
Se nos ha pedido analizar la situación en la que queda el acreedor de una persona que se acoge a los nuevos procedimientos de Liquidación (ex quiebra) desde un punto de vista tributario. Para esto debemos hacer algunas precisiones respecto a la nueva ley, su contenido y su aplicación. Promulgada el 30 de diciembre del 2013 pero que entró en vigencia desde Octubre del 2014, la ley 20.720 se resume como aquella que “sustituye el régimen concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación -de activos- de empresas y personas…”
La ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (ley 20.720) contempla cuatro procedimientos, dos para empresas (liquidación y reorganización) y dos para personas naturales (Renegociación y Liquidación de los bienes de la persona deudora). Esta ley fue creada con el objetivo de propender a los acuerdos y renegociaciones en vez de declarar la quiebra inmediatamente, otorgando una posibilidad legal de organizar entre deudor y sus acreedores un acuerdo amigable para que la empresa (o la persona) no termine inmediatamente, otorgándole así una nueva oportunidad para tener éxito. Cambio diversa terminología en pos de este objetivo, por ejemplo, ya no se llama “procedimiento de quiebra” (palabra con connotación negativa de irreversibilidad) sino “procedimiento concursal de liquidación” (concursal, pues es un concurso de acreedores), ya no es “el fallido” (nuevamente una palabra con connotación negativa, como alguien que fallo sin posibilidad de recuperarse de dicho error), sino “el deudor de un procedimiento concursal”, etc.
- Del procedimiento de Liquidación
Es un procedimiento judicial que tiene por finalidad la liquidación rápida y eficiente de los bienes de la Empresa Deudora con el objeto de propender al pago de sus acreedores cuando ésta no es viable1. Dicho procedimiento puede iniciar de manera voluntaria o de manera forzosa (son los acreedores la que lo solicitan). Luego existe una audiencia Inicial en que el deudor podría defenderse de esta solicitud hecha por sus acreedores, pero si no hay manera de solucionar la situación de insolvencia, se dictará la Resolución de Liquidación.
Una vez que dicha resolución es publicada en el “Boletín Concursal” (que es la plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.) Inicia el periodo de 30 días de “verificación ordinaria de créditos”, este es el periodo en que todos los acreedores del deudor deberán acercarse al Liquidador (aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en la ley) y demostrar que son acreedores, cual es el monto y si sus créditos gozan de alguna preferencia.
El liquidador publicará los créditos verificados en el Boletín Concursal y se inicia un periodo de impugnación, en que el deudor u otros acreedores pueden poner en duda alguno de los créditos que fueron verificados ante el Liquidador. Este periodo podría durar 10 días.
Una vez que se encuentran verificados los créditos y haya terminado el plazo de las impugnaciones con sus respectivas resoluciones. Se procederá a celebrar la Junta de Acreedores Constitutiva donde se establecerá cuáles serán los pasos para llevar a cabo la liquidación de los bienes de la empresa deudora. (La ley también contempla materias que se deben desarrollar en Juntas ordinarias –articulo 198- y Juntas extraordinarias –artículos 199 y 200-). A lo largo del procedimiento se venderán los bienes y se pagarán los créditos que se puedan de acuerdo a la prelación de créditos del Código Civil (orden que la ley otorga a los diferentes tipos de créditos).
Luego viene la Cuenta Final del Liquidador, donde en un documento especifica todas las actuaciones y como se liquidaron los bienes y cuales créditos fueron pagados, total o parcialmente y cuáles no pudieron ser cubiertos con la liquidez obtenida. El juez emitirá una resolución que dará por aprobada la cuenta final. Cuando dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada “…se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal.” O sea, se entenderá que dicha empresa no tiene más deudas, y puede recomenzar.
- Del IVA recargado en facturas pendientes de pago emitidas a deudores en procedimientos de liquidación
La pregunta qué sucede con el IVA que pagó el acreedor de un deudor que fue sometido al procedimiento de liquidación y quizás cuya deuda no será pagada en absoluto o solo una parte de ella, ha sido respondida por el Servicio de Impuestos Internos de dos maneras en las preguntas frecuentes SII ID: 001.030.2011.006 y 001.030.2238.005 y dicha respuesta se encuentra en la Ley de Normas Complementarias de Administración Financiera, de incidencia presupuestaria y de Personal (ley 18.591) en su artículo 29, que establece: los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos (declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente), deben en el periodo de Verificación de Créditos Ordinario (del procedimiento Concursal de Liquidación) verificar el crédito que poseen individualizando por su número y fecha las facturas pendientes de pago, indicando a su vez el monto de la operación, los tributos recargados y los abonos que corresponda imputar (si algo se pagó, inciso 2 del artículo) y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que corresponden las facturas.
Una vez verificado los créditos, reconocida la deuda, el Liquidador (en representación del deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación) emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y de sus abonos si los hubiere.
Para el Deudor, será contabilizado por el Liquidador como un débito fiscal y para el Acreedor este lo contabilizará como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de débito.
- Del procedimiento de Reorganización
Es un procedimiento administrativo y gratuito en que la Superintendencia actúa como facilitadora de acuerdos entre la Persona Deudora y sus acreedores. Este procedimiento tiene por finalidad la renegociación de las obligaciones del deudor o la ejecución de sus bienes para el pago de sus obligaciones vigentes. Este procedimiento se inicia a solicitud de la empresa deudora, donde entrega los antecedentes de quienes son sus acreedores y cuál es el estado de sus deudas.
La primera actuación del tribunal es la resolución de reorganización, donde se nombra al Veedor (aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en la ley 20.720) además inicia la Protección financiera concursal (aquel periodo que la ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho periodo será el comprendido entre la notificación de la Resolución de reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda) y se cita a la Junta de Acreedores.
Desde la resolución inicia el plazo de 8 días desde la notificación para Verificar sus Créditos, se verificarán acompañando los títulos justificativos, señalando sus garantías si existen, además del evalúo comercial de los bienes en que recaen dichas garantías. Transcurridos dos días posteriores al periodo de verificación de créditos, el Veedor publicará en el Boletín Concursal los créditos verificados, y vendrá el periodo de impugnación de dichos créditos. Luego de un plazo de aproximadamente 15 días el Veedor confeccionara la Nómina de Créditos Definitivos, que también será publicada en el Boletín concursal.
Se fijará y notificará la fecha de la Junta de Acreedores, 10 días antes de realizarse esta, el Veedor debe enviar a los acreedores una propuesta de acuerdo, que será revisada en la Junta. Los acreedores que asistan o sus representantes (que deben demostrar tener la facultad expresa de para conocer, modificar y aceptar/adoptar el Acuerdo de Reorganización) discutirán y aprobaran el Acuerdo de Reorganización cuyo objetivo es: reestructurar los activos y pasivos del deudor. El quórum para aprobar el acuerdo requiere: la aprobación del deudor, de dos tercios de los acreedores presentes en la Junta que representen al menos dos tercios del pasivo.
Cuando se haya llegado a un Acuerdo, el Veedor publicará este en el Boletín Concursal. Existe un plazo de 5 días para impugnar el acuerdo desde su publicación en el Boletín. En una audiencia única se verán dichas impugnaciones si las hay. Si se logra impugnar: el Deudor tiene 10 días para presentar un nuevo acuerdo que debe estar apoyado por 2 o más acreedores que representen el menos 66% del pasivo total.
Si no es impugnado el Acuerdo, una vez que este firme y ejecutoriado (cuando no procedan recursos en su contra o haya transcurrido el plazo para ejercerlos o ejercidos no han tenido el efectos de impugnarlo) el efecto del Acuerdo de reorganización aprobado, según el artículo 93 de la ley, sobre los créditos: “Se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda”.
Si se Incumple o es nulo el Acuerdo de Reorganización, y lo declare así el tribunal competente, se dictará inmediatamente la resolución de Liquidación.
Es importante destacar que las personas relacionadas al Deudor no pueden participar del Acuerdo, no se consideran sus créditos en el acuerdo y no votaran. Además las personas relacionadas no podrán aplicar los efectos tributarios especiales que concede la ley al Acuerdo.
- Situación de los impuestos en la Reorganización
Impuesto a la Renta:
Según el artículo 93 de la ley 20.720: Podrán deducir como gasto necesario del artículo 31 número 4 de la Ley de la Renta (DL.824) las cantidades condonadas o remitidas si cumplen con los siguientes requisitos copulativos:
- Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización.
- Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89 (el procedimiento de aprobación normal del acuerdo), y
- Que no correspondan a Créditos de personas relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores personas relacionadas entre sí, cuando estos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con Derecho a Voto
Por su parte el deudor que reanudará sus actividades en la vida comercial, debe reconocer como Ingreso aquellos montos que fueron condonados o remitidos, con sus reajustes, intereses u otras cantidades relacionadas con estos que se hubieren devengado a favor del acreedor que remite o condona. Dicho ingreso es un ingreso gravable con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda.
Estas consecuencias se deben a que esta remisión ocurre por la voluntad del acreedor (a diferencia de la liquidación que es por el solo ministerio de la ley) por lo que debe ser contabilizado así.
Impuesto al Valor Agregado
La nueva ley, mediante su artículo 393, introdujo un nuevo artículo al Decreto Ley 825 (Ley del IVA), el artículo 27 ter, en virtud del cual los contribuyentes gravados con los impuestos de los título II y III del mencionado decreto ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento concursal de Reorganización, tendrán derecho a recuperar los impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganizaciones, ya sea, imputando dichos impuestos a cualquier clase de impuestos fiscales y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque estos le sean reembolsados por la tesorería General de la Republica, en aquella parte no pagada por el deudor.
Esta nueva posibilidad, su procedimiento y requisitos fueron recogidos y explicados en la Circular 62, del 18 de octubre de 2016, que especifica quienes son los Sujetos Beneficiados, para identificarlos deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
- Ser contribuyente gravado con alguno de los impuestos de los Títulos II y III del DL 825
- Que los impuestos mencionados se encuentren recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización.
- Tener la calidad de acreedor en un procedimiento concursal de Reorganización, o sea, haber verificado su crédito ante el Veedor del procedimiento, en el momento de verificación establecido en la ley.
El acuerdo debe estar Firme y Ejecutoriado, dicha calificación la otorga el Juez, pero según la ley, es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento quien remitirá al SII copia de los acuerdos de Reorganización aprobados, firmes y ejecutoriados, periódicamente (la periodicidad será definida en el reglamento de la Ley, que a la fecha no ha sido publicado)
Nuevamente se hace hincapié que las Personas Relacionadas al deudor no tienen acceso a este beneficio.
El procedimiento establecido para solicitar el beneficio depende de si los acreedores optan por imputar este beneficio a otros impuestos fiscales, incluso de retenciones y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por aduanas o solicitar se le reembolse.
- Imputación: debe solicitar al Servicio de Tesorerías, la emisión de un Certificado de Pago, por el monto correspondiente a los impuestos antes mencionados. Certificado se emitirá expresando en Unidades Tributarias Mensuales, será nominativo, intransferible a terceros, a la vista y podrá fraccionarse para efectos de realizar las distintas imputaciones que autoriza la norma.
- Devolución: Deberá presentar ante el SII una solicitud de devolución, a fin de que verifique y certifique, en forma previa, que los respectivos tributos han sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y que el contribuyente se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El SII tendrá un plazo de 60 días corridos contados desde la fecha en que se reciba todos los antecedentes requeridos en la Resolución que emitirá al efecto, si no lo hiciere dentro del plazo, la solicitud se entenderá aprobada y el servicio de Tesorerías deberá efectuar la devolución dentro del plazo de 5 días hábiles desde la fecha en que se le presente la copia de la solicitud de devolución, debidamente timbrada por el SII.
Se generará la Obligación de Restituir: los contribuyentes que hayan imputado u obtenido devolución se encuentran obligados a efectuar la restitución de estos a contar del mes siguiente del periodo en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo.
Esta obligación también corresponde a quien haya obtenido una imputación o devolución superior a la que corresponda y en el caso de Término de Giro de la empresa.
El monto que corresponde restituir al mes siguiente de cumplido el primer vencimiento establecido en el Acuerdo, corresponderá al monto íntegro del Impuesto devuelto (o imputado) al acreedor. El SII podrá girar dicho monto (en virtud del artículo 24 del Código Tributario)
Esta obligación no se encuentra condicionada a que el deudor realice efectivamente el pago de la deuda (o sea, que cumpla o no el Acuerdo). Una vez hecho uso del beneficio nace automáticamente la obligación de restituir, la cual se materializará a contar del mes siguiente de vencido el plazo acordado para el pago de las deudas contenido del Acuerdo (cumpla o no este).
NO procederá la restitución: en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio al Procedimiento concursal de Liquidación. Ello siempre que el contribuyente (obligado a restituir) informe al SII dicha circunstancia oportunamente y acompañe los documentos fundantes de esta nueva situación (Resolución de Liquidación) en tiempo oportuno.
Se establecen ciertas sanciones para quien obtenga dolosamente una devolución o imputación, se sanciona conforme al Artículo 97 número 4 párrafos segundo y tercero del Código Tributario, con una pena de presidio menor en su grado máximo (de 3 años y 1 día a 5 años) a presidio mayor en su grado mínimo (de 5 años y 1 día a 10 años) y multa del 100% al 300% de lo defraudado.
La ley contempla una “no devolución” que no constituye fraude, es aquella que no involucra dolo, o intención de defraudar, y se sanciona como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen a la imputación o desde la fecha de la devolución.
Saludos,
Muy buen articulo. Tengo una duda, pues justo el mes que obtuvimos una nota de debito por motivos de quiebra de un cliente, la ingresamos a nuestro libro de compras y por ende al formulario 29 para utilizar el crédito fiscal, y el Sii arroja una observación en el código 532 pues no tienen información al respecto de ese crédito generado por una nota de debito. Esto es un error y me gustaría saber su comentario. Muchas gracias,
Esteban:
Eso debería funcionar sin inconvenientes, ya que el emisor debe también informar la emisión de la Nota de Débito, donde reconocerá el débito fiscal y el destinatario su respectivo crédito. Puede llamar al emisor para ver si ya declararon esas emisiones que están reguladas en el art. 29 de la Ley 18.591, el cual es representado por el Liquidador.
El mencionado art. 29 establece (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 29.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.
Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el liquidador en representación del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el liquidador contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.
Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el liquidador, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento de la emisión de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los referidos créditos.
Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Los liquidadores deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de débito que hayan emitido en cada período tributario.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar de esa fecha.»
El mismo SII, por ejemplo, en una resolución específica, donde se le pidió autoriza la emisión de las Notas de Débito en papel, en forma excepcional, indica:
«… la Ley N° 18.591 en su artículo 29 establece que los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos (declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente), deben en el periodo de Verificación de Créditos Ordinario (del procedimiento Concursal de Liquidación) verificar el crédito que poseen individualizando por su número y fecha las facturas pendientes de pago, indicando a su vez el monto de la operación, los tributos recargados y los abonos que corresponda imputar (si algo se pagó, inciso 2 del artículo) y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que corresponden las facturas.
2. Que, la Ley una vez verificado los créditos, reconocida la deuda, el Liquidador (en representación del deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación) emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y de sus abonos si los hubiere.»
Hola, muchas gracias por la publicación y al respecto, tengo la siguiente consulta:
Considerando que no hay procesos complementarios para la verificación de crédito no efectuada o en mi caso verificados en periodo extraordinario como valista (IVA) ¿Qué opciones me quedan para pagarme del monto facturado o al menos, del IVA pagado?
Leí esto respecto del oficio del SII:
“siendo o no créditos, bastará acreditar que no han sido pagados desde su vencimiento para considerarlos como incobrables (gasto tributario), cuando se cumpla el plazo de los 365 días, sin importar si se recibe la certificación por parte del liquidador, ya que claramente nunca se pagarán.
Al respecto, y de ser incobrable ¿cómo lo debo hacer para recuperar algo?
Eduardo:
En razón a su situación de hecho, la opción sería castigar los créditos como incobrables, rebajándolos como gasto necesario para producir renta. La resolución Exenta N° 121, de 29 de septiembre de 2020, explica el procedimiento para determinar el monto de incobrable que se puede declarar.
Respecto al derecho consagrado en el artículo 27 ter del DL 825 (Ley del IVA), es necesario que el deudor se encuentre en un procedimiento de reorganización, además, de concurrir 3 requisitos copulativos para poder ejercer el derecho a recuperar los impuestos recargados en facturas pendientes. Esto se explica en la Circular 62, del 18 de octubre de 2016. Uno de los requisitos es tener la calidad de acreedor en el procedimiento concursal de reorganización, por tanto, en su caso particular no sería posible, dado que no está registrado en el mencionado procedimiento.
Una empresa con deudas tributarias puede acogerse a ley 20.720
Patricio:
En la ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas N°20.720, el legislador no hace referencia de las deudas que pueden o no acogerse a ella, por lo tanto, no existiría, en principio, una limitación de las deudas que puedan someterse a este procedimiento, de manera que, no vemos inconvenientes que pueda acogerse a esta ley teniendo solo deudas tributarias. Las cuales deberá indicar en la forma establecida en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, el cual dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley (…). De este artículo podemos desprender que, si bien el procedimiento contemplado en la Ley N°20.720 es de ejecución universal y general, las deudas cuyo origen o fuente sea una ley especial, y cuya ejecución se encuentre regulada en esta, deberá estarse a lo dispuesto en ella por sobre la Ley 20.720. Así también ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia, que ha señalado:
“Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que, si la propia Ley N 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular” CS, 4-1-2022, Sec9°, (7).
Si tengo una deuda tributaria puede acorgerse a ley 20.720.
saludos.
Patricio:
Duplicó la consulta.
Nosotros no vemos inconveniente para incluir las deudas tributarias en el proceso. No hay restricción en la norma legal.
Estimados, muchas gracias por la explicación, pero tengo una duda, : si una empresa o persona natural se acoge a este procedimiento, las deudas con municipalidades, tesorería u otros servicios del estado se consideran como acreedores. o por ser deudas con el estado (centralizado o descentralizado) no pueden se consideradas. agradeceré su respuesta, sld.s
Fabiana:
Esta Ley es aplicable en caso de que el acreedor sea el Estado. En conformidad a lo señalado por la Ley “aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”; es por lo anterior que, excepcionalmente, las deudas respecto al CAE se encuentran excluidas, toda vez que existe norma especial al respecto (Art. 13 Ley 20.027).
Estimados; gracias por responder. Me sometí a un procedimiento voluntario. Que pasa con aquellas deudas que contraje antes del procedimiento y la Resolución de Liquidación Voluntaria, pero que no incluí porque pensé que podía seguir pagando como isapre y teléfono?? Se pueden incluir después, antes que el procedimiento termine?.
Si tenía deudas por créditos que se descontaban automáticamente de mi liquidación de pensión; y pese haber sido notificados los acreedores me siguen descontando esas deudas y más aún me cobran intereses por ellas? Como puedo hacer para lograr el reintegro del dinero si el tribunal me dijo que no tiene atribuciones para pedirlo?
Muchas gracias desde ya
Aida:
De acuerdo con lo indicado en la ley N° 20.720 del año 2014, cuando la empresa o persona deudora se acoge al Procedimiento de Liquidación Voluntaria debe presentar la siguiente información (artículo 273):
“1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos”.
Esa es la instancia, donde el deudor deberá informar todas aquellas deudas que posee. La ley no establece un procedimiento posterior, donde se puedan incorporar deudas que no fueron consideradas en este detalle de deudas inicial.
Adicionalmente, destacar que se trata de pagos mensuales por servicios, que no corresponden a deudas por créditos, sino remuneraciones de prestaciones, las cuales no se encuentran en un procedimiento de reorganización o de liquidación.
En relación con la segunda consulta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley N° 20.720, con respecto a los efectos de la Resolución de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora, establece que «Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título I del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.» El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que «La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.»
Por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que «La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.»
En otras palabras, desde la dictación de la resolución de liquidación, el acreedor no podrá exigir el pago de sus deudas por fuera de este proceso, ya que el deudor se encuentra bajo lo que se denomina “Protección Financiera Concursal”.
Si un acreedor está incumpliendo esta normativa, puede denunciarlo a través de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, acompañando a su presentación las cartolas donde conste el descuento, la resolución de liquidación emitida por el tribunal y la constancia de notificación al acreedor respectivo (documento que podrá descargar de la causa en oficinajudicialvirtual.pjud.cl).
Igualmente, si el acreedor es de aquellos que se encuentran fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) como son las Cajas de Compensación, podrá presentar la denuncia a través de dicha Superintendencia, presentando los mismos documentos antes mencionados.
Finalmente, si en la causa se ha nombrado un liquidador, recomendamos que le informe de esta situación a fin de que tome las medidas correspondientes.
Buen día Martina, tengo una consulta: En aquellos casos en que existe un Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado y vigente. ¿Puede el deudor endeudarse nuevamente con otros acreedores ajenos al acuerdo de reorganización judicial que fue aprobado? ¿Puede adquirir nuevos créditos ? Y que pasa si no cumple con la fecha de pago de ese nuevo crédito que adquirió? Podría ese acreedor solicitar la liquidación del deudor o iniciar un juicio ejecutivo en su contra a pesar de que tiene un acuerdo de reorganización judicial vigente?
María Elena:
Tal como señala la Corte Suprema en sentencia causa ROL 3661-2018 de 22 de octubre del 2018 “una vez aprobado el convenio la deudora opera sin limitación para adquirir nuevas obligaciones, salvo las pactadas en el cumplimiento del mismo y de que con ocasión de su incumplimiento, los créditos contra la masa pasan a generarse tras la apertura de la liquidación.”
Es decir, una vez aprobado el acuerdo, el Deudor puede volver a adquirir nueva obligaciones o créditos libremente con quien lo desee, siempre y cuando, no se hayan establecido limitaciones para ello en el Acuerdo de Reorganización.
En este orden de ideas, los nuevos acreedores no se verán afectados por el Acuerdo y tampoco tendrán injerencia en el mismo, ya que, por un lado, todo crédito adquirido con posterioridad a la Resolución de Reorganización queda fuera de dicho documento, y por otro, solo los acreedores que son parte del acuerdo pueden declarar el incumplimiento de este. Así lo señalan los artículos 66 y 98 de la Ley 20.720:
“Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.”
“Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.”
En definitiva, y en respuesta a la consulta, en caso de incumplimiento con nuevos acreedores, estos no podrán declarar el incumplimiento del Acuerdo.
Estimados/as
Si un acreedor no verificó su crédito en el procedimiento de Reorganización y ya van varios acuerdos, qué puede hacer este acreedor? esta nueva ley no contempla la verificación extraordinaria.
Gracias
Gonzalo:
Transcribimos el oficio N° 1.288, del 13.04.2022, donde el SII entrega la respuesta para la misma situación, en relación a facturas emitidas al contribuyente en reorganización, donde se indica que las validaciones de crédito se deben realizar dentro del plazo, para tener acceso a la rebaja del IVA correspondiente a facturas que no han sido pagadas por el cliente.
«El artículo 29 de la Ley N° 18.591 dispone que los “contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente”.
Para utilizar el referido derecho, el inciso octavo del citado artículo 29 establece, entre otros requisitos, que el acreedor verifique sus créditos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución de liquidación que señala el artículo 170 de la Ley N° 20.720.
De este modo, verificado los créditos en el plazo señalado y reconocido la deuda, corresponde que el liquidador, en representación del deudor, emita la respectiva nota de débito. Luego, si la verificación del crédito se produce extemporáneamente, no corresponde el referido derecho.
Respecto de la emisión de una nota de crédito para anular la operación, cabe manifestar que, el inciso primero del artículo 57, en concordancia con el artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece los casos en que los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA deben emitir notas de crédito, no contemplándose entre dichos casos la emisión de notas de crédito para anular operaciones correctamente facturadas.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) No existe otro mecanismo para impetrar el derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N°18.591 sino cumpliendo los requisitos que la misma norma establece.
2) No es posible impetrar el derecho si los créditos no fueron verificados dentro del plazo legal.
3) No corresponde emitir una nota de crédito para anular la operación ya que no se verifican los supuestos legales para ello.»
Espero esto sirva para responder su consulta, considerando que no hay procesos complementarios para la verificación de crédito no efectuada.
En todo caso, siendo o no créditos como los indicados en el oficio comentado, bastará acreditar que no han sido pagados desde su vencimiento para considerarlos como incobrables (gasto tributario), cuando se cumpla el plazo de los 365 días, sin importar si se recibe la certificación por parte del liquidador, ya que claramente nunca se pagarán.
Buenos días. Excelente tema.
Quisiera consultar si la Nota de Debito debo contabilizarla directamente rebajando la deuda del cliente y con eso aumentando el Crédito Fiscal del mes. Acabo de recibir una y nunca había contabilizado un documento tributario, solo por el IVA. Muchas gracias.
Esteban:
La Nota de Débito será un crédito fiscal (activo) que debe declarar en el mes de recepción de dicho documento emitido por el Liquidador, lo que obviamente debe contabilizar contra la disminución de su activo, que será la deuda que el cliente mantiene (ésta fue generada por el valor neto y por el IVA incluido en las facturas emitidas).
Muchas gracias Omar por la pronta y clara respuesta.
Hola buenas tardes.
A mi empresa ya le emitieron con fecha 30 de abril la Nota de Debito por el valor del IVA.
pero no me queda claro, como contabilizar dicha Nota y por ende como utilizar ese crédito?
saludos.
Mauricio:
Esa Nota de Débito es la que le permite utilizar como crédito fiscal el IVA mencionado, por lo que tiene que agregarlo al registro de compras y sumarlo al crédito fiscal del período.
Es posible pedir devolución del crédito fiscal generado en la nota de débito, en caso de existir un remanente de iva crédito fiscal? o es posible acogerse al art. 27 ter si no hay acuerdo de reorganización, solo resolución de liquidación forzosa?
Andrea:
Lo primero es comentar que nos llama la atención la emisión de una Nota de Débito, ya que ello quizás no se detonó por la percepción de la remuneración, lo que claramente quizás no se justificaba. Si la Nota de Débito no resulta procedente, quizás la alternativa es la emisión de una Nota de Crédito, para anular el documento emitido anteriormente.
Revise el proceso y así determina la acción a realizar. No vemos muy posible la petición de devolución.
Una persona que tiene una deuda proveniente de un sentencia judicial por un asunto penal de hace muchos anos, puede usar este procedimiento. La sentencia lo condeno a pagar mas de 10omills pesos, completamente abrumador. Lo otro de ser posible, debería informarse al CDE, o a la tesorería.
Gracias
Buen dia, estimados.
quisiera consultar , si la empresa tiene una deuda vencida con tres proveedores vencida hace 6 meses, pero ademas tiene deudas vigentes con 3 proveedores mas, actualmente la empresa no tiene los recursos ya para ponerse al dia con su deuda actual, pero aun es viable y firmo un contrato que por una buena cantidad de ingresos suficientes como para en unos meses recuperar las perdidas ; es aconsejable que se someta a un proceso de reorganizacion?
Estimada Paola, buenas tardes.
Los procedimientos concursales están destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora o a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora. Ahora bien, si usted me comenta que tiene deudas vencidas pero que en un futuro cercano tendrá ingresos suficientes para poder afrontar esos compromisos, lo más aconsejable es que llegue a un acuerdo con esos acreedores y no se someta a un proceso de reorganización, que es un estado irreversible que produce una serie de efectos económicos y jurídicos para el deudor.
Hola buenas tardes realice la ley de insolvencia el liquidador liquido mis bienes y se obtuvo el dinero de aquello pero dice que esta concluido y dice Devuelve con resultado negativo. A que se refiere esto?
Esperando una pronta respuesta.
Gracias
Dany:
No tenemos más información, pero si es el informe final de liquidación, es posible que los bienes no alcanzaran para cubrir los valores adeudados, por lo que quedó un saldo negativo que los acreedores deberán castigar. No tiene efectos para Ud.
hola, consulta yo puedo ceder el derecho de cobro del crédito una vez que ya existe el Acuerdo de Reorganización? ( se entiende que aparezco en el acuerdo ) o yo puedo ceder el d° de cobro en el periodo en que se declara el incumplimiento del ARJ y se inicia la Liquidación ?
Estimada Angélica,
La Ley N°20.720 en su artículo 2 N°1 define el Acuerdo de Reorganización Judicial como “Aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos”. En la citada Ley, solo existe la limitación establecida en el artículo 66 que indica que los acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57 (Resolución de Reorganización) y los que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Por tanto, no existe impedimento legal para que se proceda a la cesión del crédito, el cual deberá cumplir con todas las solemnidades de la cesión contempladas en el artículo 1901 y siguientes Código Civil, entre ellas la notificación al deudor cedido.
Desde el punto de vista tributario, lo que sí hay que considerar es la fijación del precio de cesión, ya que el SII tiene facultades para validar si el valor es el de mercado (si se compra a valor par, quizás la contingencia será del comprador, si es que al momento de la liquidación de los activos del deudor dicho valor no se obtiene). Puede ver oficio del SII N° 997, de 20.04.2021.
Hola, buenas tardes.
Mi consulta es la siguiente, si un deudor se acoge al proceso de reorganización, pero yo como acreedor no fui parte del proceso, y me quedo debiendo documentos puedo demandar en forma posterior el proceso de reorganización ya finalizado.
Saludos cordiales,
Luz:
Lo primero que usted debe tomar en cuenta que el procedimiento de reorganización es un procedimiento universal que tiene por objeto determinar todas las deudas que posee el deudor insolvente y proceder a pagarlas con los activos que posea. Conforme a lo anterior, la ley establece plazos para que los acreedores verifiquen sus créditos y estos a su vez serán revisados y visados por el Tribunal, quien determinara una nómina de créditos reconocidos que serán los que finalmente serán pagados.
Por ello, si usted no fue parte de dicho proceso no podrá demandar en forma posterior el pago de su crédito.
Puede aprovechar de realizar el castigo tributario como incobrable, considerando las dos alternativas existentes: el proceso de insolvencia y además el plazo de morosidad.
Hola, quiero acogerme a una liquidación voluntaria y tengo 2 dudas:
1.- Puedo incluir un crédito FOGAPE
2.- Fui aval en un crédito que solicité para una empresa de la cual ya no soy dueño, puedo incluir esta deuda en la liquidación?
Andrea:
Los créditos FOGAPE son aquellos créditos bancarios otorgados por la banca privada, con garantía o aval del Estado, para las Pymes.
Nuestra opinión en el caso particular de los créditos FOGAPE, es que son un crédito común y corriente que cuenta con una garantía especial, por lo que no está dentro de las acreencias que no se pueden acoger a insolvencia, pero la decisión final la tendrán los Tribunales de Justicia en sus diversas instancias.
La deuda de la cual usted es aval, podrá ser incluida en el proceso de insolvencia personal, si el acreedor indirecto agotó todos los medios para cobrarle al deudor principal y si usted contrajo esa calidad de aval como persona natural y no como representante de una empresa de la cual ya no lo es. Si es una aval que aún no es ejercido como garantía, no existirá ningún pasivo o deuda que incluir, menos si ella es de un crédito indirecto.
¿Qué ocurre si una empresa deudora no señala un crédito a su favor? Es decir, si yo soy deudora, de a la vez empresa deudora sujeta a un procedimiento de reorganización y solo después de un año transcurrido el proceso se me exige el cobro (y no por el veedor)
Javiera:
Estamos buscando alguna normativa específica, pero vemos que Ud. como deudora no tiene liberación de ese compromiso, por lo que siempre tendrá la posibilidad de recibir el cobro, ya sea por parte del veedor o incluso por los acreedores directos que están buscando el pago de sus acreencias.
Muchas gracias Omar por la respuesta; el deudor al presentar la reorganización nos señaló como acreedores, eso es suficiente ?
Sara:
Ud tendrá que estar atenta para validar ese crédito en el proceso.
Estimados buenas tardes, que sucede si no verifique créditos en el plazo de 8 días en una reorganización ? el deudor no debe pagarme ?
Sara:
Si el deudor no le ha pagado y reconoce la deuda, podría incluso hoy hasta generar los títulos ejecutivos para su cobro. Por ello, el trámite es ver cuál es la postura del deudor. Si niega la deuda, claramente hay un tema que perjudica al acreedor. Si no son créditos que han generado rentas afectas a impuesto, no podría utilizarse la alternativa de castigo tributario. Si son facturas ú otras operaciones relacionadas con generación de ingresos, sí se podrían castigar aceptándose el gasto tributariamente.
Si el deudor no ha pagado, obviamente en cualquier momento debe pagar, más si es un relacionado, donde no podría castigar la deuda.
Estimados, tengo una duda, que ocurre si mi cliente no verifico y tampoco presentó la personería, si bien su crédito estaba en la nómina este crédito fue presentado en parte de las deudas (y no el total efectivo). ¿Que ocurre con los saldos que no se contemplaron en la nómina del deudor? Puede mi cliente una vez cumplido el periodo de protección concursal presentar un demanda nuevamente por los montos no contemplados en la nómina?
Muchas gracias
Pablo:
Los acreedores de la empresa deudora en un procedimiento concursal de liquidación, deben verificar su crédito, ya que con ello se certifica el derecho personal de contenido patrimonial que se posee contra el deudor. Para acreditar ese vínculo jurídico y comercial entre el acreedor y el deudor, basta acompañar los documentos que lo justifican o respaldan, siendo aquellos donde generalmente se da cuenta de la obligación, pudiendo consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.
Sin embargo, para que se logre el pago justo y proporcionado a los acreedores mediante la realización de los bienes de la empresa deudora, debe verificarse que el crédito corresponde a una prestación de dar y de carácter monetario o dinerario debidamente determinada junto con el documento de respaldo de la pretensión, sin requerir que el documento sea, por ejemplo, un título ejecutivo, pudiendo inclusive verificarse el crédito con un título ejecutivo vencido como tal, pero que aún puede exigirse por la vía ordinaria de justicia, bastando con que sea un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación (http://www.laleyaldia.cl/wp-content/uploads/2017/08/fallos-ley-N20720.pdf).
Luego del análisis anterior, y respondiendo a sus consultas, cabe señalar que el efecto jurídico que produce el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, una vez finalizado, es precisamente darle un nuevo comienzo para sus negocios, de forma tal que una vez terminado se produce el efecto de “Discharge” o “Descargue de la deuda” para el deudor (conforme a los Artículos 255 y 268 de la Ley N°20.720), según el cual (lo destacado es nuestro): “una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”
Entonces, extinguidas las obligaciones, el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto. No siendo posible entonces revivir el cobro del saldo de la deuda que no se verificó ni tampoco se acreditó en el procedimiento de liquidación, por haber sido contraída en un tiempo anterior a su realización.
Sin embargo, el efecto tributario para el acreedor será el castigo de sus créditos en conformidad a los requisitos que establece la ley de Impuesto a la Renta, dado que no hay posibilidad de recuperación de esos valores, convirtiéndose en incobrables, por lo que procede su castigo.
Estimado soy acreedor en una reorganización concursal, yo como acreedor verifique créditos (3 facturas) porque el factoring a quien le cedi las facturas no se hizo parte, el crédito fue verificado y pagara la empresa según propuesta aceptada, en cuotas a contar del 2022.
el factoring que ya me pago esas facturas y ahora me pide le documente por el monto de esas facturas, porque la empresa no le pagara a ellos las facturas ahora sino según propuesta porque fue aceptada su reorganización.
El factoring debe aceptar esta propuesta de reorganizacion?? y esperar que la empresa le pague de acuerdo a la propuesta?? o debo yo responder al factoring y documentarles como me lo están exigiendo.??
atte
a sus comentarios y agradecido.
Víctor:
No sabemos cómo ha sido el contrato de cesión. Si cedió las facturas, sería el factoring el que realice todas las acciones de cobro de ese título ejecutivo, que es la factura. Quizás hay una responsabilidad del cedente, en el sentido de que en caso de no pago por parte del deudor, será el cedente el que debe responder de ello al factoring, en cuyo caso claramente será otra negociación, que quizás le pedirá el pago al contado, sin dar ningún plazo, menos asociado al acuerdo de pago que tenga la empresa que está en la reorganización concursal.
Por ello, si el contrato no lo libera a Ud. de la responsabilidad y la cesión tiene su aval, deberá negociar con la empresa de factoring, que no asumirá el riesgo de cobro. Lo contrario ocurriría si es responsabilidad del cedido, ya que se supone evaluó en profundidad la calidad el deudor y así aceptó la cesión, en cuyo caso sería dicha empresa financiera la que debió haber verificado el crédito ante el administrador.
estimado hoy me llego un mail donde me informan que con fecha 23/11 la empresa deudora inicio el proceso concursal de reorganizacion, como vera yo soy acreedeor y es primera vez en esta situacion que es lo que debo hacer al respecto
cuando ocurre esto hay posibilidades reales de que me paguen?
aparte de los trabajadores que tienen la preferencia al momento de que se pague
quien tiene la preferencia despues de ellos como se ordena eso?
agradeceria sus comentarios
muchas gracias
Raúl:
El proceso concursal de reorganización es un proceso judicial que tiene por finalidad lograr que la empresa reestructure sus bienes y deudas, cuando la empresa aún puede continuar con su operación, tarea que estará a cargo del “Veedor”.
En este procedimiento usted debe verificar su crédito como acreedor y junto con los demás acreedores aceptar o rechazar el acuerdo propuesto por la empresa deudora para pagar sus créditos.
En caso de que el acreedor incumpla el acuerdo o este se rechace, se dará inicio al Procedimiento Concursal de Liquidación, en el cual se liquidarán los bienes de la empresa para hacer pago a los acreedores.
La realidad del pago dependerá de si los fondos obtenidos producto de las ventas de los activos y bienes de la empresa deudora alcanzan para cubrir todas las deudas.
Después de los trabajadores, tienen preferencia los créditos del fisco, los artículos necesarios de subsistencia del deudor y su familia, indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral de los trabajadores y créditos del fisco por impuestos.
Una vez firmado el finiquito ( realizado por la causal 163bis) cuánto es el.plazo que tiene el liquidador para pagarlo? Y saber si se paga en su totalidad?
Bárbara:
El liquidador no tiene plazo legal para pagar el finiquito y este será cancelado ya sea integra o parcialmente, siempre y cuando tenga fondos provenientes del remate de los activos. Esto quiere decir, que el liquidador designado tomará el activo de la empresa, como activo fijo (mobiliario, maquinaria, vehículos, inmuebles, etc.), cuentas por cobrar, saldo en cuentas bancarias, devolución de impuestos retenidos, etc., Luego de enajenado todos los bienes corporales, resultados de las gestiones y reuniendo los fondos, se procederá a repartir entre los acreedores de acuerdo con la preferencia que establece la ley.
La regla general, es que después de solventar los gastos de administración de la liquidación, los acreedores de la mejor preferencia son los trabajadores, haciendo la siguiente distinción. En primer lugar, se pagarán a todos los trabajadores las remuneraciones adeudadas, feriados legales pendientes y la indemnización por aviso previo, también las asignaciones familiares y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio (N° 5 del artículo 2472 del Código Civil). Una vez que el liquidador haya pagado a todos los trabajadores lo anterior, las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que son los años de servicio (N° 8 del artículo 2472 del Código Civil).
Los plazos establecidos en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, para la suscripción del finiquito, son para efectos de la verificación de crédito dentro de plazo, y así el ex trabajador pueda acreditar su calidad de acreedor, pero no para el pago propiamente tal, el que debe seguir la suerte del procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior según el número 5 del artículo 163 bis del Código del Trabajo que dispone:
“5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”
Ahora bien, el pago del finiquito puede realizarse en un menor plazo, en lo que se conoce como pago administrativo, que se realizará cuando el empleador disponga de los primeros fondos. Los requisitos del finiquito para que sirva de antecedente del pago administrativo los puede revisar en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-104119.html
Estimados,
favor su ayuda, tengo un caso de una empresa en liquidación que tiene sus obligaciones tributarias atrasadas,
desde antes de la fecha de resolución de la liquidación.
mi duda es , como procede para regularizar esta situación?
yo entiendo que el SII debe reconocer créditos al igual que cualquier acreedor.
algún procedimiento que me recomienden?
Erick:
Efectivamente, la Tesorería General debe realizar esa acción. El liquidador también debería oficiar a la Tesorería de que existen impuestos pendientes, que sería como una forma de advertencia para que se incluya como acreedor en el proceso.
Buenos días, mi pregunta es si la Junta de acreedores tomará una mala decisión, cual seria la sanción que recibiría?
Dina:
La Ley N°20.720 establece sanciones administrativas específicas que puede aplicar la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, pero respecto de los “fiscalizados”, grupo compuesto por los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto la ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en sus artículos 338 y 339 de la Ley 20.720.
En cambio, el artículo 2° de la Ley define a la Junta de Acreedores como el “órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria, o indistintamente «Junta de Acreedores» o «Junta».
En cuanto a las sanciones que podrían afectar a la Junta de Acreedores o a algún acreedor en particular, encontramos la establecida en el Art.27 de la Ley; “Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.”; y en el Art. 393 que incorpora el art. 27 ter a la Ley de Impuesto a la Renta, el cual sanciona a aquellos acreedores que obtengan dolosamente devoluciones improcedentes o en exceso con ocasión de un procedimiento regido por la Ley 20.720.
Sin embargo, no existen sanciones propiamente tales para las decisiones que tome la Junta de Acreedores, ya que sólo se establecen ciertas consecuencias o efectos derivados de su inasistencia a las juntas (artículo 195 de la Ley 20.720), principalmente se entenderán como ratificadas las actuaciones tomadas en su ausencia.
En la actualidad, se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley que modificará la Ley 20.720 (Boletín N°13802-03 – http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=13802-03), en el cual se identifica como falencia del procedimiento de liquidación de empresas y personas, el hecho de que se establece la celebración de una audiencia de derecho a voto, un día antes de la junta constitutiva o primera junta de acreedores, lo cual es ineficiente, ya que ambas audiencias se podrían celebrar conjuntamente.
Por otra parte, el texto actual de la Ley desincentiva la comparecencia de los acreedores a las juntas cuando la masa de bienes es escaza.
Por ambas razones, el proyecto propone implementar la posibilidad de que los acreedores voten la propuesta de acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto, no siendo obligatoria su concurrencia física. Además, respecto del procedimiento simplificado de liquidación para persones y MIPES (Micro y pequeñas empresas), se propuso eliminar la celebración obligatoria de juntas de acreedores, pudiendo solicitarse su celebración de forma extraordinaria.
Buenas tardes, ¿una empresa en liquidación sigue declarando el impuesto a la renta por las ventas que realiza si esque continua sus actividades de acuerdo a la posibilidad que da la ley ? y las ventas que se realizan en el proceso de liquidación (a martillo o venta directa) quedaran gravadas por el impuesto a la renta?
Jessica:
Obviamente se deben cumplir todas las obligaciones tributarias que procedan, como el documentar la venta, cobrar y pagar el IVA, y ello será un ingreso, que en el período en que está lo más probable es que no sea un generador de un cálculo de base imponible positiva para el Impuesto de Primera Categoría (el precio de venta seguramente será más bajo que el vigente en época normal y eso hará que los márgenes seguramente no sean los reales).
En el caso que el deudor presente litigios tributarios (juicios tributarios) pendientes, que sucede con este hecho? estas posibles obligaciones se tendrán que considerar como acreedores, y en el caso que así sea ¿Quién seria el acreedor??
Camila:
Al momento del proceso de insolvencia, se deben indicar todas las deudas, entre las cuales obviamente estarán las tributarias, municipales, laborales, etc., siendo el acreedor en las primeras el fisco, que a través de la Tesorería General de la República ejercerá todas las acciones de cobranza en la búsqueda de la solución de la deuda, haciéndose parte del proceso.
Estimado gracias por responder, me refiero al caso de que todavía no se ejecute la sentencia de esos juicios, se deberá igualmente acreditar la posible existencia de un crédito relacionado a un juicio tributario pendiente?
Camila:
Todos los acreedores sin distinción deberán verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, estos deberán acompañar los títulos justificativos de los créditos.
Si desea tener mayor información puede visitar el siguiente link: https://www.superir.gob.cl/preguntas-frecuentes/
Las deudas con morosidad por no pago de patentes (mineras), no pago de impuesto territorial, e inclusive, deudas que se encuentren en sede de cobranza laboral, ingresan igualmente al requisito de deudas pendientes de la normativa concursal?
Pablo:
Primero, hay que indicar que estaríamos hablando de «empresas deudoras», cuya definición entrega la misma Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en una de sus respuesta a preguntas frecuentes:
«Son Empresas Deudoras:
a) Personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro,
b) Personas naturales contribuyentes de Primera Categoría, y
c) Personas naturales contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es personas naturales que practican el ejercicio libre de la profesión.
Nota: La Ley regula el Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa, que es cuando, lo demanda un acreedor y un Procedimiento Concursal de Liquidación voluntario, cuando lo solicita la Empresa Deudora directamente.
Luego, para ver cuáles son las deudas que se incluirán en el procedimiento concursal, el detalle lo encontramos también en una respuesta a una pregunta frecuente http://www.superir.gob.cl/preguntas-frecuentes/preguntas-frecuentes-ley-n20-720/#reorganizacion
«Si la Empresa Deudora decide iniciar un Procedimiento de Liquidación voluntaria, deberá presentar una solicitud de liquidación voluntaria ante el tribunal competente. Esta solicitud deberá acompañarse de los siguientes antecedentes:
a) Listado de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan,
b) Lista de los bienes legalmente excluidos de la liquidación,
c) Relación de sus juicios pendientes,
d) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos,
e) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso, y
f) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Como se puede ver, incluye todas las deudas, inclusive el caso de cualquier deuda laboral o previsional.
En los estados financieros de una empresa estarán todos esas deudas, por lo que no hay exclusión para dejar fuera algunas excepciones de deudas. En todo caso, si hay alguna norma específica interpretativa que aclare esto y la encontramos, la publicaremos aquí mismo como un agregado.
También habrán algunos activos que tienen sus propios sistemas de resguardo para que sean pagadas las obligaciones, como la posibilidad de la Tesorería General de embargar bienes por deuda de contribuciones o también, asumo, en el caso de un activo como una patente minera, el cual quizás no se reconocerá como tal si no están pagados las patentes, lo que obligará al liquidador a tener que darle prioridad para el pago con el fin de vender el activo correspondiente, tratando de obtener recursos para el resto de las deudas.
En el procedimiento de liquidación de una empresa, una vez aprobada la cuenta final y con resolución ejecutoriada. No habiendo intención de que la fallida retome sus actividades, es necesario solicitar el término de giro en el SII?
Claudio:
El mismo encargado de la liquidación de los bienes, debería haber iniciado ese trámite, que es el cierre de la empresa, dado que no continuará con su funcionamiento, es decir, el término de giro incluso debería también estar la disolución y liquidación de la empresa, registrándose como tal en el Registro de Comercio (para terminar la tramitación de la eliminación de la empresa como tal). Esto también debe incluir el aviso a la Municipalidad, para eliminarla del rol de patente comercial.
Si hay resolucion en donde el acreedor a traves de la nota de debito recupera el credito fiscal por la venta ejecutada en su minuto.
Nace tambien el derecho de dar por incobrable el neto de dicha factura que dio origen a la recuperacion de ese credito???
Gino:
No nace en forma inmediata, ya que hay que estar a la recuperación que pueda existir con la liquidación de activos. Ahora, si esa factura tiene más de 365 días de morosidad, claramente frente al cambio de normativa del art. 31 N° 4 de la Ley de la Renta, podrá llevarlo a gasto incluso ahora en el 2020. Lea el artículo https://www.circuloverde.cl/nuevas-normas-para-el-castigo-de-incobrables-aplicables-a-partir-del-ano-2020/
Les comento que recibi notas de debito por liquidación y no sé como hacerlo si las sumo a las notas de credito del periodo provocará una problema f29, pues para todo efecto siguen siendo notas de debitos, si alguiem me pudiera orientar.
Claudia:
La Nota de Débito se debe contabilizar como un aumento del crédito fiscal, que es equivalente al registro de una factura. Por esta vía, el vendedor que no recibió el pago del impuesto de parte del comprador, puede recuperar su valor pagado al fisco, considerándolo un crédito fiscal del mes. Puede ver lo indicado por el SII en el oficio N° 2.148, de 01.08.2016.
En el primer caso de liquidación. Como se realiza detalladamente la emision de la nota de débito, es una solicitud al tribunal, se debe comunicar con liquidador,? Podría explicar en la practica como se hace. Atte
Los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos (declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente), deben en el periodo de Verificación de Créditos Ordinario (del procedimiento Concursal de Liquidación) verificar el crédito que poseen individualizando por su número y fecha las facturas pendientes de pago, indicando a su vez el monto de la operación, los tributos recargados y los abonos que corresponda imputar (y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que corresponden las facturas.
Una vez verificado los créditos, reconocida la deuda, el Liquidador (en representación del deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación) emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y de sus abonos si los hubiere (no es una emisión del contribuyente acreedor).
Si necesita más antecedentes específicos puede consultar la Circular que el SII dictó al efecto, para regular esta materia: http://www.sii.cl/documentos/circulares/2016/circu62.pdf