Estimados(as):
Nunca es tarde para aprender y en eso estamos, ya que recién hemos conocido algo nuevo que claramente tiene su explicación, pero nos ha sorprendido y por eso se los queremos comunicar: “las asignaciones de remuneraciones que tengan los dueños, socios o accionistas, que trabajen permanentemente en su empresa, no necesitarían cotizar previsionalmente para ser consideradas como gasto tributario en la empresa”.
Me pueden decir que quizás me golpeé la cabeza, para realizar esa tremenda afirmación, pero trataré de explicar que no es así y que ello ha sido corroborado en el siguiente oficio del SII, que lo transcribimos completo, marcando los puntos más relevantes, pero por favor pongan atención en la pregunta que se supone dicho pronunciamiento responde:
“RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – CIRCULAR Nº 53 DE 2020 (ORD. N° 2717 DE 23.11.2020).
Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo haya cumplido con sus obligaciones previsionales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y en relación a la modificación del artículo 31, Nº 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación al sueldo empresarial, consulta si, para considerar dicho desembolso como gasto se requiere pagar los montos respectivos de cotizaciones previsionales o, si para tales efectos, basta pagar el impuesto del artículo 42 del mismo cuerpo legal, que afecta a tales remuneraciones.
II ANÁLISIS
El artículo segundo, N° 13, de la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las disposiciones referidas al tratamiento tributario de la remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales, vigentes a partir del 1° de enero de 2020.
De acuerdo con las instrucciones (1) sobre la materia impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a su consulta, tras la modificación legal se reconoce que usualmente los propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas. (1) Circular N° 53 de 2020.
De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas.
Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. Se eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2717 del 23-11-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
Comentarios:
¿Leyeron con atención y pueden tener claridad de todos los conceptos que aquí se han expresado?
Para nosotros ha sido una gran sorpresa y también un cuestionamiento que recién empieza: no es necesario el pago de cotizaciones previsionales para las asignaciones de remuneración que se hagan los propietarios de empresas individuales, empresas EIRL, y sociedad de personas….
¿Qué pasó con los accionistas, o es un una omisión en la conclusión del pronunciamiento del SII?
Para nosotros es una mala redacción en la conclusión, ya que si leemos con atención el siguiente párrafo del Análisis, nos queda claro que sí están incluidos:
“Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa”.
¿Es o no remuneración la asignación?
Según éste oficio y también anteriores, para el SII no hay relación contractual entre la empresa y su dueño, sea éste dueño, socio o accionista (nueva calificación que se incluyó a partir de éste año en el N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta), lo que está indicado expresamente en el siguiente párrafo:
“De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.”
Esto es relevante, ya que el SII siempre ha calificado a un socio o dueño, sin importar su relación de propiedad o representación de la sociedad, como “no trabajador dependiente” de la empresa, razón por la cual nunca tampoco ha dicho que éste tiene la calidad de “trabajador independiente” (no puede dado que ellos son los del art. 42 N° 2 de la LIR), que está referido a las personas que emiten boletas de honorarios, dejándolo en un limbo que la norma previsional lo califica como afiliado voluntario (no es un trabajador dependiente, tampoco es un trabajador independiente).
Las normas más pertinentes del DL 3.500, de 1980, son las siguientes (lo remarcado es nuestro):
“Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
…
Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.
…
Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.
…
Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.”
De acuerdo a las normas transcritas, el “trabajador dueño, socio o accionista”, no es un cotizante independiente (art. 90 inciso primero), sino uno identificado en el inciso tercero del mismo art. 90, que lo lleva a la aplicación de la definición del art. 92 J, como cotizante independiente voluntario, pero puede aplicar lo indicado en el mencionado inciso tercero. Conclusión: es un cotizante independiente voluntario que puede cotizar por el monto de la asignación de remuneración que se hace en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta, permitiéndose que dichas cotizaciones rebajen la base tributaria.
Es muy importante tener claro el pago de cotizaciones, ya que incluso podría generar una desprotección del dueño que labore en su propia empresa, ante un accidente laboral. Esto lo podemos ver en el siguiente dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), que aunque es antiguo, deja claramente establecida la aplicación de la norma https://www.suseso.cl/612/w3-article-38413.html:
“2.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el artículo(sic) 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo 42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa; b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad en la afiliación al referido Seguro.
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el Seguro que ese cuerpo legal contempla; para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255. El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer fluye que el interesado no se afilió en la indicada Mutual, como trabajador independiente, ni tampoco como socio y/o dueño de la Empresa de la cual él es su titular. Además, el recurrente no pagó las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio y/o dueño de empresa, ni tampoco como trabajador dependiente.”
¿Qué pasa en un caso de licencia médica de un socio o accionista?
En cuanto a la licencia médica y subsidio, la Suseso ya se ha pronunciado que en el caso de trabajadores que no son dependientes, se aplica la norma para trabajadores independientes (así ya lo determinó en el año 2016 https://www.suseso.cl/612/w3-article-39534.html), por lo que es importante que ellos cumplan los requisitos de cotización y llegar a la conclusión que las cotizaciones sí son relevantes también para el mencionado beneficio de pago de subsidio laboral por licencias médicas (aunque al parecer no para el SII).
Creemos que el SII debe corregir el oficio comentado, para despejar definitivamente la duda planteada, en el sentido que se aceptaría el gasto “como remuneración”, sin la necesidad de realizar cotizaciones previsionales, como también indicar que si se hacen (que es lo recomendable por muchos efectos, como el de accidentes laborales por ejemplo), ellas rebajarán la base imponible del impuesto único al trabajo que deben pagar tales asignaciones, considerando que han sido definidas como rentas clasificadas en el art. 42 N° 1, de la Ley de la Renta, evitando quizás un claro problema de aplicación práctica de la figura real del trabajo que se remunera de un dueño que labora en su propia empresa, incluyendo ahora también a los accionistas, sin importar su porcentaje de propiedad, como bien lo aclara un oficio relacionado que está referido al pago de indemnización en caso del supuesto término de contrato, que hemos comentado en el artículo https://www.circuloverde.cl/un-accionista-que-trabaja-en-la-empresa-que-tenga-pago-de-indemnizaciones-por-anos-de-servicios-genera-gasto-rechazado-en-la-empresa-y-su-ingreso-es-renta-tributable/
Saludos,
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Buenas tardes, tenemos una Spa 50% y 50% con mi socio. El desea tener cotizaciones previsionales, pueden hacese por la empresa , y el SIS, Mutualidad y AFC le correspondería??
Gracias
Virna:
Lo primero es indicar que para los efectos laborales hay que ver las condiciones especiales que Uds. tienen. ¿Quién reporta a quién? Si no hay dependencia o subordinación, no está presente el concepto fundamental del contrato de un trabajador dependiente. Con el 50% de propiedad y seguramente ambos representantes legales de la empresa, no podrán acreditar que son trabajadores dependientes.
En el ámbito tributario, las cosas están más precisas: no son trabajadores dependientes, por definición. Son dueños, socios o accionistas, sin importar el porcentaje de propiedad.
En nuestra opinión, para el caso consultado, la asignación que se realice por la remuneración, se supone que incluye todo lo asociado a ese concepto en ese monto bruto fijado, con el requisito que el accionista, en éste caso, trabaje permanentemente en la empresa. Así, no debería asociarse ningún gasto adicional a dicha asignación, dado que todo lo que deba aportar por SIS, mutualidad, son de cargo del afiliado independiente voluntario. Esa calidad NO existe en la AFC, por lo que no debe cotizar.
Buenas tardes, gracias por sus artículos y aporte analítico.
Quisiera saber si un pensionado por vejez, representante legal y dueño de una eirl, que el año 2020 se incluyó en el libro de remuneraciones con todas las respectivas cotizaciones de un trabajador subordinado.
Entiendo que por ser jubilado no tendría derecho a considerarse como gasto tributario (sueldo empresarial) aún cuando haya cotizado afp, salud y demás ítemes.
Agradecería sus comentarios.
Luisa:
Un socio o dueño de la empresa que trabaje permanentemente en la empresa sí puede usar la asignación como «sueldo empresarial», como ficción tributaria, sin importar si está o no jubilado. La cotización que le corresponda será la válida y si no es procedente, como en el caso, realizar aportes para pensión, podrá rebajar solo lo que aporte a salud, para la determinación de su renta afecta a impuesto único.
Hola estimados, muchas gracias por su valiosa ayuda, quiero discrepar con el análisis, a mi entender el oficio dice al final que el único cambio es que «se eliminó el LÍMITE que permitía deducir como gasto tributario sólo hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias», pero no dice que ya no será necesario cumplir con las obligaciones previsionales, es decir, para que sea sueldo empresarial debe seguir cumpliendo con ese requisito.
Espero sus comentarios, muchas gracias.
Rosa:
Nosotros pensamos lo mismo (debe pagar mensualmente tanto cotizaciones obligatorias como el impuesto único, ya que la asignación es calificada como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta), pero el SII no se hizo cargo de la consulta que el mismo indica que le formularon, razón por la cual la respuesta entegada genera interpretación. Por ello, ya hemos formulado la consulta formal para que el SII ratifique o rectifique lo indicado, incluso lo complemente.
Estimados en otra respuesta se menciona que para sueldo empresarial se puede pagar en previred como afiliado voluntario esta opción solo admite pago de cotización en AFP y no de salud. Salud se paga directo en cada isapre? y respecto al SIS se considera gasto aceptado? Gracias
Alejandro:
No es fácil la respuesta pero intentaremos entregar nuestro punto de vista, reconociendo que hay aristas complejas que aún no han sido aclaradas por el SII, más aún ahora que se eliminó el límite que existía del valor tope de cotizaciones como gasto total, dejando ese valor como el monto de mercado para ser aceptado como gasto.
El SII en el oficio N° 2.717, de 23.11.2020, el cual estamos pidiendo sea complementado o rectificado, indicó en algunos párrafos lo siguiente:
«De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por
acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.»
Partiendo de la base que el denominado «sueldo empresarial» es una ficción tributaria, ya que se admite como gasto un valor asignado de remuneración, cuando el dueño, socio o accionista trabaje permanentemente en la empresa, por lo que no existe empleador, ya que parte de la base que no hay dependencia o subordinación. En el mismo sentido, sólo para efectos de la retención del impuesto único, se tratará como renta del art. 42 N° 1 de la Ley de la Renta, por lo que en ese caso la empresa pagadora de la asignación será la que debe retener y pagar el impuesto.
Por ello, no hay aportes «de cargo del empleador», que sería en el caso concreto del SIS, AFC y otros, los que deben ser asumidos por el trabajador independiente, que cotiza en forma voluntaria. Dicho de otra manera, son soportados por el dueño, socio o accionista, a nivel personal, por lo que debería considerarlos dentro del valor asignado como remuneración y descontarlos como rebajas por cotización antes de determinar su impuesto único.
Gracias por el articulo y análisis, ¿puedo seguir cotizando como independiente igual como lo hice el 2020 y declarando IUSC en la línea 48 del F29 o debo cesar? Mil gracias!
Sebastián:
Si puede seguir, dado que su asignación de remuneración como socio o dueño o accionista de la empresa permite rebajar como gasto el valor bruto, teniendo el tratamiento de un cotizante independiente voluntario. Así, el impuesto único lo retiene la empresa y lo paga mensualmente en el formulario 29, declarándolo en línea 52 código 48, incluso certificándolo al final de año para ayuda de declaración de impuesto.
Gracias por la respuesta Omar, para complementar y no tener errores: en previred sería opción «independiente» o «afiliado voluntario» todo el 2020 lo realicé como independiente bajo la figura de sueldo empresarial. Y respeto a la declaración de renta seria correcto usar formulario 1887 o se declara en otro? Nuevamente muchas gracias!
Sebastián:
Lo correcto es «afiliado voluntario», ya que no tiene la calidad de trabajador independiente, que es una persona que emita boletas de honorarios. En la empresa, como ha sido la que retiene el impuesto de segunda categoría que procede por el pago de lo asignado como remuneración, se incluye en la DJ 1887, con lo cual tiene la base tanto para declarar el ingreso, las cotizaciones, como también el impuesto retenido y pagado por la empresa, con lo cual Ud. procederá a confeccionar su declaración anual de impuesto.
¿En el caso del socio de una sociedad que deja de laborar en la empresa, se debe hacer finiquito y su respectivo pago?
Alejandro:
Partiendo de la base que el SII no reconoce como trabajador dependiente al socio, accionista o dueño de la empresa, ello no permite rebajar como gasto el pago de cualquier indemnización por finiquito, ya que no es procedente, por no tener la calidad de remuneración asignada por prestación y al no existir contrato de trabajo, no es procedente ningún valor compensatorio por término de éste.